Micelio
22405(10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 22405 Alberto Ignacio Ardila Olivares Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 22405 Alberto Ignacio Ardila Olivares Corte Suprema de Justicia Proceso No 22405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 100 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Verificado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en relación con la solicitud- de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto al ciudadano ALBERTO IGNACIO ARDILA OLIVARES.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 685 del 19 de marzo de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano ALBERTO IGNACIO ARDILA OLIVARES, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según la segunda resolución de acusación sustitutiva No. 97 CR 789, proferida el 26 de octubre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois. 2.

Tramitada dicha solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 19 de marzo de 2004 decretó la captura del ciudadano requerido, la cual se hizo efectiva en esa misma fecha. 3. En las anteriores condiciones, mediante Nota Verbal No. 1119 del 17 de mayo de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de ALBERTO IGNACIO ARDILA OLIVARES, anexando debidamente autenticada y traducida la documentación siguiente: 3.1 Declaración jurada en apoyo a la petición de extradición rendida el 10 de mayo de 2004 por David H. Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Illinois, en las que además de referirse a sus funciones, a las pruebas existentes en contra del requerido, a la naturaleza de la acusación, a las atribuciones y el procedimiento del gran jurado, cita las disposiciones legales pertinentes relacionadas con el cargo imputado. 3.2 Traducción de las normas correspondientes, esto es, de las Secciones 841(a)(1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; la Sección 2 del título 18 del mismo Código fue aportada a la actuación por solicitud del Procurador Delegado elevada en el periodo probatorio del trámite de extradición.. 3.3 Segunda acusación de reemplazo presentada el 26 de octubre de 1999 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Illinois, mediante la cual el Gran Jurado acusa a ALBERTO ARDILLA de: Cargo Uno: “1.

Con inicio en el año de 1993 o alrededor de esa época con continuación hasta el mes de febrero de 1998, en el Distrito Septentrional de Illinois, División Oriental, y en otras partes, … ALBERTO ARDILLA, … los acusados en la presente, concertaron el uno con el otro y además con … y otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, para con conocimiento de causa e intencionadamente distribuir y para poseer con intenciones de distribuir más de 5 kilogramos de cocaína, una Estupefaciente y Sustancia Controlada de la Tabla II, lo cual es una violación a la Sección 841(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos.

“2. Como parte del concierto, los acusados …, ALBERTO ARDILLA,… junto con … formaban parte de una organización dedicada al tráfico de cocaína en el ámbito nacional e internacional, y tenían el fin de (a) poseer con intenciones de distribuir cocaína en cantidades de Kilogramos en el Distrito Septentrional de Illinois y (b) transportar las ganancias procedentes de la venta de la droga hacia fuera del Distrito Septentrional de Illinois.

“3. Como parte adicional del Concierto…El Acusado ALBERTO ARDILLA organizaba el transporte y la distribución de las ganancias procedentes del narcotráfico para la organización, “6. Como parte adicional del concierto, en marzo de 1997, el Acusado… dirigió que… se reunieran con el Acusado ALBERTO ARDILLA en Dayton, Ohio, para prestarle asistencia en transportar aproximadamente $350.000 de dinero en efectivo de divisa estadounidense que eran ganancias procedentes de la venta de estupefacientes.

“8. Como parte adicional de concierto, en el verano de 1997, el Acusado ALBERTO ARDILLA dirigió que… prestara asistencia en Chicago, Illinois, en la entrega de dinero en efectivo de divisa estadounidense que era ganancias procedentes de la venta de estupefacientes. “18. Como parte adicional del concierto, el 20 de noviembre de1997, o alrededor de esa fecha … tenía en su poder US $440.000 de dinero procedente del narcotráfico… Los Acusados… y ALBERTO ARDILLA habían dirigido que… entregara ese mismo dinero al Acusado ALBERTO ARDILLA.

“En violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”. 3.4 Orden de captura expedida el 17 de diciembre de 1998 contra ALBERTO ARDILLA alias “Scotty”, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Septentrional de Illinois –División Oriental-. 3.5 Declaración rendida el 10 de mayo 2004 por Edward Farrell, Teniente Alguacil de los Estados Unidos adscrito al Grupo Operativo Regional de los Lagos Grandes, ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos, en la cual manifiesta ser el encargado de capturar a los prófugos de la justicia federal, estatal y local, por lo cual en marzo de 1999 fue asignado a la investigación acerca del prófugo ALBERTO ARDILLA -capturado en Colombia- y suministra los datos sobre su verdadero nombre, de quien sabe es nacido el 30 de julio de 1972 en Maracaibo (Venezuela) y porta los números de seguro social 594-22-9281; del servicio federal de Investigaciones (FBI) 615487MA2; de Extranjero del Servicio de Inmigración y Naturalización (INS) A38584084; del permiso de conducción de Florida A63009722700 y de su pasaporte venezolano V.10.798.659, los dos últimos caducados. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, por lo que al considerar procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió el asunto a esta Corte el 20 de mayo de 2004 con oficio 6684, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales, dándose inicio a esta fase del trámite. 5.

En el término de traslado previsto en el inciso 1º del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal fueron solicitadas pruebas por el defensor del requerido y por el Procurador Tercero Delegado, negándose las pedidas por aquél y ordenándose la requerida por éste. 6. El defensor del ciudadano requerido y el Procurador Tercero Delegado presentaron alegatos de conclusión, haciendo las siguientes consideraciones: 6.1 Reclama la defensa de ARDILA OLIVARES la emisión de concepto negativo para la solicitud formal de extradición o en su lugar, la nulidad de la actuación por violación de la Constitución y de la ley.

Desde esa perspectiva señala que si bien es cierto no se requiere identidad entre ambas providencias acusatorias para establecer su equivalencia, conforme al ordenamiento positivo interno es imprescindible que en la resolución de acusación se encuentre debidamente identificado el procesado, demostrada la ocurrencia del hecho y citadas las pruebas que comprometan su responsabilidad penal, requisitos que de modo alguno halla en la decisión proferida por la autoridad judicial extranjera donde no consta ningún dato que permita establecer quién es ALBERTO ARDILLA, como tampoco los supuestos fácticos se ajustan a la imputación jurídica.

Bajo el presupuesto que la plena identidad debe provenir de la acusación, el defensor señala que la misma no está establecida porque los datos físicos y personales que suministra el alguacil Edward Farrell en su declaración son confusos y equivocados, cuando se refiere a la estatura del ciudadano requerido, al número de su pasaporte y a su fecha de caducidad, mientras que en otro documento que se aporta como prueba 1 se indica un lugar de nacimiento distinto al mencionado por aquél funcionario.

Considera que para el trámite de extradición se requiere la acreditación de la calidad y funciones de las personas que intervienen en el acto, por lo que al no haberse certificado las del Fiscal, el alguacil, la autoridad que ordenó la captura, el Magistrado Juez y las personas que firman la acusación, dicha omisión trasciende a las exigencias para emitir el concepto, al igual que la falta de claridad sobre algunas de las disposiciones relacionadas con los cargos imputados y de otras que no fueron traídas a la actuación. Con fundamento en los artículos 1, 2, 228, 6 y 93 de la Carta Política relativos a que Colombia es un estado social de derecho que se funda en el respeto de la dignidad humana, donde sus autoridades están instituidas para proteger a todas las personas, la rama judicial es autónoma y sus decisiones son independientes y sus miembros deben acatar la Constitución y la ley al igual que los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, advierte que a la Corte le compete enmendar los errores de las autoridades administrativas.

Lo anterior para concluir que si los Estados Unidos y Colombia hacen parte de la Convención de Viena, la Convención Única sobre Estupefacientes y del Tratado Multilateral de Extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores no podía conceptuar sobre la inexistencia de convenios aplicables a la extradición y al hacerlo violó la Constitución y la ley, por lo cual corresponde declarar nula la actuación para que su trámite se rija por los tratados y convenios enunciados. 6.2 Para el señor Procurador Tercero Delegado la facultad legal atribuida al Ministerio de Relaciones Exteriores para decidir si el trámite de extradición procede con sujeción a las convenciones o usos internacionales o a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, obliga a la Corte a emitir el concepto de conformidad con los fundamentos previstos en el artículo 520 de dicho estatuto y en otras disposiciones constitucionales y legales relativas a la pena mínima señalada para la conducta que motiva el pedido y a su carácter apolítico, pues así lo expresó cuando ordenó pasar las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia. En ese sentido señala que el requerido ha sido acusado por el Gran Jurado de la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito de Illinois, constituyendo la acusación No 97 CR 789 el fundamento para que el Estado solicitante reclame a ALBERTO IGNACIO ARDILA OLIVARES, cuya imprecisión en su primer apellido se encuentra aclarada con la aducción de los documentos referentes a la identidad del solicitado.

El indictment que estima equiparable a la resolución acusatoria propia del ordenamiento jurídico colombiano aun cuando carezca de todos y cada uno de los requisitos previstos en los artículos 397 y 398, hace que por su contenido material guarde similitud con ella al referirse a los comportamientos constitutivos de conductas punibles, a las fechas de su comisión, a la forma de intervención del imputado y a las disposiciones violadas, con lo cual con él se posibilita la protección de las garantías constitucionales del inculpado y le permite ejercer el derecho a la defensa durante el juicio, cumpliéndose con el requisito de la equivalencia. Asimismo respecto de los documentos adjuntados a las notas verbales 685 del 19 de marzo de 2004 y 1119 del 17 de mayo del mismo año, encuentra que existen inconsistencias en la orden de arresto y en una Sección, pues mientras en los originales se observa que fue emitida por el Distrito Septentrional de Illinois y la disposición corresponde a la 826, en la traducción erróneamente aparecen citados el Distrito Meridional de California y 862, irregularidad que considera -sin embargo- intrascendente porque el texto en inglés permite identificar cabalmente a la autoridad emisora y precisar la disposición que fundamenta la acusación, sin que los demás ofrezcan reparo por ser formalmente válida.

En relación a los actos que determinan la solicitud de extradición y para materializar el principio de la doble incriminación, coteja el cargo imputado en la segunda resolución de acusación sustitutiva con la descripción típica del artículo 340 del Código Penal –modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002-, concluyendo que se cumple con él y con la exigencia sobre el mínimo de la pena exigida para emitir concepto favorable.

Para establecer la plena identidad tiene en cuenta los datos personales y físicos relacionados en las notas verbales y los documentos con los cuales se identificó ALBERTO IGNACIO ARDILA OLIVARES al ser capturado, por lo que al no haber mostrado ninguna inconformidad sobre su nombre cuando le fueron impuestos sus derechos, al implantar su rúbrica sobre ese apelativo y el cotejo dactiloscópico ser coincidente en cuanto sus impresiones dactilares obtenidas el 18 de marzo de 2004 con la morfología general de las tomadas a ARDILA OLIVARES, no existe duda que se trata del sujeto reclamado en extradición. Finalmente considera que el gobierno de los Estados Unidos hizo llegar la copia de las disposiciones que describen los actos prohibidos, las que establecen las penas para los mismos, las reglas del reglamento Federal de Enjuiciamiento Penal y las relacionadas con los delitos no conminados con la pena de muerte, como adicionalmente la relativa a la autoría a petición de esa Procuraduría, con lo cual encuentra satisfecha la exigencia contenida en el numeral 4º del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.

Sobre dichos presupuestos, la Delegada pide emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano venezolano ALBERTO IGNACIO ARDILA OLIVARES por el delito de concierto para realizar actividades de narcotráfico. CONSIDERACIONES: La Corte Suprema de Justicia con vista a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, para efectos de la emisión del concepto que le atañe con fundamento en su articulo 520, se limitará a verificar que las exigencias previstas en él se hayan acatado.

Lo hará en consideración a la existencia de norma clara y expresa –artículo 514 del Código de Procedimiento Penal- que atribuye al Ministerio de Relaciones Exteriores la competencia de manera privativa para señalar si el trámite de la extradición en un caso concreto, ha de regirse con sujeción a convenios o usos internacionales o si por el contrario debe procederse de acuerdo con las normas de ese Código.

Conforme a esa disposición, la Corte se encuentra impedida para desconocer lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores según lo pide el defensor del ciudadano requerido en extradición, pues –se reitera- su competencia en el trámite de la misma se limita a la expedición del concepto con sujeción a la comprobación de los fundamentos requeridos por el artículo 520 para su emisión, entre los cuales obviamente no se señala el examen o el estudio del contenido o la validez del rendido por la autoridad facultada legalmente para indicar bajo cuál normatividad debe adelantarse dicho trámite.

Por lo contrario, cuando se acata lo previsto en ese precepto y se respeta la competencia otorgada por la ley a la autoridad se actúa con sujeción a lo previsto en ella y en la Constitución, pues el reconocimiento que se hace en el artículo 228 acerca de la independencia de las decisiones judiciales no significa el desconocimiento de las reglas que establecen aquella. 1.

Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud formal de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se encuentran traducidos al español y se hallan debidamente autenticados. En efecto, mediante Nota Verbal 685 del 19 de marzo de 2004, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano ALBERTO IGNACIO ARDILA OLIVARES, petición que formalizó con la Nota Verbal 1119 del 17 de mayo de 2004, en las cuales se aportan los datos que permiten su identificación. Asimismo, a la solicitud formal de extradición se adjuntaron las copias auténticas de la segunda resolución de acusación sustitutiva, emitida el 26 de octubre de 1999 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Illinois –División Oriental- en el caso 97 CR789, en la cual se acusa a ARDILA OLIVARES de concierto para distribuir y para poseer con intenciones de distribuir cocaína, se citan las fechas en las que participó en esos actos y se mencionan las circunstancias en las que fueron ejecutados.

De la documentación igualmente hace parte la orden de captura de ALBERTO IGNACIO ARDILA OLIVARES, que conforme a la copia de su original en inglés fuera expedida el 17 de diciembre de 1998 por la Corte Distrital Septentrional de Illinois y no por la Meridional de California, como equivocadamente consta en su traducción al español. Ninguna incidencia para el trámite de extradición tiene la inconsistencia observada, dado que de la copia en idioma extranjero que obra en la actuación se establece sin dificultad que la orden de arresto fue dispuesta por la Corte Distrital que conoce de la acusación contra ARDILA OLIVARES, por los mismos cargos que se le reclama y se halla suscrita por el funcionario que la dispuso, documento que –además- fue expedido de acuerdo con las formalidades prescritas por la legislación del estado requirente y se encuentra autenticado por autoridad de ese Tribunal.

Constan en las referidas notas verbales, mediante las cuales la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, los datos relativos a la identidad del requerido, tales como su origen venezolano, los alias con los cuales es conocido, la fecha y lugar de su nacimiento y los números de su pasaporte de su país natal y de la licencia de conducción de la Florida.

También se anexan las copias de las disposiciones legales aplicables al caso, cuyo contenido y alcance son explicados por David H. Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Illinois, quien señala que las mismas habían sido estatuidas para la época en que los delitos fueron perpetrados y que aún permanecen vigentes, por lo cual el requerido es acusado de cargos que no habían prescrito para la fecha en que fueron proferidas las acusaciones.

Además se incorporan las copias de la declaración jurada rendida el 10 de mayo 2004 por el mencionado funcionario ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos, quien hace un resumen de investigación y de las pruebas que obran en otro juicio y comprometen al solicitado, refiere el cargo que se le imputa, cita las disposiciones aplicables y explica el procedimiento del gran jurado, como también la de Edward Farrel Teniente Alguacil de los Estados Unidos adscrito al Grupo Operativo Regional de los Lagos Grandes ante el mismo Magistrado Juez, en la cual hace referencia a los documentos que se posee y que permiten establecer la verdadera identidad de ALBERTO ARDILLA.

La documentación relacionada contiene el respectivo sello de autenticidad del Secretario de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Illinois -División Oriental-. Asimismo, Mary D. Rodríguez Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certifica que las declaraciones juradas fueron rendidas por los funcionarios citados y que copias fieles de estos documentos se conservan en los archivos oficiales de ese Departamento en Washington D.C. John Aschroft Procurador de los Estados Unidos testifica acerca del cargo desempeñado por aquella en la fecha de expedición de la anterior certificación, funcionario que manifiesta haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, dar fe de su firma, quien obró en ese sentido.

Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos certifica que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo Departamento Sonya N. Johnson, cuya autenticidad de su firma es confirmada por Jaqueline Espitia A. Vice Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y sus funciones, mientras el Jefe de Legalizaciones de ese Ministerio daba su visto bueno. En consecuencia, carecen de fundamento los reparos de la defensa sobre la supuesta invalidez de los mismos, a partir del hecho de no hallarse acreditadas las calidades y funciones de las autoridades que declararon en apoyo a la solicitud de extradición o suscriben los documentos anexos a ésta, pues la única exigencia legal es que hayan sido expedidos en la forma prescrita por la legislación del estado requirente y traducidos al castellano si fuere del caso, según lo previsto en el inciso in fine del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.

De ese modo, ninguna de las disposiciones que regulan el trámite de extradición requieren para la validez formal de la documentación de la exigencia que hace el defensor, puesto que conforme al citado artículo la obligación del estado requirente se circunscribe a aportar la copia o transcripción auténtica de la sentencia o de la acusación o su equivalente y todos los datos que se posean y sirvan para establecer la identidad del reclamado o la de solicitar la captura con ese fin –artículo 528 ibídem-.

Asimismo las copias de las disposiciones penales que deben anexarse a la documentación son aquellas vinculadas con las que describen los actos ilícitos imputados, de modo que al haberse aportado las de las Secciones 846 y 841 (a)(1) sin haberse indicado su título y 2 del título 18, relacionadas con la punición del concierto, la tipificación de las conductas atribuidas al ciudadano requerido y la participación, la omisión –mención del título- señalada por el defensor es intrascendente, porque de su texto en inglés como de su traducción al castellano se infiere sin dificultad que son las aplicables al caso.

Por último, las observaciones del defensor según las cuales no fueron incorporadas al trámite la Sección 1956(a)(1) y la totalidad del título 18 son irrelevantes, pues la primera no aparece citada en el cargo uno de la segunda acusación de reemplazo No 97 CR 789 y del segundo se requería únicamente la Sección 2 conforme a esa misma pieza acusatoria, la cual –como se advirtió- fue incorporada en el período probatorio. 2.

Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales por medio de las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional de ARDILA OLIVARES y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos biográficos que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que el ciudadano venezolano nacido el 30 de julio de 1972 en Maracaibo (Venezuela) es la misma persona aprehendida el 19 de marzo de 2004, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de extradición dispusiera el Fiscal General de la Nación en la resolución proferida en esa fecha.

La Sala observa que si bien en algunos documentos -la acusación y orden de arresto- aparece citado ALBERTO ARDILLA, el cotejo dactiloscópico entre la tarjeta alfabética y decadactilar tomada al capturado con fines de extradición en las instalaciones del Das Antioquia con las fotocopias de su documento de identidad y de su pasaporte, permitieron establecer que dichas impresiones por su morfología general de ubicación y conformación de puntos característicos corresponden a las de ALBERTO IGNACIO ARDILA OLIVARES solicitado en extradición. Ahora bien, la pretensión del defensor de vincular el requisito de la plena identidad con la acusación carece de fundamento, porque ella –la identidad- está referida a la de la persona cuya captura se haya pedido por existir solicitud formal de extradición o con dicha finalidad, bajo el supuesto de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente, según las voces del artículo 528 del Código de Procedimiento Penal.

Igualmente el artículo 520 del mismo Código se refiere a la “demostración de la plena identidad del solicitado”, por lo que la duda acerca de que el capturado sea el mismo sujeto de la acusación o de la condena, es un asunto que concierne de manera privativa a la autoridad judicial extranjera que conoce del proceso penal y deberá ser propuesta y discutida a su interior para su resolución por ella y no por esta Corte.

Por lo demás, la identidad del capturado no ha sido objeto de controversia por su defensor o por el mismo detenido, admitiendo implícitamente ARDILA OLIVARES al firmar sobre su nombre completo el acta de derechos sin observación alguna relacionada con él, que es la persona efectivamente reclamada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos y cuyos datos físicos y personales constan en la Notas Verbales provenientes de su Embajada con ese objeto. 3.

El principio de la doble incriminación. Se hace imperativo confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, con la finalidad de establecer si se ajustan a alguna de las descripciones típicas sin consideración a su denominación jurídica y si la pena mínima privativa de la libertad prevista para ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Los supuestos fácticos configurativos del cargo que se le atribuye al requerido en extradición, se reseñan en la Nota Verbal 1119 del 17 de mayo de 2004 de la Embajada de los Estados Unidos de América cuando se expresa que ARDILA OLIVARES “…fue un importante miembro de una organización de contrabando de cocaína desde febrero de 1993, o aproximadamente desde esa fecha, hasta febrero de 1998… fue uno de los asistentes principales en el concierto.

Entre otras cosas, … estuvo encargado del transporte de grandes cargamentos de cocaína en determinadas ocasiones y fue responsable de recoger y entregar grandes sumas de dinero de utilidades de la droga en determinadas ocasiones. …Igualmente viajó a Chicago, y desde Chicago, para ayudar a los miembros de la organización en varias tareas logísticas relacionadas con el establecimiento y funcionamiento de la operación de tráfico de drogas desde Chicago, incluyendo el dar instrucciones a otros co-asociados para que tomaran ciertas acciones relacionadas con la recolección del dinero y la distribución de la cocaína.” Las conductas que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Illinois le imputa a ARDILA OLIVARES, se refieren al concierto para cometer delitos de narcotráfico.

Las mismas se encuentran descritas como actos ilícitos en la Secciones 846, pues “el que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto” y 841 cuando (a) “Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada:” del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De esa manera a ARDILA OLIVARES se le acusa ante dicha Corte de concertarse con otras personas para consumar ilícitos relacionados con el narcotráfico, comportamiento que se halla tipificado en el artículo 340 –reformado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002- del Código Penal. Al tratarse de un concierto para cometer delitos de narcotráfico, los actos denominados “adicionales” a esa conducta, relacionados con el transporte o la dirección para la entrega de las ganancias provenientes de la venta de estupefacientes, son punibles bajo aquella modalidad delictiva pues tienen íntima relación con el objeto perseguido por la organización cuyo propósito era el tráfico de drogas.

No se trata entonces como lo sugiere la defensa del simple transporte de un dinero, sino de las ganancias derivadas de la actividad ilícita del negocio de los estupefacientes propuesta por la organización, comportamiento que encuentra correspondencia típica con el descrito en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal. Así “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,..” y se sanciona con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años “Cuando el concierto sea para cometer delitos de… narcotráfico…” La Corte advierte de la comparación de ambas legislaciones que los actos por los cuales ALBERTO IGNACIO ARDILA OLIVARES es requerido en extradición, se encuentran descritos como hechos punibles en la ley penal interna y sancionados con pena cuyo mínimo supera los cuatro años de prisión, exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose con el citado principio. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Con el propósito de determinar si la acusación proferida por la autoridad judicial extranjera guarda equivalencia con la del ordenamiento jurídico interno vigente, la labor de la Corte se concentrará en establecer desde un plano formal las similitudes que existan entre ellas y que permitan viabilizar la extradición. Frente a ese tema se ha sostenido de manera reiterada que no obstante las actuales diferencias entre los sistemas procesales vigentes en ambos países, la pieza acusatoria emitida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos y la resolución de acusación prevista en el código de procedimiento penal colombiano, son sustancialmente iguales.

Esa afirmación deviene de que en ambas providencias los hechos son reseñados de forma concreta, la imputación se formula con atención a sus aspectos fácticos y jurídicos y se relacionan las evidencias o las pruebas en las cuales se fundamenta, dando –asimismo- inicio al juicio correspondiente, a la controversia probatoria en la audiencia pública y al proferimiento de una sentencia que ponga fin al proceso.

A juicio del defensor del requerido en extradición, no existe equivalencia entre las piezas acusatorias porque en la segunda acusación sustitutiva no aparece dato alguno sobre la identificación del acusado ALBERTO ARDILLA, no están demostrados los hechos ni mencionadas las pruebas que comprometen la responsabilidad penal del acusado, conforme a lo exigido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal.

Se precisa reiterar que la equivalencia no se refiere a la identidad de las acusaciones, sino a aquellas formalidades que permiten determinar la naturaleza y función de cada una de ellas dentro de los sistemas procesales propios de ambos países, pues ante su reconocida disimilitud los requisitos sustanciales que para ella exige nuestro ordenamiento jurídico no pueden ser tenidos en cuenta con ese fin.

Recuérdese que en el sistema acusatorio de los Estados Unidos solo tiene la connotación de prueba la evidencia que ha sido objeto de controversia en la audiencia de juzgamiento -acto posterior a la acusación-, razón por la cual en ésta simplemente se enuncian o presentan las que se pretendan hacer valer en ella contra la persona acusada, contrario a la exigencia de la existencia de confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio de prueba que señale la responsabilidad del sindicado, prevista en el sistema procesal colombiano. A partir del reconocimiento de esas diferencias, la equivalencia –como se ha dicho- se establece desde un plano formal en el que lo importante no es hallar la similitud entre los requisitos sustanciales y formales exigidos internamente, sino en encontrar la coincidencia teniendo en cuenta el rol que esas providencias cumplen en cada uno de los sistemas, lo cual deja en evidencia la falta de fundamento de los reclamos de la defensa.

Con ese propósito basta con advertir que en la acusación de reemplazo se precisa el período en que intervino en la actividad ilícita, se concretan las actividades que le correspondía ejecutar al interior de la organización y se mencionan las disposiciones penales a las cuales se ajusta su comportamiento, para concluir que esa providencia formalmente guarda equivalencia con la resolución de acusación del actual proceso penal colombiano. 5.

La Corte expresa que aun cuando los hechos por los que se solicita en extradición a ARDILA OLIVARES ocurrieron en el año de 1997, incluso antes de la reforma del artículo 35 de la Carta Política mediante el Acto legislativo 01 de ese año, su requerimiento por la autoridad extranjera resulta procedente porque la prohibición inicial había sido establecida a favor de los colombianos de nacimiento y su reclamación obedece a la imputación de delitos comunes y no de naturaleza política o de opinión que la impidieran. 6.

Verificados los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano venezolano ALBERTO IGNACIO ARDILA OLIVARES por la conducta de concierto para cometer delitos de narcotráfico, el cual de ser acogido por el Gobierno Nacional deberá advertir al país requirente que la entrega del solicitado lo limita, pues no puede juzgarlo por hechos diversos al que motiva la extradición. Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano venezolano ALBERTO IGNACIO ARDILA OLIVARES, para que responda por los cargos que le han sido formulados en la segunda resolución de acusación sustitutiva No 97 CR 789 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Illinois.

En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos diversos a los que motivaron esta solicitud. Comuníquese esta determinación al solicitado ALBERTO IGNACIO ARDILA OLIVARES, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 20