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22396(11-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 22396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22396 Acta No. 58 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Antioquia, contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 20 de junio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió OSCAR ALEJANDRO OSORIO CORTÉS contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Oscar Alejandro Osorio Cortés demandó al Seguro Social con el fin de obtener el reintegro al empleo y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de devengar desde la fecha de la desvinculación hasta la del reintegro, intereses sobre las cesantías y sanción por su pago inoportuno, recargo salarial, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, reajuste de salarios por convención e incremento adicional sobre los salarios básicos, bonificación por firma de convención, auxilio de alimentación, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y en salud, el reintegro de lo pagado por pólizas de cumplimiento adquiridas a favor del Seguro Social, así como la retención en la fuente por encima de lo legal.

Demandó, en subsidio, indemnización convencional por despido sin justa causa, las prestaciones causadas a la terminación del contrato, indemnización moratoria, intereses sobre las cesantías y sanción por su pago inoportuno, recargo salarial, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, reajuste de salarios por convención e incremento adicional sobre los salarios básicos, bonificación por firma de convención, auxilio de alimentación, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, reintegro de lo pagado por retención en la fuente por encima de lo legal, indexación y costas.

Para fundamentar esas pretensiones afirmó que se vinculó al Seguro Social en el cargo de médico especialista, urólogo, desde el 29 de agosto de 1996 hasta el 31 de enero de 2000, cuando la entidad decidió en forma unilateral y sin justa causa dar por terminado el vínculo laboral; que las funciones fueron prestadas mediante el sistema de turnos de acuerdo con la asignación que determinara el coordinador doctor Arturo Arenas Arévalo; que siempre actuó bajo la dependencia y subordinación de la entidad debiendo cumplir horario y órdenes, acatando reglamentos y sujeto a sanciones, por lo cual no se diferenciaba de los demás compañeros de labores considerados como trabajadores oficiales con vínculo laboral; que el salario mensual ascendió a $3'236.000.00 en su último año de servicios; que debe aplicársele la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Seguro Social y Sintraiss pues así lo establece el texto convencional y porque además la organización sindical agrupa más de la tercera parte de los trabajadores del Seguro; que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, por haber sido despedido sin justa causa, tiene derecho a ser reintegrado o a la indemnización por despido según la tabla que trae dicho documento; que al terminar cada contrato, el Seguro no pagó los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causados; que la entidad no obró de buena fe, pues a pesar del pronunciamiento del Consejo de Estado del 4 de noviembre de 1994, sobre la calidad de trabajadores oficiales de los empleados de la institución, siguió contratando personal bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para desconocer los derechos sociales a que eran acreedores tales servidores; y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda el Seguro Social argumentó que el demandante nunca se vinculó a la entidad ni desempeñó cargo alguno sino que celebró contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993; que no estuvo sometido a subordinación y se limitó a cumplir con las obligaciones estipuladas en los contratos de prestación de servicios y como contratista no estaba sometido a ningún horario y su obligación se limitaba a cumplir con el objeto del contrato.

De otro lado, propuso como excepciones falta de competencia, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, buena fe y petición de lo no debido. El Juzgado Sexto Laboral de Medellín, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante $11'074.311.00 por cesantías; $1'328.917.30 por intereses a las cesantías, $3'236.000.00 por vacaciones; $7'550.666.70 como primas de servicio, $3'020.266.70 como indemnización por despido y las costas en un 60%.

De lo demás, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron la providencia anterior y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, la revocó y en su lugar condenó al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar al demandante al cargo de Médico Especialista (Urólogo) y a pagarle los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir entre el momento del despido y aquel en el cual se le restituya en su empleo, con costas para la parte vencida.

El Tribunal, con base en consideraciones que resulta innecesario reseñar porque no inciden para la solución de este recurso extraordinario, dio por demostrado que el demandante fue trabajador oficial del instituto demandado, que en esa condición le prestó servicios desde el 29 de agosto de 1996 hasta el 31 de enero de 2000 y que el contrato terminó sin justa causa imputable al empleador demandado.

Además y sobre la base de que el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo garantiza la estabilidad en el empleo a los trabajadores oficiales del Seguro Social (citó al respecto el folio 550), aplicó esa norma al caso, por consagrar el reintegro en los casos de despido sin justa causa. De otro lado, asentó el Tribunal: “Si bien por razones obvias, el demandante no disfrutó de los beneficios convencionales mientras prestó el servicio, ni cotizó al Sindicato, la aplicación de la Convención Colectiva al caso deviene de lo normado en el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 471 del Código, que hace extensiva la convención a todos los trabajadores de una misma empresa, sean o no sindicalizados, cuando en aquella sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa.

“Al proceso se trajo copia de la resolución 000506 de marzo 3 de 1997 a través de la cual el Ministerio de Trabajo dio por establecido el carácter mayoritario de la organización sindical en los términos legales”. Y para respaldar la aplicabilidad de la convención colectiva, por ser mayoritario el sindicato, invocó la sentencia de casación del 28 de febrero de 2003, radicación 18253, de la cual importa tomar la trascripción que hizo el propio Tribunal: “.

“En armonía con lo anterior, se revocará la sentencia que por apelación se revisa ”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Seguro Social, que pretende que la Corte case la sentencia acusada para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado con la provisión correspondiente en materia de costas. Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el 38 del Decreto 2351 de 1965), en relación con los artículos 1, 2, 4, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6ª de 1945, 1, 2, 3, 4, 13, 14, 18, 20, 47 literal g), 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 3 de la Ley 64 de 1946, 1, 2 y 3 del Decreto 2567 de 1946, 6 del Decreto 1160 de 1947, 1 del Decreto 797 de 1949, 16, 19, 127, 467, 468, 476 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 39 del Decreto 2351 de 1965, 5, 8, 10, 11 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 1 del Decreto 3148 de 1968, 5 inciso 1, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto 1848 de 1969, 10 de la Ley 52 de 1975, 58 del Decreto 1042 de 1978, 3, 5, 8, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la Ley 33 de 1985, 19 del Decreto 2420 de 1968, 10 y 3 del Decreto 3130 de 1968, 3 del Decreto 3135 de 1968, 6 y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968, 26 del Decreto 2400 de 1968, 7 de la Ley 33 de 1971, 1 y 4 de la Ley 37 de 1973, 10 de la Ley 4ª de 1976, 58 del Decreto 1042 de 1978, 31, 47, 59, 60, 88, 141 y 32 de la Ley 80 de 1993, 20, 204 y 275 de la Ley 100 de 1993, 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirma que esa violación fue consecuencia de que el Tribunal incurriera en los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales o para el momento en que ellos terminaron el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicha entidad tuvo el carácter de mayoritario, por lo que entonces los beneficios de la convención que milita en autos se extienden al actor.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo en que el demandante prestó sus servidos al ISS o para la fecha de su desvinculación, ocurrida el 31 de enero de 2000, no aparece acreditado que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales tuviere el carácter de mayoritario, de modo que los beneficios de la convención que milita en autos no se extienden a él”.

Y dice que esos errores derivaron de la errada apreciación de la Resolución 000506 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 3 de marzo de 1997 (folios 328 a 331), en relación con la convención colectiva que obra del folio 391 al 464. Para la demostración de esos errores comienza por transcribir el aparte correspondiente de la sentencia impugnada y dice que el Tribunal erró al apreciar la citada Resolución porque a pesar de que el actor prestó servicios al Seguro Social hasta el 31 de enero de 2000, dedujo de ese documento, expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 3 de marzo de 1997, que el Sindicato de Trabajadores de la entidad tenía la condición de mayoritario para la misma fecha, cuando es claro que la misma fue expedida casi tres años antes, cuando, prosigue la entidad recurrente, una apreciación atinada del medio bajo examen lo debería de haber llevado a reconocer que para la época en que terminó la relación entre las partes la organización sindical no podía tener esa calidad.

Sostiene que esta Corporación, al resolver otras acciones suscitadas entre las mismas partes y respecto de la misma cuestión probatoria, estimó que la parte actora tenía la obligación de acreditar el carácter mayoritario del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales respecto de la fecha en la cual los demandantes fueron desvinculados, extremo que en cualquier caso debe estar probado para que pueda prosperar la aplicación extensiva de los beneficios convencionales en los términos prescritos por el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 38 del Decreto 2351 de 1965, y al respecto cita y transcribe apartes de la sentencia de casación del 4 de septiembre de 2002, radicación 17951.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En su sentencia el Tribunal consideró que la Resolución 0056 que expidió el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 3 de marzo de 1997 (folios 328 a 331), demuestra que es mayoritario el sindicato que firmó la convención colectiva de trabajo que obra a folios 391 a 464 (complementada por orden oficiosa del Tribunal con los folios que deben corresponder a los números 549 y 550, pero que no se foliaron); y, aunque no lo dijo expresamente, al aplicar esa convención debió asumir que para la época del contrato la organización sindical agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad demandada y por ello aplicó en favor del demandante la garantía que la convención establece en el artículo 5°, o sea el reintegro en caso de despido sin justa causa.

La entidad recurrente sostiene que la citada Resolución 000506 fue apreciada erróneamente por el sentenciador porque fue expedida casi tres años antes, y porque una apreciación acertada indica que para la época en que terminó la relación entre las partes la organización sindical no podía tener esa calidad. Pero al respecto se observa que el Tribunal no alteró el contenido de la Resolución considerada en sí misma, porque aquél dijo que el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social dio por demostrado que el sindicato era mayoritario, y eso es precisamente lo que indica ese acto administrativo.

De suerte que lo que efectivamente hizo el fallador fue tomar apoyo en la resolución y sin alterar su contenido probatorio asumir que la realidad que encontró probada el Ministerio se mantuvo inalterada hacia el futuro. Ese criterio del Tribunal es un raciocinio sobre la carga de la prueba, ajeno a lo que el citado medio de convicción acredita y a la cuestión de hecho del proceso.

En este mismo sentido se pronunció la Sala en su sentencia de casación del 4 de marzo de 2004, radicación 21859, al resolver un asunto análogo al que ahora ocupa su atención: “Y en lo relativo al segundo yerro, no dar por probado que para la fecha en que se desvinculó la actora el aludido sindicato de trabajadores no era mayoritario, cabe precisar que el Tribunal, una vez estableció el carácter mayoritario del sindicato, señaló que por esa razón, ‘las normas de las Convenciones Colectivas suscritas por la entidad se extienden a todos éstos, independientemente de que sean sindicalizados o no, salvo que alguno o algunos de los trabajadores no sindicalizados hubiesen renunciado expresamente a los beneficios del acuerdo.

Como consecuencia, la demandante fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el ISS durante el período en que rigió su vinculación laboral’ (folio 376). “Esa inferencia no puede ser constitutiva de un desacierto evidente de hecho en la valoración de las resoluciones obrantes a folios 288 a 304, pues se insiste, el Tribunal concluyó lo que ellas acreditan: el carácter mayoritario del sindicato; hecho que entendió suficiente para inferir que las convenciones colectivas de trabajo se hacían extensivas a todos los trabajadores del demandado, independientemente de ser sindicalizados, pero sin hacer ninguna mención específica a la situación de la actora.

Ello indica que no encontró necesario que el carácter mayoritario del sindicato se probara para cuando aquella fue despedida, lo que, desde esa perspectiva, no constituye un desacierto probatorio ostensible, en cuanto no se relaciona con lo que el medio de convicción acredita, ya que en realidad corresponde a una deducción judicial. “Empero, si se concluyera que en realidad el fallador de alzada, al aplicar la convención colectiva de trabajo a la actora para los efectos relacionados con la terminación de su contrato de trabajo, asumió el carácter mayoritario del sindicato para ese momento, sin existir prueba de ese hecho, para la Corte no es ostensiblemente desacertado concluir que esa condición mayoritaria pudo mantenerse en el tiempo, aún después de expedidos los aludidos actos administrativos, pues como lo ha precisado en anterior ocasión ‘ debe admitirse que mientras en el proceso exista una prueba, como el censo sindical, que demuestre el carácter mayoritario del sindicato, tal hecho debe tenerse como acreditado en tanto no aparezca prueba que lo contradiga’ (Sentencia del 30 de octubre de 2002.

Radicación 18798”. En relación con la alegación que hace la parte recurrente en el sentido de que en otros procesos que vincularon al Seguro y en los que se estudió la misma cuestión probatoria la Corte consideró que la parte demandante tenía la obligación de acreditar el carácter mayoritario del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, importa transcribir lo expresado por la Corporación en su sentencia del 20 de febrero de este año, radicada bajo el número 21904: “Por otro lado, el Seguro Social demanda la aplicación del principio constitucional de igualdad frente a la ley para que primen otra vez los razonamientos expuestos en la sentencia de casación del 4 de septiembre de 2002 (radicación 17951) en la cual la Sala estimó, al resolver un caso análogo al presente, que las resoluciones aquí analizadas no demostraban el carácter mayoritario del sindicato durante la vigencia del respectivo contrato de trabajo, por considerar que la actuación del Ministerio de Trabajo se había basado en un informe de la organización sindical del 19 de febrero de 1997, fecha anterior al despido y a la convención. “En relación con ese argumento del instituto impugnante, debe aclararse que en materia de apreciación probatoria el juez no está sujeto a mantener indefinidamente un criterio cuando encuentra argumentos en contrario que le permitan razonadamente una apreciación distinta, así sea contraria a una anterior y que, de todos modos, tal como lo ha dicho la Sala en otras ocasiones “las apreciaciones que sobre lo que acredite un medio de convicción haya realizado en determinado proceso no pueden ser transplantados automáticamente y sin beneficio de inventario a otro similar, porque cada proceso tiene sus propias características y particularidades; además de que por virtud de lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cada juez goza de libertad para apreciar las pruebas y formar libremente su convencimiento (Sentencia del 30 de octubre de 2003.

Radicación 20984)” En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la errada interpretación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 55, 150, 122, 189, numerales 1, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 20, y 345 de la Constitución Nacional; 1, 2, 4, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 13, 14, 18, 20, 47 literal g), 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 3 de la ley 64 de 1946; 1, 2 y 3 del Decreto 2567 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; 4 del Decreto 2324 de 1948; 1 del Decreto 797 de 1949; 16, 19, 127, 468, 471, 476 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 8, numeral 5, 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; 5, 8, 10, 11 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 6 del Decreto 1050 de 1968; 1 del Decreto 3130 de 1968; 1 del Decreto 3148 de 1968; 5 inciso 1, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto 1848 de 1969; 10 de la Ley 52 de 1975; 3 del Decreto 1651 de 1977; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3, 5, 8, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978, 2, 3 y 4 del Decreto 413 de 1980; 1 de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto 2420 de 1968; 1 y 3 del Decreto 3130 de 1968; 3 del Decreto 3135 de 1968; 6 y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7 de la Ley 33 de 1971; 1 y 4 de la Ley 37 de 1973; 10 de la Ley 4ª de 1976; 58 del Decreto 1042 de 1978; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4ª de 1992; 1 del Decreto 2148 de 1992; 31 y 32 de la Ley 80 de 1993; 20, 204 y 275 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para la demostración dice que el Tribunal, para ordenar el reintegro del demandante, apeló a la convención colectiva, pero se abstuvo de examinar, de acuerdo con la doctrina inveterada de esta Corporación, si la reinstalación en el empleo era compatible o incompatible con las disposiciones especiales que gobiernan el empleo en el sector público, es decir, agrega la recurrente, el sentenciador aplicó la respectiva cláusula convencional en forma automática, sin reparar en su procedencia o improcedencia. Explica que según la jurisprudencia, el juez que se encuentre en trance de considerar un reintegro debe estudiar su procedencia respecto de los diferentes elementos de juicio que convergen en la materia, pues de otra forma, vale decir, si lo ordena al margen de dicho examen, incurre en una interpretación errónea de la ley.

Después de la demostración del cargo, la entidad impugnante presenta una alegación para que sea tenida en cuenta como consideraciones de instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia del Tribunal no contiene interpretación alguna del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que el cargo no podía imputarle al sentenciador que lo hubiera aplicado al caso asignándole un alcance que no tiene.

Por lo tanto, no pudo incurrir el juez de la alzada en el quebranto normativo que se le imputa, pues la interpretación errónea de la ley supone que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que aquí no sucede.

Cumple advertir, no obstante, que una interpretación de la estirpe alegada por la censura supondría que el artículo 467 citado dice o permite decir que la aplicación de una cláusula convencional que ordene el reintegro debe estar antecedida de un examen sobre la viabilidad de la reinstalación del trabajador al empleo, pero esa norma jurídica se limita a definir la convención colectiva de trabajo.

El cargo, en consecuencia, no es atendible y se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 20 de junio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió OSCAR ALEJANDRO OSORIO CORTÉS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Antioquia.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20