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22394(26-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 22.394 JHON M. GAVIRIA C. Proceso 22394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 02 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2.005). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de práctica de pruebas elevada por la defensora del requerido en extradición, ciudadano colombiano, JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO, dentro del término previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 191, del 26 de enero de 2.004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano, JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO, la cual fue decretada por el Despacho del Fiscal General de la Nación con resolución del 10 de marzo del mismo año, y hecha efectiva el 16 de los mismos mes y año, por miembros del Ente Acusador. 2.

Con la Nota Verbal No. 1083, del 23 de mayo de 2.004, la misma Embajada de los Estados Unidos de América, formalizó la solicitud de extradición de JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO, de quien dice es requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. Solicitud que acompañó de los siguientes documentos: 2.1. Declaración del Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, MAX MINZER.

Determina cuál es el procedimiento seguido para la conformación de un Gran Jurado, el método observado por éste para dictar una resolución de acusación y, los requisitos formales de esta decisión; precisa los cargos que se hacen al solicitado en extradición, cubriendo los actos que demuestran cada uno de los conciertos atribuidos, y, finalmente, aporta los datos que la investigación posee sobre la identidad de JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO. 2.2.

Resolución de acusación No. 03-CR-1369 (BLOCK, J.), dictada el 22 de diciembre de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se acusa a JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y concierto para secuestrar a una persona fuera de los Estados Unidos. 2.3.

Declaración de MATTHEW DALY, Agente Especial de la DEA. Refiere que el solicitado en extradición, junto con otras personas, hacían parte de una organización que importó cocaína y heroína a los Estados Unidos desde Colombia, y que organizó un secuestro internacional. Añade, que la investigación como evidencia cuenta, sin limitarse a ello, con interceptaciones autorizadas por el Tribunal, documentos y declaraciones de testigos.

Luego hace un recuento de las circunstancias de los hechos que fundamentan la reclamación incluyendo las conductas que demuestran la ejecución de cada uno de los delitos imputados. Por último, aporta los datos que posee sobre la identidad del requerido en extradición. 2.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas. 3.

El Ministerio del Interior y de Justicia, considerando perfeccionado el expediente lo remitió a esta Sala para lo de su competencia, junto con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. 4.

Corrido el traslado previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal para pedir pruebas, la defensora del requerido solicitó la práctica de la siguiente: 4.1. Se pida a la Fiscalía General de la Nación, informe si el requerido ha sido o fue juzgado por los hechos que es solicitado en extradición para evitar su doble juzgamiento, evidenciar que los delitos endilgados fueron ejecutados en Colombia, sin perjuicio que alguno de ellos haya sido cometido en el exterior por otro de los encausados.

Y, de verificarse la existencia de investigaciones, pide a la Corte, solicitar al Presidente de la República niegue la extradición por tener prioridad nuestra Nación para ejercer el poder punitivo y sancionar a los nacionales, acto de soberanía al cual, considera, no puede renunciar. De otro lado, reclama, se tenga en cuenta que los delitos endilgados a JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO son castigados por los Estados Unidos de América con cadena perpetua, pena extraña a nuestro ordenamiento jurídico punitivo, y que impide que un colombiano sea expuesto a sanciones no contempladas en el ordenamiento jurídico penal interno. Por último, asegura, que la acusación proferida por los Estados Unidos no es del todo equivalente a la resolución acusatoria de Colombia, porque los hechos en ella referidos no son precisos en cuanto a las fechas, lugares y cantidades de droga, menos en lo que atañe al supuesto acuerdo efectuado entre su representado y los demás acusados, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Con arreglo a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, son los preceptos pertinentes del Código Procesal Penal los llamados a regular este trámite de extradición. 2. Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 235 y 518 del Código Procesal Penal, la Sala está compelida a decretar las pruebas que necesite para rendir el concepto, o sea, que debe negar las que no estén orientadas a demostrar o enervar alguno de sus fundamentos, las legalmente prohibidas o ineficaces, las notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.

Significa lo anterior, que concierne al peticionario acreditar los hechos que pretende demostrar con la prueba cuya práctica solicita, y la relación que tienen con el objeto del concepto, porque de no hacerlo dejaría a la Corte sin la posibilidad de adelantar el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad respectivo. Pues bien, frente a este marco jurídico conceptual, la Sala negará la práctica de la prueba pedidas por su evidente impertinencia. En efecto, de tiempo atrás viene sosteniendo que averiguar si el requerido en extradición está siendo o fue juzgado en Colombia por los mismos hechos que es solicitado, es un aspecto que no le compete por carecer de total relación con los fundamentos del concepto, es decir, la validez formal de la documentación, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia dictada en el exterior; y que incumbe al Gobierno Nacional por mandato legal, ya que es a quien corresponde decidir si concede, difiere o niega la extradición. Razones por las cuales la Sala no está autorizada para solicitar al Gobierno Nacional negar la extradición por la demostración de ese supuesto, ya que erigida dicha hipótesis como causal de improcedencia de la entrega con arreglo a lo preceptuado por el artículo 565 del Decreto 2700 de 1.991, aplicable ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la ley 600 de 2.000, es forzosa su aplicación en caso de ser comprobada.

Pretender acreditar con la prueba pedida que los hechos ocurrieron en nuestro territorio, es una aspiración que sobra, dado que el presupuesto constitucional relativo a que los hechos hayan ocurrido en el exterior, la Sala lo estudia y define al instante de opinar con base en la solicitud y sus anexos. Ahora, es el Gobierno Nacional a quien concierne sujetar la entrega a las condiciones previstas como obligatorias en la Constitución Política y a las que considere oportunas según disposición legal, al decidir la solicitud de extradición, de modo que es impertinente pretender la práctica de la prueba con ese propósito, por carecer de todo vínculo con los elementos del concepto.

Sobre la equivalencia o no de la providencia enviada por el país requirente, será al momento de opinar que la Corte se pronuncie sobre ella y no en este instante como lo pretende la defensa. Además, la información suministrada por el país requirente acerca de los hechos que son fundamento de la reclamación, determinando el período, los lugares y los partícipes en las conductas que evidencian los delitos a él atribuidos, bastan para que decida si el principio de la doble incriminación se reúne.

Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por la defensora del requerido en extradición, JHON MARIO GARIVIA CASTAÑO, por las razones atrás expuestas. Por el término de 5 días, córrase traslado del expediente a los intervinientes para que presenten sus alegaciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc