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22406(02-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 22.406 AMAURY ALFONSO LASTRA DAZA Impedimento 22.406 AMAURY ALFONSO LASTRA DAZA Proceso No 22406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 46 Bogotá D.C., junio dos (2) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala de plano lo pertinente en relación con la manifestación de impedimento expresada por el doctor Flavio Alberto Rojas Corro, Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, no aceptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.

ANTECEDENTES: 1. Mediante providencia del 23 de marzo de 2004 el funcionario mencionado, con fundamento en el artículo 99-1 del Código de Procedimiento Penal expresó impedimento para conocer del presente proceso, adelantado en contra de AMAURY ALFONSO LASTRA DAZA, acusado por los cargos de terrorismo y rebelión. Aduce que es “primo en primer grado” de Doris Rojas Martínez, “compañera sentimental en alguna ocasión del enjuiciado” de acuerdo con el acta de la indagatoria de éste y cuyo testimonio se encuentra solicitado por la defensa en el proceso; y que se ve precisado a efectuar esta declaración “bajo los estrictos presupuestos legales …, aunque con la mencionada pariente no hubiera mantenido un trato particular”.

Así las cosas, conforme al artículo 101 del Código de Procedimiento Penal y por no existir en Santa Marta otro Juzgado Especializado, remitió la actuación al del lugar más cercano, esto es, al de Barranquilla. 2. Este despacho judicial, por auto del 14 de mayo de 2004, no admitió el impedimento en consideración a que la situación fáctica expuesta el Juez de Santa Marta no se ajusta a la circunstancia invocada.

Advierte que si bien puede ser cierto que Doris Rojas Martínez sea pariente del funcionario, no se vislumbra que tenga algún interés en la actuación procesal. Decidió, en consecuencia, remitir el asunto a la Corte “para que resuelva el conflicto que se suscita” y se apoyó para el efecto en los artículos 18 transitorio y 75-4 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Las disposiciones legales en las cuales se fundamentó la remisión del asunto a esta Corporación, le otorgan competencia a la Corte para resolver colisiones de competencia entre Juzgados de distinto Distrito Judicial y es claro que la situación que se plantea en el presente caso es de otra naturaleza. Tiene que ver con la no aceptación de un impedimento, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: “En la misma providencia en que el funcionario judicial manifieste el impedimento pasará la actuación a quien le sigue en turno o a otro del lugar más cercano, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos.

“En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, decidirá de plano el superior funcional de quien se declaró impedido. Para tal efecto, el funcionario que tenga el expediente enviará el cuaderno original a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. Es evidente que se presenta discusión cuando el funcionario al cual se remite el expediente no acepta el impedimento manifestado y en ese evento la ley dispone, si se trata de Jueces, que la controversia sea definida “de plano” por “el superior funcional de quien se declaró impedido” y, si se trata de Magistrados de Tribunal, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Podría pensarse, entonces, que en el presente caso la competencia para dirimir la polémica que se ha planteado es del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, es decir, del superior funcional del Juez que expresó el impedimento, pero ello no es así al tratarse de dos funcionarios de distinto Distrito Judicial, respecto de los cuales ese Tribunal sólo ostenta la condición de superior jerárquico de uno de ellos.

Así las cosas, la solución del asunto le corresponde a la Corte, en consideración a que es superior de los funcionarios que han trabado la discusión. 2. Según lo ha reiterado la Sala, la figura jurídica del impedimento tiene como finalidad garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia. Y es por ello que se establece como deber insoslayable de los funcionarios judiciales declararse impedidos para conocer de una actuación cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias previstas en la ley, las cuales son taxativas y no admiten la creación de otras por vía de analogía. 3.

Es causal de impedimento de acuerdo con el numeral 1º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, que es en la cual fundó su declaración el Juez Especializado de Santa Marta, “ que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal”.

Ha dicho la Sala que quien recusa o manifiesta el impedimento con fundamento en esta causal, debe determinar quién es la persona interesada y en qué se concreta exactamente el interés en el proceso, es decir, el posible beneficio o perjuicio patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto de una cierta manera le representaría al funcionario o a sus parientes.

Además, eso es lógico, se deben expresar las razones por las cuales el interés que se plantea pondría en riesgo la ecuanimidad del funcionario, pues es la única manera de que la autoridad encargada de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. 4. En el caso sometido a consideración de la Corte le bastó al Juez Especializado de Santa Marta afirmar que una prima suya, con la cual no ha tenido trato, “en alguna ocasión” fue “compañera sentimental” del acusado.

No señaló cuál interés específicamente tiene su pariente en el proceso y menos cómo el mismo afecta su ponderación de juicio para continuar a cargo de él. Se colige, sin embargo, que su imparcialidad no se encuentra afectada pues el único elemento al cual vincula la expresión del impedimento es el parentesco con la ex “compañera sentimental” del procesado, a quien ni siquiera frecuenta y, por ende, no se encuentra de qué manera, incluso frente a la eventualidad de que la mujer tuviese “ algún ” interés en la actuación procesal, éste podría influenciar la integridad y rectitud del Juez.

En las circunstancias anotadas, no procede declarar fundada la manifestación del impedimento. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. DECLARAR INFUNDADA la manifestación de impedimento que con fundamento en el artículo 99-1 del Código de Procedimiento Penal realizó el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, doctor Flavio Alberto Rojas Corro. Se dispone, como consecuencia, remitir la actuación a su despacho para que continúe a cargo de ella. 2.

COMUNÍQUESE lo aquí resuelto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO No hay firma ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7