CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22404. CASACIÓN GABRIEL ALMANZA LATORRE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22404. CASACIÓN GABRIEL ALMANZA LATORRE Proceso No 22404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado Acta No. 49 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil siete (2007).
Procede la Sala a resolver de fondo el recurso extraordinario de casación, presentado contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, el que confirmó la providencia condenatoria del Juzgado Primero (1) Penal del Circuito de Facatativá; contra el señor GABRIEL ALMANZA LATORRE, procesado por el punible de CONCUSIÓN, quien fuera sentenciado a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No lo sentenció al pago de perjuicios.
HECHOS MARIO WILLIAM BERRÍO, el 15 de septiembre de 2000, en el transcurso de la mañana, quiso solicitar ante la oficina de la Inspección y Tránsito de Facatativá, un duplicado de su licencia de conducción. En esa dependencia fue atendido por el funcionario GABRIEL ALMANZA LATORRE, en una de las ventanillas destinadas al público, quien lo convenció de adquirir un nuevo pase, para lo cual le requirió la suma de $ 120.000 pesos como valor total, a fin de que le fuera expedido su pase; dinero que fue entregado por el solicitante y que el mismo empleado consignó, instantes después. En las mismas instalaciones de la Inspección de Tránsito zona de fotografías, pudo constatar el señor BERRÍO que la consignación se había realizado por un monto inferior al dinero que le había entregado al funcionario.
Motivo por el cual acudió ante el Jefe de la entidad para quejarse, en donde ALMANZA, le devolvió el dinero faltante. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Cundinamarca, Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá, el 20 de marzo de 2001, ordenó apertura de instrucción (Fl. 15, c. o. 1) vinculando mediante diligencia de injurada (Fl. 17) a GABRIEL ALMANZA, y resolviéndole la situación jurídica (Fl. 32) con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el punible de Concusión (Artículo 140 del Decreto Ley 100 de 1980 ), librándole para el efecto orden de captura. 2.- Clausurado el ciclo instructivo (Fl. 56), se calificó el mérito sumarial (Fl. 83), profiriendo contra GABRIEL ALMANZA LATORRE, Resolución de Acusación, de 20 enero de 2003, por el delito de concusión. Decisión que se notificó por estado el 23 de enero de 2003. 3.- El proceso fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), Despacho Judicial que llevó a cabo la correspondiente etapa de juicio, iniciando la audiencia el 8 de abril de 2003 (Fl. 49 c. o. 2), para concluir con fallo de carácter condenatorio contra el imputado GABRIEL ALMANZA LATORRE, por el punible descrito y las penas arriba mencionadas. 4.- Decisión jurisdiccional que fue objeto de recurso ordinario de apelación el que desató el Tribunal Superior de Cundinamarca, al confirmar todos aquellos aspectos jurídicos objeto de disenso, mediante fallo de 23 de octubre de 2004.
(Fl. 3, c. o. Tribunal) LA DEMANDA El censor presenta dos cargos contra el fallo de segundo nivel: uno por nulidad por ausencia de pruebas para condenar, vulnerándose –informa- el debido proceso y el derecho de defensa sustentados con jurisprudencia de la Sala en lo atinente al principio de investigación integral; y, el segundo como subsidiario, por error de hecho en sentido de falso juicio de identidad, por distorsión o tergiversación de la prueba reputada como incriminatoria. 1.- Sostiene el demandante que los testimonios de RUBEN CASTILLO y CÉSAR ARTURO FUCZ, a pesar de haber sido solicitados por la defensa y decretados por el Despacho Fiscal, no fueron practicados por los funcionarios.
El efecto inmediato de no haberse recepcionado cada una de las declaraciones citadas, condujo inexorablemente a la violación del debido proceso y del derecho de defensa junto con el de investigación integral, toda vez que eran conducentes para corroborar lo afirmado por su prohijado, con el objeto inmediato de confirmar que ALMANZA LATORRE, actuó en debida forma y su conducta resulta atípica.
(Fl. 62, c. o. Tribunal) Como normas violadas citó el postulado 29 constitucional, el 6 del C. P., y los artículos 6, 8, 13, 20 del C. P. P., solicitándole a la Corporación casar la sentencia última desde el instante mismo de las intervenciones de los sujetos procesales en la audiencia pública o desde la sentencia de primera instancia. 2.- El segundo cargo lo sustenta trascribiendo en su integridad la parte motiva del fallo de segundo nivel, aduciendo en consecuencia que, es violatorio de normas de derecho sustancial por error en la apreciación probatoria, aplicándose en forma indebida los artículos 103 del C. P. y 232 del C.P.P. Asegura que se presentó un “error por omisión de una parte del contenido de la prueba testifical, dando lugar entonces, a una tergiversación de la misma.” (Fl. 70, c. o. Tribunal).
Aclara, así mismo el actor que, no es una diferencia interpretativa de él con la del Tribunal, que no está atacando el fallo por un error en la valoración de la prueba, ya que ello sería un error de derecho por falso juicio de convicción. Centro importante de su discurso argumentativo vertido en la demanda lo constituye su afirmación que “una juiciosa lectura de lo dicho en la sentencia impugnada… acerca de las declaraciones emitidas por los señores ANDRÉS FELIPE DÍAZ FLÓREZ, CARLOS ARTURO RESTREPO LUQUE, LUIS ALVARO GRILLO, JUAN CARLOS ALVAREZ CUERVO Y JORGE ELIECER MARTÍNEZ CONTRERAS… clarísimamente se colige que, acerca de esas pruebas testimoniales, en la sentencia recurrida se omitió, en forma parcial, el estudio y análisis jurídico del contenido de tales declaraciones y, por ende… incurrió en error por distorsión y tergiversación de las declaraciones de estos testigos”.
Queriendo demostrar el actor que los testigos manifestaron que el sentenciado no acostumbraba a cobrar dinero alguno a los usuarios por sus servicios y que era una persona presta a asesorar a los ciudadanos; en esas circunstancias, no podría haberse condenado a su prohijado, por lo que se fragmentaron las declaraciones. Asegura que a su defendido se le ha debido creer, que no mintió y que su único error fue mediar entre el usuario y el tramitador, razón por la cual se estaba en la obligación de absolver al procesado.
Por último, comunica el libelista que, las inferencias hechas por el Tribunal contra su prohijado para condenarlo, provienen de un falso juicio de identidad en la apreciación probatoria de la prueba testimonial; por ello se infringieron los artículos 29 Constitucional, por consumarse una violación al debido proceso, el 6 del Código Penal, 6, 232,2 y 234 del Código de Procedimiento Penal.
(Fl. 79, 80, c. o. Tribunal) Pide a la Corte case la sentencia del Tribunal. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, solicita no casar la sentencia impugnada. Sostiene que la demanda contiene dos cargos únicos: uno por nulidad y otro por violación indirecta de la ley sustancial; en ellos, resume el ataque elevado por el libelista contra el fallo del Tribunal. 1.- Manifiesta la Delegada que, como se postuló una nulidad por violación al principio de investigación integral al no haberse recepcionado los testimonios de CASTILLO y FUZ, su desarrollo y trascendencia no se acopla a la Jurisprudencia sobre el particular.
El impugnante no advirtió que la Fiscalía si ordenó los testimonios por él atacados, lo que ocurrió fue que los declarantes no asistieron. Por tanto al no estructurarse una omisión probatoria con fundamento en una negligencia funcional o inercia investigativa, mal puede tenerse como una violación al principio de investigación integral. Entiende la Procuraduría que las pruebas incriminatorias demuestran la responsabilidad del sentenciado, no sólo por la declaración del señor WILLIAM BERRÍO RUBIO, sino por la prueba indiciaria que es convergente y concordante.
Ahora si los testimonios atacados hubiesen tenido la importancia que le atribuye el libelista, toda vez que también actuó como defensor en instancias, no se entiende el por qué no solicitó su práctica en el juicio; mucho menos cuando los referidos testigos no presenciaron los hechos. 2.- Indica el Ministerio Público que en lo atiente al segundo cargo el libelista confunde errores de hecho en sentido de identidad con raciocinio, los cuales tienen una carga demostrativa opuesta y autónoma.
Por tanto, el actor pretende probar los errores propuestos, pero se equivoca en su motivación al señalar exclusivamente su inconformidad y contraposición de criterios frente al análisis y valoración probatoria realizada por el Tribunal, con lo cual quiere que se le acepten sus particulares inferencias. Aduce que el simple cuestionamiento probatorio sobre el brindado por las instancias, por sí sólo no constituye error demandable en casación. Lo que ha debido proyectar el actor es un error de hecho por falso raciocinio en orden contrarrestar el proceso intelectual asignado por el fallador.
El Tribunal arribó a la certeza sobre la responsabilidad de su poderdante, siguiendo las reglas de la sana crítica; no obstante el actor pretende deslegitimar la presunción de acierto y legalidad, sin confrontar el medio como los juzgadores apreciaron la prueba que se dice indebidamente valorada, pues dicho ataque no es “ criticar, disentir, discutir o lamentarse” (Fl. 52, 51, c. o. Corte”; no infringiéndose por ende, el principio de la sana critica en el análisis probatorio.
Por lo anterior, solicita la Delegada, no casar el fallo, teniendo en cuenta que los cargos propuestos son inadmisibles y deben ser desestimados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La jurisprudencia en forma reiterada y pacífica viene sosteniendo que el principio de investigación integral, el que entiende la Sala fue el seleccionado como motivo principal por el actor contra el fallo del Tribunal, disciplina un sentido de argumentación epistemológica que no deja duda para su proposición, desarrollo y trascendencia, en el entendido que su motivación versa sobre el postulado constitucional 250, último inciso, en concordancia sustancial con el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, en lo atinente a que el funcionario tiene la obligación racional de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado.
El postulado de racionabilidad proporciona al funcionario que administra justicia una guía esencial a fin de seleccionar cuál medio probatorio es consustancial al objeto mismo de investigación; así mismo, en lo tocante a la responsabilidad penal degradada por acción u omisión en cabeza de una persona; con el objeto de evitar que la labor judicial se vea compelida a una infinita petición, repetición y sucesión de pruebas, en igual sentido para ponerle un límite en el tiempo y espacio.
Esa carga probatoria en manos del Estado se identifica con la búsqueda de la verdad real tanto de los hechos como de la responsabilidad, bajo el hilo conductor del principio de igualdad en sentido de investigar lo favorable como lo desfavorable al procesado. Por todo ello, se hace imprescindible que la persona que funge como operador judicial, según tiene sentado la jurisprudencia, tenga en cuenta “… la obligación del Estado de verificar –en cuanto ello sea posible- las citas y aseveraciones hechas por el imputado en la indagatoria, y practicar las pruebas idóneas que solicite para su demostración… ese deber… le impone al recurrente precisar cuáles pruebas se dejaron de practicar, qué se hubiera logrado establecer con las mismas y por qué se trata de una omisión probatoria trascendente, exigencia ésta última que lógicamente le implica confrontar los términos de la sentencia y demostrar que habría sido distinta y favorable al procesado, de haber contado el juzgador con las evidencias que se extrañan”.
Los testimonios que se dejaron de practicar según el libelista fueron los de RUBEN CASTILLO y CÉSAR ARTURO FUCZ, con ellos –dice el demandante- el fallo hubiese sido absolutorio. Sin embargo lo más relevante sobre el particular es que tales declaraciones no pueden dar fe de lo acontecido en la Inspección de Tránsito, es decir, a ninguno les consta nada referente a los hechos: en esa medida, el ataque se muestra inane, sin sentido, aislado e ilógico.
Tanto es así, que en la indagatoria realizada por ALMANZA LATORRE, cita a dos personas: la primera a un tramitador de nombre ANDRÉS DÍAZ, quien en su sentir fue el que le cobró el dinero en exceso por el pase al denunciante; la segunda, a su Jefe Doctor GRILLO a quien se le puso en conocimiento los hechos ilícitos y, delante de él, se le devolvió el dinero al usuario.
No menciona a ninguna otra persona en su injurada, por lo que en su embestida extraordinaria se nota un desquicio total, al no haberse demostrado la trascendencia, mucho menos cuando el mismo imputado informa en la indagatoria “que sólo le consta a él mismo o sea a ANDRES… y no le consta a nadie más que él me devolvió la plata”. (Fl. 18, c. o. 1) Si los medios probatorios atacados (omitidos) no hacen parte de aquellos con los que se pueda derrumbar el caudal de la prueba incriminatoria, no son idóneos para perseguir su práctica.
No puede ser, en consecuencia, identificados como cualquier evidencia, -por ejemplo, que ellos podrían testificar sobre las funciones del encartado y su buen comportamiento, como en el presente caso-, sino aquellas que muestren de manera fehaciente todo lo contrario a lo establecido por las instancias, para lo cual además se deberá enfrentar los argumentos esgrimidos en los fallo de instancia, precisamente, con el material probatorio ausente.
Como las pruebas que el demandante argumenta deben ser practicadas no tienen la entidad sustancial de quebrantar el postulado de investigación integral y, menos aún, de enervar el debido proceso o el derecho de defensa, máxime si no demostró la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas. En consecuencia, los aludidos testimonios no fueron practicados por las instancias por inasistencia de los declarantes, sumándosele a ello que son narraciones con las que se pretende probar circunstancias alejadas de la verdad real avizorada por los falladores.
Por lo expuesto la Sala desestima el cargo. 2.- Acierta la Procuraduría cuando anuncia que el libelista confundió errores de hecho en sentido de falso juicio de identidad con el de raciocinio, pues la censura patentiza una mezcla profunda entre las dos propuestas extraordinarias, aunque propone que sólo lo hará por falso juicio de identidad por cercenamiento y apreciación probatoria.
Cuando se ataca la valoración de la prueba por error de hecho en sentido de falso raciocinio ha dicho la Sala en variados pronunciamientos que: “… surge cuando el fallador en el proceso de evaluación racional del mérito de la prueba, o en la construcción de las inferencias lógicas de contenido probatorio se aparte caprichosamente de las máximas de la experiencia o el sentido común, las leyes científicas, o los postulados de la lógica, declarando por virtud de ese yerro una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso…” Sobre el falso juicio de identidad, se ha pronunciado la Sala en innumerables decisiones, indicando que “… se presenta cuando el juzgador, al apreciar el medio de prueba, distorsiona su contenido o expresión fáctica, porque lo adiciona, cercena o altera, poniéndole a decir lo que materialmente no expresa.
En tal evento el yerro es de carácter- objetivo, contemplativo, y su demostración implica evidenciar dos aspectos. 1) Que los fallos apreciaron la prueba contrariando su texto o literalidad. 2) Que este desacierto condujo a una decisión contraria a la ley”. El actor se dedica a insinuar que se dejó de apreciar la integridad de la prueba testimonial, lo que llevó al Tribunal a encaminarse en el error propuesto, pero para fundamentar su postura lo que hace es enfrentar su particular modo de apreciación probatoria con la argumentada en los fallos, como cuando afirma que su poderdante dijo la verdad; proponiendo, entonces, un falso raciocinio bajo el epígrafe de un yerro sobre la materialidad de la prueba en sintonía con su identidad contemplativa.
Amén que no identifica los medios probatorios que supuestamente fueron objeto de yerros, sino que trascribe la parte motiva expuesta en el fallo del Juez Colegiado y, en esa transferencia de conceptos, lo único que se evidencia es su oposición a la ponderación ofrecida por los falladores, cuando advierte, por ejemplo, que si se hubiese considerado la totalidad del contenido de las declaraciones de quienes han declarado, el Tribunal, “… habría llegado al corolario que las atestaciones del condenado GABRIEL ALMANZA LATORRE eran creíbles, eran de recibo y en ese evento, ha debido aceptar que el procesado… no mintió cuando afirmó que su único error fue mediar entre el tramitador y el usuario, razón por la cual entraba (sic) en la obligación de absolver al procesado”.
El censor, como se entiende, retoma todas las pruebas, haciendo una crítica total a ellas en su mérito persuasivo, sin percatarse que el sistema de ponderación probatoria vigente le otorga libertad a los falladores para que expongan su valoración libre y razonada, desde luego, tal operación del intelecto, no debe contrariar la normatividad imperante.
Por todo lo reflexionado en el contexto de la presente decisión, las falencias propuestas al fallo de segunda instancia por el demandante, en los dos cargos, no tienen la entidad suficiente para declarar su ilegalidad, pues irregularidades como las demandadas son intrascendentes. Por tanto, le asiste la razón al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, cuando solicita la no prosperidad del cargo.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo impugnado. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN Permiso MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � De fecha 23 de octubre de 2003. (Folio 5 c. o., Tribunal) � De fecha 10 de junio de 2003.
(Folio 95, c. o. 3) � Se identifica con la C. C. No.17´127.154 de Bogotá. � Norma que fue modificada por la Ley 190 de 1995 artículo 21 que consagraba: “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal”. � Folio 77, c. o. Tribunal. � Radicación: 25779 del 24 de octubre de 2006. � Folio 17, c. o. 1. � Radicado: 26012 de fecha 30 de noviembre de 2006. � Radicado: 16774 del 16 de octubre de 2003. � Folio 78, c. o. Tribunal.
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