Micelio
22388(22-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 22.388 LUZ MERY LÓPEZ GÓMEZ. PAGE Casación inadmite N° 22.388 LUZ MERY LÓPEZ GÓMEZ. Proceso No 22388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 80. Bogotá, D. C., octubre veinte (20) de dos mil cinco (2005). VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LUZ MERY LÓPEZ GÓMEZ, condenada en fallos proferidos por el Juzgado 38 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, como coautora penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Historia el proceso que a eso de las diez de la noche del 22 de diciembre de 2001, el ciudadano Jaime Boris Bernal Gutiérrez transitaba por el parque del barrio Gustavo Restrepo de esta ciudad (carrera 14 con calle 30 sur), con destino a su residencia y pudo observar a cuatro hombres y una mujer, que en actitud sospechosa se dispersaban.

Temeroso porque algo pudiera ocurrirle, timbró en una casa vecina, momento en el que hizo presencia el hoy occiso Jorge Zea Acevedo, quien no prestó atención al llamado de advertencia y siguió raudo su camino, para internarse en el parque; la mujer pretendió asirlo, pero la víctima la esquivó, ésta sacó un arma de fuego que entregó a uno de los compinches, quien le disparó por una sola vez, emprendiendo la huida.

El lesionado fue auxiliado por el testigo, quien le clamaba no lo dejara robar, le recibió sus pertenencias y con el apoyo de la policía, lo condujo al Policlínico del barrio Olaya, donde falleció a la mañana siguiente. Trece días después (4 de enero de 2002), por la central de radio se reportó a un individuo armado en la carrera 14 bis N° 26-40 barrio San Jorge, acompañado de una mujer que en términos soeces y en forma agresiva se oponía a la captura de su marido, requisada le fue hallada en el bolsillo de la chaqueta una arma blanca, por sus características físicas hizo presumir a los uniformados que conocieron del homicidio que podría tratarse de la partícipe de ese hecho, por lo que retenida y conducido a la Estación, se hizo comparecer a Bernal Gutiérrez, quien señaló a Luz Mery López Gómez, como la coautora del cruento episodio.” 2.

Abierta la correspondiente investigación a ella fue vinculada a través de indagatoria LUZ MERY LÓPEZ GOMEZ, a quien la Fiscalía 15 Seccional de Bogotá el 11 de enero de 2002 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.

La misma fiscalía el 11 de abril siguiente profirió resolución de acusación contra la sindicada como coautora de las mismos delitos por los cuales se había resuelto su situación jurídica. 4. Correspondió al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 22 de octubre de 2002 condenó a la acusada a la pena de treinta y dos (32) años de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y al pago de la indemnización de perjuicios correspondiente, como coautora penalmente responsable de las conductas punibles objeto de la acusación. 5.

La providencia anterior fue recurrida por el defensor de la procesada y el 15 de octubre de 2003 el Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo recurrente. LA DEMANDA: Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante formula un único cargo contra el fallo proferido por el Tribunal el cual acusa de haber incurrido en violación indirecta de los artículos 27, 103, 104, 239, 240, 241 y 365 del Código Penal, como consecuencia de errores en la valoración probatoria del señalamiento que sobre su defendida hizo el declarante Jorge Boris Bernal Gutiérrez en la Estación de Policía. Esta apreciación resulta equivocada por transgredir el artículo 303 de la ley procesal penal, norma que regula la manera de efectuar el “reconocimiento en fila de personas”, y lo que en este asunto se predica como reconocimiento realizado por el testigo respecto de la acusada LUZ MERY LÓPEZ GÓMEZ, “no deja de ser más que el concebido señalamiento practicado y permitido por los agentes policiales” en transgresión de los preceptos reguladores de tal prueba.

Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir el de reemplazo que absuelva a la procesada de los cargos imputados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.- Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del único cargo formulado contra la sentencia, a saber: 2.1.

El libelista afirmó que el fallo proferido por el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por errores derivados en la apreciación de las pruebas. 2.2. Lo primero que encuentra la Sala es que el demandante omitió indicar si las normas sustanciales infringidas lo fueron por aplicación indebida o falta de aplicación. 2.3. Cuando se invoca la causal primera, cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial –que fue precisamente la anunciada por el casacionista-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley.

Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción).

Si el yerro es de hecho, le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de yerros se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria –existente en el trámite de este asunto- (falso raciocinio).

Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 2.4.

Faltando a los requisitos de precisión y claridad el demandante simplemente anunció que el Tribunal habría incurrido en violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores en la apreciación de las pruebas, sin ninguna mención a si estos fueron de hecho o de derecho, y si se trataba de que al señalamiento que de la imputada hizo el testigo de cargo Jaime Boris Bernal Gutiérrez omitió señalar y demostrar la incidencia del yerro en el sentido de la declaración de justicia contenida en la sentencia, y por qué la decisión de condena no se mantendría con las demás pruebas tenidas en cuenta por los jueces de instancia. 2.5.

Tampoco indica el libelista el por qué al sustraer del sustento probatorio el “acto señalamiento” en cuestión el sentido del fallo sería distinto, y sin precisar el error o errores en los que pudo incurrir el Tribunal, el demandante simplemente afirma que a su defendida se le debe absolver frente a las valoraciones probatorias que en la sentencia llevaron a certeza sobre la coautoría y responsabilidad de LUZ MERY LÓPEZ GÓMEZ en las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

El impugnante olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no acomete el censor. 3.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa de la procesada LUZ MERY LÓPEZ GÓMEZ y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10 _1097413356.doc