República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 26 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader ACTA No. 37 RADICACIÓN No. 22387 Bogotá D.C. tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor VICTOR HERNANDO PERAFAN OTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de julio de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la COMPAÑÍA DE INGENIEROS ASOCIADOS FERROVIARIOS “C.I.A.F. LTDA” y al señor RAUL MONROY RODRIGUEZ, como integrantes de un consorcio.
I.
ANTECEDENTES. 1. El proceso fue promovido con el fin de obtener que los demandados sean condenados al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, sanción por la no consignación de cesantías en un fondo administrador de las mismas, como por el no pago oportuno de los intereses de cesantía, indemnización por despido injusto y la indexación de las condenas.
Como sustento fáctico de sus pretensiones el demandante expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Prestó sus servicios al consorcio demandado desde el 15 de febrero de 1996 mediante un contrato de trabajo a término fijo de 10 meses, renovado automáticamente pues ninguna de las partes manifestó, antes del vencimiento, su voluntad de darlo por terminado; 2) Se le encomendó la tarea de ingeniero civil en la rehabilitación de la vía férrea Tuluá – Cartago, Kilómetros 264 a 347 y se le asignó un salario de $1.500.000.oo más $200.000.oo para alimentación, así como el usufructo de una casa para su vivienda; 3) El día 13 de febrero de 1997 unilateralmente se dio por finalizado su contrato de trabajo; 4) Desde esa fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales. 2.
Los demandados se opusieron a las pretensiones del actor, no aceptaron ninguno de los hechos del libelo y adujeron, entre otras, las excepciones de inexistencia del contrato y de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. En la primera audiencia de trámite el demandante desistió de la demanda con respecto al señor RAUL MONROY en vista de que hizo una transacción con éste.
Sin embargo, posteriormente el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 17 de julio de 2001 dictada a propósito de la consulta del fallo de primer grado, declaró la nulidad de toda la actuación a partir del auto que admitió el desistimiento y declaró terminado el proceso en lo referente al demandado Monroy, situación que obligó al a quo a adelantar de nuevo toda la actuación anulada. 3.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali en sentencia dictada el 26 de julio de 2002 declaró de oficio probada la excepción de pago con respecto a ambos demandados y frente a todas las pretensiones formuladas; en consecuencia, los absolvió de las pretensiones del libelo. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior de Cali mediante la sentencia ahora impugnada modificó la de primer grado en el sentido de declarar extinguidas por pago las obligaciones por cesantías, intereses de cesantías, primas semestrales y compensación de vacaciones, y absolvió de las restantes súplicas del libelo.
En lo que reviste interés para el recurso extraordinario el ad quem razonó así: “…en relación con la terminación del contrato de trabajo, la parte demandante fundamenta su reclamación al considerar que éste se pactó a término fijo de 10 meses. Sin embargo, es evidente que la modalidad contractual convenida por las partes no fue ésta pues su duración, como claramente lo expresa el contrato visible a folio 10, quedó sometida a la duración de la ejecución de la obra denominada Rehabilitación de la vía férrea Tulúa (sic) – Cartago – Kilómetros 264 al 347 y aunque se dijo que ella estaba presupuestada a 10 meses a partir del 8 de enero de 1.996, no fue éste un término fijo contractual convenido por las partes.
Mal podría entonces ordenarse el pago de la indemnización reclamada con fundamento en que se trató de un contrato a término fijo de 10 meses, que fue renovado automáticamente porque ninguna de las partes presentó aviso de terminación con 30 días de anticipación a su vencimiento, e aplicación a lo dispuesto en el Art. 46 del C. S. del T., subrogado…, como se expresa al sustentar la pretensión indemnizatoria, en los hechos 1º y 2º de la demanda”.
Después agregó: “De acuerdo con lo anterior, es necesario concluir en que el pago de $6.000.000 efectuado por uno de los miembros del Consorcio creado, señor Raúl Monroy, el 29 de Octubre de 1.998, extinguió la deuda causada a favor del demandante Víctor Manuel Perafán Otero, pues ningún otro derecho aparece configurado a su favor que exceda de la suma aquí liquidada de $4.182.565.05”.
III. RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case la sentencia impugnada para que en sede de instancia se revoque el fallo a quo y en su lugar se condene a los demandados a pagar cesantías, sus intereses, primas y vacaciones teniendo en cuenta un tiempo de servicios comprendido entre el 15 de febrero de 1996 y el 13 de febrero de 1997 y un salario mensual de $1.700.000.oo; que el demandado C.I.A.F. Ltda cancele el valor indexado de la indemnización por despido injusto sobre la base de que la labor contratada terminó el 28 de mayo de 1997 y el demandante fue despedido el 13 de febrero del mismo año, así como la indemnización moratoria.
En subsidio pretende que en el evento de que se acepte que la transacción hecha entre el actor y uno de los demandados extinguió las obligaciones de ambos socios por tales derechos, se les condene, al menos, a la indemnización moratoria causada entre la fecha del despido y la de la transacción. Con tal finalidad propone un cargo, que no fue replicado, en el que acusa al fallo del Tribunal de violar la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 15 del C. S. del T. en relación inmediata con los artículos 14, 16, 20, 43, 45, 61 literal d), 64 numeral 3, 249 y 306 de la misma codificación; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 52 de 1975; 1 y 5 del Decreto Reglamentario 116 de 1976.
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Confundir la transacción que sobre derechos inciertos hizo el demandante con uno de los integrantes del Consorcio demandado por lo que podría corresponderle a éste por dichos derechos, con el pago total de los derechos ciertos e indiscutibles prestacionales del demandante debidos por ambos socios.
“Extender a ambos socios del Consorcio demandado la transacción que el demandante suscribió con uno de los socios del Consorcio demandado, no obstante que dicha transacción solo lo fue en relación con los derechos inciertos y discutibles que podrían corresponderle a este socio. “No dar por demostrado, estándolo, que la transacción que sobre derechos inciertos pactaron el demandante y uno de los integrantes del Consorcio demandado, sólo lo fue en relación con lo que podría corresponderle a este socio por los derechos inciertos del demandante, por lo que la transacción, en estas condiciones, rompió la solidaridad existente entre los miembros de dicho Consorcio, ya que el socio RAUL MONROY, al transar los derechos inciertos y discutibles del demandante debidos por él, renunció a la solidaridad que surge del Consorcio, al dejar en libertad al demandante para que continuara el proceso laboral en contra de CIAF LTDA, COMPAÑÍA DE INGENIEROS ASOCIADOS FERROVIARIOS LIMITADA, en cuanto a las obligaciones debidas por esta empresa, lo cual lo corrobora el hecho de que este otro socio del Consorcio demandado no avaló ni suscribió la transacción hecha entre el demandante y el socio Raúl Monroy.
“No dar por demostrado, estándolo, que la terminación unilateral del contrato de trabajo fue injusta por cuanto se produjo antes de que terminara la labor contratada. “No dar por demostrado, estándolo, que hubo mala fe en la conducta de la parte demandada al negarle al demandante sus derechos prestacionales, por lo que procedía la indemnización moratoria del Art. 65 del CST.”.
Yerros derivados de la apreciación errónea de la siguientes pruebas: contrato de trabajo, carta de despido, contrato de transacción, las contestaciones de la demanda y las excepciones propuestas por CIAF LTDA; y la falta de estimación del contrato de obra suscrito entre el consorcio y Ferrovías y los contratos adicionales, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de CIAF LTDA y de la certificación sobre corrección monetaria.
Para demostrar el cargo el recurrente empieza por referirse al contrato de trabajo (folios 10 y 146), en el que se convino que el trabajador en ningún caso renunciaría a sus derechos de ley; luego menciona la carta de despido, donde consta que tal hecho se produjo el 13 de febrero de 1997 por supuesta terminación de la obra, y después alude a la prueba de folio 95, de la que se desprende que la obra terminó en verdad el 28 de mayo de 1997.
Los tres documentos, prosigue, dan cuenta de que el actor tenía derechos prestacionales ciertos e indiscutibles, que no pierden esas condiciones por el simple hecho de que los demandados hayan negado la naturaleza laboral del vínculo, con lo que adoptaron una estrategia equivocada pues al fin y al cabo el representante legal de la sociedad accionada admitió, al absolver el interrogatorio de parte, la existencia del vínculo laboral.
Acepta el recurrente que era incierto lo relativo a la indemnización por despido por cuanto el contrato exhibe una ambigüedad en cuanto a su duración ya que se dijo que era de 10 meses, que implica término fijo, y simultáneamente, que era por la duración de la obra, y también lo atinente a la sanción moratoria puesto que la incertidumbre de las demandadas surgía de las razones que hubiesen tenido para no pagar oportunamente los derechos prestacionales ciertos e indiscutibles del actor, aunque por lo demostrado en el proceso tales razones no son suficientes para concluir que se actuó de buena fe.
Explica que el contrato de transacción visible a folios 52 y 53 informa del acuerdo a que se llegó en torno a los derechos inciertos que le correspondía cubrir a Raúl Monroy, pero no a las obligaciones del otro miembro del consorcio, “es decir, que el pago que hace el socio Monroy no cubre las obligaciones a cargo del otro socio, por lo que la solidaridad que surge del Consorcio queda en estas condiciones rota por cuanto el pago se hace única y exclusivamente para transar las diferencias entre el demandante y lo que podría corresponder al socio Raúl Monroy…”, al punto que éste dejó en libertad al trabajador para que prosiguiera la acción contra la sociedad CIAF LTDA, sin que haya dejado constancia de que se reservaba el derecho a pedirle el reembolso de lo pagado.
Agrega que una muestra de lo anterior aflora del hecho de que el monto de la transacción sólo cubre una ínfima parte del valor de los derechos inciertos que se le adeudaban al momento del acuerdo por concepto de indemnización por despido y sanción moratoria, reafirmándose entonces que el acuerdo fue parcial y no total. Destaca el recurrente que el Tribunal cometió un error mayúsculo al confundir la transacción sobre derechos inciertos con el pago de los derechos ciertos, pues si bien el documento contentivo del convenio habla de derechos laborales indiscutibles debe entenderse que éstos sólo cubrían los derechos inciertos y discutibles, ya que la validez de la transacción en asuntos laborales está condicionada a que se trate de tal categoría de derechos.
Subraya que el Tribunal igualmente se equivocó al no percatarse de que el despido del trabajador fue injusto pues si encontró que el contrato de trabajo se pactó por la duración de la obra contratada ha debido concluir que la finalización de aquel tenía que coincidir con la finalización de la obra lo cual no se dio en el presente caso según se desprende del folio 95, donde se certifica que el contrato de obra terminó el 25 de mayo de 1997, mientras que el contrato laboral finalizó el 13 de febrero del citado año. Remata criticando al ad quem por no haberse percatado de que los demandados procedieron de mala fe al no pagar los derechos prestacionales al actor, por lo que era viable la sanción moratoria por cuanto esos “derechos surgían claros y prístinos del contrato de trabajo y de la labor que desarrolló el demandante, realidades frente a las cuales ambos socios del Consorcio adujeron razones no atendibles que imposibilitan la absolución por la indemnización moratoria”.
SE CONSIDERA El primer planteamiento que logra atisbarse en la acusación es el relacionado con el alcance que tiene la transacción realizada entre uno de los integrantes del consorcio, el señor Raúl Monroy y el demandante con el fin de poner fin al proceso judicial que los venía enfrentando. Para el recurrente, solamente el citado demandado puede beneficiarse de dicho acuerdo pero el mismo no es dable extenderlo al otro accionado, la Compañía de Ingenieros Asociados Ferroviarios Ltda, pues ni lo suscribió ni sufragó suma alguna de lo allí reconocido, amén de que los intervinientes en la transacción convinieron en la continuación del proceso respecto al último demandado citado lo que significa que se rompió la solidaridad entre los dos.
Ocurre sin embargo que en estricto sentido el Tribunal no analizó las cosas desde la perspectiva de la transacción aludida sino respecto del pago hecho por uno de los miembros del consorcio demandado, hasta el punto que la excepción que declaró probada fue esa (la de pago) y no la de cosa juzgada o transacción, que era las que correspondía de haber procedido como insinúa la censura.
Es que el recurrente pasa por alto que el Tribunal en providencia anterior había procedido a ordenar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que aprobó el desistimiento de la demanda presentado por el actor, así como la terminación del proceso en relación con el codemandado Monroy, con el argumento de que el citado auto implicaba el recorte del derecho de defensa de dicho accionado.
O sea, que la falta de mención en el fallo acusado a la transacción militante en el expediente no obedeció a descuido del fallador de segundo grado, sino al antecedente que se acaba de mentar en virtud del cual ese contrato debía verse como ineficaz. No obstante lo anterior, el Tribunal asumió que el documento rotulado como transacción correspondía más bien al pago de los derechos prestacionales que tocaban al actor (cesantías y sus intereses, primas semestrales y compensación de vacaciones), que ascendían a la suma de $4.182.565.05, mientras que la cantidad cancelada fue de seis millones de pesos ($6.000.000.oo) cuya diferencia abonó al reconocimiento de la indexación. Y desde esa óptica, no pudo el Tribunal confundir derechos ciertos con los inciertos pues asumió que la cancelación realizada era imputable a los derechos prestacionales mínimos consagrados en la ley laboral.
De igual modo, no ignoró el ad quem que la satisfacción de los derechos del trabajador estuvo a cargo solamente de uno de los integrantes del consorcio, pero entendió que ese pago así realizado terminó beneficiando al otro deudor, liberándolo de su obligación frente al trabajador, planteamiento de estirpe jurídica que, por lo mismo, no puede ser socavado apelando a las pruebas del proceso, como aquí se intenta.
En verdad lo que el recurrente presenta como los tres primeros errores evidentes de hecho no son en el fondo tales ya que más bien constituyen un ejercicio intelectivo relativo al efecto de los pagos realizados por uno de los obligados solidarios, de suerte que su introducción en un cargo planteado por la vía fáctica repugna a la lógica y a la técnica propia del recurso extraordinario, con el agravante de que el censor parte de que el reconocimiento fue fruto de una transacción, cuando el Tribunal desechó esa tesis mucho antes de que emitiera el fallo definitivo en esta contienda, como ya se vio.
Si algún error subyace en la afirmación del ad quem en el sentido de que el pago hecho por uno de los integrantes del consorcio tuvo la virtud de extinguir, de cara al trabajador, la obligación del otro deudor solidario no puede tratarse obviamente de un desatino fáctico, por cuanto esa conclusión no emerge del contenido de las pruebas sino de las consecuencias jurídicas del referido hecho.
La circunstancia de que en el documento rotulado como de transacción - y que para el Tribunal no pasa de ser mas que un recibo de pago, cosa que el recurrente no rebate - se haya dejado constancia de que el demandante quedaba en libertad de continuar el proceso contra la sociedad CIAF Ltda es inane y de ninguna manera tiene la consecuencia de romper la solidaridad, como lo plantea el recurrente, porque en el mismo documento se lee que la suma entregada por el señor Monroy cubre las obligaciones derivadas “del contrato de trabajo que existiera entre el consorcio C.I.A.F. LTDA - RAUL MONROY y el señor PERAFAN OTERO”.
Además, pretender que la sociedad demandada pague de nuevo los derechos prestacionales que ya canceló uno de los coasociados, derivados de un mismo contrato de trabajo, equivale ni más ni menos a que el trabajador reciba doblemente los beneficios laborales que por expreso mandato legal le corresponden, lo que desde luego no resulta posible, constituyendo, por el contrario, tal proceder una indebida aspiración a un enriquecimiento sin causa.
Ahora bien, desde la óptica bajo la cual el Tribunal estudió la controversia no aparece que haya incurrido en un desvarío manifiesto, porque tratándose de un empleador plural, como se colige de los hechos de la demanda, es evidente que las obligaciones surgidas del contrato de trabajo son solidarias, de suerte que el pago que realice alguno de los deudores extingue la deuda de los otros deudores frente al acreedor.
De otro lado, el recurrente cuestiona al fallo acusado el que no haya concedido la indemnización por despido injusto ni la sanción moratoria bien la total o ya la resultante por el período que va desde la fecha en que terminó el contrato hasta cuando se celebró la transacción. Sobre lo primero dice el censor que el Tribunal no se percató de que la obra para la que fue contratado el trabajador finalizó el 28 de mayo de 1997, mientras que la terminación del contrato de trabajo se produjo el 13 de febrero de 1997, siendo obligatorio el pago de la indemnización si se tiene en cuenta que el contrato laboral se pactó por el término de duración de la obra.
El cargo así presentado resulta inestimable por cuanto el recurrente no ataca los motivos que tuvo el Tribunal para denegar esta pretensión, consistentes en dejar entrever que se había producido un cambio en la causa petendi ya que el demandante fundamentó el derecho en la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de 10 meses, que se prorrogó automáticamente por el mismo término al no comunicar ninguna de las partes su intención de no renovarlo, forma de contratación que en últimas no se dio entre las partes.
En realidad el demandante ni en el libelo inicial, ni en la oportunidad para adicionar la demanda, ni en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado dijo fincar su pretensión de indemnización por despido en la circunstancia de haberse terminado el contrato de trabajo mucho antes de la finalización del contrato de obra. Por el contrario, dicha pretensión se apoyó en el hecho de haber celebrado las partes un contrato a término fijo de diez (10) meses y desde esa óptica los demandados asumieron su defensa.
Cotejadas entonces la causa petendi del libelo inicial y las razones que ahora esgrime el recurrente se advierte sin dificultad que hay una mutación significativa e inaceptable ya que no es el recurso de casación el escenario propicio para corregir la demanda o para alterar la causa petendi; de allí que no sean de recibo los extemporáneos planteamientos de la censura.
En lo concerniente a la indemnización moratoria, es evidente que el recurrente tampoco controvierte la razón que tuvo el Tribunal para absolver por ese concepto, cual fue el hecho de encontrar razonable la conducta de las demandadas toda vez que actuaron creyendo que el contrato que habían suscrito con el demandante incluía la modalidad de salario integral, sin derecho a prestaciones sociales, situación que a la postre no acreditaron debido a una falencia probatoria consistente en no justipreciar el monto del auxilio de vivienda y alimentación como parte de la remuneración. Sobre este tópico dijo el ad quem: “Teniendo en cuenta que en 1.996, año de celebración del contrato, el salario mínimo legal fue de $142.125.oo (…) y en 1.997, año de su terminación, dicho salario fue de $172.005.oo (…); el salario integral mínimo en 1.996 debió ser de $1.847.625.oo y en 1.997 de $2.236.065.oo.
Contractualmente, las partes convinieron un salario mixto que comprendió $1.500.000.oo en dinero y $200.000.oo para alimentación y la vivienda que no fue valorada por las partes en forma expresa y tampoco se justipreció en el curso del proceso, falencia probatoria que impide establecer si realmente la retribución constituyó un salario integral conforme a la ley, pues aunque ésta bien pudo tener un valor igual o superior a $147.625.oo, lo cierto es que ella resultó indeterminada y esta sola circunstancia obliga a liquidar los derechos prestacionales causados durante la vigencia del contrato pues solamente se estableció una retribución de $1.700.000.oo”.
Posteriormente, al analizar la procedencia de la sanción moratoria, manifestó el juzgador de segundo grado: “…para que ella proceda en uno u otro evento es necesario establecer mala fe en la conducta omisiva del empleador. Pero en este caso ella no puede predicarse puesto que la condena por concepto de prestaciones sociales (sic) surgió de una falencia probatoria que impidió demostrar el salario integral expresamente convenido por las partes en el contrato a folio 10 y bien pudo el empleador hallarse en el convencimiento de que tales derechos no se causaron en las oportunidades dispuestas en la normatividad citada, por la naturaleza retributiva convenida, lo que impide aplicar la sanción deprecada”.
Se ha hecho la transcripción precedente para ilustrar lo antes dicho en el sentido de que el recurrente no estructuró un discurso orientado a socavar los argumentos esgrimidos por el Tribunal para justificar la absolución por el mentado concepto, omisión que no puede ser suplida de oficio por la Corte dada la naturaleza y características del recurso extraordinario.
La argumentación del censor se refiere a la mala fe de los empleadores por cuanto los derechos prestacionales eran claros y prístinos, contrario a lo concluido por el ad quem, pero no se ocupó de refutar las pruebas con base en las cuales el juzgador consideró que había duda en cuanto a la procedencia de las prestaciones. Finalmente, los comentarios realizados por el recurrente en torno a los dislates en que, a su modo de ver, incurrió el Tribunal al no conceder la indexación de las condenas resultan intrascendentes porque esta pretensión no fue incluida en el alcance de la impugnación de la demanda de casación, donde solamente se pide la actualización de la indemnización por despido, petición que no es viable por sustracción de materia en tanto ya se resolvió la improcedencia del derecho que se pide actualizar.
De todas formas, al margen de lo anterior se tiene que el recurrente endilga al Tribunal no haber reparado que a folio 204 se encuentra la constancia del Banco de la República sobre el índice de corrección monetaria entre febrero de 1997 y abril de 2002. Frente a ese planteamiento debe decirse que ciertamente una de las razones invocadas por el Tribunal para no acceder a la indexación deprecada fue la ausencia de la citada prueba, pero seguidamente agregó que tal rubro podía entenderse incluido en el excedente de $1.817.434.95 cancelado por uno de los demandados al pagar una suma superior al monto que le correspondía por prestaciones sociales.
De suerte que el recurrente tendría razón, a lo sumo, en cuanto a que el juzgador ignoró la existencia de una prueba que yacía en el expediente, mas ello no es suficiente para socavar parcialmente el fallo pues dejó en pié el otro soporte de la decisión. Por lo antes dicho, el cargo no prospera. Sin costas en casación pues no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 14 de julio de 2003 en el juicio que VICTOR HERNANDO PERAFÁN OTERO adelanta contra la COMPAÑÍA DE INGENIEROS ASOCIADOS FERROVIARIOS LTDA Y RAUL MONROY.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria