21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 22391 MARCO ANTONIO LÓPEZ GALLEGO VS E.P.M. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22391 Acta No.73 Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCO ANTONIO LÓPEZ GALLEGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2003, en el juicio que adelanta en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P..
ANTECEDENTES MARCO ANTONIO LÓPEZ GALLEGO demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P., con el fin de que se le condenara a reconocerle una pensión de jubilación, equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicio, actualizado, a partir del 27 de agosto de 1985, fecha en que entró en vigencia el Acuerdo 20 de ese año o, en subsidio, a partir del 23 de diciembre de 1993, cuando tuvo vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; pide la pensión incrementada mensualmente en la misma proporción que deba pagar por concepto de salud y anualmente, de acuerdo con las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, con las mesadas causadas y los intereses moratorios; que se declare que dicha pensión la puede disfrutar simultáneamente con la de vejez y que no opera la subrogación por el ISS, ordenándose, en consecuencia, el pago de las sumas dejadas de pagar y las recibidas por la demandada de aquella entidad.
En sustento de sus pretensiones adujo que laboró para la demandada entre el 13 de junio de 1959 y el 25 de ese mismo mes del año 1984, es decir, que para el 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró a regir el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, llevaba más de 25 años continuos de servicios; que siempre tuvo la calidad de trabajador oficial; que nació el 5 de marzo de 1920; que en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 146, adquirió el derecho a pensionarse conforme al artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, modificado por el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985, que establece una pensión de jubilación extralegal a favor de los servidores del municipio de Medellín y sus entidades descentralizadas, que hubieren laborado por 25 años a cualquier edad; después de haber adquirido el derecho pensional, no continuó laborando para la entidad, por lo que la primera mesada debe ser actualizada de acuerdo al índice de precios al consumidor; que la demandada afilió a todos sus trabajadores al ISS desde el 1º de enero de 1967, que el 30 de junio de 1987, desafilió a todos sus trabajadores del ISS, para asumir directamente todos los riesgos, no obstante no ser afiliados obligatorios; y que le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución 213 de julio 28 de 1987, en un 75% del promedio salarial del último año; que cuando completó los requisitos exigidos, el ISS le reconoció la de vejez y la accionada en forma ilegal, se declaró parcialmente subrogada, a efectos de compensar la jubilación, momento desde el cual sólo le paga la diferencia; que las Empresas le suspendieron el pago de la pensión de jubilación y le hicieron suscribir contra su voluntad un contrato de mutuo en el que ellas se comprometían a entregarle mensualmente, durante 12 meses, una suma igual a su mesada pensional, hasta que el ISS le reconociera el riesgo por vejez; que debió autorizar al ISS para que girara a favor de las Empresas las sumas causadas por retroactividad, las que se compensaban con las entregadas en calidad de mutuo; que agotó la vía gubernativa sin ningún resultado.
La demandada, en su respuesta a la demanda (fls. 45 – 49 cdno. ppal.), se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante fue afiliado al ISS y que esta entidad le reconoció su pensión de vejez, por lo que, adujo, se produjo la subrogación de la obligación pensional que asumieron las Empresas; con lo demás no está de acuerdo o debe probarse.
En su defensa propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, cosa juzgada, subsidiariamente prescripción trienal y subrogación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el conocimiento del proceso, mediante fallo del 10 de julio 2001, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor y lo condenó a las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer el Tribunal, por apelación del demandante, mediante fallo del 30 de mayo de 2003 (fls. 296 – 305 cdno. ppal.), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem, como sustento de su decisión, que cuando se produjo la separación del cargo que desempeñaba el demandante de celador en la División Operativa Planta Externa de teléfonos, el 7 de febrero de 1988, la entidad accionada era un establecimiento público del orden municipal, por lo que el régimen aplicable a sus servidores era el contenido en el inciso 1º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, con base en el cual concluyó: “En este orden, al margen del criterio simplemente nominativo del cargo que el demandante desempeñaba al momento de su desvinculación, de suyo insuficiente para establecer la real naturaleza del oficio, no existe en el proceso prueba de ninguna índole que indique cuáles eran las funciones materialmente ejecutadas por aquel –sic-, como elemento de juicio básico para establecer si eran o no las propias de la construcción o sostenimiento de obras públicas.
En consecuencia, habrá que tenerlo como empleado público, siguiendo la regla general descrita, pues en estos casos, quien pretenda beneficiarse de la excepción a la regla, debe demostrar, precisamente, la condición privilegiada.” Posición que apoya en jurisprudencia de esta Sala, contenida en sentencias que transcribe parcialmente. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia objeto del recurso, para que, al proferir la que ha de sustituirla y previa anulación de la de primera instancia, se profiera decisión en la que se acojan las súplicas de la demanda y se condene en costas a la demandada. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que se estudiarán conjuntamente dado que persiguen el mismo fin y presentan aspectos comunes.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del C. P. del T., de los artículos 1º de Decreto 961 de 1964, 40 del Decreto 692 de 1994, 145 del C. S. del T., 228 y 230 de la Constitución Política, 4 y 148 del C. de P. C., 8 de la Ley 157 de 1887, 216 del Código Contencioso Administrativo, al no regular la situación fáctica mediante sus disposiciones, para en cambio infringir directamente por aplicación indebida, los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, al regular con tales normas la situación fáctica, siendo totalmente ajenas.
Violación medio ésta, que dice, condujo al Tribunal a la violación por infracción directa de los artículos 11, 14, 141 143 y 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 93 de la Ley 489 de 1998, al dejar de darles aplicación. En la sustentación aduce el recurrente que con la expedición de la Ley 142 de 1994, las entidades prestadoras de servicios públicos se rigen por el derecho privado, por lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo dedujo que los actos expedidos por estas entidades al resolver la vía gubernativa no tenían la calidad de actos administrativos; razón por la cual, dice, no es a esa jurisdicción a la que le corresponde el conocimiento de los litigios surgidos entre dichas entidades y sus servidores, sino a la ordinaria laboral; criterio que, afirma, no ha compartido ésta última, por lo que se han generado conflictos que ha dirimido la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asignándole a la ordinaria la competencia; que el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, atribuyó a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las controversias relativas al Sistema de Seguridad Socia, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y cualquiera sea la naturaleza de los actos jurídicos que se controviertan; que no obstante la claridad de la norma, el Tribunal insiste en el viejo criterio de la naturaleza del vínculo que el servidor tenía al momento de su desvinculación, para determinar que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En su apoyo cita varios pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre conflictos de jurisdicción, para concluir que la violación por infracción directa de las normas señaladas en el cargo “ aparece de –sic- manifiesta como quiera que ésta normatividad expresamente consigna que la competencia para conocer de las diferencias surgidas entre las partes en contienda en el proceso de la referencia está radicada en la Jurisdicción Ordinaria ” Por último, arguye que, de todas maneras fuere cual fuere la jurisdicción competente, el Tribunal al haber declarado su incompetencia para conocer, debió ordenar se remitiera el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y, como no lo hizo así infringió directamente los artículos 230 de la Constitución Política, 8º de la Ley 153 de 1887, 216 del Código Contencioso Administrativo y demás normas citadas en el cargo, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia recurrida, para que la Corte, actuando como juez de instancia, ordene remitir el proceso al Tribunal Contencioso referido.
LA RÉPLICA Dice que el censor olvida que la Ley 11 de 1986, defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales, por lo que los estatutos locales dejaron de regir y perdieron aplicabilidad a partir de su vigencia; que los Acuerdos que establecieron prestaciones extralegales, son aplicables a los empleados del Municipio, pero no a las Empresas Públicas de Medellín, por ser ésta una persona jurídica independiente; que, además, es conocido que una ley nueva no puede revivir situaciones jurídicas definidas, consumadas o consolidadas con anterioridad a su vigencia. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho que trascendieron a la decisión adoptada, siendo violatoria por aplicación indebida “ de los artículos 1º de la Ley Sexta de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B –1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de Procedimiento Civil, aplicable a los proceso del trabajo por remisión expresa que a él hace el art 145 del Código de Procedimiento Laboral, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, violación medio ésta que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, del 4º del Decreto reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los proceso laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados –sic- por tales normas, como así paso a demostrarlo.” (fl. 25, C. Corte).
Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial par la entidad demandada.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la Jurisdicción laboral es competente –sic- dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente, así, que lo es.”.
Como pruebas mal apreciadas cita la demanda y su respuesta. Argumenta que las motivaciones del Tribunal se encaminaron a demostrar que la forma de vinculación del actor fue mediante una relación legal y reglamentaria y por contrato de trabajo, para concluir la calidad de empleado público al momento de su desvinculación, y que no era la jurisdicción laboral sino la contencioso administrativa la competente para dirimir el litigio, decisión que viola el mandato del artículo 305 del C.P.C., así como el artículo 228 de la Constitución Política, que prohíbe a los jueces eludir los litigios mediante sentencias inhibitorias.
Asegura que en la demanda se consignó expresamente que el actor se vinculó mediante contrato de trabajo en su calidad de trabajador oficial; que igualmente, de la lectura de la réplica a la demanda, se colige que no cuestionó las afirmaciones del demandante, como tampoco propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, por lo que el ad quem no debió ocuparse de ese tema.
Que así lo ha sostenido esta Sala, como en la sentencia del 12 de agosto de 1997, radicación 9872. Concluye que los errores en que incurrió el ad quem fueron “..trascendentes a la decisión finalmente adoptada por cuanto ellos lo condujeron a proferir una sentencia meramente formal y así, como consecuencia de los errores cometidos, dejó de acceder a las súplicas de la demanda..” (fl. 29, C. Corte).
LA RÉPLICA Dice que el Instituto de Seguros Sociales subrogó a las Empresas Públicas de Medellín, en la pensión de vejez del demandante, por lo que resulta palmaria la falta de derecho de éste a percibir ambas pensiones. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa “de los artículos 32 de la ley 142 de 1994, 84, 85 Y 93 de la ley 489 de 1998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, por aplicación indebida, de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, violación ésta que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, en los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, del artículo 93 de la ley 489 de 1998, del artículo –sic- de los artículos 53 y 228 del la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados –sic- por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo.” (fls. 33 y 34, C. Corte).
En la demostración dice que a partir de la vigencia del artículo 32 de la Ley 142 de 1994, todas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, se regirán por las reglas del derecho privado; que tal situación adquirió mayor claridad a partir de los Acuerdos 69 de 1997 y 12 de 1998, que transformaron a la demandada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidades regidas por el derecho privado, de conformidad con los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998.
De conformidad con lo anterior, desde 1994 los actos de la demandada ya no son administrativos sino privados de gestión y administración de personal. Señala que de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, tal Jurisdicción solamente conoce de las resoluciones contenidas en actos administrativos, lo que lleva a determinar que no es competente para conocer de las resoluciones que negaron las pretensiones formuladas a la demandada por el actor, por cuanto no tenían el carácter de actos administrativos.
Respalda su argumentación en unas decisiones del Consejo Superior de la Judicatura y concluye que resulta evidente el error en que incurrió el Tribunal al declararse incompetente para dirimir este conflicto puesto a su decisión, con lo cual violó, por infracción directa, las normas legales citadas en el cargo. Por último, arguye que, de todas maneras fuere cual fuere la jurisdicción competente, el Tribunal al haber declarado su incompetencia para conocer, debió ordenar se remitiera el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y, como no lo hizo así infringió directamente los artículos 230 de la Constitución Política, artículo 8º de la ley 153 de 1887 y 216 del Código Contencioso Administrativo y demás normas citadas en el cargo, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia recurrida, para que la Corte, actuando como juez de instancia, ordene remitir el proceso al Tribunal Contencioso referido.
LA RÉPLICA Aduce lo mismo que para el segundo cargo. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria indirectamente, por aplicación indebida del numeral 4º del artículo 2º del C. P. del T., modificado por la Ley 712 de 2001 y los artículos 1º del Decreto 691 de 1994, 40 del Decreto 692 de 1994, 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 228 y 230 de Constitución Política, 4º y 148 del C. P. C., 8º de la Ley 157 de 1887 y 216 del Decreto 1 de 1984, al no haber regulado la situación fáctica de autos y en cambio, infringir directamente, por aplicación indebida, los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, al regular con tales disposiciones la situación fáctica, siendo ajenas a ella; violación medio ésta que, dice, condujo al Tribunal a la violación por infracción directa de los artículos 11, 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, y 93 de la Ley 489 de 1998, al dejar de darles aplicación. Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, que si el demandante pretende, en las peticiones primera y segunda de la demanda, así como en la subsidiaria, que, con fundamento en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, se condena –sic- a la entidad demandada a reconocer y pagar en su favor una pensión extralegal de jubilación, pensión ésta a la cual considera tener derecho por haber completado los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación, lo que constituye el objeto de la pretensión es una prestación que forma parte integrante de la Seguridad Social Integral.
“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que si el demandante pretende, en las pretensiones TERCERA y CUARTA que se declare en su favor y en contra de la entidad demandada que la subrogación del riesgo por vejez ordenada pro la entidad demandada es contraria a la ley y a los reglamentos y que por lo mismo debe terminar en forma inmediata, el objeto de la pretensión está constituido por una cuestión que forma parte integrante de la seguridad social.” En la demostración, dice que es incuestionable que el Tribunal apreció los documentos de folios 21 a 36, 41 a 44, 80 a 83 y siguientes, pues afirma, de ellos dedujo que el demandante tenía la calidad de empleado público a su desvinculación de la demandada, pero que lo que no dedujo de tales documentos, es que en las pretensiones primera y segunda de la demanda, lo que pretende es que se le reconozca una pensión extralegal de jubilación, con base en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que, en consecuencia, lo pretendido forma parte del régimen de seguridad social; que tampoco apreció que el objeto de la pretensión, consignada en las peticiones tercera y cuarta, está constituida por una controversia que gira en determinar si la pensión legal de vejez, que considera compensada en contra de la ley, en todo caso forma parte del régimen de la seguridad social; que si el Tribunal hubiere apreciado correctamente los documentos debió dar por establecido que el objeto del proceso está constituido por cuestiones atinentes a la seguridad social, que debe ser dirimido por la justicia ordinaria laboral, por así establecerlo el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.
Dice que los anteriores yerros llevaron al Tribunal a incurrir en la violación, por aplicación indebida, del numeral 4º del artículo 2º del C. P. del T. y de las demás normas citadas en el cargo; y que, con todo, si la Corte decidiere no anular la sentencia, de todas maneras fuere cual fuere la jurisdicción competente, el Tribunal al haber declarado su incompetencia para conocer, debió ordenar se remitiera el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y, como no lo hizo así infringió directamente los artículos 230 de la Constitución Política, artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y 216 del Código Contencioso Administrativo y demás normas citadas en el cargo, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia recurrida, para que la Corte, actuando como juez de instancia, ordene remitir el proceso al Tribunal Contencioso referido.
LA RÉPLICA Aduce lo mismo que en los dos anteriores cargos. SE CONSIDERA En este caso el Tribunal no halló demostrado que el demandante estuviera dedicado a las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas en la entidad accionada, que dijo, tenía el carácter de establecimiento público al momento de la desvinculación de aquél. Al respecto encuentra la Sala pertinente traer a colación las consideraciones contenidas en la sentencia 21299 del 19 de febrero de 2004, frente a un caso igual al que se decide: “..Quiere decir lo anterior que la conclusión del Tribunal sobre la falta de la calidad de trabajador oficial que adujo LUIS ALFONSO PARRA MALDONADO la obtuvo de la esencial consideración de que el actor ningún medio de convicción aportó a efectos de acreditar que el último cargo que ocupó, esto es, de ‘Celador Categoría 206E’”, estuviera relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, dado que para la fecha de desvinculación del querellante, la demandada tenía la naturaleza jurídica de establecimiento público.
“Por manera que, al no atacarse en ninguno de los tres cargos que el recurso dirige contra la sentencia del Tribunal --solo posible un ataque por la llamada vía indirecta o de los errores de hecho-- la conclusión probatoria del juez de alzada de no haber acreditado el demandante que el último cargo que desempeñó estuviera relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, permanece incólume y, con él, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto.
“De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en el anterior razonamiento, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlo, con independencia de su acierto, mantiene la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. “Por lo anotado, una vez más debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. “Fuera de lo dicho, suficiente para desechar los cargos que contra el fallo impugnado el recurrente dirige, en este caso ocurre que, en los cargos primero y tercero, no obstante acusar la sentencia de haber incurrido en errores de hecho manifiestos como consecuencia de la defectuosa valoración de algunos medios de convicción --como lo afirma en ambos cargos-- o de la omisión en su estudio --como lo agrega en el tercero--, en la proposición jurídica atribuye la infracción directa de las normas que allí indica, desconociendo con ello, y sin justificación alguna, la inveterada jurisprudencia de la Sala que enseña que la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la infracción directa se presenta cuando por omisión o rebeldía y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que correspondía; en tanto que, los ataques por la vía de los hechos presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la forma como las interpretó. “Y en el tercero de los cargos, el ataque lo orienta a demostrar que el ad quem incurrió en los yerros jurídicos que le endilga, haciendo caso omiso, y sin razón alguna, la aludida conclusión probatoria del Tribunal sobre la falta de prueba de que el último cargo que desempeñó estuviera directamente relacionado con la construcción o sostenimiento de obras públicas, atendida la naturaleza de establecimiento público que la demandada ostentaba para la época en que feneció el vínculo laboral y la calidad de empleado público que el mismo actor había reconocido “en escrito de fls. 28 en el que reclama a las Empresas Públicas de Medellín sobre la subrogación de la pensión”.
“No sobra anotar que, para lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
“Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó. “De otro lado, interesa hacer notar que las circunstancias de hecho del proceso y la manera como se formuló el recurso de casación, difieren ostensiblemente de las que, en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicación 9.872), se tuvieron en cuenta para tomar la decisión que para apoyar el primer cargo, citó el recurrente.” Adicionalmente es del caso destacar que en este caso, en la respuesta a la demanda, la entidad accionada señaló que “los hechos deberá acreditarlos el actor según la obligación procesal que le imponen las normas pertinentes ” (fol. 45), de allí que no pueda aseverarse de manera inequívoca que aceptara la calidad jurídica de trabajador oficial y, en consecuencia, que le estuviera vedado al ad quem examinar el tema de la forma de la vinculación laboral, para definir su competencia. Es por lo anterior, que no es atendible la tesis de la acusación, en el sentido que el fallo gravado desbordó los límites que le impone a los juzgadores el artículo 305 del C de P. C., dado que al no poderse inferir de la contestación de la demanda, que la entidad pública demandada aceptó inequívocamente la afirmación del actor de que su forma de vinculación laboral era la contractual, propia de los trabajadores oficiales, es incuestionablemente congruente que el Tribunal examinara en su proveído si el accionante cumplió con la carga de demostrar su afirmación contenida en la demanda, de haber estado vinculado como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo.
Además, como quedó dicho en la sentencia 20035 del 30 de julio de 2003: “aunque es cierto que inveteradamente la jurisprudencia ha dejado sentado que la sola afirmación del demandante en el introductorio de que su vinculación laboral con el empleador de derecho público estuvo gobernada por un contrato de trabajo, es suficiente para que el juez laboral adquiera competencia para dirimir el conflicto, ello no va más allá de tener tal estricta consecuencia de índole adjetivo, pero no apareja que indefectiblemente el litigio deba resolverse con la premisa de que existió el contrato laboral, pues la decisión de mérito precisamente tiene que estar presidida por la determinación de si efectivamente entre las partes del juicio existió tal tipo de vinculación laboral”.
Mientras que en sentencia 21272, también de julio de 2003 se indicó: “cuando la finalidad que persigue una persona que llama a juicio a una entidad de derecho público es el reconocimiento de derechos laborales, bajo el supuesto de que ellos surgieron de un contrato de trabajo, el juez, basado en esa sola afirmación, tiene la facultad, que le da el Estado, de conocer del juicio de que se trate y la conserva hasta el final, aunque declare que el contrato no existió. “Si no se conviene con esa tesis habría que decir, contra toda lógica, que la competencia se pierde cuando se declara la inexistencia del contrato, desconociendo que la instancia se ha tramitado por el juez laboral y para un asunto de su competencia, como lo es, indiscutiblemente, declarar si el vínculo fue laboral o no. “Aquí el tema es, como se explicó al decidir el primer cargo, que la afirmación hecha en la demanda sobre la existencia del contrato de trabajo da al juez la facultad para asumir el conocimiento del juicio y para tramitarlo, conservándola hasta la decisión final, y que la declaración negativa del juez es de fondo o mérito.
En el presente caso ello fue lo que sucedió y, por tanto, no puede decirse que hubo una sentencia simplemente formal, por lo cual el cuestionamiento que hace el cargo es equivocado y contrario a la realidad, puesto que se basa en que se emitió un fallo de esta clase. “Equivocado es también lo planteado en el ataque porque la nulidad no se adopta con una sentencia, así sea formal, sino mediante auto, y ello implica dejar sin efecto todo lo actuado.” Y en aquella sentencia reseñada además se estableció que “si fuera cierto que la entidad demandada, en atención a los servicios que prestaba, estaba sujeta al derecho privado, mal puede afirmarse que a sus trabajadores se le aplicaban los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín; ello por la potísima razón de ser una regulación del sector oficial, es decir, perteneciente al derecho público, cuyos destinatarios son los servidores del Municipio de Medellín y no los de las Empresas Públicas de Medellín que es un ente completamente distinto del anterior, como en forma uniforme y reiterada lo ha venido sosteniendo esta Sala”.
Por todo lo dicho, los cuatro cargos analizados no son viables; por ello, y porque hubo oposición, las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARCO ANTONIO LÓPEZ GALLEGO a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 27