CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 22395. EXTRADICIÓN. CONCEPTO JHON JAIRO LONDOÑO GARCÍA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 22395. EXTRADICIÓN. CONCEPTO JHON JAIRO LONDOÑO GARCÍA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 077 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO LONDOÑO GARCÍA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número 0300-DVJ 06593 del 19 de mayo de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1112 del 14 de mayo del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Jhon Jairo Londoño García, capturado el 16 de marzo de dicha anualidad, en cumplimiento de la resolución del 15 de marzo anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 1112 del 14 de mayo de 2004 de la siguiente manera: “ Los hechos del caso indican que en diciembre de 2002, o aproximadamente en ese mes, la Policía Nacional de Colombia inició interceptación telefónica con orden judicial a los teléfonos utilizados por Jhon Jairo Londoño, el acusado, y los co-asociados de Londoño. Con base en información suministrada por fuentes confidenciales, la cual ha sido demostrada que es confiable y exacta, agentes de la DEA tienen razones para creer que Londoño es un miembro importante de la organización dirigida por Diego Montoya-Sánchez.
Montoya-Sánchez es un líder principal del cartel de cocaína que opera desde Colombia y es responsable de despachar importantes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. “ Agentes de la DEA han revisado los resúmenes de varias de las llamadas telefónicas interceptadas que involucran a Londoño, incluyendo las siguientes: “ El 2 de octubre de 2003, o aproximadamente en esa fecha, se interceptó una llamada telefónica entre Londoño y un co-asociado que no aparece como acusado, y que aquí se denomina ‘CC-1’.
Durante dicha llamada, el CC-1 se quejó de que ‘nadie está trabajando en Nueva York Yo quiero hacer algo, pero es justo ahí’. Londoño dijo, ‘Sí?. El CC-1 dijo, ‘Porque hice todas las ‘commodities’ (mercancías) para recibir a la niña, y tengo toda esa ‘stuff’ (mercancía) y hay mucha gente que la necesita. Yo no había hecho nada porque estábamos esperando por nuestra ‘stuff’ (mercancía), pero ya me puse a disposición de cualquiera ’.
Londoño preguntó, ‘De manera que, entonces en qué situación estamos?’. El CC-1 dijo, ‘Hay algo casi allá. Pero todavía no la tengo disponible. Déme por lo menos unos pocos días ’. Con base en su entrenamiento y experiencia y su familiaridad con esta investigación, los agentes de la DEA creen que en esta llamada el CC-1 y Londoño hablan en código sobre un despacho de cocaína (las ‘commodities’ {mercancías}) a Nueva York.
“ El 17 de septiembre de 2003, o aproximadamente en esa fecha, otra llamada fue interceptada entre Londoño y el CC-1. Durante dicha llamada, Londoño le dijo al CC-1 que necesitaban tomar medidas para ‘colaborar’. El CC-1 dijo, ‘ oiga, Nueva York está vacía’. Londoño dijo, ‘Sí Nueva York está vacía’. El CC-1 dijo, ‘Por eso es que lo llamé a él por eso es que lo llamé a él para ver lo que hay, aún si es uno o dos.
Lo cual no es nada, pero con eso yo puedo multiplicarla. Haré algo en el campo, lo que sea, aún si es mala’. Con base en su entrenamiento y experiencia y su familiaridad con esta investigación, los agentes de la DEA creen que Londoño y el CC-1 hablan en código sobre el hecho de su organización de narcóticos necesitaba que se enviaran narcóticos a Nueva York (‘Nueva York está vacía’).
Los agentes de la DEA creen que Londoño y el CC-1 también estaban hablando de enviar cantidades relativamente pequeñas de cocaína a Nueva York (‘uno o dos’ kilogramos). “ El 4 de septiembre de 2003, o aproximadamente en esa fecha, otra llamada fue interceptada entre Londoño y el CC-1. Durante dicha llamada, Londoño preguntó, ‘Usted envió algo para hermano a través de Chica?’.
El CC-1 dijo, ‘Sí, lo que él me pidió’. Londoño preguntó, ‘Cuánto?. El CC-1 dijo, ‘Ocho palitos, o seis, no lo sé. El me pidió 10, pero yo solamente tenía ocho o seis, nada más’. Con base en su entrenamiento y experiencia y su familiaridad con esta investigación, los agentes de la DEA creen que Londoño y el CC-1 en esta llamada hablan en código sobre cantidades de kilogramos de cocaína.
“ El 27 de agosto de 2003, o aproximadamente en esa fecha, una llamada telefónica fue interceptada entre Londoño y un co-asociado que no aparece acusado, y que aquí se denomina ‘CC-2’. A Londoño se le llamó en esta conversación como ‘Comandante’. Durante esta llamada, el CC-2 dijo, ‘Ayúdeme hermano, ayúdeme, porque estamos ‘smoother’ mire en cuanto a lo que estamos haciendo Trate de conseguirme allá por lo menos cuatro ‘lucas’ de manera que no tenga yo que estar llamando por ‘bullshit’ (grosería).
Dígame si puedo contar con eso. O si no, para ver qué puedo hacer desde allá’. Con base en su entrenamiento y experiencia y su familiaridad con esta investigación, los agentes de la DEA creen que durante esta llamada el CC-2 le pedía a Londoño que le suministrara una cantidad de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos (‘cuatro ‘lucas’’ se refiere a US$4.000 dólares).
“ Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición de Jhon Jairo Londoño García, es la siguiente: 4.1. Copia de la Acusación número 04 CRIM. 235 del 11 de marzo de 2004, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, acusó a Jhon Jairo Londoño, “ alias ‘Jota Jota’, alias ‘Comandante’, alias ‘Flaco’, alias ‘Julio’ ”, de los siguientes cargos: “ Cargo uno. Concierto para (a) importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de cocaína, y (b) distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia iba a ser ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 952 (a), 959 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (B) (ii), y 963 del Código de los Estados Unidos. 4.2.
También se allegó copia de las declaraciones juradas de Lauren Goldberg, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Jessica Mason, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la citada ciudad, las que respaldan la acusación contra Jhon Jairo Londoño García. La primera de las nombradas, esto es, Lauren Goldberg, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuido al solicitado en extradición. Por su parte, la Agente Especial Jessica Mason relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición. 4.3.
Así mismo, se informó que el solicitado, Jhon Jairo Londoño García, también conocido como “ Jota Jota ”, “ Comandante ”, “ Flaco ” o “ Julio ”, es ciudadano colombiano, nacido en Cali (Valle) el 5 de agosto de 1965, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana número 16.717.687 y portador del pasaporte colombiano número AH921759. También se indicó que su descripción corresponde a la de un “ hombre de tipo hispánico ” y “ tiene una cicatriz en su mano derecha ”.
PERÍODO PROBATORIO Mediante providencia del 11 de agosto del año en curso, la Sala no ordenó la práctica de la prueba solicitada por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio. ALEGATO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Luego de hacer una referencia sobre la competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y de esta Corporación, de comentar los alcances del artículo 35 de la Constitución Política y de precisar la normatividad aplicable a este asunto, en el capítulo que denominó “ Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente ”, concluye que la acusación dictada por el Estado requirente se equipara a la resolución de acusación que contemplan los artículos 397 y 398 de nuestro Código de Procedimiento Penal, toda vez que “ señala los comportamientos constitutivos de los diversos delitos; las fechas de su comisión; la forma como el requerido concurrió al hecho punible, así como las disposiciones violadas con la conducta materia de la acusación, elementos propios de una acusación que respetan las garantías constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, que exige que la acusación le permita al inculpado conocer los hechos objeto de enjuiciamiento y ejercer su derecho a la defensa ”.
Por ello, considera el Procurador Delegado que esta exigencia plasmada en la ley se encuentra satisfecha. Así mismo, estima que los demás documentos allegados al trámite a través de la vía diplomática, los que relaciona de manera pormenorizada, son formalmente válidos y, por lo mismo, en su criterio, también se cumple con el requisito de la validez de la documentación. En el título que llamó “ Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados ”, refiere que los cargos atribuidos al solicitado en extradición en la acusación de la autoridad extranjera tienen en nuestra legislación “ su equivalente jurídico, los cuales prevén una sanción mínima superior a los cuatro años de prisión en los tipos penales de concierto para realizar actividades de narcotráfico, así como el porte y distribución para exportar estupefacientes, delitos tipificados en los artículos 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, que se configura cuando varias personas se conciertan con el propósito de realizar delitos de narcotráfico o relacionados con ellos, conducta que tiene fijada una pena de prisión de seis a doce años ”.
Por lo tanto, considera que en este asunto se cumple con el presupuesto de la doble incriminación y el mínimo de pena exigida para emitir concepto favorable. En cuanto a lo que denominó “ Todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada ”, asevera que en la acusación formal, en las Notas Verbales y demás documentos allegados por vía diplomática obran las características, los datos personales e, incluso, una fotografía del solicitado en extradición que permiten concluir que Jhon Jairo Londoño es la persona acusada por las autoridades de los Estados Unidos, quedando así satisfecho el requisito de la plena identidad.
Finalmente, en el título que llamó “ Copia auténtica de las disposiciones aplicables al caso”, dice el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de la vía diplomática incorporó las disposiciones penales pertinentes, las que relaciona. Por último, acota que el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de Jhon Jairo Londoño en el sentido de que no se la vayan a afectar sus garantías ni que le sea impuesta la cadena perpetua, “ pues de acuerdo con la Constitución Política de 1991, el Estado colombiano no puede admitir la imposición de penas irredimibles ”.
Concluye, entonces, que la Corte debe emitir concepto favorable al pedido de extradición. ALEGATO DEL DEFENSOR Luego de hacer un recuento de la actuación y de recordar que la Sala negó la única prueba que la defensa solicitó en su momento, afirma que dicho medio de convicción, es decir, la diligencia de fonoespectrografía de voces contenidas en las grabaciones que, según las autoridades extranjeras, realizaron miembros de la Policía Nacional a raíz de unas interceptaciones telefónicas, tenía como objeto determinar si las mismas correspondían o no a su procurado, máxime cuando, a su juicio, es la única evidencia con que cuenta el Gobierno de los Estados Unidos.
Sostiene que con esta prueba no pretendía reemplazar la autonomía de la soberanía extranjera y, mucho menos, que la Corte actuara como juez de juzgamiento. Por el contrario, su intención se centraba en determinar si las grabaciones telefónicas que sirven como prueba para las autoridades extranjeras, correspondía a la voz del encausado, “ con el objeto de analizar en su conjunto la uniprocedencia y plena identidad del ciudadano colombiano, teniendo en cuenta que no solo con documentos se puede demostrar la identidad de una persona ”.
“ no era la calidad de la prueba lo que se pretendía rebatir, sino la uniprocedencia de la misma como medio de identificación del ciudadano JHON JAIRO LONDOÑO GARCÍA solicitado en extradición; en otras palabras, se pretendía era identificar la voz de mi defendido en las prenombradas grabaciones, para con ello, sin lugar a equívocos, individualizado e identificado legal y plenamente, despachar la solicitud ”.
No obstante, dice que a pesar de habérsele negado la única prueba solicitada, acoge en su integridad los planteamientos que la jurisprudencia de la Corte ha plasmado al respecto, la cual cita. De otra parte, estima que entre la documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos aparecen unos sin la debida autenticación no solo por parte de las autoridades extranjeras sino también del Ministerio de Relaciones Exteriores, hecho que, en su criterio, puede tener incidencia en el análisis de la validez de los documentos.
Advierte que debido al afán del Gobierno requirente por lograr la extradición de su procurado, aportaron documentos “ con traducción no oficial ” y sin la debida autenticación, circunstancias que “ pueden incidir en el concepto que emita la H. Corte, máxime cuando no se tiene copia auténtica de la resolución de acusación o su equivalente, pues tal escrito no reúne las características y elementos integrales de dicha providencia ya que al parecer se trata de la indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados ”.
Después de manifestar su pesar por el hecho de que la Corte no hubiese desechado el sistema continental con el fin de salvaguardar la libertad de los individuos como derecho fundamental, limitando su estudio al formalismo de la revisión, concluye solicitándole a la Sala emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE 1.
La validez formal de los documentos aportados. Respecto de este punto sostiene el defensor del requerido en extradición que al diligenciamiento se aportaron documentos “ con traducción no oficial ” y sin la debida autenticación, además que, a su juicio, “ no se tiene copia auténtica de la resolución de acusación ”. Contrario a lo afirmado por la defensa, advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Jhon Jairo Londoño García, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran la copia de la Acusación número 04 CRIM. 235 del 11 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, David N. Kelley, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal, señor J. Michael McMahon.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Lauren Goldberg, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Jessica Mason, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la citada ciudad, rendidas, el 15 de abril de 2004, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York, señor Douglas F. Eaton, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 3 de mayo de dicho año, por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “ que adjunto al presente se encuentran la declaración jurada de la Fiscal Federal Adjunto Lauren Goldberg, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de New York, juramentada el 15 de abril de 2004 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, Douglas F. Eaton, y la declaración jurada de la Agente Especial de la Administración Estadounidense para el Control de Estupefacientes, Jessica Mason, juramentada también el 15 de abril de 2004 ante el Juez Eaton.
Estos afidávits fueron proporcionados por la Fiscal Federal y la Agente Especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Jhon Jairo Londoño, alias Jota Jota, alias Comandante, alias Flaco, alias Julio Copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del departamento de Justicia en Washington, D.C. de los Estados Unidos de América ”.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, el Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 952 (importación de sustancias controladas), 959, (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (intento y conspiración), y el Título 18, Sección 3282 (delito no sujeto a la pena de muerte).
A su vez, la firma y el cargo de Mary D. Rodríguez fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por Lisa C. Burnett, Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe la Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0627 del 14 de mayo de 2004, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado “ debidamente autenticado ”. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la defensa, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Jhon Jairo Londoño García se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, “ la plena identidad que exige la norma (art. 520 del Código de Procedimiento Penal), se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues ‘para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición’ ”.
En esas condiciones, como se indicó al señor defensor en pretérita ocasión procesal y como ahora lo destaca el Procurador Delegado, el expediente cuenta con suficientes elementos de juicio que concretan la plena identidad de la persona requerida, sin que el examen de fonoespectrografía de voces echado de menos por el memorialista sea determinante para tal efecto, máxime cuando los documentos allegados permiten colegir, sin duda, que Jhon Jairo Londoño García, a quien se refiere este trámite, es la persona procesada en el extranjero y, por ende, solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente que se trata de Jhon Jairo Londoño García. Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 1112 del 14 de mayo de 2004, coincide con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en el memorial poder otorgado a su defensor (16.717.687).
Además, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.717.687 de Cali (Valle del Cauca), que nació en dicho municipio el 5 de agosto de 1965 y que es portador del pasaporte colombiano número AH921759. También se indicó que Jhon Jairo Londoño García en conocido con los alias de “ Jota Jota ”, “ Comandante ”, “ Flaco ” y “ Julio ” y que su descripción corresponde a la de un “ hombre de tipo hispánico ”, respecto del cual se aportó una fotografía. En consecuencia, resulta evidente que la persona detenida es Jhon Jairo Londoño García, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Finalmente, en cuanto a la inquietud de la defensa, según la cual, tiene dudas que las voces contenidas en las grabaciones que han servido como evidencia a la Fiscalía de los Estados Unidos correspondan a la voz del Jhon Jairo Londoño, es un asunto que atañe a la discusión y valoración probatoria, tema que sólo es objeto de debate al interior del juicio y ante las autoridades judiciales extranjeras y no en este trámite, sin que tal aspecto en manera alguna ponga en tela de juicio la plena identidad del solicitado en extradición. 3.
El principio de la doble incriminación. De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la Acusación número 04 CRIM. 235 del 11 de marzo de 2004, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, acusó a Jhon Jairo Londoño García, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos: “ CARGO UNO “ El Gran Jurado alega lo siguiente: “ 1. Desde por lo menos diciembre de 2002 o alrededor de ese mes hasta el 9 de marzo de 2004, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, JHON JAIRO LONDOÑO, alias ‘Jota Jota’, alias ‘Comandante’, alias ‘Flaco’, alias ‘Julio’, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, ilícita e intencionalmente y a sabiendas, se combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron junto y con cada uno entre ellos para violar las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos.
“ 2. Fue una parte y un objeto de la conspiración que JHON JAIRO LONDOÑO, alias ‘Jota Jota’, alias ‘Comandante’, alias ‘Flaco’, alias ‘Julio’, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, importarían como, de hecho, lo hicieron, a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 812, 952 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21, Código de los Estados Unidos.
“ 3. Fue, además, una parte y un objeto de dicha conspiración que JHON JAIRO LONDOÑO, alias ‘Jota Jota’, alias ‘Comandante’, alias ‘Flaco’, alias ‘Julio’, el acusado, distribuiría como, de hecho lo hizo, una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 812, 959 (a), y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21, Código de los Estados Unidos ”.
En esas condiciones, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple. Advierte la Sala que dicho cargo, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico, habida cuenta, como quedó visto, que Jhon Jairo Londoño García y otros, “ intencionalmente y a sabiendas, se combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron junto y con cada uno entre ellos ” “ para importar ” y “ distribuir ” “ una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína ”.
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión. Por consiguiente, se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No obstante la afirmación del defensor, según la cual, la acusación proferida por la autoridades extranjeras en contra de su poderdante “ no reúne las características y elementos integrales de dicha providencia ”, advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, acusó a Jhon Jairo Londoño por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, y c) De manera concreta se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, como el mismo memorialista lo admite, la acusación dictada en contra de Jhon Jairo Londoño “ contiene una indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados ”, aspectos que, como se dijo, permiten a la Sala concluir que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de nuestra resolución de acusación. ACOTACIÓN FINAL No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Jhon Jairo Londoño García no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JHON JAIRO LONDOÑO GARCÍA, en cuanto tiene que ver con el Cargo Uno que le fue imputado en la Acusación N° 04 CRIM. 235 dictada, el 11 de marzo de 2004, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, Jhon Jairo Londoño García, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Combita, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto de extradición 20588 del 23 de septiembre de 2003, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla.
Auto de extradición 10564 del 18 de septiembre de 1995, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. PÁGINA 21