CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 21 Expediente 22395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 22395 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA - contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por GLORIA MARÍA VÁSQUEZ CORTÉS. I.
ANTECEDENTES GLORIA MARÍA VÁSQUEZ CORTÉS, instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA-, fuera condenado, previa declaratoria de despido injusto, a reintegrarla ” al mismo o mejor cargo y en iguales o mejores condiciones que tenía al momento del despido por tratarse de una verdadera relación laboral, declarando que para todos los efectos no hubo solución de continuidad en el vínculo”, (folio 7 cuaderno 1); que como consecuencia de lo anterior se le cancelen los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales desde la fecha del despido hasta el momento del reintegro.
De manera subsidiaria, a pagarle la indemnización por despido unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, teniendo en cuenta el valor de la tabla consagrada en la convención colectiva de trabajo, el valor de los salarios y prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales causados como consecuencia de la terminación de la relación laboral; los aportes al sistema de seguridad social, tanto en pensiones como en salud; la devolución de los valores pagados por las pólizas de cumplimiento; los valores de retención en la fuente; y la indemnización moratoria o en subsidio la indexación. Fundó sus pretensiones en que al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada, desde el 04 de septiembre de 1.995 hasta el 31 de mayo de 2000, como ‘Nutricionista Dietista’ en el Centro de Atención América del Occidente de Medellín; que el último salario devengado fue de $1’454.000.oo; que la vinculación se dio bajo la modalidad de contratos sucesivos de ‘prestación de servicios’, usados por la demandada para disimular verdaderos contratos de trabajo; que el cargo que ocupó también es desempeñado por personal que se encuentra ligado a la entidad por medio de contratos de trabajo; que el 31 de mayo de 2.000 le fue terminado el contrato de manera unilateral “configurándose así un despido sin justa causa”; que ni durante la vigencia del contrato, ni con posterioridad a su terminación, percibió suma alguna por los conceptos que reclama; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el “Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS en virtud a su artículo 3° y por agrupar ésta(sic) organización más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa” (folios 4, 5 y 6 ibídem).
Por último, sostuvo que la vía gubernativa la agotó ante el I.S.S. el 28 de agosto de 2.000, de la cual no se recibió respuesta alguna. (folio 7 ibídem). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda aceptó que la demandante prestó los servicios mediante contratos sucesivos de “prestación de servicios” autorizados por la Ley 80 de 1.993, los cuales se interrumpieron durante mucho tiempo durante los años 1.995, 1.996 y 1.997 a solicitud de la contratista; adujo que no fue despedida sino que simplemente el vínculo se rompió a la terminación del contrato de prestación de servicios, habiéndosele pagado la totalidad de los honorarios pactados (folios 109 a 112).
Propuso las excepciones que denominó “carencia de requisitos para acceder al derecho”, “prescripción”, “compensación”, “buena fe” y “falta de competencia y jurisdicción” (folios 113 a 115 ibídem). Mediante fallo de 4 de marzo de 2.003, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar a “GLORIA MARÍA VÁSQUEZ CORTÉS a partir del 31 de mayo de 2.000 al cargo que desempeñaba, con el respectivo pago de los salarios aumentados en la forma indicada en la Convención Colectiva o la ley y aparejando el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales causadas durante el tiempo que dure su desvinculación”; y declaró que “para todos los efectos no hubo solución de continuidad del vínculo laboral entre la señora Gloria María Vásquez Cortés y el Instituto de Seguros Sociales ” (folio 596 ibídem).
Impuso costas a la demandada. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del A quo en relación con el reintegro, adicionalmente, lo condenó a reconocerle a la demandante la totalidad de los salarios causados entre la fecha en que fue despedida y aquella en que efectivamente sea reintegrada, debidamente actualizados, conforme a los aumentos convencionales que los rijan; y le ordenó pagarle $1’033.475,90 por aumento de los salarios de los 3 años pactados en la convención colectiva, $507.484,80 por concepto de intereses a las cesantías, $507.484,80 por sanción por no pago de los intereses a las cesantías, $2’665.842,20 por concepto de vacaciones, $2’665.842,20 por concepto de prima de vacaciones, $4’353.781,20 por concepto de prima de servicios, $210.000.oo por concepto de bonificación especial, $1’134.486.60 por devolución de lo pagado en exceso a la seguridad social, y $ 3.445.021.00 por indexación. Declaró que el salario devengado por la demandante al momento de terminar el contrato de trabajo fue de $1’454.000.oo.
Condenó en costas a la demandada (folios 652 y 653 ibídem). El Tribunal halló demostrado que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la cual fue debidamente aportada al proceso, con el contenido de la misma, ya que en ella las partes admitieron el carácter mayoritario del Sindicato, así como con la Resolución 000506 y 002107 de 1997 expedidas por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que indican el número de trabajadores afiliados a la agremiación sindical (folio 648), y con lo expuesto por esta Corporación mediante sentencia de 28 de febrero de 2.003 (Radicación 18253), de la cual copió lo que consideró pertinente.
De otro lado, aseveró el juzgador de segundo grado que la falta de afiliación de la demandante a la organización sindical no era motivo para no aplicarle la convención colectiva de trabajo, dada la aparente condición de no trabajadora que ostentaba en ese momento; por lo que, a pesar de no haber realizado el pago de la cuota sindical, debía considerársele beneficiaria de los derechos contenidos en la misma.
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 23 a 39 del cuaderno 3), que fue replicada (folios 50 a 58 ibídem), el Instituto recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada, en lo que hace a las condenas derivadas del acuerdo colectivo para que, en sede de instancia, la sentencia de primera instancia sea modificada imponiendo el pago de la indemnización legal originada en el despido sin justa causa, debidamente indexada, se modifique en el sentido de sustituir las demás condenas proferidas con respaldo en la convención colectiva de trabajo para que sean establecidas en virtud de ley y en lo demás que se confirme.
Para tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente, junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida el “artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6 de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 14, 18, 20, 47 literal g), 48 y 51 del decreto 2127 de 1945; 3° de la ley 64 de 1946; 1°, 2° y 3° del Decreto 2567 de 1946; 6° del Decreto 1160 de 1947; 1° del Decreto 797 de 1949; 16, 19, 127, 467, 468, 476 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 39 del Decreto – Ley 2351 de 1965; 5°, 8°, 10, 11 y 27 del Decreto–Ley 3135 de 1968, 1° del Decreto 3148 de 1968; 5° inciso 1°, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1° de la Ley 52 de 1975; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3°, 5°, 8°, 32 y 33 del decreto 1045 de 1978, 1° de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto – Ley 2420 de 1968; 6° y 26 literal b) del decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7° de la Ley 33 de 1971; 1° y 4° de la Ley 37 de 1973; 1° de la Ley 4 de 1976; 58 del decreto 1042 de 1978; 31, 47, 59, 60, 88, 141; 32 de la Ley 80 de 1993; 20, 204 y 275 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178del Código Contencioso Administrativo, y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del trabajo y de Seguridad Social, todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar con error las resoluciones 000506 y 002107 expedidas, respectivamente, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 3 de marzo y el 11 de septiembre de 1997 (folios 135 a 143vto) en relación con la convención colectiva que milita en autos ” (folio 28 ibídem).
Como errores de hecho, señala los siguientes: “1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales o para el momento en que ellos terminaron, el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicha entidad tuvo el carácter de mayoritario, por lo que entonces los beneficios de la convención que milita en autos se extiende a la actora.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios al ISS o para la fecha de su desvinculación, ocurrida el 31 de mayo de 2000, no aparece acreditado que el Sindicato ( ) tuviere el carácter de mayoritario, de modo que los beneficios de la convención que milita en autos no se extienden a ella” (folios 28 y 29 ibídem).
Para demostrar el cargo arguye que el Ad quem “no reparó en la fecha que limita o condiciona los efectos de las Resoluciones 000506 y 002107 expedidas respectivamente, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 3 de marzo y 11 de septiembre de 1997 (folios 135 a 143 vto), lo que indujo en la creencia, también equivocada, de que para la época en que la demandante prestó sus servicios o al momento en que ellos finalizaron, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales era una organización mayoritaria( )” (folio 30 ibídem).
Para sustentar lo dicho, alude a la sentencia de la Corte de 4 de septiembre de 2002 (Radicación 17.951). LA RÉPLICA Indica que “ cuando se recurre en casación es menester que el acusador cuestione la totalidad de los argumentos que llevaron al Tribunal a tomar la decisión” (folio 50 ibídem), y, en este caso, si bien discute el soporte del fallo relacionado con el censo sindical, no hace lo propio respecto de la afirmación del juez de la alzada que ”en el proceso de negociación de la convención y en el propio texto las partes admiten la condición de mayoritario del sindicato”.
Igualmente, acota que desde la sentencia de la Corte de febrero 28 de 2.003 (Radicación No. 18253), se ha venido sosteniendo que los censos sindicales son documentos probatorios de los cuales se presume su legalidad, característica de los actos administrativos que les permite tener plenos efectos jurídicos mientras no sean anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa; que en el expediente reposan otras pruebas que demuestran el carácter mayoritario del sindicato, tales como los testimonios traídos al proceso y la misma inasistencia al interrogatorio de parte del representante legal del demandado; que “los artículos 1°, 3° y 4° de la Convención colectiva de trabajo permiten concluir que los beneficios convencionales se aplican a todos los trabajadores oficiales del ISS sin que sea posible, jurídicamente hablando, efectuar alguna discriminación” (folio 53 ibídem); y que “en el hecho 1.9 del escrito de la demanda se dijo de manera expresa que la demandante se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo por cuanto SINTRAISS es la organización sindical de carácter mayoritario.” (folio 53 ibídem ).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No hay discusión de la censura con el fallo del Tribunal en cuanto a la prestación personal del servicio de la demandante a la entidad convocada a juicio, la cual estuvo regida por un contrato de naturaleza laboral, por lo que aquella ostentó la calidad de trabajadora oficial; ni con los extremos de la relación laboral, el oficio desempeñado, la terminación ilegal del contrato de trabajo y el salario devengado.
La inconformidad del impugnante radica, esencialmente, en la errónea apreciación que hizo el Tribunal de las Resoluciones 000506 y 002107, expedidas por el otrora Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 3 de marzo y 11 de Septiembre de 1997, respectivamente, al concluir que “de donde se resuelve afirmando que el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS es mayoritario” (folio 648) para la fecha en que la actora dejó de prestar sus servicios, esto es, el 31 de mayo de 2000, a pesar de que los mencionados actos administrativos fueron expedidos casi tres años antes.
Como bien lo destaca la réplica, el recurrente no ataca la totalidad de los argumentos del Juez de alzada para considerar probado el carácter mayoritario del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, puesto que el Juzgador de segundo grado dio por probado tal circunstancia con base no sólo en los documentos mencionados y cuestionados por el recurrente, sino también “por lo expresado en la convención colectiva de trabajo” (folio 649 cuaderno 2).
Por manera que, por no haberse atacado el anterior razonamiento, que fue esencial al fallo, permanece incólume y con él, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad, dado que, como es sabido, de poco sirve controvertir uno o algunos de los soportes del fallo si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó el Tribunal.
Pese a que lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo, no sobra hacer notar que la Corte, en casos similares al que aquí se trata, seguidos precisamente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, respecto a los efectos probatorios de las resoluciones debatidas, ha dicho: “La controversia radica en verificar si las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nos. 000506 del 3 de marzo de 1997 y 002107 del 11 de septiembre del mismo año (folios 121 a 137 C. 1), que establecieron un censo sindical en el ente demandado, -con más de la tercera parte de trabajadores sindicalizados del total que conformaba la planta de personal de la entidad-, tienen efectos probatorios para resolver el asunto debatido, tal cual se los reconoció el Tribunal, lo que dicho sea de paso descarta el alegado medio nuevo expuesto por la réplica, o si, por el contrario, no los tienen, como lo reclama la censura con el argumento de que cuando la demandante se desvinculó del ISS, no estaba probado el carácter mayoritario del sindicato, acorde con la fecha de expedición de las aludidas resoluciones.
( ) “ a través de sentencia Rad. No.18253 del 28 de febrero de 2003, recordada por la parte opositora, que fue la última en que se hizo un análisis del punto, se estableció: “Y la aplicabilidad de la convención, está asegurada, porque de ella se desprende que fue suscrita con SINTRAISS que era el sindicato mayoritario de la Institución, lo que es avalado con las resoluciones Nos. 00506 de 1997, 002107 de 1997 (folios 259 a 275) las cuales gozan de la presunción de legalidad, de donde surge que las disposiciones del acuerdo colectivo tantas veces mencionado, le son aplicables al demandante, en su indiscutida calidad de trabajador oficial de la entidad demandada.
Aquellos actos administrativos contienen un censo que - dicho sea de paso - fue practicado a instancias del representante legal de la Entidad, el cual se requirió para establecer cuál era el sindicato mayoritario, a efecto de iniciar el correspondiente proceso de negociación colectiva, que efectivamente coincidió con la época en que se desarrollaba la relación de trabajo con el accionante.” “Con lo anterior, queda claro y se entiende que la Sala modificó su criterio sobre el punto objeto de controversia, razón por la cual debe admitirse que mientras en el proceso exista una prueba, como el censo sindical, que demuestre el carácter mayoritario del sindicato, tal hecho debe tenerse como acreditado en tanto no aparezca prueba que lo contradiga”.
“Con todo quiere la Sala advertir que para demostrarse que un sindicato es mayoritario, no necesariamente debe establecerse a través del censo, pues existen distintos medios de prueba de orden legal a los cuales pueden acudir las partes y el juez. Sin embargo, en este asunto, se analizaron las resoluciones que contenían el censo hecho en la entidad, porque la parte demandante al adicionar la demanda presentó como prueba la documental que lo registraba, sin que el ISS se opusiera a ella.
(folios 99 a 102 C. 1)” (Sentencia de Agosto 5 de 2003. Radicación 20.458). En armonía con lo discurrido, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por interpretación errónea del “artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 55, 150, 122, 189, numerales 1°, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 20, y 345 de la Constitución Nacional; 1°, 2°, 4°, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6 de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 14, 18, 20, 47 literal g), 48 y 51 del decreto 2127 de 1945; 3° de la ley 64 de 1946; 1°, 2° y 3° del Decreto 2567 de 1946; 6° del Decreto 1160 de 1947; 4° del Decreto 2324 de 1948; 1° del Decreto 797 de 1949; 16, 19, 127, 468, 471, 476 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo; 8° numeral 5°, 37, 38 y 39 del decreto Ley 2351 de 1965; 5°, 8°, 10, 11 y 27 del Decreto – Ley 3135 de 1968, 6° del decreto 1050 de 1968; 1° del decreto 3130 de 1968; 1° del decreto 3148 de 1968; 5° inciso 1°, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1° de la Ley 52 de 1975; 3° del Decreto 1651 de 1977; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3°, 5°, 8°, 32 y 33 del decreto 1045 de 1978, 2°, 3° y 4° del Decreto 413 de 1980; 1° de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto – Ley 2420 de 1968; 6° y 26 literal b) del decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7° de la Ley 33 de 1971; 1° y 4° de la Ley 37 de 1973; 1° de la Ley 4 de 1976; 58 del decreto 1042 de 1978; 31 y 32 de la Ley 80 de 1993; 20, 204 y 275 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del trabajo y de Seguridad Social” (folio 28, cuaderno 3).
El yerro jurídico lo atribuye a que el Ad quem aplicó la convención colectiva para decretar el reintegro pero no examinó “si la reinstalación era compatible o incompatible con las disposiciones especiales que gobiernan el empleo en el sector público” (folio 34 cuaderno 2), pues, según el recurrente, “el juez que se encuentre en trance de considerar un reintegro debe estudiar su procedencia respecto de los diferentes elementos de juicio que convergen en la materia, pues de otra forma, vale decir, si lo ordena al margen de dicho examen, incurre en una interpretación errónea de la ley” (folio 34 ibídem, cuaderno 3).
LA REPLICA Por su parte, la opositora confuta el cargo aduciendo que la vía del ataque es equivocada, por cuanto “d eterminar si la reinstalación es compatible o no con las disposiciones que gobiernan la función pública comporta necesariamente el análisis de unos supuestos fácticos, aspecto que ubica el cuestionamiento en la vía indirecta, razón por la cual resulta equivocado el sendero de la impugnación escogido por el impugnante” (folios 53 y 54 ibídem, cuaderno 3).
Indica que el fundamento de la decisión del Tribunal está en la conclusión de que “el cargo que ocupaba la actora existe como tal en la entidad” (folio 54 ibídem); y que como lo discutido es un reintegro de origen convencional de un trabajador oficial y no de un empleado público, el juez debe atenerse a lo dispuesto por la convención colectiva, la cual le da la opción a éste de escoger entre el reintegro y la indemnización. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante estar dirigido formalmente el ataque por la vía directa, que supone una discrepancia jurídica y conformidad con los aspectos fácticos y probatorios, en el desarrollo del mismo, de manera incorrecta se plantean cuestiones probatorias como que “para decretar el reintegro de la actora el ad quem apeló a la convención colectiva de trabajo que milita en autos y que lo consagra( ) el sentenciador aplicó la respectiva convención en forma “automática”, es decir, sin reparar en su procedencia o improcedencia” (folio 34 cuaderno 3).
Pues bien, lo que en realidad cuestiona el recurrente, entonces, es la interpretación que el Tribunal dio a la cláusula de la convención colectiva de trabajo, lo cual, corresponde a un análisis fáctico y no jurídico, puesto que establecer la “compatibilidad o incompatibilidad” del reintegro comporta un análisis de los hechos del proceso y de la valoración que de las pruebas haga el fallador, lo que, como tal, no puede ser discernido por la vía de puro derecho en cualquiera de sus tres modalidades.
Igualmente esta Corporación ha explicado que en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales acuerdos convencionales de condiciones generales de trabajo.
Por último, el impugnante a pesar de decirle a la Corte que la sentencia acusada viola por interpretación errónea el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en el desarrollo del ataque no menciona de manera clara en qué consistió la violación atribuida al Juzgador de segundo grado. Pero además, la mayoría de los restantes preceptos citados por el impugnante en la proposición jurídica como interpretados erróneamente, tales como Decreto 2351 de 1965, Ley 100 de 1993, no pudieron ser objeto de esa clase de infracción, toda vez que ellos no formaron parte del análisis jurídico efectuado por el fallador de segunda instancia ni sirvieron de fundamento a la decisión ahora cuestionada por él. La Sala considera suficientes las precedentes razones para desestimar el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de mayo de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA MARÍA VÁSQUEZ CORTÉS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas en el recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia