Micelio
22403(31-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22403 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 22403 Acta N° 09 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO VILLA MACHADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 27 de junio de 2003, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad PROCTER & GAMBLE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, Carlos Eduardo Villa Machado demandó a la sociedad Procter & Gamble Colombia S. A., para que se le condene a pagar “la diferencia de cien millones de pesos $100.000.000.oo, o la que se demuestre en el proceso, existente en su bono pensional, debido al reporte deficitario al ISS del salario realmente devengado entre el 30 de junio y el mes de septiembre de 1992, y por consiguiente su ubicación en una categoría inferior a la que efectivamente le correspondía con base en el salario realmente devengado”, cantidad que debe ser incrementada con los intereses del 4% y consignada en la cuenta de ahorro pensional voluntario que tiene en el Fondo de Pensiones de Protección S.A. Para respaldar sus pretensiones afirmó que laboró al servicio de la demandada entre el 1º de agosto de 1973 y el 31 de julio de 1996, cuando su contrato terminó por mutuo acuerdo por acta de conciliación suscrita al día siguiente; que su último cargo fue el de Gerente de Personal; que durante su vinculación estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y de ahí en adelante al Fondo de Pensiones de Protección S.A., el cual en 1998 le presentó su historia laboral hasta la fecha en que se trasladó al mismo, apareciendo que el salario reportado por su empleadora al 30 de junio de 1992, fue de $590.000.oo, cuando en realidad devengaba un salario integral de $1.215.000 mensuales; que el valor del bono pensional hasta cuando le prestó servicios a la empleadora era de $116.831.000.oo, por lo cual el reporte deficitario de su salario incide en la liquidación de su bono pensional en más de $100.000.000.oo, pues por dicho reporte quedó ubicado en categoría inferior a la que le correspondía; que en múltiples ocasiones ha reclamado a la empresa su derecho, quien le ha respondido negativamente apoyada en el acta de conciliación que suscribieron, la cual, y en gracia de discusión, si abarcó lo relativo a su bono pensional, carece de valor legal por ser un derecho cierto e indiscutible, por lo que no puede ser objeto de conciliación. La sociedad demandada admitió la mayoría de los hechos de la demanda, pero se opuso a las pretensiones alegando en su favor que con el actor se llegó a un acuerdo conciliatorio que fue aprobado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual incluyó el monto de las cotizaciones a la seguridad social.

Que por virtud de dicho acuerdo, el demandante recibió una suma conciliatoria de $171.253.958.oo, bajo la modalidad de aporte voluntario, que fue consignada en la cuenta individual de ahorro pensional voluntario del actor. Propuso la excepción de cosa juzgada. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 12 de junio de 2002 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada y dejó a cargo del demandante las costas de la instancia. III.

DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, el Tribunal Superior de Medellín, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la providencia de primer grado, dejando la alzada sin costas. Dijo el Tribunal: “ No comparte la Sala la argumentación de la parte actora, puesto que precisamente la base para su reclamación tiene que ver con una cotización deficiente a la seguridad social en un período concreto de su vinculación y ese es el aspecto mencionado en el acta de conciliación como uno de los conceptos generadores del acuerdo, sin que se estime que para ese momento fuese preciso determinar que se refería al bono pensional, puesto que el mismo se ve involucrado necesariamente al tener como fundamento uno de los aspectos que precisamente generó aquella conciliación, es decir, vuelve y se repite, la cotización errónea a la seguridad social en un período determinado, la cual es vista como el aspecto primordial que echa de menos el accionante con el fin de obtener el incremento en el valor del bono pensional la Sala considera que no es posible hablar en éste caso de un derecho irrenunciable en la medida en que no se puede decir que actualmente sea cierto e indiscutible, dado que en manera alguna podría entrar a disfrutarlo el accionante sino hasta que cumpla los requisitos de la pensión, al observar que tal beneficio se encuentra íntimamente ligado a ésta última prestación, la cual por el momento es una simple expectativa.

Y frente a éste último concepto la misma Corte Suprema de Justicia ha expresado que mientras no se cumplan los requisitos el derecho es incierto y por tanto conciliable, de tal manera que si se permite la conciliación sobre un concepto principal, más aún se debe aceptar cuando se trata de algo accesorio, como sería el valor del bono que solamente incide en el monto que pueda llegar a tener la pensión”.

A renglón seguido, el Tribunal reprodujo apartes de la sentencia de casación del 26 de febrero de 2003, radicación 19121, continuando así su argumentación: “De esta manera se concluye que si es posible conciliar la pensión de jubilación, más aún será dable hacerlo frente a un elemento que sólo podría hacer parte de su monto y que de igual manera no puede hacerse efectivo sino bajo la condición de que lleguen a cumplirse todos los requisitos para acceder a la pensión, entre ellos que se llegue a la edad exigida para su disfrute.

En efecto se advierte en la demanda que el bono pensional debe ser tenido en cuenta en el año 2008, cuando pueda hacer efectiva su pensión de vejez (hecho 10º), aspecto que encuadra la situación en la que se describe en la sentencia cuyos apartes se acaban de transcribir, es decir, convierte su derecho en incierto e impide encuadrarlo en la prohibición de renunciar al mismo.

Consecuente con lo anterior, la excepción de cosa juzgada que declaró el juzgado de primera instancia es el resultado lógico y jurídico del estudio de la situación que se plantea en este proceso, pues concurren los presupuestos que la jurisprudencia ha elaborado para la viabilidad de la cosa juzgada, cuales son identidad de partes y de pretensiones bajo unos mismos hechos”.

IV. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante con la aspiración de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar se condene a la demandada “a reconocer y pagar la diferencia demostrada en el proceso entre su bono pensional, debido al reporte deficitario al I. S. S. entre el 30 de junio y el mes de septiembre de 1.992; los incrementos de dicho bono pensional con los intereses del 4% anual o el índice precios al consumidor, sumas que deberá consignar en la cuenta individual de ahorro pensional voluntario del demandante en Fondo de Pensiones Protección S.A”.

Al efecto formula tres cargos, que no fueron replicados, los cuales la Sala decidirá en el orden propuesto, a pesar de que los dos últimos básicamente denuncian las mismas disposiciones y presentan planteamientos que tienden a enervar la conciliación celebrada entre las partes. V. PRIMER CARGO Por la vía indirecta y por aplicación indebida, acusa la violación de los artículos 13, 14, 15, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 174, 175, 177, 251 a 261, 268 a 282, 332 y 33 del Código de Procedimiento Civil; 20, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1º, 3º, 8º, 11, 17, 22, 24, 32, 37, 39, 46, 47, 62, 64, 65, 72, 76, 77, 78, 85, 113 y s.s. de la Ley 100 de 1993.

Dice que como consecuencia de haber apreciado equivocadamente la conciliación que celebró con su empleadora (folios 116 a 120), el Tribunal incurrió en el error de hecho de “Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante la conciliación celebrada entre Carlos Eduardo Villa Machado e Inextra S. A., ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el día 1º de agosto de 1996, se concilió la cotización deficiente a la seguridad social en un período concreto de la vinculación del demandante a la demandada”.

En el desarrollo del cargo, afirma que al apreciar el acta de conciliación, el juzgador debió concluir que si bien entre las partes existía discusión sobre el monto de las cotizaciones a la seguridad social, no se hizo ninguna precisión en dicha acta acerca del período o períodos concretos de su violación alrededor de los cuales giraba la controversia.

Dice que en el acta quedó consignada la expresión, según la cual “se discute por las mismas el monto de las cotizaciones a la seguridad social”, expresión que considera vaga, ambivalente e imprecisa, pese a que el ad quem manifestó que su reclamación tenía que ver “con una cotización deficiente a la seguridad social en un período concreto de su vinculación”, manifestación que en su sentir es diametralmente opuesta a lo que dice el acta.

Asevera que el error del sentenciador es manifiesto y evidente, ya que dio por demostrado que existía certeza acerca de los períodos concretos en los cuales hubo deficiencia en las cotizaciones, lo cual desbordó la libre apreciación que podía tener sobre las pruebas. Insiste en que de haber apreciado correctamente el acta, el Tribunal se hubiera dado cuenta de que dichos períodos y dichas cotizaciones no habían sido determinadas con mínima precisión, por lo cual resultaba imposible darlas por conciliadas.

Finaliza el cargo con las consideraciones de instancia que, en su sentir, debe observar la Corte una vez casada la sentencia. VI. SE CONSIDERA En el acta de conciliación celebrada por las partes ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad el 1º de agosto de 1996 (folios 116 a 120), en el numeral 6 de las manifestaciones vertidas por ellas, se consignó que “se discute por las mismas el monto de las cotizaciones a la seguridad social, las consecuencias de la terminación del contrato mediante el modo antes anotado, la liquidación de prestaciones sociales al momento de realizar el tránsito a salario integral, el pago de las vacaciones causadas durante la relación laboral, la incidencia prestacional de los beneficios extralegales otorgados por la empresa a favor del trabajador” En el siguiente numeral se dejó anotado que “Para conciliar los aspectos debatidos por las partes y los demás que se puedan derivar de la relación laboral, éstas acuerdan que la sociedad INEXTRA S.A. reconocerá al Doctor CARLOS EDUARDO VILLA MACHADO una suma conciliatoria única sin carácter salarial de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTRA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($171.253.958.oo), bajo la modalidad de aporte voluntario para ser consignada directamente por INEXTRA S.A. en la cuenta individual de ahorro pensional en el Fondo Voluntario de Pensiones SKANDIA”.

Ciertamente, no existe en el acta indicación concreta y específica sobre los períodos ciertos de cotizaciones deficientes a la Seguridad Social que fueron objeto de acuerdo por las partes, por lo cual debe advertirse que la discusión a este respecto fue de manera general. Lo anterior indica que lo que se concilió en realidad no era un derecho cierto, porque las partes no tenían la seguridad de cuál era el monto de las cotizaciones debidas y era tan clara la diferencia, que se sometieron al acto conciliatorio que terminó con la correspondiente aprobación del Juzgado que la presidió, acto que desde luego disfruta de la presunción de legalidad conforme a la ley.

Debe ponerse de presente que el derecho cierto e indiscutible se consolida con la obligación a cargo de una persona frente a la cual se cumplió con todos los supuestos legales, del cual puede asegurarse que ha entrado al patrimonio del acreedor como un derecho amparado por la exigibilidad y coercibilidad que la normatividad le otorga o proporciona como amparo, por tratarse de una acreencia cierta e indiscutible.

Luego, al momento de entrar a conciliar sobre las cotizaciones, no se podía hablar de un derecho cierto e indiscutible, porque no se sabía cuál era el quantum, razones más que suficientes para determinar que la conciliación está ajustada a derecho. Pero es más, obsérvese que de acuerdo a las pretensiones invocadas, no aparece un ataque formal con respecto al acto conciliatorio, porque si se considera que se presentó algún vicio del consentimiento conforme al artículo 1508 del C. C., debió alegarse expresamente como lo exige el artículo 1743 ibídem y así debía de suceder, en razón a que este tipo de nulidad no puede declararse de oficio y tampoco se descubre una patente nulidad absoluta en los términos de los artículos 1740 y 2º de la Ley 50 de 1936, que sí podría declararse oficiosamente.

Es que si al juez se le reclama un derecho que a través de un acto jurídico lo estima perdido, pero considera que ese acto es nulo porque se incurrió en un vicio generador de la nulidad relativa, debe expresamente solicitarse su reconocimiento y como consecuencia el de sus derechos, situación que no se presentó en los autos. No sobra argumentar que cualquier ataque que se haga frente a una prueba, debe comenzar por definir el tipo de pretensión o excepción y además esbozar en forma clara la etiología o teleología que le corresponda al tipo de enfrentamiento jurídico y de esa misma manera debe denunciársele en debida forma o reclamarse conforme lo exigen las leyes adjetivas y positivas, para que el juez entienda qué es en definitiva lo que se pretende frente a dicho medio probatorio.

De otro lado, como en el proceso no está acreditado que para el momento en que se celebró la conciliación el demandante tuviera reunidos los requisitos que dentro del sistema en el cual está afiliado le de eventualmente el derecho a la pensión de vejez, la conclusión del Tribunal es incontrovertible; es decir, que en ese momento el actor tenía apenas una mera expectativa y no un derecho consolidado, por lo cual las deficiencias y diferencias cuantitativas en las cotizaciones a la Seguridad Social por la indeterminación del salario base de cotización, bien podían considerarse como susceptibles de ser conciliadas como en efecto lo hicieron las partes mediante el acuerdo directo entre ellas y ante la presencia de funcionario competente.

Aquí se debe resaltar y tener muy en cuenta que en el caso que se analiza, no hay falta de aportes o de afiliación a la Seguridad Social, sino diferencias sobre el salario con el cual se realizó la cotización por parte de la sociedad demandada al ISS para el 30 de junio de 1992. Con respecto a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte tiene definido que la conciliación es una institución de orden público, consagrada para la prevención, terminación y por ende la autocomposición de controversias entre empleadores y trabajadores, con la cual se armonizan los intereses de los diferentes factores de producción que finalmente se traducen en seguridad jurídica y paz social.

Por ello, está investida de la autoridad de la cosa juzgada y en tal virtud solamente en casos excepcionales podría intentarse su anulación. Por lo demás, celebrada la conciliación entre las partes en los términos por ellas acordados, nada impedía que una vez consignada en el Fondo Voluntario de Pensiones la suma dineraria con la que pretendieron ponerle fin a sus diferencias, el demandante, dentro de las oportunidades legales dispuestas para ello, retirara de dicho fondo una parte equivalente al monto de la diferencia entre el salario con el cual se le cotizó al ISS el 30 de junio de 1992 y el salario con el cual realmente se le debió cotizar de acuerdo con la tabla de categorías y aportes vigente para entonces, para consignarla en el Fondo en el cual tiene abierta su cuenta de ahorro individual pensional y evitar así que su posible pensión se viera afectada en su monto.

Es que no puede olvidarse que de todas maneras la intención de él y su empleadora, cuando celebraron la conciliación, fue ponerle fin a cualquier controversia derivada del contrato de trabajo que los ligó, la cual, como es obvio, también esta ubicada dentro del marco del principio de la buena fe. Y desde luego, la voluntad del actor que no se exhibe como fruto de un vicio en el consentimiento, también le genera una responsabilidad de procurar esa intención, máxime cuando el alto cargo que desempeñó en la empresa demandada como Gerente de Personal, hace suponer que es persona que tiene conocimientos de naturaleza laboral.

Así las cosas, el cargo no puede prosperar. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la infracción directa de los artículos 1º, 3º, 10, 11, 17, 18, 22, 24, 32, 37, 39, 46, 47, 62, 63, 64, 65, 72, 74, 76, 77, 78, 85, 89, 113 y s. s de la Ley 100 de 1993 y 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, así como por la interpretación errónea de los artículos 13, 14, y 15 del Código Sustantivo del Trabajo y la aplicación indebida de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 332 del Código de Procedimiento Civil En la demostración comienza por transcribir algunos apartes de la sentencia del Tribunal, de los cuales extrae una consideración que en su sentir está implícita, como es la de que si los aportes de pensión realizados por un trabajador, tienen un único efecto de permitirle acceder a su pensión de vejez, la cual es conciliable mientras no se cumplan los requisitos para su disfrute, los aportes pueden ser igualmente susceptibles de conciliación. Luego explica que: De ahí podemos extraer dos afirmaciones del Ad quem: - El único efecto jurídico de los aportes para pensión es el de permitir el goce de la pensión de vejez. - Como la pensión de vejez es susceptible de conciliación, por ende la obligación de pagar los aportes también lo es.

Ambas afirmaciones merecen un detenido análisis: Un estudio no muy minucioso de la ley de seguridad social, ley 100 de 1.993, nos informa que los aportes para pensión en realidad son aportes que cubren los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo cual de por sí ya nos precisa que con dicho pago no se cubre solo la eventualidad de la vejez, sino que adicionalmente se cubren la invalidez y muerte.

Con esta sola anotación ya ha quedado insuficiente el fallo atacado. Pero si extendemos el análisis a puntos más concretos de cada uno de estos eventos o riesgos, podremos ver lo siguiente: El riesgo de invalidez está cubierto con la pensión de invalidez, prestación que se otorga en forma diversa, según el momento de la vida en que se encuentre el afiliado que sufra una enfermedad invalidante, previo el lleno del siguiente requisito de cotización: - 26 semanas si es menor de 20 años. - si es por accidente y es mayor de 20 años: 50 semanas. - si es por enfermedad invalidante, 50 semanas con una fidelidad del 25% de su vida laboral.

Por su parte, el riesgo de muerte está cubierto con la pensión de sobrevivientes, prestación que se otorga en forma diversa, según el momento de la vida en que se encuentre el afiliado, previo el lleno del siguientes requisito de cotización. - Para la muerte por accidente, cotizar un mínimo del 20% de la vida laboral. - Para la muerte por enfermedad, cotizar un mínimo del 25% de la vida laboral. - Finalmente, para aquel sujeto que ha cotizado menos de 1.000 semanas, tiene más de sesenta años y declara su imposibilidad de seguir cotizando, así como aquellos a quienes se les reconoce una pensión de invalidez originada en accidente de trabajo, para ellos la ley ha previsto la indemnización sustitutiva o la devolución de aportes.

Con este apresurado y en ocasiones impreciso bosquejo del panorama pensional en los diversos riesgos cubiertos por el aporte para pensión, está muy claro que el análisis realizado por el Tribunal es a todas luces inexacto, recortado, prácticamente mentiroso, pues limita los efectos de la pensión a solo uno de los eventos, tal vez el más trascendental, aunque no el único, limitando de esta forma el alcance de las cotizaciones.

De igual forma, es indiscutible que no existe una prestación derivada de los riesgos de invalidez, vejez y muerte que no requiera alguna cantidad de semanas de cotización, a veces más otras menos, pero siempre es el requisito sine qua non de la prestación reclamada. Más aún, incluso en esos eventos en que no existe ninguna prestación por parte del sistema de seguridad social para el afiliado cotizante o para su familia y ya se descarta cualquier opción de acceder a ella, en los dos casos ya enunciados arriba, en estos eventos se tiene previsto el derecho del afiliado a que le paguen indemnización sustitutiva o le devuelvan sus aportes.

Por todo lo dicho, es aplastante la evidencia en relación al yerro jurídico del Tribunal al ligar el análisis en cuanto a la calidad de conci1iables o no de los aportes para pensión, a la sola reglamentación de la pensión de vejez, pues dicha interpretación de la normatividad jurídica resulta a todas luces incompleta e inexacta, pues se deja de lado los otros dos riesgos cubiertos por el aporte.

Ello nos lleva a una segunda conclusión, aún más importante, atiende a la necesidad de reestudiar el tema de la calidad de conciliable o no de estos aportes a la luz de estos efectos jurídicos, con el fin de saber si la conclusión del tribunal en esta materia también resulta equivocada. Si siguiéramos los lineamientos del Tribunal cuando cita el fallo de la Sala de Casación Laboral del 26 de febrero de 2.003, en el cual se precisa que un derecho no es conciliable cuando tiene la calidad de indiscutible y cierto, bajo estos parámetros tendríamos que definir la calidad que tienen los aportes para pensión ( más exactamente para los riesgos de invalidez, vejez y muerte), con el fin de precisar si éstos ( no la pensión) son derechos indiscutibles y ciertos.

Al analizar la calidad de discutibles o indiscutibles de esas cotizaciones, es claro que son tan ciertas como el derecho a un salario o una cesantía, pues la ley muy claramente nos dice cuál es el aporte que se debe hacer, fecha del aporte, sujeto obligado a hacerlo y efectos del mismo. Por el lado de la certidumbre del derecho, su exigibilidad está supeditada a un acontecimiento futuro que puede suceder o no o a una condición, más concretamente la enfermedad, la invalidez o la muerte del afiliado.

Todos ellos son hechos futuros e inciertos, la muerte no lo es en cuento a su ocurrencia, aunque si en cuanto al momento en que ocurra y a que haya o no supervivientes que puedan reclamar la prestación. Por ende, para que el derecho fuese cierto, se necesitaría de una consecuencia del aporte que ocurriese fatalmente, así el hecho fuera futuro, sin importar las circunstancias propias del afiliado. ubicar una situación como esta no es tarea fácil, ya que se requeriría que ésta fuese ineludible, predicable desde hoy para el afiliado, sin importar que viva o muera, que esto ocurra hoy o en 40 años, independientemente de que él goce de salud o sea declarado inválido.

Bajo estos parámetros, la única situación que se adapta a tan difíciles condiciones es la que conlleva el derecho a la devolución de aportes o al pago de la indemnización substitutiva, eventos estos en los que la ley prevé que los sucesores jurídicos del afiliado que habiendo cotizado al sistema fallece y no tiene derecho a que se le reconozca pensión alguna ( por baja densidad de aportes, número de semanas, desafiliación u otras causas), se convierten en titulares del derecho a una indemnización substitutiva o a la devolución de los aportes que este afiliado entregó durante su vida laboral. se nos dirá que hay sujetos que fallecen sin dejar herederos, pues carecen de hijos, padres, esposa, hermanos o sobrinos, por lo cual supuestamente estos casos nos romperían la certidumbre del derecho, al carecer de un acreedor de ese derecho, conclusión equivocada, pues de conformidad con el arto 1040 del C. C.( reformada por la ley 29 de 1.982, arto 20.), el Instituto colombiano de Bienestar Familiar es nuestro último heredero, quien siempre podrá reclamar nuestros derechos.

Por lo dicho, es absolutamente cierto que el solo laborar una semana, le da derecho al trabajador a reclamar de su empleador el pago de una cotización para pensión de invalidez, vejez y muerte, cotización esta que lo podrá hacer acreedor de muchos posibles derechos, tales como una pensión de vejez, tal vez una de sobrevivientes para su familia, posiblemente una de invalidez en caso de que sufra esta eventualidad, pero en el peor de los casos siempre se podrá afirmar sin temor a equivocarse que él, su familia o sus herederos ( incluido el ICBF) podrán en un futuro reclamar del fondo de pensiones cuando menos el pago de una indemnización substitutiva o la devolución de aportes.

Ninguna situación o eventualidad podrá descartar este derecho, así hoy no se sepa cuándo va a ocurrir esto o quién va a ser su titular en el futuro. En estas condiciones, no hay duda que el derecho a esta cotización sí es un derecho cierto, pues no existe un acontecimiento futuro que pueda supeditar la exigibilidad de la consecuencia jurídica de esta cotización para pensión. Especie de violación de la ley y su efecto en el fallo: En conclusión: Luego de este análisis, es indiscutible que el Tribunal incurrió en violación directa por infracción directa de las siguientes normas: el arto 100 de la ley 100, según el cual el objeto del sistema general de pensiones es garantizar las contingencias de vejez, invalidez y muerte, las cuales el fallador reduce solo a la contingencia de vejez; los arts. 32, 37, 39,46,47,62, 63, 64, 65, 72, 74, 76, 77, 78,85,89,113 y ss. de la ley 100, normas estas que señalan los requisitos para acceder a las prestaciones por muerte, invalidez y vejez en ambos sistemas, así como los diversos efectos del pago de aportes en uno y otro sistema contemplando la posibilidad de devolución de aportes y pago de pensión substitutiva a quien no reúna los requisitos para pensionarse, los arts. 10., 30., 100 y 11 de la ley 100, normas que claramente establecen los fines del sistema de seguridad social: garantizar los derechos irrenunciables objeto de esa ley, dentro del cual está el de la seguridad social, ignorando que el sistema general de pensiones garantiza los derechos adquiridos de los trabajadores, sistema que tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Los arts. 17, 18, 22 y 24 de la ley 100, disposiciones que establecen que los aportes se hacen sobre el salario mensual efectivamente devengado y que el obligado a realizarlo es el empleador, legitimando al fondo de pensiones para ejercer las acciones necesarias para cobrar las sumas adeudadas por incumplimiento del empleador en el pago de sus aportes.

Igual quebranto se presenta con los arts. 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, normas sustantivas que consagran la responsabilidad residual del empleador por el pago de todas aquellas prestaciones comunes o especiales que no sean asumidas por la seguridad social, como en nuestro caso. Así mismo, es evidente la interpretación errónea de los arts. 13, 14 y 15 del C. S. del T., normas estas que consagran la calidad de irrenunciable de los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, especialmente los que tocan con el mínimo de derechos y garantías consagradas en la ley, la cual se probó que es equivocada por atribuirle la calidad de conciliable a los aportes por concepto de pensión, validando por ello la transacción realizada sobre los mismos.

Finalmente, hay aplicación indebida de los arts. 78 del C.P.T. y 332 del c. de P.C., pues se está atribuyendo a este documento efectos de conciliación con capacidad de producir cosa juzgada en el conflicto por él contemplado ”. La censura finaliza el cargo con las alegaciones de instancia que en su sentir debe observar la Corte, una vez quebrantada la sentencia del Tribunal.

VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la censura estructura inicialmente su ataque sobre un presupuesto que no fue del juez colegiado. En efecto, le atribuye el haber afirmado que la pensión de vejez era susceptible de conciliación, cuando esa aseveración no fue de la sentencia recurrida. Por el contrario, lo que el ad quem afirmó fue que el derecho pensional del actor al momento en que se celebró la conciliación no era cierto e indiscutible y por lo tanto podía ser renunciable y objeto de una conciliación. Para una mayor claridad, conviene repetir lo que el sentenciador de la alzada expresó sobre el particular, en los siguientes términos: “ la Sala considera que no es posible hablar en éste caso de un derecho irrenunciable en la medida en que no se puede decir que actualmente sea cierto e indiscutible, dado que en manera alguna podría entrar a disfrutarlo el accionante sino hasta que cumpla los requisitos de la pensión, al observar que tal beneficio se encuentra íntimamente ligado a ésta última prestación, la cual por el momento es una simple expectativa.

Y frente a éste último concepto la misma Corte Suprema de Justicia ha expresado que mientras no se cumplan los requisitos el derecho es incierto y por tanto conciliable, de tal manera que si se permite la conciliación sobre un concepto principal, más aún se debe aceptar cuando se trata de algo accesorio, como sería el valor del bono que solamente incide en el monto que pueda llegar a tener la pensión” En esas condiciones, es claro que la acusación se aparta realmente de las conclusiones del Tribunal, quien consideró que el derecho a la pensión del actor era apenas una mera expectativa y no uno consolidado.

A partir de este razonamiento, el censor resalta como punto de apoyo para tratar de quebrar el fallo, un claro y definido presupuesto fáctico, que dada la vía escogida en el cargo; esto es, la vía del puro derecho, debe ser necesariamente admitido por el recurrente. De todas maneras, reiterando con el ad quem que el actor no tenía un derecho consolidado a su pensión para cuando se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad en julio 1º de 1996 (fs.48), no es posible afirmar que haya interpretado con error los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, ni mucho menos que hubiera infringido directamente los preceptos que denuncia, pues en tratándose de un derecho en expectativa, no puede catalogarse de cierto e indiscutible.

En consecuencia, no prospera el cargo. X. TERCER CARGO Lo funda en la causal del numeral 1o. del Art. 87 del C. de P. L., inciso primero por violación de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los Arts. 1o., 30., 100, 11, 17, 18, 22, 24, 32, 62, 63, 72, 76, 77, 78,85,113 y 117 de la ley 100 de 1.993, así como de los arts. 193 y 259 del C. S. del T. y de los arts. 251, 174, 175 y 177 del C. de P.C.; la Interpretación errónea de los arts. 13, 14, 15 del C. S. del T. y la aplicación indebida de los arts. 78 del C. P. del T. y 332 del C. de P.C. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.

El fallo del Tribunal: Mediante este se determinó que el acta de conciliación celebrada entre las partes el 1º. de agosto de 1.996 ante el Juzgado Primero laboral del circuito de Santafé de Bogotá contenía una conciliación total de las pretensiones objeto de esta demanda, por lo cual era procedente declarar la excepción de cosa juzgada de dicho conflicto.

Haciendo caso omiso de lo que logre acreditar dicho documento, lo cual se escapa al objeto de un cargo de esta naturaleza, es necesario hacer un análisis acerca de la eficacia que dicho documento tiene como prueba, más concretamente, determinar si el mismo reúne los requisitos exigidos en la ley para que cumpla determinados efectos jurídicos, mas concretamente los atribuidos por el Tribunal.

Para el efecto, podemos dividir el análisis en dos partes: 1. Determinar hasta qué punto existe legitimidad en la causa entre empleador y empleado para celebrar un negocio jurídico de esta naturaleza sin la necesaria presencia del fondo de pensiones al cual se le adeudan los aportes. 2. Dilucidar si una obligación nacida de una deficiente cotización de los aportes obligatorios puede ser extinguida con un aporte voluntario al fondo privado de pensiones.

Así partimos de la base de que el conflicto jurídico objeto de este proceso es el relacionado con los aportes obligatorios que debe entregar el empleador al fondo de pensiones seleccionado por el empleado, es claro que dicha materia ha sido estrictamente reglamentada por la ley en cuanto a la obligación misma de hacer los aportes, la proporción en la cual lo hacen empleadores y empleados, la base sobre la cual se debe hacer, el porcentaje de esta base a la cual corresponde dicho aporte, la fecha dentro de la cual se debe hacer y el efecto de este aporte, esto es, a qué se destina el mismo.

De igual forma, la reglamentación legal contenida en la ley 100 de 1.993 nos informa cómo se cumplen esas obligaciones y quién tiene la calidad de administrador del régimen, quedando por tanto legitimado para ejercer las acciones de cobro respectivas. Bajo este marco normativo, es indudable que la ley ha establecido con toda claridad lo relativo a la naturaleza obligatoria del aporte de empleadores y trabajadores, naturaleza que de por sí tiene todo el aporte que se hace bajo el régimen de prima media con prestación definida, misma que hace que dichos aportes sean intocables para el aportante y para el fondo y solo pueda destinarse a financiar la pensión. De otro lado, en el régimen de ahorro individual con solidaridad se da la coexistencia de dos fondos distintos, el primero constituido con los aportes obligatorios, mientras que el otro es el fondo que contiene los aportes voluntarios del aportante, siendo este último de doble utilidad, ya que mientras el aportante no tenga el capital necesario para optar por una pensión de salario mínimo, seguirá siendo obligatorio y no podrá disponerse de la suma, en tanto que para quien ya ha completado este capital puede ser destinado a su libre inversión, aún dándolo en garantía para prestamos, o puede aportarlo para engrosar el capital necesario para pensionarse anticipadamente o aumentar el valor de la pensión. También nos dice la ley 100 que la administración del régimen solidario de prima media con prestación definida está a cargo del Instituto de seguros sociales (Art. 52), calidad esta que lo legitima para realizar el cobro coactivo de los aportes.

Así las cosas, un documento que válidamente tienda a conciliar las obligaciones de un empleador con su empleado por concepto de aportes obligatorios al fondo de pensiones obligatorio, necesariamente deberá reunir los siguientes requisitos: - Contar con la necesaria presencia y consentimiento del fondo de pensiones, en calidad de administrador de la pensión, único legitimado para certificar que el aporte que por esa vía se está pagando si se esté entregando en las condiciones previstas en la ley, tanto en su cuantía como en su integridad, esto es, con el pago de los intereses o ajustes necesarios para que su pago cumpla su finalidad.

De otro lado, si su finalidad es extinguir una obligación adquirida con el régimen de prima media con prestación definida, esto es, con un fondo obligatorio, su destino deberá ser ese fondo obligatorio al que se ha aportado deficitariamente, pues su finalidad es subsanar el insuficiente aporte que se hizo al mismo. Analizando bajo estos parámetros la conciliación celebrada entre las partes y obrante a fls. 116 a 120, es evidente que el negocio jurídico de conciliación por ellas celebrado, no reúne los requisitos de ley para cumplir este efecto jurídico en lo tocante a las obligaciones por concepto de aportes para pensión, pues fue celebrado sin la necesaria presencia del fondo de pensiones, en este caso del Instituto de seguros sociales, quien en su calidad de administrador del régimen debe consentir y dar fe de que el objeto propuesto por las partes mediante esa conciliación es viable cumplir lo mediante ese negocio jurídico.

Ello, porque el fondo de pensiones no se limita a recibir, sino que adicionalmente tiene que tener muy claro el efecto que las partes pretenden con ese pago y la viabilidad de ese aporte como medio para llegar al fin propuesto por ellas. Adicionalmente, la distinta naturaleza jurídica de las cuentas obligatorias y la cuenta de ahorro voluntario de un afiliado hace que el aporte que se adeuda al primero no pueda ser depositado en el segundo, pues ambos tienen características y fines muy distintos, tales como la imposibilidad en que está el afiliado de disponer de sus aportes obligatorios, posibilidad que si existe para los segundos, a condición de que ya se le tenga un capital suficiente para una pensión mínima..

Resulta claro entonces que el documento de conciliación celebrado por las partes ante el Juzgado primero Laboral del Circuito de Bogotá no reúne los requisitos necesarios para el objeto propuesto por los conciliantes en lo concernientes a los aportes. Por ello, cuando el fallador de segundo grado le reconoció a ese documento el efecto de conciliación con capacidad para extinguir las obligaciones pensionales de la demandada y declarar la excepción de cosa juzgada, se violó abiertamente la ley sustancial como se pasa a explicar: Especie de violación de la ley y su efecto en el fallo: Existió infracción directa de las siguientes normas: los arts. 10., 30.,100 y 11 de la ley 100, normas que claramente establecen los fines del sistema de seguridad social: garantizar los derechos irrenunciables objeto de esa ley, dentro del cual está el de la seguridad social, ignorando que el sistema general de pensiones garantiza los derechos adquiridos de los trabajadores, sistema que tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

De otro lado, al permitir una conciliación que no cuenta con la necesaria presencia del fondo de pensiones, se están transgrediendo por esta misma vía los arts. 17, 18, 22 y 24 de la ley 100, disposiciones que establecen que los aportes se hacen sobre el salario mensual efectivamente devengado y que el obligado a realizarlo es el empleador, legitimando al fondo de pensiones para ejercer las acciones necesarias para cobrar las sumas adeudadas por incumplimiento del empleador en el pago de sus aportes.

Adicionalmente, se presenta infracción directa de los arts. 32,62,65, 76, 77, 78 y 85 de la misma ley 100, normas estas que establecen en forma clara la diferencia entre los aportes realizados por cotización obligatoria en el régimen de prima media con prestación definida y los aportes voluntarios que se hacen en el régimen de ahorro individual con solidaridad, diferencias que el fallador ha olvidado hasta hacerlos un solo régimen, permitiendo que los aportes de uno vayan a engrosar las obligaciones nacidas en el otro.

Igual acusación se puede hacer respecto de los arts. 113 y 117 de la ley 100, normas estas que regulan lo concerniente al traslado de régimen y valor de los bonos pensionales, tema este que llega a ser afectado por la materia supuestamente conciliada por las partes mediante este documento, en la medida en que los aportes que se intentan conciliar por esta vía corresponden necesariamente a los de la época que conforme a la ley constituye la base para calcular el bono pensional del trabajador, bono que en este caso es necesario calcular en razón a que con posterioridad a los hechos conciliados, el demandante se trasladó de régimen y precisamente por ello se generó el evidente detrimento del capital que ha de surtir su pensión. De otro lado, se da infracción directa, aunque como normas medio, de los arts. 174, 175, 177 y 251 del C. de P.C. en concordancia con el art. 145 del C.P.T., cuando da valor probatorio en materia de conciliación de aportes a un documento que no reúne los requisitos que la norma adjetiva establece para tenerlo como prueba.

Finalmente, al tratarse de una decisión que tiene por objeto una conciliación, existe una evidente interpretación errónea de los arts. 13, 14 y 15 del C. S.. del T., al otorgar1es la calidad de renunciables y conciliables a unos derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, especialmente los que tocan con el mínimo de derechos y garantías consagradas en la ley.

Hay aplicación indebida de los Arts. 78 del C. P. del T. y 332 del C. de P.C. al atribuirle a este documento efectos de conciliación con capacidad de producir cosa juzgada en el conflicto por él contemplado ”. Al igual que el anterior, la censura termina la acusación exponiendo las consideraciones de instancia que en su sentir debe observar la Corte, una vez casado el fallo.

XI. SE CONSIDERA Para encontrar infundado el cargo, basta decir que la conciliación como forma de precaver y solucionar lo litigios, se celebra, en principio, entre los sujetos del contrato de trabajo, que en últimas son los que están directamente enfrentados, y ante la presencia de funcionario competente. No debe versar sobre derechos ciertos e indiscutibles y debe reunir los demás requisitos exigidos para su validez.

La obligación de velar porque en su ejecución se cumplan todos y cada uno de dichos presupuestos, está a cargo del funcionario que la preside, quien finalmente le imparte su aprobación. Entonces, tampoco le asiste razón a la censura cuando en el tercer cargo afirma que la conciliación celebrada entre las partes no cumple con los requisitos de ley “en lo tocante a las obligaciones por conceptos de aportes para pensión, pues fue celebrado sin la presencia necesaria del fondo de pensiones, en este caso del Instituto de Seguros Sociales, quien en su calidad de administrador del régimen debe consentir y dar fe de que el objeto propuesto por las partes mediante esa conciliación es viable cumplirlo mediante ese negocio jurídico”.

Pues se reitera, que la validez de la conciliación, incluyendo su objeto, es presupuesto que indiscutiblemente está obligado a observar el funcionario que le imparte su aprobación, ante quien se celebra y nadie más; quedando así con los efectos de la cosa juzgada material. Acorde con lo dicho, no prospera el cargo. No hay lugar a costas por cuanto no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 27 de junio de 2003, en el proceso adelantado por CARLOS EDUARDO VILLA MACHADO contra la sociedad PROCTER & GAMBLE COLOMBIA S.A. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.22403 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Partes: Carlos Eduardo Villa Machado Procter & Gamble de Colombia S.A. Me aparto de la decisión de la Sala por medio de la cual NO CASA la sentencia proferida por el Tribual Superior del Distrito de Medellín del 27 de junio de 2003, por lo que paso a indicar.

El Tribunal considera que si se permite la conciliación sobre un concepto principal [el derecho a la pensión de vejez], más aún se debe aceptar cuando se trata de algo accesorio, como sería el valor del bono que solamente incide en el monto que pueda llegar a tener la pensión. El recurrente por vía directa ataca esta construcción, que la Sala debió responder admitiendo el yerro que ella contiene, por cuanto el bono pensional creado por la Ley 100 de 1993 es un derecho autónomo que perfectamente se configura con anterioridad al derecho de la pensión, y en situaciones como las del sub examine, con los elementos establecidos antes del 1 de abril de 1994, y por ende, un derecho cierto e indiscutible aún respecto a una pensión no causada.

El bono pensional es un instrumento para verter el valor de obligaciones de contribución al sistema pensional integral, causadas con anterioridad a la afiliación a éste, y cuyo monto puede ser precisado mediante fórmula matemática, y en la que cuentan factores como el de la cotización efectivamente realizada el 30 de junio de 1992. Se alude al factor cotización al 30 de junio de 1992 por ser en relación con él que se genera la controversia judicial, pues la pretensión que se absuelve en el proceso es la obtener la supuesta diferencia entre el bono pensional causado y el que se debió causar a raíz de un “ reporte deficitario al ISS del salario realmente devengado entre el 30 de junio y el mes de septiembre de 1992.

La equiparación de naturaleza eventual entre la pensión y el bono pensional que se cuestiona puede hallar explicación, quizás, en la inercia conceptual al resolver la controversia a la luz de los mecanismos que desaparecieron con la Ley 100 de 1993, y por los cuales, las consecuencias por no pago de cotizaciones se debían conceder, ora que se tratara de una indemnización de perjuicios, o de prestaciones, en la medida del derecho que finalmente no se pudo reconocer, esto es, para el momento de cumplir la edad de pensión. Pero bajo la Ley 100 de 1993 esta perspectiva se modifica radicalmente; aquella pensión futura es la pensión de referencia, perfectamente estimable tanto en su monto final, como en el capital necesario para financiarla, mediante cálculos actuariales prospectivos.

Fecha ut supra EDUARDO LOPEZ VILLEGAS ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 22403 Aún cuando estimo que los cargos no podían resultar prósperos porque en sede de instancia debería llegarse a la misma conclusión del Tribunal habida cuenta que el actor declaró en paz y salvo a la demandada en el acuerdo conciliatorio que celebraron, debo aclarar lo siguiente en relación con las dos primeras acusaciones: 1.

El censor le reprocha al Tribunal que concluyera que en la conciliación que el demandante celebró con la llamada a juicio se aludió a una cotización en un período concreto de su vinculación. En el fallo se afirma que “no existe indicación concreta y específica sobre los períodos ciertos de cotizaciones deficientes a la Seguridad Social que fueron objeto de acuerdo por las partes, por lo cual debe advertirse que la discusión a este respecto fue de manera general”, afirmación con la cual, a mi juicio, se da la razón al impugnante en el desacierto que le atribuye al Tribunal, circunstancia que indica que el cargo tenía fundamento. 2.

En la sentencia se le enrostra al recurrente que no dirigiera un ataque formal con respecto al acto conciliatorio, porque si consideraba que había un vicio en el consentimiento, debió alegar sobre ese particular conforme al artículo 1508 del Código Civil. Estimo que el anterior reproche no tiene motivo puesto que en el proceso se afirmó que la conciliación que celebraron las partes no tiene valor legal porque el bono pensional es un derecho cierto e indiscutible que no puede ser objeto de conciliación, mas no se hizo alusión alguna a un supuesto vicio en el consentimiento, de tal suerte que sobre ese asunto no tenía porqué alegar el recurrente. 3.

En la sentencia se sostiene que teniendo en cuenta que el actor tenía una mera expectativa a la pensión de vejez, la conclusión del Tribunal sobre la posibilidad de conciliar en relación con las cotizaciones es incontrovertible porque las diferencias cuantitativas en el monto de ellas podían ser conciliadas por no existir un derecho consolidado.

Sobre el particular, considero que en determinadas circunstancias excepcionales, como por ejemplo en caso de existir dudas sobre el monto del salario devengado por el afiliado (que fue lo acontecido en este caso), sobre la existencia de una relación laboral o sobre los períodos de cotización, el derecho del afiliado al pago por parte de su empleador a la seguridad social puede ser discutible.

Sin embargo, estimo que el hecho de que el trabajador no haya cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez no convierte en una mera expectativa el derecho al pago de las cotizaciones a la seguridad social. Y ello es así porque se trata de un derecho que se causa en los términos que establece la ley y que no está sujeto a condición, de suerte que adquiere certeza jurídica independientemente de la situación en que se halle el afiliado de cara al cumplimiento de los requisitos para obtener su prestación por vejez.

Por tanto, el razonamiento del Tribunal a mi juicio fue equivocado y por esa razón el segundo cargo era igualmente fundado, así en instancia se llegara a una conclusión similar a la del referido juzgador de la alzada. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 30