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22398(15-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad. 22398 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 22398 Acta No.23 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado EDGAR DE JESÚS RAMÍREZ PITA contra la sentencia del 10 de julio de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por el recurrente contra la CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL.

I-.

ANTECEDENTES EDGAR DE JESÚS RAMÍREZ PITA demandó a la referida corporación con el fin de obtener el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, primas de servicio, cesantía e intereses sobre la misma, indemnización moratoria por su no consignación en un Fondo y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Trabajó, como médico de la corporación demandada, entre el 6 de agosto de 1993 y el 18 de febrero de 2002, fecha a partir de la cual, por determinación unilateral de la empleadora, cesó su vinculación. Se le pagó la suma de $27.263.600.oo por concepto de la indemnización correspondiente.

En 1997 “se efectuó un pago (parcial) de Cesantías”, pero las causadas con posterioridad no fueron consignadas en Fondo alguno, ni canceladas a la terminación de su contrato. En enero de 1999, ante su reclamo por el trabajo en dominicales y festivos, se le reconoció la suma de $10.000.000.oo, pago que se hizo “mediante la firma de un documento que se hizo aparecer como ‘ACTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN’ … ” que en realidad no fue tal pues “no se elaboró por el Juzgado … ni hubo intervención activa del funcionario que la suscribió …” (fl.1).

La corporación deportiva demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, acuerdo sobre salario integral, prescripción y pago (fl.26). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín resolvió, mediante sentencia del 2 de mayo de 2002, absolver a la corporación demandada de las pretensiones incoadas en su contra y declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación (fl.54).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión. Luego de determinar que “el acogimiento ‘a la propuesta de salario integral’ hecha por el demandante … tiene pleno valor” –pues “ además de no haber sido tachado oportunamente” el documento correspondiente, “no fue tramitada la tacha, como lo ordena el artículo 290 (del CPC) …” - concluyó el ad quem que “habiéndose pactado entre las partes el salario integral, no había razón para que el empleador hiciera reconocimientos como los que solicita hoy el demandante”.

Por lo demás hizo referencia a la validez de la conciliación, en los siguientes términos: “Además de los argumentos sólidos en que funda la señora Jueza sobre (sic) la validez del acuerdo conciliatorio, y los cuales acoge en su plenitud la Sala, es bueno tener en cuenta que el demandante no niega haber llegado a ese acuerdo, sino que le resta valor por falta de algunos elementos procedimentales.

A pesar de ello, nada se opone a que las partes acuerden la forma de solucionar una diferencia a través de una fórmula que no viole los derechos mínimos del trabajador ni atente contra derechos ciertos e indiscutibles, sin importar que tome el nombre de conciliación o transacción, y sin que tenga trascendencia la presencia de un funcionario cuando de la última se trata.

“El demandante acepta haber firmado el acta de conciliación y haber recibido el dinero que allí se anota, y su única queja es que en el juzgado no estaba presente el Juez cuando firmó el acta. Es decir, no alega dolo, culpa o engaño. Incluso acepta que quería negociar con su empleador los dominicales, festivos y horas extras hasta el año de 1998.

“Si las partes llevaron el acuerdo elaborado y manifestaron conocerlo y estar de acuerdo con lo allí establecido, ninguna ingerencia (sic) tendría el juez en lo ya acordado. No se trata de que el juez participe en el acto sin sentido y sin tener una fórmula que mejore el acuerdo, porque no se trata de que imponga su criterio frente a la decisión madura de las partes.

“Incluso, dejar sin valor la conciliación traería perjuicio para el trabajador demandante que se vería obligado a devolver el dinero recibido debidamente actualizado, para no ganar nada a cambio, pues no demostró que hubiera trabajado horas extras, dominicales y festivos con la exactitud que se exige, con posterioridad a 1998”. Finalmente manifestó el sentenciador que si bien el representante legal de la demandada no se hizo presente en la audiencia de conciliación, lo que podía acarrearle la declaratoria de confeso de los hechos de la demanda que admitan esa prueba, lo cierto es que la prueba que se presentó en el proceso ”permite dejar sin efecto lo confesado”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con la anterior determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo “ y en su lugar condene al pago de las peticiones indicadas en la demandada (sic) …”. Con tal propósito formula dos cargos, no replicados por la corporación demandada, de la siguiente manera: CARGO PRIMERO-.

Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de “los Artículos 1, 13, 18, 21, 65, 254 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 42, 46,47 del Decreto 2158 de 1948; Artículo 41 y ss., especialmente Artículo 44 del Decreto 1818 de 1998; Artículos 20, 22, 25 y 30 del Decreto 2511 de 1998; Artículo 230 de la Constitución Nacional”. En su demostración transcribe, en lo pertinente, lo expresado por el juzgador en torno a la validez del documento de folio 31, en el cual el demandante afirma acogerse “a la propuesta del salario integral” (fl.37 nueva numeración) y, con el fin de demostrar que “nunca se dio la modificación del contrato de trabajo celebrado, jamás se le verificó el pago de las cesantías para el cambio de modalidad del contrato, y que, la propuesta hecha por el demandante a fls.31-32 no se tradujo en realidad”, alega textualmente: “ERRORES DE HECHO EN LOS CUALES INCURRIÓ EL TRIBUNAL: “1.

El PRIMER ERROR MANIFIESTO DE HECHO consistió en la interpretación equivocada que dio el Tribunal a los documentos de fls. 31 y 32 por medio de los cuales el demandante manifestó la intención de acogerse al salario integral, para deducir de dichos documentos que ‘realmente la intención se hubiese plasmado en realidad’. “2. El SEGUNDO ERROR OSTENSIBLE DE HECHO provino de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “a) De la modificación que hicieron las partes al Contrato Individual de Trabajo que corre a folios 6 vto. del proceso, modificación esta por la cual se convino que: ’El EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR por la prestación de sus servicios a partir del 1 de Enero de 1999 la suma de dos millones ochocientos ochenta mil pesos ($2’880.000) mensuales pagaderos por quincenas vencidas y la suma de setecientos veinte mil pesos ($720.000) por concepto de posibles sobreremuneraciones por dominicales, festivos y horas nocturnas ’.

“b) De no haberse tenido en cuenta que si se hubiese modificado el contrato de trabajo a partir de 1997 –como adujo la demandada-, era evidente que dicha modificación debió haberse hecho constar en el mismo contrato visible a fls. 6 vto., y por tanto en que la constancia de modificación del contrato a partir del 1 de Enero de 1999 tenía que haberse estipulado ésta como salario integral –que no lo fue- y por ende la modificación que del Contrato de Trabajo se hizo fue pura, simple y llanamente como consta en autos.

“c) Del hecho incontrovertible de que en la hipótesis de que si para el año de 1997 el demandante se hubiese acogido al salario integral, era menester que antes de dicho acogimiento y en acatamiento a lo preceptuado en el numeral 4º del Artículo 18 de la ley 50 de 1990, debió habérsele pagado las cesantías por cuanto dicha norma preceptúa que ‘El trabajador que desee acogerse a esta estipulación RECIBIRÁ LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE SU AUXILIO DE CESANTÍA Y DEMÁS PRESTACIONES SOCIALES CAUSADAS HASTA ESA FECHA ’.

“d) Consecuente con la norma en cita el doctor EDGAR RAMÍREZ PITA debió haber recibido antes de acogerse al salario integral su liquidación de cesantías hasta esa fecha, hecho no acaecido. “3. El TERCER ERROR EVIDENTE DE HECHO consistió en no dar por establecido que, “a) De autos aparece que para Mayo de 1997 ninguna liquidación de prestaciones sociales recibió el demandante, por lo cual, su relación laboral estuvo siempre regida por el contrato visible a folios 6 y 6 vto. del proceso.

“b) Que se dejó de apreciar lo dispuesto en la norma citada (art.18 Ley 50 /90) es evidente, si se tiene en cuenta que no aparece de autos demostrado que el demandante … hubiese recibido la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones para Mayo de 1997. “c) Que igualmente es error evidente, de bulto, ostensible y manifiesto, que, de haberse estipulado en Mayo de 1997 salario integral no habría tenido objeto, fundamento ni razón de ser el pago que de cesantías y otras prestaciones sociales se le hiciera en Enero de 1999 obrante en el documento visible a fls. 7 del proceso.

PRUEBAS MAL APRECIADAS: “1. Cayó en falacia el H. Tribunal cuando no tuvo en cuenta que: “En la hipótesis –inexistente- de que se hubiese estipulado salario integral para Mayo de 1997 tenían que liquidarse a esa fecha las cesantías y no habría tenido objeto ni razón de ser el pago de cesantías realizado ante el Juzgado … de un concepto no causado en tal hipótesis y por tanto sin que en ninguna parte de dicho documento se mencionara la existencia del supuesto salario integral, cuando supuestamente existiría. – Qué razón o fundamento había para pagar cesantías que no se debían …? “Era obvio que de haberse pactado desde el año de 1997 el salario integral la audiencia de conciliación de 1999 no habría tenido lugar pues para esa fecha ya el reclamante no tendría derecho a ninguno de los conceptos que se dijo conciliar, amén de que dicha situación o circunstancia se hubiese hecho constar expresamente en el documento firmado.

“2. Surge así mismo, de modo ostensible y manifiesto, que el tribunal al haber apreciado erróneamente las pruebas que se han relacionado dejó de apreciar o lo hizo en forma incorrecta las consecuencias que debieron derivarse en contra de la demandada ante la inasistencia a la audiencia de conciliación obligatoria, a la cual estaba obligada acorde con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley 712 de 2001, de donde se infiere con mediana claridad que la decisión adoptada no se ajusta a derecho por cuanto ante su inasistencia a la audiencia de conciliación la demandada ‘se hizo acreedora a que se presumiera como cierto que con el demandante no se estipuló nunca el salario integral alegado’.

“Anótese, finalmente, que la sentencia C-204 de Marzo del presente año, de la Corte Constitucional, no varió ni el contexto ni el criterio que se ha venido aplicando por parte de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia respecto del Artículo 39 de la Ley 712 citada. “3. De la falta de apreciación de que la finalidad del Código Laboral lo es la de obtener ‘La justicia dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social’, y, que, acorde con el desideratum ya manifestado era y es un deber para el empleador obrar con rectitud y lealtad durante la ejecución del contrato laboral, haciendo constar todas las modificaciones que del Contrato de Trabajo se hagan en el texto del mismo contrato, y acatando la normatividad vigente.

“4. Que al apreciar erróneamente los documentos de fls. 31 y 32 dejó de apreciar el contrato de trabajo de fls. 6 y 6 vto. lo cual le impidió apreciar en su verdadero contexto que el contrato de trabajo fue uno solo regido por las cláusulas allí establecidas lo cual le condujo a la falta de apreciación del mismo y a la aplicación indebida del Art. 18 de la Ley 50 de 1990 y falta de aplicación de los Arts. 249 del C.S.T. en concordancia con el 65 ibídem.

“… CARGO SEGUNDO-. Acusa la sentencia “de violar indirectamente y por aplicación indebida, los Arts. 65, 249, 306 C.S.T.; 42, 45, 46, 48 y 49 C.P.L.; 18 Ley 50 de 1990; 39 Ley 712 de 2001, lo mismo que de la aplicación indebida que hizo el Tribunal de los términos y alcance del Art. 290 del C.P.C. en concordancia con el 252 ibídem cuando ‘ante la no tramitación en debida forma de la tacha’, en criterio del Tribunal, hizo recaer sobre el demandante la culpa de la inadecuada tramitación que en su opinión se dio siendo que correspondía al Juzgado del conocimiento y no al demandante dar cumplimiento a la preceptiva del Art.290 ya citado”.

A continuación alega textualmente: “La violación de las normas invocadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho con carácter evidente: “- No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo celebrado … fue uno solo, regido por las mismas cláusulas contractuales, durante el lapso comprendido entre 06-AGOSTO-1993 y 18 –FEB.-2002.

“- Dar por demostrado –sin estarlo- que mediante las comunicaciones de fls. 31 y 32 el demandante se acogió realmente al salario integral. “- Dar por demostrado, sin ser cierto, que correspondía al demandante dar aplicación a los Arts. 252 y 290 C.P.C. cuando ésta era obligación del Juzgado del conocimiento y no del demandante. “- Dar por establecido que el documento de fls. 7 fue un Acta de Conciliación celebrada ante autoridad competente.

“Los errores de hecho citados se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de la siguiente prueba documental: “- De la falta de apreciación del contrato de trabajo visible a fls. 6 y 6 vto., contrato este en el cual aparecen las únicas modificaciones introducidas al mismo, que lo fueron exclusivamente en el ámbito salarial.

“- De la falta de apreciación de la liquidación de prestaciones sociales presentada por la demandada con la respuesta de la demanda … en donde consta que el salario básico –no integral- devengado por el demandante fue de $4.173.000. “- De la denominada Acta Especial de Conciliación de fls. 7 en donde aparece en su cláusula segunda que el salario mensual devengado hasta el 31-DIC.-98 por el demandante era de $2.950.000, salario ordinario y no integral.

“- De no dar por demostrado, estándolo, que el documento del supuesto acogimiento al salario integral del fls.32 se firmó con posterioridad al año 2000 cuando el ATLÉTICO NACIONAL obtuvo su séptima estrella … y no el 01-MAYO-1997. “- De no dar por demostrado, estándolo, que para pasarse a la modalidad de salario integral la demandada tenía la obligación de liquidar las prestaciones sociales causadas hasta esa fecha (01-MAYO-1997) hecho no acaecido nunca.

“- De no dar por demostrado hallándose acreditado que, los anteriores hechos debieron darse por establecidos ante la inasistencia de la demandada a la audiencia obligatoria de conciliación celebrada el 27-ENERO-2003 … “- De no haber apreciado … el contrato de trabajo citado … pues que, de haberlo tenido en cuenta no habría podido concluir como en efecto lo hizo que entre las partes se pactó salario integral en momento alguno. La prueba documental aludida (que se sostiene no fue apreciada … pues ninguna alusión se hace a la misma en el texto de la Sentencia atacada, EVIDENCIA que nunca el actor se acogió al salario integral.

“- De no haber apreciado en su verdadero contexto, el Art. 18 de la Ley 50 de 1990 que autoriza el pacto de salario integral para cuando se devengue un salario ordinario a los diez (10) salarios mínimos legales mensuales dispone expresamente que para que tal estipulación valga deberá hacerse por escrito, conviniéndose de antemano el valor de las prestaciones sociales, recargos y beneficios que lo integren y estableciendo … que el trabajador recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta la fecha.

“- A fortiori si no se efectúa la liquidación definitiva de cesantías, no puede considerarse vigente o existente el pacto de salario integral, de donde debe arribarse a la conclusión de que la determinación adoptada por la Sala … es equivocada. “- Asimismo incurrió el tribunal en error manifiesto, ostensible y evidente del hecho, al interpretar y aplicar erróneamente el Art.39 Ley 712/01 pues no dedujo del mismo en contra de la demanda (sic) las consecuencias que debían derivársele ante su inasistencia a la audiencia de conciliación … “- Sin duda, el error garrafal del fallador … obedeció a no haber apreciado el contenido de la prueba documental analizada y a haber aplicado indebidamente el artículo 18 de la ley 50 de 1990.

“- Asimismo si se hubiese considerado correctamente el documento de pago de fls.7 –que no acta de conciliación- como erróneamente lo consideró el H. Tribunal habríamos tenido en cuenta que en la cláusula segunda del documento de pago se expresa y admite que la prestación de servicios del demandante se hizo como médico vinculado mediante contrato de trabajo desde 6-AGOSTO-93 siendo el salario mensual devengado hasta el 31-DIC.-98 la suma de $2.950.000, en concordancia con el contrato … que obra a fls.6 … en donde, en ninguna parte aparece el hipotético salario integral.

“- De igual forma, en el comprobante de pago aludido expresó el demandante estar a entera satisfacción con los SALARIOS, CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, VACACIONES, PRIMAS DE SERVICIO, INDEMNIZACIONES DE CUALQUIER ÍNDOLE, … lo cual implicaba e implica necesariamente que si se pagaban cesantías y demás prestaciones sociales para el mes de Enero de 1999 era y es por cuanto no existió nunca el aludido o mencionado salario integral.

“- Es evidente, salta de bulto, el error de hecho del Honorable Tribunal … cuando dejó de apreciar el documento que corre a fls. 29 presentado por la misma demandada y denominado ‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’, pues que de haberlo hecho habría llegado inexorablemente a la conclusión de que en el lapso comprendido entre el 6-AGOSTO- 1993 y el 18-FEB.- 2002 el demandante no tuvo nunca salario integral, dado que en la liquidación presentada está confesando expresamente que a la terminación del vínculo laboral el actor percibía COMO SALARIO BÁSICO la suma de $4.173.000 mensuales …”.

Finalmente transcribe apartes de la decisión impugnada para concluir que el sentenciador “se equivocó al concluir que el demandante se había acogido al salario integral y por ende no tenía derecho a las peticiones que reclama” toda vez que “esta propuesta no fue aceptada por la demandada ni le fueron liquidadas y pagadas las prestaciones sociales causadas hasta esa fecha al demandante, como consta de autos, y como debió establecerse judicialmente como consecuencia de la conducta de la demandada ante su inasistencia a la audiencia de conciliación obligatoria. ” IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación en materia laboral es un medio extraordinario de impugnación contra algunas sentencias proferidas en procesos ordinarios, que gozan de la presunción de haber sido dictadas con arreglo a la Ley y de modo acertado. De ahí porqué quien lo sustenta ante la Corte especializada en el conocimiento del mismo debe observar los requisitos de orden técnico y argumental que emanan de su naturaleza y de los claros ordenamientos legales que lo disciplinan.

No es dable entonces concebir este recurso extraordinario como una prolongación de las instancias, que legalmente sólo son dos, ni hacer en los cargos una indebida mezcla de argumentos jurídicos y fácticos. Por el contrario, el artículo 91 del Estatuto Procesal del Trabajo impone el deber a los recurrentes de “ plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”.

La anterior precisión, por cuanto los cargos no son modelo de claridad y coherencia. Así, por ejemplo, se observa que en la formulación de los errores de hecho que le imputa a la sentencia en la primera acusación, hace consistir el primer desacierto fáctico en “la interpretación equivocada que dio el Tribunal a los documentos de fls.31 y 32”, con lo que confunde yerro endilgado con la valoración probatoria correspondiente, que tan sólo puede ser la fuente aquél, y que el segundo error, lo deriva de la falta de apreciación de las pruebas que relaciona, pero en manera alguna señala en qué consistió éste.

De otra parte, no obstante acusar en el segundo cargo la aplicación indebida de los artículos 18 de la ley 50 de 1990 y 39 de la ley 712 de 2001, en su desarrollo se duele de que el sentenciador no hubiese “apreciado en su verdadero contexto” la primera de tales disposiciones y arguye que “incurrió en error manifiesto … al interpretar y aplicar erróneamente” la segunda, conjugando así, de modo inapropiado, conceptos de violación totalmente incompatibles y excluyentes entre sí, como que cada uno de ellos tiene identidad, finalidad y alcances propios.

Finalmente, aun cuando en cada caso el ataque está dirigido formalmente por la vía indirecta, su demostración -más parecida a un alegato propio de una instancia- entrevera impropiamente planteamientos de naturaleza jurídica o de puro derecho, dándoles a éstos preeminencia sobre los simplemente fácticos. Tales argumentos netamente jurídicos que esgrime en favor de su postura se refieren, entre otros, a la determinación de a quien corresponde “dar aplicación a los Arts. 252 y 290 C.P.C.” en relación con el trámite de la tacha de documentos, la exigencia “de liquidar las prestaciones sociales causadas” para “pasarse a la modalidad de salario integral” o la necesidad de dar por establecidos los hechos afirmados en la demanda ante la inasistencia de la demandada a la audiencia obligatoria de conciliación, críticas que por comportar un eventual vicio de juicio tendrían que proponerse por la senda directa y, por ende, no son dilucidables por la vía indirecta escogida por la censura.

En lo rescatable de la acusación desde el punto de vista fáctico -que dada la vía indirecta escogida a ello se debía contraer la censura- considera el impugnante que el tribunal se equivocó al haber dado por demostrado que el demandante “se había acogido al salario integral” siendo que la propuesta sobre este particular “no se tradujo en realidad”, y a efectos de demostrar lo anterior se remite, en primer lugar, a los documentos de folios 31 y 32 que reseña como erróneamente apreciados, cuyo examen objetivo demuestra lo siguiente: El primero de los referidos documentos, esto es, la comunicación de fecha 23 de abril de 1997 dirigida por el actor al Vicepresidente de la corporación demandada, da cuenta de la voluntad del demandante de acogerse a la propuesta de salario integral en los siguientes términos: “Con la presente y según conversación sostenida con usted, me permito informarle que me acojo a la propuesta de salario integral”.

De tal modo, no incurrió en yerro alguno el sentenciador al concluir que, de conformidad con dicha comunicación, las partes ciertamente acordaron el salario integral. En lo que respecta a la consideración de tener el documento en cuestión “pleno valor”, a más de que se trata de un punto que por estar relacionado con la validez de la prueba debía ser rebatido por la vía directa, encuentra la Sala que a más de apoyarse en el hecho de que la tacha propuesta por el actor no fue tramitada en la forma ordenada por el artículo 290 del CPC en tanto el demandante “no estuvo atento” a ello -aspecto que, como se advirtiera en precedencia, no fue debidamente cuestionado por la censura- el tribunal observó, además, que ésta “fue inoportuna”, y ello no fue controvertido por el recurrente.

En cuanto al documento de folio 32, aunque tampoco se vislumbra, resultaría intrascendente el eventual yerro en que hubiese podido incurrir el tribunal en su apreciación, en tanto expresamente advirtió que aún aceptando que éste “no tiene ningún valor … ese hecho no deja sin valor el documento que obra a fl.31 en el cual el actor acepta el salario integral”.

De otra parte, se duele el recurrente de la falta de apreciación del contrato de trabajo visible a folio 6, la liquidación de prestaciones sociales de folio 29 y el acta de conciliación que obra a folio 7. En cuanto al contrato de trabajo de folio 6 que registra una cláusula adicional en virtud de la cual el empleador pagaría, “a partir del 01 de enero de 1999, la suma de … $2.880.000 … mensuales … y … $720.000 por concepto de posibles sobreremuneraciones por dominicales, festivos y horas nocturnas”, resulta irrelevante su preterición en cuanto lo que se dispone no es nada distinto al incremento salarial a partir de la fecha indicada precisando, de manera expresa, que en el mismo quedarían incluidas las posibles sobreremuneraciones por los conceptos señalados, sin que ello modifique el pacto de salario integral.

De la manera en que se efectuó la liquidación de prestaciones, tampoco podría deducirse nada distinto al pacto de salario integral en cuestión, en tanto lo único que allí se liquida es la indemnización laboral correspondiente, habiendo el actor declarado a la entidad demandada a paz y salvo por concepto de prestaciones sociales. Y en lo que respecta al acta de conciliación, aunque inicialmente se refiere a tal documental como no apreciada por el tribunal, cuestiona a continuación que no la “hubiese considerado correctamente”, lo cual entraña una evidente contradicción que impide a la Corte su examen.

Por lo dicho, la acusación no es eficaz para desquiciar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de julio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por EDGAR DE JESÚS RAMÍREZ PITA contra la CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO mendoza Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria