Micelio
22396(19-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 22.396 Mario Espinosa González Concepto Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición n.° 22.396 Mario Espinosa González Concepto Corte Suprema de Justicia Proceso No 22396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 69 Bogotá, D.C., diecinueve de agosto de dos mil cuatro VISTOS Fenecido el término para alegar de conclusión, escuchados el Procurador Delegado y el defensor, a la Corte corresponde emitir concepto dentro del presente trámite de extradición del ciudadano MARIO ESPINOSA GONZÁLEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES 1. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota diplomática n.° 190 del 26 de enero del año en curso, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor MARIO ESPINOSA GONZÁLEZ, quien es requerido para comparecer en juicio por dos cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación n.° 03-CR-1369, dictada el 22 de diciembre de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 2.

El Fiscal General de la Nación, con base en lo dispuesto en el artículo 528 de la Ley 600 de 2000, ordenó la captura del requerido con resolución del 10 de marzo que pasó, la cual se hizo efectiva el día 16 del citado mes. 3. A través de la nota 1082 del 13 de mayo siguiente, la mencionada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de ESPINOSA GONZÁLEZ.

En esta oportunidad reiteró que tal individuo es sujeto de la resolución de acusación n.° 03-CR-1369 proferida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 22 de diciembre de 2003, en la cual se le formularon dos cargos por delitos federales de narcóticos. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición, sus anexos y el expediente conformado al del Interior y de Justicia, con la manifestación según la cual “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.” 5.

El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el dossier a la Corte, la que, luego de procurar que la defensa de ESPINOSA GONZÁLEZ estuviera garantizada, concedió traslado para solicitar pruebas. 6. Según providencia del 14 de julio último, esta Corporación negó las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado y allí mismo decretó el traslado para alegar.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El señor Procurador 4º Delegado para la Casación Penal empieza por observar que, de acuerdo con la resolución extranjera, las conductas imputadas se realizaron con posterioridad al Acto Legislativo n.° 01 de 1997, que los cargos hacen relación a un acuerdo o concertación para importar cocaína a Estados Unidos, y que la normatividad aplicable es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que no existe convenio vigente sobre la materia entre Colombia y Estados Unidos. 2.

Luego de relacionar los documentos presentados por el país requirente en apoyo del pedido de extradición y de hacer mención breve a su contenido, el señor agente del Ministerio Público encuentra que tiene la validez formal exigida en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, “ ya que no sólo contiene la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad. ” 3.

En cuanto a la demostración de la plena identidad del solicitado en extradición, el Delegado anota que los datos aportados sobre este aspecto en las notas verbales –lugar y fecha de nacimiento, número del documento de identificación-, coinciden con los que ESPINOSA GONZÁLEZ esgrimió al momento de su captura, luego se puede concluir que se trata de la misma persona. 5.

Del mismo modo considera que se cumple con la doble imputación, pues, con base en los dos cargos formulados contra ESPINOSA GONZÁLEZ en Estados Unidos y las normas penales extranjeras aplicables al caso, colige que las conductas concretadas en el concierto para importar estupefacientes a ese país, e importarlos –sancionados con pena no menos a 10 años y no más de cadena perpetua-, también están previstos como delitos en la legislación punitiva colombiana.

Se trata del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y del concierto para delinquir, descritos y sancionados por los artículos 376 y 340 del Código Penal, este último modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, preceptos que satisfacen el mínimo de pena de prisión exigido, circunstancia que hace viable la extradición requerida. 6.

A su modo de ver, en punto de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, la acusación emitida en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, ontológica y teleológicamente, responde a la resolución de acusación de la legislación doméstica. 7. Por último, comenta que de conceptuarse de manera favorable a la extradición de MARIO ESPINOSA GONZÁLEZ, la Corte debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante que sólo lo puede juzgar por las conductas que motivan el pedido, y que no puede ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las de destierro, prisión perpetua o confiscación, así como hacer las advertencias del caso que demanda el estado de salud del extraditable.

Como colofón, el Procurador Delegado solicita a la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición de MARIO ESPINOSA GONZÁLEZ, por los cargos emitidos en su contra en la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. ALEGATO DEL DEFENSOR De entrada, solicita la emisión de un concepto negativo, porque considera que no existen los fundamentos necesarios del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, porque no hay evidencia de incriminación respecto de la identificación plena de MARIO ESPINOSA GONZÁLEZ.

Del mismo modo, apoya esa solicitud en las graves condiciones de salud y el carácter permanente de la atención médica que requiere, con el fin de garantizarle sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Agrega que no está cumplido el requisito previsto en el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, porque según el funcionamiento del sistema acusatorio en Estados Unidos, la formulación de los cargos constituye apenas el inicio de la actividad judicial, y ni siquiera se compadece “ con los fundamentos de una situación jurídica de nuestra legislación penal interna ”, porque apenas contiene una evidencia circunstancial, la cual no resulta suficiente ni siquiera para privarlo de la libertad.

Estima que en la documentación se hace referencia a “Don Mario”, pero nadie sabe quién es, ni lo conoce ninguno de los otros involucrados, ni se tiene conocimiento de cuál es la prueba de su actividad, de su participación, sólo que financió los envíos de droga. El defensor añade que, basado en los antecedentes clínicos de ESPINOSA GONZÁLEZ, en su precario estado de salud y para garantizar sus derechos fundamentales a la vida, a la unión familiar en consideración a su edad, de conformidad con los artículos 11, 13, 42, 46, 49 y 93 de la Constitución política, con el bloque de constitucionalidad y los instrumentos internacionales ratificados por Colombia que contienen el deber de promover y garantizar tales derechos, solicita que se profiera concepto negativo al pedido de extradición del reclamado.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está concentrada en expresar un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna.

Además, el último inciso de ese canon fundamental preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo n.° 1 de 1997, esto es, del 17 de diciembre de 1997. De acuerdo con la referenciada acusación n.° 03-CR-1369 del 22 de diciembre de 2003, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, losdos cargos formulados contra MARIO ESPINOSA GONZÁLEZ y otros, están fundados en que desde: “1.

Entre el 1º de agosto de 2003 y el 1º de diciembre de 2003, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los Acusados MARIO ESPINOZA GONZÁLEZ, alias ‘Don Mario’ junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para importar una sustancia controladas (sic) a los Estados Unidos.

Entre el 1º de Agosto de 2003 y el 1º de diciembre de 2003, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los Acusados MARIO ESPINOZA GONZÁLEZ, alias ‘Don Mario’ junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para distribuir y para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada ” El objeto de la conspiración fue para lograr la importación al territorio de los Estados Unidos de sustancias controladas y para distribuirlas y tenerlas en su poder con la intención de distribuirlas en la misma comprensión espacial.

Como puede observarse, la acusación precisa con claridad que la conducta materia de imputación fue desarrollada, de un lado, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, de otra parte, en territorio del Estado requirente, luego no aparece valladar constitucional impediente de la extradición. Cabe agregar, según se viene de ver, que las condiciones de salud o anímicas de una persona extraditable al momento de emitir concepto, no son presupuesto determinante del concepto a cargo de la Corte, luego las concretas condiciones del reclamado deben ser sopesadas, dentro del ámbito de su competencia, por el Gobierno Nacional. 2.

Validez formal de la documentación presentada. La Vice Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARIO ESPINOSA GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

De esa manera, la mencionada funcionaria certifica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien a su vez avala la del Secretario de Estado de Estados Unidos, Colin L. Powell, y éste la rúbrica de John Ascroft, Fiscal General, quien certifica la de Debora D. Caruthz, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Max Minzner, Fiscal Federal Adjunto, y del agente especial de la Administración Estadounidense para el Control de Estupefacientes, Víktor Pohorelsky.

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia abonó la firma de la agente consular, el 13 de mayo de 2004, como consta al reverso del documento suscrito por ésta. Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación n.° 03-CR- 1369, del 22 de diciembre de 2003, dictada en la Corte Dstrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra ESPINOSA GONZÁLEZ, así como la orden de arresto librada en esa fecha por un juez de la mencionada Corte (folios 41 y 47, carpeta).

Igualmente, aparecen las copias traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 49 a 61, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de MARIO ESPINOSA GONZÁLEZ es formalmente válida para surtir efecto dentro del presente trámite. 3.

Identidad plena del solicitado en extradición MARIO ESPINOSA GONZÁLEZ. De acuerdo con las notas diplomáticas 190 y 1082, ESPINOSA GONZÁLEZ es natural de Colombia, nacido el 27 de noviembre de 1931 en Bogotá, de raza blanca, 1.68 metros de estatura y titular de la cédula colombiana 3.795.756. Al momento de ser capturado en virtud de la orden que expidió el Fiscal General de la Nación, el reclamado presentó la cédula de ciudadanía n.° 3.795.756 a nombre de MARIO ESPINOSA GONZÁLEZ, sin contar con que en el escrito mediante el cual confirió poder dentro de este trámite se identificó de la misma manera.

De tal modo, puede observarse que el cuestionamiento que someramente hace el defensor sobre este punto, en el sentido de que los elementos de prueba presentados no son suficientes para determinar que se trata de la misma persona, elude considerar que la normatividad no exige un medio de prueba específico, sino que requiere el aporte de todos los datos que se posean para lograr el cometido de la plena identificación (artículo 513-3 Código de Procedimiento Penal).

Ese requerimiento lo satisfizo el Gobierno del país requirente por conducto de su Embajada, pues en las respectivas notas verbales suministró datos concretos sobre ese tópico, sin que aflore inconsistencia entre la información sobre la identidad del solicitado y la que corresponde a quien fue capturado con fines de extradición, luego se colige que se aprehendió a quien es reclamado.

En esas condiciones, fluye con claridad que el aspecto de la plena identidad del requerido está satisfecho. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Sobre esta temática, cabe recordar que en numerosas ocasiones la Corte ha dicho que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas adjetivas, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la califica jurídicamente, con invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

La equivalencia exigida por la ley no comporta igualdad. La consolidada doctrina de la Corte escudriña el tema de la equivalencia, ante todo, a partir del momento procesal que marcan tanto la decisión extranjera como la nacional, en el entendido fundamental de que ambas abren paso al juicio y, por consiguiente, a la necesaria y debida confrontación dialéctica entre acusación y defensa, como ocurre en los dos ámbitos. 5.

El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho fundamento de la extradición “ esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. La Corte tiene sentado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Esa confrontación se hace, como también ha sido reiterado, con la normatividad en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena superior a 4 años de prisión. 5.1. En la acusación que es fundamento de la solicitud de extradición, la imputación contra el reclamado es la siguiente: “ 1.

Entre el 1º de agosto de 2003 y el 1º de diciembre de 2003, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los Acusados MARIO ESPINOZA GONZÁLEZ, alias ‘Don Mario’ junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para importar una sustancia controladas (sic) a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, lo cual sería una violación a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y las Secciones 3551 y ss del Título 18 del Código de los Estados Unidos.) 2. Entre el 1º de Agosto de 2003 y el 1º de diciembre de 2003, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los Acusados MARIO ESPINOZA GONZÁLEZ, alias ‘Don Mario’ junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para distribuir y para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito trataba de cinco kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, lo cual sería una violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 de los Estados Unidos.

(Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii)(II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y las Secciones 3551 y ss. del Título 21 del Código de los Estados Unidos.)” De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 963, bajo el epígrafe de tentativa y concierto, señala que “ El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. ” El Título 21, Sección 952 del Código de los Estados Unidos, tiene como: “ ilegal la importación hacia el territorio aduanero de Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo ” Establece en la Sección 960 como “ Actos Prohibidos ” “(a) Actos ilícitos El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este Título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada (b)(1) En caso de una violación de la sub sección (a) de esta sección que trata de: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hoja de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales el que cometa tal violación será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua ” A su vez, el título 21, Sección 841(a) y (b)(1)(a) del Código de los Estados Unidos, es del siguiente tenor: “ (a) Actos ilícitos.

Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada; o (2) cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación. (b) Las penas.

Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (II) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros el que cometa tal villación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor de la cadena perpetua ” Esos cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de 3 a 6 años “ Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos ”.

La prisión será de 6 a 12 años cuando el concierto sea para cometer, entre otros, el delito tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas. Tanto conspirar, confabular, acordar como concertar, envuelven la idea de unir diferentes voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de realizar delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan relación. De acuerdo con el artículo 376 del Código Penal, incurre en tráfico, fabricación o porte de estupefacientes: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” La pena mínima se duplica en caso de que la cantidad de sustancia vedada sea superior a 5 kilos de cocaína, de conformidad con el artículo 384-3 ibídem.

De acuerdo con lo anterior, aparece con claridad que la doble incriminación se concreta en forma cabal respecto de los cargos imputados en Estados Unidos a MARIO ESPINOSA GONZÁLEZ, porque las conductas que allí se le atribuyen también son punibles en Colombia y están sancionadas con una pena mínima superior a 4 años de prisión. 6. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del colombiano MARIO ESPINOSA GONZÁLEZ, cuyas notas civiles y personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota diplomática n.° 1082 del 13 de mayo del año en curso.

En todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, si concede la entrega requerida, imponer las exigencias que considere oportunas para que el señor ESPINOSA GONZÁLEZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni por actos realizados con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Acto Legislativo N° 1 de 1997), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y las que estime convenientes para que no se agrave el estado de salud del requerido.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado ESPINOSA GONZÁLEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. Comuníquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria