Micelio
22402(21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.22402 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.22402 Acta No.23 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN DISTRIBUIDORA DE ALGONDÓN NACIONAL DIAGONAL, contra las sentencias de fechas 7 de marzo de 2.003 y la adicional de 24 de abril del mismo año, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario seguido por HÉCTOR DE JESÚS RESTREPO VILLEGAS contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada corporación con el fin de que se le condene, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle la indemnización por despido injusto y la indexación o el reajuste por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda respecto del valor de la indemnización por el despido injusto. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios a la empresa demandada desde el 12 de diciembre de 1.957 hasta el 20 de diciembre de 1.999, en el cargo de clasificador de algodón y su último sueldo promedio mensual fue de $1.731.475,16.

Agrega, que desde el año de 1.992 la empresa comenzó a tratar de negar el pago de las prestaciones extralegales, lo que motivó que en unión de varios trabajadores le enviaran una carta al Presidente de ella haciéndole saber que no podían proceder de esa manera. Como no fueron atendidas sus recomendaciones presentaron un pliego de peticiones que la empresa se negó a discutir y por ello fue sancionada con una multa.

Con el fin de obstaculizar el trámite del pliego de peticiones la empresa redactó en forma unilateral un pacto colectivo donde se obligaba a los trabajadores a renunciar a muchos de sus derechos. Como represalia a su negativa a firmar ese pacto, al igual que a renunciar a la retroactividad de la cesantía y a una serie de demandas que instauró en contra de la empresa, no se le volvió a aumentar el sueldo desde el año de 1.992 y desde el año de 1.998 no se le dio trabajo y se cotizó al ISS de manera deficitaria.

Por todo lo anterior, el 20 de diciembre de 1.999 dio por terminado el contrato de trabajo por justas causas imputables al empleador. La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó unos hechos y negó otros, aclaró que todos sus derechos le han sido cumplidos, y que el actor dio por terminado el contrato de trabajo cuando cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez.

Se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, falta de legitimación en la causa, cosa juzgada y prescripción. Mediante sentencia del 3 de diciembre del 2.002 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín resolvió: “PRIMERO. SE DECLARA que el contrato de trabajo que existió entre la CORPORACIÓN DISTRIBUIDORA DE ALGODÓN NACIONAL “DIAGONAL” como empleadora y el señor HECTOR DE JESÚS RESTREPO VILLEGAS, se terminó por parte de este, debido a justas causas imputables a la empleadora.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a la CORPORACIÓN DISTRIBUIDORA DE ALGODÓN NACIONAL “DIAGONAL” a reconocer y pagar a favor del señor HECTOR DE JESÚS RESTREPO VILLEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía 3.339.379 de Medellín, lo siguiente: · Por indemnización por despido injusto, la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON 26/100 ($89.547.851.26). · Por indexación, la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CUARENTA Y OCHO PESOS CON 77/100 ($18.805.048,77).

TERCERO. SE DECLARA probada la excepción de pago de la liquidación de prestaciones sociales y no probadas las demás excepciones propuestas.

CUARTO. SE ABSUELVE a la empresa demandada de las demás excepciones (sic).

QUINTO. Costas a cargo de la parte demandada en proporción del 70% de las que resulten liquidadas a favor del demandante.” (Folios 502 y 502 vuelto del cuaderno principal). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 7 de marzo del 2.003, decidió: “REVÓCASE la providencia de primera instancia dictada por la señora Jueza primera laboral del circuito de Medellín el día tres de diciembre del año inmediatamente anterior, proferida en el proceso ordinario adelantado por el señor Héctor de Jesús Restrepo Villegas contra la empresa DIAGONAL, en cuanto absolvió a la accionada de los siguientes reajustes, y en su lugar: CONDÉNASE a la empresa CORPORACIÓN DISTRIBUIDORA DE ALGODÓN NACIONAL – DIAGONAL -, a reconocer al demandante, señor HÉCTOR DE JESÚS RESTREPO VILLEGAS, las siguientes sumas de dinero:

1. UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIS (sic) DSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($1.616.293,00) por concepto del reajuste al auxilio de cesantía.

2. CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON 33/100 ($191.261,33) por concepto de intereses a la cesantía causados en el último año de servicios.

3. CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 16/100 ($137.993,16) por concepto de reajuste a las vacaciones liquidadas.

4. CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 16/100 ($137.993,16) por concepto de reajuste a las primas de servicio causadas en el año de 1999. 5. NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS (sic) CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($97.251.178,00) por concepto de indemnización por despido injustificado. CONDÉNASE en costas a la empresa demandada en un 80% de ellas en ésta instancia. CONFÍRMASE la providencia en los demás aspectos.” (Folio 555 del cuaderno principal).

Consideró el Tribunal, en cuanto interesa al recurso de casación, que los motivos indicados por el trabajador para romper el contrato de trabajo se demostraron en el proceso, y por lo tanto, se configura un despido injusto que genera la correspondiente indemnización. Sobre el reajuste de la indexación de la indemnización por despido injusto, anotó, que realizadas las operaciones respectivas, la condena sería inferior a la impuesta por este concepto en primera instancia. III-.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Se pretende que la H. Corte case la sentencia acusada en cuanto modificó la condena impuesta por el A-quo por indemnización por despido injusto y en cuanto confirmó la del A-quo frente a la condena por indexación. Así mismos.

Al constituirse en sede de instancia, revoque el fallo del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN frente a dichos conceptos, es decir, la indemnización por despido injusto y la indexación, y en su lugar se absuelva a la demandada de dichas pretensiones de la demanda y le imponga las costas de esa instancia al demandante. CAPÍTULO QUINTO MOTIVOS DE CASACIÓN. Se acusa a la sentencia impugnada por la primera causal de casación contemplada en el artículo 87 del C.P.L., modificado por los Artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969.

CARGO ÚNICO. La sentencia acusada violó la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 7 y 8 del decreto 2351 de 1965 (Artículo 62 del C.S.T.), 6 de la Ley 50 de 1990 (Artículo 64 del C.S.T.), 19, 20 y 140 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1602, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1627 y 1649 del C.C., 174 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.L. El quebrantamiento de los anteriores textos legales, se debió a que el Tribunal modificó la condena impuesta por el A-quo por concepto de indemnización por despido por la terminación con justa causa del contrato de trabajo por parte del demandante imputable a culpa de la empleadora y confirmó la actualización monetaria o indexación, cuando si las hubiere aplicado debidamente, habría revocado el fallo del A-quo por dichos conceptos.

Los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador son los siguientes: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que los motivos alegados en la carta de terminación del contrato de trabajo por parte del demandante constituían justas causa para tomar esa decisión. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los motivos alegados por el demandante en la carta de terminación del contrato de trabajo, no constituían justa causa para tomar esa determinación. 3.

Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante estableció las justas causas que alegó en la terminación unilateral de su contrato de trabajo, por lo que tenía derecho a la indemnización d perjuicios establecida en la Ley y a su consecuencial actualización (indexación). 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no probó en el juicio que había terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa imputable a culpa de la demandada.

A lo anteriores yerros fácticos llegó el Ad-quem por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Comunicación del día 20 de Mayo de 1999 dirigida por el demandante al representante legal de la demandada mediante la cual da por terminado unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo por causas imputables al empleador. (Folios 172 a 179). 2.

Testimonio de REYNALDO DE JESÚS GUERRA MAZO (Folios 356 a 358 vto.) Así mismo como pruebas no apreciadas las siguientes: 1. Libelo demandatorio (Folio 1 a 29). 2. Comunicación de Octubre 10 de 1997 dirigida al actor (Folio 258). 3. Comunicación de Julio 22 de 1998 dirigida al actor (Folio 271). 4. Comunicación de Diciembre 28 de 1998 dirigida al actor (Folio 272). 5.

Comunicación de Enero 6 de 1999 dirigida al actor (Folio 273). 6. Comunicación de Junio 15 de 1999 dirigida al actor (Folio 285). 7. Comunicación de Agosto 4 de 1998 dirigida al actor (Folio 287). 8. Interrogatorio del Representante legal de la entidad demandada (Folios 376 a 378). 9. Testimonios de FRANCISCO JAVIER MESA TORO (Folios 358 vto.

A 360 vto.) y JAIME CARREÑO CÁRDENAS (Folios 438 y 439). (Folios 8, 9 y 10 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo, sostiene, que con las comunicaciones no apreciadas por el Tribunal se acredita que al actor sí le asignaron labores, lo que corrobora el actor cuando en la demanda confesó que había trabajado cerca de 45 días durante los meses de agosto y septiembre de 1.999.

Anota, que el testimonio del señor Reynaldo de Jesús Guerra Mazo carece de credibilidad pues se trata de un partícipe y compañero del actor en todos los problemas suscitados con la accionada. En cambio de las declaraciones no apreciadas se desprende que debido a la crisis algodonera del país la empresa ha tendido que cerrar múltiples agencias y no había oficio que asignarle al demandante durante todo el año. Por su parte el opositor manifiesta que el cargo es inadmisible por incongruencia, en atención a que su fundamento no se planteó al interponer y sustentar el recurso de apelación. Los supuestos errores de hecho conllevan aspectos jurídicos ajenos a la vía indirecta.

No se indica de manera clara en que consistió la mala apreciación de la comunicación de terminación del contrato de trabajo. En este momento procesal no es procedente la tacha de testigos. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1-.

Comunicación del día 20 de mayo de 1.999, por medio de la cual el actor dio por terminado el contrato de trabajo. Sobre documento lo único que dijo el juez ad quem fue que “Los motivos indicados por el trabajador demandante para romper el contrato de trabajo se demostraron en el proceso, especialmente con la prueba testimonial que reposa en el proceso.

El actor manifiesta que el empleador lo sometió a estar sentado en una oficina en el edifico Coltejer, no le daban trabajo y que cuando resultaba una labor para cumplir contrataban personal extraño a la empresa, especialmente pensionados.” (folio 553), lo que se ajusta de manera fiel a lo afirmado por el demandante en dicha comunicación (folios 172 y 175).

Además, acierta el opositor, en cuanto a que no se dice en el cargo en que consistió la errónea apreciación por parte del Tribunal e indicar de manera precisa que se desprende en realidad de esa prueba. 2-. Testimonio de Reynaldo de Jesús Guerra Mazo. Es cierto que la sentencia acusada se apoya de manera fundamental en esa declaración, la que no es prueba calificada en casación, pero los reparos que se le hacen en el cargo, configuran más una tacha de testigo que un error en su apreciación, pues el Tribunal se limita a consignar lo manifestado por el testigo en cuanto al tratamiento dado por la empresa al demandante.

Como no apreciadas las siguientes: 1-. Libelo demandatorio. Sostiene el recurrente, que en la demanda el actor reconoció que trabajó 45 días durante los meses de agosto y septiembre de 1.999, lo que no corresponde a la realidad, pues en el punto vigésimo cuarto de los hechos de la demanda, al transcribir la carta por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo lo que se dice es “Anoto que durante todo el año de 1999 la empresa solamente me ha dado trabajo durante cerca de 45 días durante parte de los meses de agosto y septiembre de 1999, ” (folio 9).

Lo que el actor precisa es que a lo largo de todo el año de 1.999 solo ha trabajado 45 días, parte de los cuales durante los meses de agosto y septiembre de ese año. Las comunicaciones correspondientes a los numerales 2 a 7 y donde efectivamente se le ordenan unos trabajos al actor, no hacen otra cosa que acreditar la poca o mínima utilización de los servicios del trabajador, y en consecuencia confirman las causales esgrimidas por este para dar por terminado su contrato de trabajo por justas causas legales imputables al empleador. 8-.

Interrogatorio del representante legal de la entidad demandada. Sobre esta prueba, no indica el cargo cual es su contenido ni cuales las consecuencias de su apreciación en cuanto a la decisión que se ataca. 9-. Testimonios de Francisco Javier Mesa Toro y Jaime Carreño Cárdenas. De conformidad con la ley los testimonios no son prueba calificada en casación, pero esta Corporación ha sostenido que su estudio es procedente siempre y cuando se haya acreditado un error sobre una prueba calificada, lo que no ha ocurrido en el presente caso, y por ello no se procede al estudio de las declaraciones.

En atención a que en el sub lite se dan hechos y condenas idénticas a otro proceso que conoció esta Sala, al igual que la formulación y contenido del cargo, es pertinente recordar lo dicho en esa ocasión: “Ahora bien, la Corte encuentra que la aserción central del fallo recurrido en cuanto a la calificación de la terminación del contrato laboral se refiere, es consecuencia de las siguientes deducciones previas a que llegó el juzgador: 1) que desde mediados de 1998, el demandante quedó inactivo, prácticamente de manera definitiva, por disposición de la empresa; 2) que mientras el trabajador reclamante era reducido a tal inactividad laboral, la empresa contrataba clasificadores de algodón que habían sido retirados de la misma empresa; 3) que en todos los contratos de trabajo se admite generalmente el deber de ocupación de la energía de trabajo del operario por parte del empleador, y el no hacer uso de esa fuerza es contrario a la buena fe y no es compatible con la esencia del contrato de trabajo; 4) que en el proceso no está demostrado que la demandada hubiera estado asistida de fundadas razones para haber procedido en la forma como está establecida, pues no obstante necesitar clasificadores de algodón como el demandante, optó por suplantarlo en la prestación del servicio, consiguiendo otros trabajadores para esa finalidad, como quedó probado; 5) que la actitud de la empresa de negarse a utilizar la fuerza de trabajo del demandante, legalmente autorizaba a éste para dar por terminado el contrato de trabajo, en el marco del despido indirecto; 6) que la causa motivante de la terminación del contrato de trabajo por parte del actor fue su reducción a la pasividad laboral desde mediados de 1998, lo cual es el hecho presente, mientras los hechos que dieron lugar a las acciones judiciales se pueden invocar como antecedentes para mayor justificación del despido indirecto.

Acude la Sala al anterior recuento para destacar cómo para el Tribunal la inactividad laboral a que fue sometido el demandante, como clasificador de algodón, a partir de mediados de 1998, no obstante que la empresa requería de sus servicios, constituye la causa justa comprobada del despido indirecto objeto de debate, que desata el pago indemnizatorio del que pretende liberarse la demandada.

“ La Sala, contrario a lo que sostiene el censor, estima que el argumento de la inactividad del trabajador sí es trascendente en el fallo gravado y debió controvertirse debidamente, – lo cual no se hizo -. Y ello por cuanto el aserto del ad quem de que la actitud patronal de desconocer y no utilizar la fuerza laboral del trabajador desconoce el objeto del contrato de trabajo, está anclado en figuras como la buena fe contractual (artículo 55 del C.S. del T), y en los elementos de este tipo contractual, particularmente el de prestación personal del servicio y el de continuada dependencia y subordinación (artículo 23 ibídem), pero en el marco del respeto a los derechos y la dignidad del trabajador.

“ De otra parte, allende la circunstancia recién anotada, que sería suficiente para mantener la providencia del Tribunal, encuentra la Sala que en relación con la crítica que en el ataque se hace a la actividad de valoración probatoria desplegada en el caso por el Tribunal, ninguna de las pruebas documentales y de las piezas del proceso, relacionadas en la acusación como no apreciadas o indebidamente aprehendidas, desdice de la conclusión central del fallo y de las deducciones que a ella condujeron al juzgador, toda vez que analizado su contenido, sin dificultad, se colige que no indican que el actor no haya sido sometido por la empleadora a la inactividad laboral que el juzgador de segunda instancia encontró demostrada y que catalogó como atentatoria contra la buena fe contractual y la esencia del contrato de trabajo.

“ Como se observa, ninguna de las probanzas habilitadas para que sobre ellas se funde cargo en el recurso extraordinario acredita los errores de hecho endilgados al Tribunal en el ataque, lo cual constituye circunstancia de gran importancia en el sub examine, pues en el marco del artículo 7º de la ley 16 de 1969 impide que en tal contexto se examine la prueba testimonial, que según el desarrollo de la sentencia gravada fue de la que el Tribunal obtuvo la conclusión de que en la realidad material, contra la buena fe contractual y la esencia del contrato laboral, la empleadora sí sometió a inactividad laboral al demandante desde mediados de 1998.

Siendo lo anterior así, entonces, continúa incólume uno de los soportes probatorios del fallo: los testimonios estudiados por el Tribunal, lo cual por sí solo también es suficiente para no quebrar la sentencia impugnada, con la anotación que el estudio del contenido de éstos, en lugar de dejar sin cimiento la conclusión fáctica central de la sentencia gravada, esto es, la inactividad laboral que la demandada impuso al ex trabajador demandante, la refuerzan, pues los deponentes de una u otra manera dan cuenta del acaecimiento en la realidad de esa conducta patronal.

Finalmente, ante la firmeza del fallo recurrido en el aspecto antes examinado, es importante que la Corte manifieste que aquella conducta patronal, como lo dedujo el Tribunal, es ciertamente contraria a la buena fe con que se debe ejecutar por las partes el contrato laboral y, además, constituye un claro abuso del derecho por parte de la empleadora, en cuanto su actitud frente al trabajador, impidiéndole prestar personalmente el servicio para el que fue contratado, devela un ejercicio antijurídico de la potestad subordinante que le reconoce el literal b) del ordinal 1º del artículo 23 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 1º de la ley 50 de 1990.

Tal la afirmación, pues es de la naturaleza de la relación jurídica que se establece entre las partes en el contrato laboral que el empleador dé al trabajador la posibilidad de laborar, que se traduce en que éste pueda efectivamente prestar personalmente el servicio para el que fue vinculado y a cambio del cual se le remunera. Esa es la razón de ser, por ejemplo, de una preceptiva como la del artículo 57 –1 del C.S. del T. Y sólo puede el dador del empleo exonerar al trabajador de laborar, pero de manera excepcional, como lo ha dicho la jurisprudencia, atendiendo en todo caso motivos serios, racionales y justos, pues el capricho y la arbitrariedad en una decisión semejante, comprometen la buena fe que manda el artículo 55 ibídem, generando responsabilidad jurídica a cargo del empleador.

Además, la disposición patronal de relegar al trabajador a la pasividad laboral, sin ninguna justificación seria, racional y justa, como acontece en el caso, según con acierto lo dedujo el ad quem, deviene abuso de la potestad subordinante y aparte de lesionar el derecho del primero a prestar personalmente el servicio, agrede su dignidad humana, que le da un estado jurídico al poseedor de la energía de trabajo, que impide que se desconozcan sus derechos mínimos.

Tal es la razón de la limitación que a la subordinación jurídica del trabajador respecto al empleador, le impone a éste la parte final del literal b) del ordinal 1º) del artículo 23 del C.S. del T, subrogado por el artículo 1º de la ley 50 de 1990. De tal forma que, como lo dedujo el Tribunal, sí está demostrado en el proceso que el contrato laboral entre las partes lo terminó el trabajador, con justa causa imputable al empleador (artículo 7º literal b del decreto 2351 de 1965).” (Rad. 17425 – 13 de junio de 2.002) El cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de marzo de 2.003 y la adicional de 24 de abril del mismo año, en el proceso ordinario seguido por HÉCTOR DE JESÚS RESTREPO VILLEGAS contra la ECORPORACIÓN DISTRIBUIDORA DE ALGODÓN NACIONAL DIAGONAL.

Costas del recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA