CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 22.399 Revisión JOHN FREDY OCHOA SIERRA Proceso No 22399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 104 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión que formuló quien dijo ser defensor del señor JOHN FREDY OCHOA SIERRA, condenado por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín a la pena de 15 años de prisión por el delito de homicidio, mediante sentencia confirmada en su integridad el 8 de marzo del año en curso por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 221 del Código de Procedimiento Penal autoriza que la acción de revisión sea promovida “por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal”. 2. No obstante, el artículo 127 del mismo estatuto establece que “para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio”, salvo que el propio procesado ostente esa calidad y esté habilitado para ejercer la profesión. 3.
La anterior exigencia obedece, ha dicho la Sala, “a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de Procedimiento Penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2.700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere desaparecido del ordenamiento…” (Auto del 6 de diciembre del 2001, radicado 18.520, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll). 4.
También ha sostenido la Corte que el poder debe ser conferido especialmente para actuar en sede de revisión, sin que sea suficiente el que se le hubiera otorgado al mismo profesional para asumir la defensa en el curso del proceso, “… máxime que la representación confiada dentro de una actuación procesal, conforme acontece con el mandato en general, termina entre otros supuestos, como consecuencia del agotamiento de la gestión para la cual fue constituido (artículo 2189, numeral 1º del Código Civil), específicamente y en cuanto interesa para los actuales fines, con la ejecutoria de la providencia que le pone fin, sin perjuicio obviamente, como viene reconociendo de antaño la Sala, “de la facultad de intervenir en la fase ejecutiva del fallo para garantizar, en esa postrera etapa, la intangibilidad de los derechos” del sujeto procesal que el profesional representa ”. 5.
Y aunque no se sabe si el abogado demandante cumplió algún papel en el proceso que se adelantó contra el señor OCHOA SIERRA, quien según se dice en el escrito “fue representado al momento de la sentencia condenatoria por la abogada Dra. ISABEL CRISTINA VILLA A.”, lo cierto es que al libelo no acompañó el poder que debió otorgársele para ejercer la acción de revisión, lo cual, por lo dicho, impone el rechazo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el doctor Martín Orrego Piedrahíta, por carecer de poder para actuar en representación del señor JOHN FREDY OCHOA SIERRA. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia de septiembre 10 de 1996, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, radicado 12.183. � Auto del 5 de diciembre del 2002, radicado 19.790, M. P. Édgar Lombana Trujillo.
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