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22392(06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Extradición 22.392 MARÍA NUBERGEL CASTAÑO DE HERRERA Proceso No 22392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 84 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre del dos mil cuatro (2004). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición que respecto de la ciudadana colombiana María Nubergel Castaño de Herrera hizo el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en este país, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcotráfico.

ANTECEDENTES Primero. El 22 de diciembre del 2003, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, dentro del Caso Penal número CR-03-1369, profirió acusación contra María Nubergel Castaño de Herrera, y otros, por los siguientes cargos: “ CARGO UNO. Entre el 1° de agosto de 2003 y el 1° de diciembre de 2003, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los Acusados, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, lo cual sería una violación a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

“(Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y las Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”. “ CARGO DOS. Entre el 1° de agosto de 2003 y el 1° de diciembre de 2003, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los Acusados, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para distribuir y para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito trataba de cinco kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, lo cual sería una violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

“(Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii)(II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y las Secciones 3551 y ss. del Título 21 del Código de los Estados Unidos)”. Segundo. A la solicitud de extradición se anexaron los siguientes documentos, que fueron legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y cuentan con su correspondiente traducción: 1.

Nota verbal número 189 del 26 de enero del 2004, por la cual fue solicitada la detención provisional, con fines de extradición, de María Nubergel Castaño de Herrera, ciudadana colombiana, nacida en Dabeiba el 12 de junio de 1961 e identificada con la cédula número 30.278.935. 2. Nota verbal 1081 del 13 de mayo del 2004. En ésta se formalizó el pedido de extradición. 3.

Copia de la acusación CR-03-1369, formulada, el 22 de diciembre del 2003, por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Oriental de Nueva York. 4. Declaraciones de Max Minzner, Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, y de Matthew Daly, Agente Especial de la Administración Antidroga (DEA) en esa ciudad, a quienes correspondió la investigación en razón de estos hechos. 5.

Transcripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes para el caso. Tercero. Llegada la documentación a Colombia, se remitió a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 10 de marzo del 2004, ordenó la captura de la señora María Nubergel Castaño de Herrera. La aprehensión se efectuó el 16 del mismo mes.

Cuarto. La actuación se remitió a la Corte. Ésta dispuso el trámite del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, se pronunció negativamente sobre la práctica de pruebas solicitadas por el defensor de oficio y ordenó el traslado para que las partes presentaran sus trabajos previos al concepto de fondo. PRECONCEPTO 1. Del Ministerio Público: El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal recomendó a la Sala conceptuar favorablemente a la extradición. Luego de reseñar los documentos aportados y la actuación surtida, concluyó que se cumplían las exigencias del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. 2.

Del defensor: Solicitó se pida al Ejecutivo que no entregue a la persona requerida, porque considera que el Estado colombiano debe juzgar a sus propios nacionales quienes, como su asistida, cometen el delito en el país. Agregó que, a falta de un tratado, no existen reglas claras para la entrega, lo cual llevaría a extraditar a una persona que no ofrece peligro alguno. CONCEPTO DE LA CORTE El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E 0615 del 13 de mayo del 2004, hizo saber que no existe “convenio aplicable al caso”.

Por ello, el trámite de extradición de la señora María Nubergel Castaño de Herrera se sujeta a las previsiones del Código de Procedimiento Penal Colombiano. El concepto se emite sobre los aspectos determinados en el artículo 520 de ese estatuto. 1. La validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos anexó a la petición las siguientes pruebas, que cuentan con traducción al español y fueron certificadas y autenticadas conforme con la legislación de la autoridad reclamante: a) Copia de la acusación CR-03-1369 del 22 de diciembre del 2003, proferida contra María Nubergel Castaño de Herrera por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York.

En ella se describen y precisan las conductas en que se fundamenta la petición, y los lugares y fechas de su ocurrencia. b) Declaraciones de Max Minzner, Asistente Fiscal para el Distrito Oriental de Nueva York, y de Matthew Daly, Agente Especial de la DEA, a cuyo cargo estuvo la investigación en razón de estos hechos. c) Transcripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, aplicables en el asunto.

Esos documentos cumplen las condiciones de validez que reclama la ley procesal. 2. Plena identidad de la solicitada. El Estado reclamante, en las notas verbales 189 y 1081 del 26 de enero y del 13 de mayo del 2004, respectivamente, especificó que la persona pedida era María Nubergel Castaño de Herrera, ciudadana colombiana, nacida en Dabeiba el 12 de junio de 1961 e identificada con la cédula número 30.278.935.

Por orden de la fiscalía, se aprehendió a quien no tuvo inconveniente en firmar con este nombre y su cédula número 30.278.935 las actas de notificación de la orden de aprehensión, de sus derechos y “de buen trato”. Así, no queda duda en cuanto se pide en extradición a la señora Castaño de Herrera, con identificación que corresponde a la de la detenida, según aparece en los escritos que ha signado –los arriba indicados, el poder conferido a su abogado y los actos de comunicación del trámite de la Corte-.

El tema, además, no ha sido objeto de controversia, lo que comporta aceptación al respecto. Se trata, entonces, de la misma persona acusada por el Gran Jurado. 3. Concurrencia de la doble incriminación. La petición de entrega se fundamenta en que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, dentro del Caso Penal número CR-03-1369, profirió una acusación contra María Nubergel Castaño de Herrera imputándole dos cargos, así: 1°.

Concierto para importar cocaína. 2°. Concierto para poseer con intención de distribuir una cantidad superior a 5 kilogramos de cocaína. Las normas del Código de los Estados Unidos señaladas en la acusación disponen: “ Título 21. Sección 812 ”. “Listas de sustancias controladas. Lista II”. “(b) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;” “(4) hojas de coca cocaína o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo”.

“ Título 21. Sección 841(a) y (b)(1)(A) ”. “ Actos Prohibidos ”. “(a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa e intencionadamente” “(1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada ”.

“(b) Las penas el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes:” “(1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (II) cocaína ”. “El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $ 4’000.000 o podrá ser castigado con ambas penas”.

“ Título 21. Sección 846 ” “ Tentativa y concierto ”. “El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. “ Título 21. Sección 952(a) ”. “ Importación de una sustancia controlada ” “ Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones ”.

“Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo ”. “ Título 21. Sección 960(b)(1)(a) ”.

“ Actos prohibidos ”. “ (a) Actos ilícitos ”. “El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa e intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada, (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección”.

“ (b) Las Penas ”. “(1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de: (B)5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína ”. “El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $ 4’000.000 o podrá ser castigado con ambas penas”.

“ Título 21. Sección 963 ”. “ Tentativa y concierto ”. “El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. Los delitos que generaron el llamamiento a juicio de la señora María Nubergel Castaño de Herrera encuentran normas semejantes en la legislación penal colombiana, así: a) El actual Código Penal, expedido mediante Ley 599 del 2000, en su artículo 340, modificado por el 8° de la Ley 733 del 2002, define la conducta punible de concierto para delinquir con estas palabras: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años… Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… y conexos, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”. b) El artículo 376 del Código Penal describe el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así: “El que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

El numeral 3° del artículo 384 del mismo Estatuto dispone que la pena de prisión será de 16 a 20 años y la de multa de 2000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales cuando la cantidad incautada sea superior a 5 kilos de cocaína. El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud, porque los comportamientos por los cuales se acusa a la requerida también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a 4 años de prisión, con lo cual también se cumple con la exigencia del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York formuló contra la señora María Nubergel Castaño de Herrera una acusación formal que es similar a la resolución prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, ella especifica los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia. Por tanto, reunidos los requisitos establecidos en la ley penal colombiana y como no se procede por delitos de carácter político, la Corte expedirá opinión en pro de la extradición pedida.

Finalmente, es importante recordar que si el Ejecutivo Nacional accede a la entrega, debe dar cumplimiento al artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, es decir, subordinar la concesión de la extradición especialmente a que la señora Castaño de Herrera no sea juzgada por hechos diversos a los que son objeto de pedido y entrega, a omitir todo juzgamiento por conductas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 1997 y a no someterla, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de la dignidad del hombre ni a prisión perpetua.

Al señor defensor cabe precisarle que si bien es cierto no existe tratado aplicable en este evento, también lo es que no hay vacío sobre las reglas a seguir para la extradición, pues ellas aparecen explícitas en los artículos 508 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. También, que en los cargos y las pruebas anexas a la acusación se observa con claridad que los hechos investigados sucedieron en varios lugares, entre ellos, algunos de los Estados Unidos, lo cual habilita la entrega.

Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana María Nubergel Castaño de Herrera, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá. Infórmese de esta decisión a la señora Castaño de Herrera, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su cargo.

Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 4