Micelio
22400(20-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja 22400 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 22400 Acta N° 68 Recurso de Queja Bogotá D.C, veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Marina Garzón de Rojas contra el auto de fecha abril 2 de 2003 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -Favidi -.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación, del 24 de enero de 2003, el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral de ese Circuito, la cual resultó totalmente adversa a las pretensiones de la actora. Por auto del 18 de marzo de esta anualidad, el Tribunal en principio concedió la casación, providencia contra la que el apoderado de la entidad demandada interpuso el recurso de reposición alegando la inexistencia del interés para recurrir, al asegurar que no existe en el expediente prueba del valor de la mesada percibida en el año 1992 y que si se contara la diferencia pensional a partir de la certificada, que corresponde a la del año 1997, hasta el año 2001, se obtendría un total $14.070.702,80 como valor adeudado, por lo que no habría lugar a conceder la casación. El Juez de segunda instancia accedió a la petición referida, afirmando que al cuantificar las pretensiones, estas tan solo alcanzaban los $24.129.998, cifra inferior a la exigida por la ley para que el proceso fuera revisado en casación. Al no estar de acuerdo con la anterior determinación, el apoderado de la demandante solicitó se repusiera el auto, precisando que el objeto de la casación es unificar la jurisprudencia nacional y que frente a tantos fallos contradictorios es necesario, conceder el recurso impetrado.

Sin argumentación alguna, el Juez colegiado, negó la reposición y ordenó la expedición de copias para acceder así al recurso de queja. II. SE CONSIDERA La inconformidad en el recurso de queja se circunscribe a que uno de los fines de la Casación es unificar la jurisprudencia nacional, y que al existir varios fallos a favor y otros tantos en contra, emitidos por la jurisdicción ordinaria y la contenciosa, se hace necesario un estudio serio y juicioso del tema debatido en el proceso.

Indudablemente que el argumento esgrimido por el quejoso reviste certeza, sin embargo no es uno de los parámetros que el legislador exigió para la concesión del recurso extraordinario, sino que fundó la viabilidad de éste en que la cuantía superara los 120 salarios mínimos legales (art. 86 del C.P.L y S.S. modificado por la Ley 712 de 2001).

De allí que corresponda a esta corporación previamente a admitir el recurso, revisar si el valor de las pretensiones denegadas o de las condenas fulminadas, según el caso, superan el tope exigido por la norma, independientemente de si el tema por dilucidar ha sido objeto de posiciones jurídicas contrarias. Por lo anterior y al observar que en efecto la accionante reclama unos reajustes pensionales a partir de 1993, derivados de la aplicación de la Ley 6ª de 1992, más los intereses de mora y en subsidio su indexación, al hacer las operaciones aritméticas pertinentes se establece que a dicha parte no le asiste interés jurídico para recurrir, como veremos.

De acuerdo con los actos administrativos allegados, se puede verificar que la mesada pensional para 1986 fue de $ 40.509,52, lo que significa que para 1992 equivalía a la suma de $192.283 por lo que aplicados los porcentajes a que se contrae la aludida Ley 6ª y su D.R. 2108, así como los incrementos que por ley correspondían a la pensión, se obtiene como valor de los reajustes pretendidos, la cantidad de $10.612.356,63; por sus intereses, la suma de $11.071.780,20 y por indexación $17.084.565.

Ahora bien como las pretensiones se contraen al reconocimiento de las diferencias pensionales y sus intereses moratorios o su indexación, tendríamos un total de $21.684.136,83 en el primer evento o $27.696.921,63 en el segundo. En cuanto a la incidencia futura de los eventuales reajustes existentes al momento de la sentencia de segunda instancia, conforme a las expectativas de vida de la demandante, de 13.98 años, equivalen a $11.664.925,98 cifra que sumada a cada una de las parciales ya mencionadas no logra el límite legal.

Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar bien denegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el recurso de casación formulado por la parte demandante.

SEGUNDO: Devolver la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 5