SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22386 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 22386 Acta N° 51 Bogotá D.C, veintiuno (21) de Julio de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, calendada el 22 de mayo de 2003, en el proceso adelantado por OCTAVIO GIRALDO NEIRA contra la COOPERATIVA FINANCIERA SOLIDARIOS EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la COOPERATIVA FINANCIERA SOLIDARIOS EN LIQUIDACION, procurando se le condenara a pagarle salarios insolutos, ajuste de pago de vacaciones en dinero, indemnización por despido sin justa causa, moratoria, indexación y las costas. Como fundamento de sus peticiones adujo que prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo escrito que tuvo vigencia entre el 24 de febrero de 1993 al 30 de octubre de 1998, esto es por espacio de 5 años, 8 meses y 7 días; que fue despedido injustamente mediante carta en la que solo se expresan pretextos “inocuos, anodinos, y definitivamente extemporáneos ” para apoyar la decisión de la entidad, sin sustentarse ni en un solo hecho o actuación que pueda configurar falta leve o grave, además que las aseveraciones allí contenidas son “inconsistentes, incongruentes y absolutamente carentes de veracidad,” que de ninguna manera constituyen una justa causa para poner fin al vínculo; que en la comunicación de despido no se citaron las causales contempladas en la ley laboral en las que pudieran encuadrar los supuestos de hecho que solo son en abstracto, difusos y no existieron, incumpliendo la empleadora el requisito del parágrafo del artículo 62 del C.S.T. que obliga a la parte que termina el contrato, a manifestar a la otra la causal o motivo de esa determinación; que la indemnización por despido que se le dejó de cancelar que equivale a 138.72 días de salario liquidada con una asignación mensual integral de $4.743.570,oo asciende a la suma de $21.934.789,oo; que únicamente se le cancelaron salarios hasta el 15 de agosto de 1998, adeudándosele los causados al 30 de octubre de ese año, valga decir lo de 2 meses y 15 días en cuantía de $11.850.925,oo, que además en el mismo lapso se le dejó de pagar el ajuste de vacaciones proporcionales por la cantidad de $595.946,25; que no se le sufragó la liquidación completa, ni se le ofreció suma alguna respecto de lo reclamado, como tampoco se le practicó el examen médico de retiro, lo que generó la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T.; que luego de varios requerimientos telefónicos que efectuó, se le informó que en el Juzgado 9° Laboral se le había consignado el valor de $7.431.411,oo por “prestaciones y salarios”, sin especificar detalladamente los conceptos liquidados, siendo una suma irrisoria que no comprende la totalidad de lo debido, lo que demuestra la mala fe de la entidad, y cuyo pago debe ordenarse con indexación. La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos manifestó que dos de ellos no eran tales y negó los demás; propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, cobro de lo no debido y la genérica e innominada.
Argumentó en su defensa que la vinculación laboral del actor terminó el 15 de agosto de 1998; que la separación del cargo de gerente fue por un hecho consentido previo acuerdo con la demandada; que como trabajador perdió total credibilidad a nivel interno y externo por haber estado plagada su gestión de “decisiones equivocadas, omisiones imperdonables, negligencias, y desaciertos de gravísima trascendencia, que han culminado con la liquidación de la Cooperativa, lo cual trajo serios perjuicios de todo orden no solo a ésta como tal sino también a sus integrantes y cooperados..”; y que se canceló el valor de las acreencias que legalmente correspondían, en tiempo y mediante el procedimiento legal.
Al celebrarse la primera audiencia de trámite, el apoderado del demandante reformó la demanda para adicionar como hecho que “ El Dr. Octavio Giraldo Neira desempeñó el cargo de Gerente de la Compañía Financiera Solidarios hasta el 16 de junio de 1998, fecha en la cual hizo entrega de dicha gerencia al señor Julio Bonilla, quien para entonces había sido designado para desempeñar el cargo, en virtud de que a su vez y simultáneamente o sea con fecha junio 6 de 1998 por medio de la resolución No. 2 de esa fecha del Consejo de Administración de la Cooperativa Financiera solidarios, el Dr. Octavo Giraldo Neira había sido designado para desempeñar el cargo de asesor filosófico Cooperativo de Solidarios.
Lo anterior significa que para el 30 de octubre de 1998, fecha en que se produce la carta de despido sin justa causa, el Dr. Octavio Giraldo Neira hacía 4 meses y medio que no ejercía función alguna como Gerente de la Cooperativa financiera Solidarios, todo lo cual demuestra la desactualización de la carta de despido..” y presentó como prueba la resolución referida.
A su turno, la demandada para demostrar las excepciones formuladas desde la contestación del libelo solicitó otros medios probatorios (folio 44 y 45). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Calí, quien conoció de la primera instancia, a través de la sentencia del 6 de agosto de 2001, condenó a la entidad demandada a pagar $11.858.925,oo por salarios insolutos, $1.620.720,oo por compensación de vacaciones, $21.934.619,oo por indemnización por despido, $158.119,oo diarios a partir del 30 de octubre de 1998 y hasta el día en que se haga efectivo el pago de los salarios que anteceden por indemnización moratoria, la indexación de las vacaciones y la indemnización por despido, más las costas del proceso, y declaró no probadas las excepciones propuestas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con proveído del 22 de mayo de 2003, revocó el numeral 3° de la sentencia de primer grado para absolver a la demandada de la indemnización moratoria y confirmó en los demás el fallo objeto de apelación. El ad-quem halló que el demandante fue relevado del cargo de gerente general desde el 8 de junio de 1998 cuando entró el recién nombrado señor Julio Vicente Bonilla, empero que se le trasladó por voluntad del Consejo de Administración al cargo de Asesor Filosófico, el cual no desempeñó no por su culpa, sino porque el organismo que lo nombró no le fijó funciones y si lo hizo no constan en el plenario; que por tanto éste no dejó de pertenecer a la institución y mantuvo su status de directivo; que sólo se le vino a definir la situación con la comunicación que la liquidadora de la Cooperativa dirigió al trabajador calendada 30 de octubre de 1998, que es la que se tomó como referencia para la culminación del contrato por no existir otro antecedente y no haber probado la demandada que el accionante fue quien renunció, concluyendo que el vinculo tuvo vigencia hasta el 30 de octubre de 1998, teniendo derecho el trabajador al pago de los salarios dejados de cancelar, la reliquidación de las vacaciones y la indemnización por el despido sin justa causa, estimando que el no pago de los salarios insolutos se debió a la confusión administrativa en torno a la desvinculación del demandante, lo que condujo a que no se pueda tachar la conducta del empleador de mala fe y por ello revocó la condena por la indemnización moratoria.
En lo que interesa al recurso, el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “( ) El recurso de apelación impetrado, se ocupa en concreto del análisis de las causas de la terminación del contrato de trabajo, pues para la demandada, el despido calificado por el A quo, es inexistente en razón de que el actor desde el mes de Junio había hecho dejación del cargo de Gerente General y existiendo otro Gerente posesionado, mal podía el demandante seguir ocupando el mismo cargo o recibiendo los mismos emolumentos, prueba de ello, es el acta de entrega de la Gerencia visible a folio 27 del plenario.
No esta en discusión la iniciación de la relación laboral existente entre las partes, el cargo ni el salario; se discute la terminación del contrato, en razón de que para la demandada la conclusión del Juez de primera instancia es equivocada al ubicarla en el 30 de Octubre de 1998 y darle la calificación de unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
Revisado el plenario, entre folios 46 y 47 se encuentra copia de la resolución N°. 002 de Junio 6 de 1998, mediante la cual el Consejo de Administración de la Cooperativa Financiera Solidarios, decidió nombrar al doctor, JULIO VICENTE BONILLA, Gerente General a partir del 8 de Junio del mismo año y al actor, Asesor Filosófico. A folio 42, se encuentra copia del oficio de fecha 10 de Junio de 1998, enviado al Consejo de Administración de las Cooperativa Solidarios por parte del demandante, por el cual acusa recibo de su remoción de la Gerencia General, expresa su insatisfacción y cuestiona el nuevo cargo de Asesor que le han creado.
De folios 27 a 32 v/to, se encuentra el “memorando de entrega de la Gerencia General ", suscrito por el actor y dirigido al nuevo Gerente, entrega refrendada con el oficio anexo a folio 33. El análisis de la prueba documental antes descrita, nos indica que el actor mediante resolución N°. 002 de Junio 6 de 1998, fue relevado del cargo de Gerente General a partir del 8 de Junio del mismo año, cargo que entrega al recién nombrado, JULIO VICENTE BONILLA, trasladándose por voluntad del mismo Consejo de Administración al cargo de Asesor Filosófico, el cual no desempeñó, no por su culpa, sino por que el Consejo de Administración no le fijo funciones y si lo hizo no consta en el plenario cuales fueron.
Lógico es que por el hecho de ser relevado de la Gerencia General, no por ello dejó de pertenecer a la institución como el apelante quiere hacer creer y correspondía al Consejo de Administración de la Cooperativa Solidarios fijar las nuevas pautas laborales, en materia funcional sin que ello tenga que ver con rebaja de salarios o el desempeño de labores indignantes, porque ello iría en contra de la normatividad laboral y constitucional, de lo cual se colige que el demandante siguió manteniendo el mismo status directivo que ostentaba antes, dado que salió de la Gerencia pero no le definieron su permanencia en la entidad.
No existe en el plenario documento alguno proveniente de la demandada en el cual se constate la definición de la situación laboral del actor a partir de la fecha del relevo de la Gerencia General, es decir, el actor quedó como una rueda suelta dentro de la entidad, sin funciones, prueba de ello es que el documento anexo a folio 2, de fecha Octubre 30 de 1998, suscrito por la liquidadora de la Cooperativa demandada, lo toma el A quo, y con razón como referencia para la culminación del contrato, ya que no existe otro antecedente y tampoco la demandada pudo probar que el actor hubiese renunciado.
Para la Sala, es indudable que el vínculo laboral entre las partes tuvo vigencia entre el 24 de Febrero de 1993 y el 30 de Octubre de 1998, debiendo la demandada, los salarios entre el 15 de Agosto de 1998 y el 30 de Octubre del mismo año, porque no demostró haberlos cancelado. Aceptada la fecha de culminación del contrato, es indudable que el actor tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones del actor, específicamente las vacaciones y como la carta del 30 de octubre de 1998, no indica causal alguna para dar por terminado el contrato de trabajo al actor, la demandada debe responder también por la indemnización por el respectivo despido unilateral ”.
IV. RECURSO DE CASACION: De acuerdo con el alcance de la impugnación, el recurrente persigue que la sentencia impugnada se CASE parcialmente, en cuanto ratificó las condenas fulminadas por el a quo por los conceptos de salarios insolutos, indemnización por despido, ajuste de vacaciones e indexación, a fin de que en sede de instancia sean revocadas las mismas para absolver totalmente a la accionada de las pretensiones impetradas en la demanda inicial.
Con tal objeto se fundamentó en la causal primera de casación laboral y formuló un único cargo que mereció réplica. V. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 19, 57-4, 64 (6 de la ley 50 de 1990), 132, 134, 189 del Código Sustantivo de Trabajo y 8 de la ley 153 de 1887.
Violación que dijo el censor ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “( ) 1. Dar por establecido, sin estarlo en el proceso, que el demandante fue despedido. 2. Dar por establecido, sin estarlo en el proceso, que el demandante laboró hasta el 30 de octubre de 1998. 3. Dar por establecido, sin estarlo en el proceso, que el contrato de trabajo entre las partes finalizó el 30 de octubre de 1998. 4.
No dar por establecido, estándolo conforme a las pruebas obrantes en el proceso, que el vínculo laboral entre las partes feneció por mutuo acuerdo a partir del 15 de agosto de 1998 ”. Arguyó que los anteriores errores se generaron como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda, su contestación y de los siguientes documentos: “( ) 1.
Resolución 002 de junio 6 de 1998 (folios 46 y 47). 2. Comunicación dirigida por el demandante al Consejo de Administración de la Cooperativa el 10 de junio de 1998 (folio 42). 3. Memorando de entrega de la gerencia general elaborado por el actor, y comunicación anexa (folios 27 a 33). 4. Documento del folio 2, suscrito por la liquidadora de la compañía ”.
En la demostración del cargo planteó lo siguiente: “( ) I El Tribunal Superior, luego de referirse a los documentos que quedaron en reseña como mal apreciados, aceptó las afirmaciones de la demanda inicial relativas a que el contrato de trabajo entre las partes se desarrolló hasta el 30 de octubre de 1998 y que culminó en virtud de un despido sin justa causa, supuestamente decidido mediante la comunicación visible a folio 2 del expediente.
Desechó de paso la posición de la demandada, contenida en su réplica, relativa a que el actor en realidad solo laboró hasta el 15 de agosto de 1998 y que el contrato finalizó por mutuo acuerdo ”. Transcribió apartes de la sentencia del Tribunal y continuó: ( ) 11. Las pruebas en que sustentó el ad-quem las precedentes conclusiones, contienen lo siguiente: En junio 6 de 1998 (folios 46-47), el Consejo de Administración de la Cooperativa Financiera Solidarios, resolvió nombrar como nuevo gerente al señor Julio Vicente Bonilla a partir del 8 de junio de 1998 y al señor Octavio Giraldo Neira lo designó, fuera de que dispuso que éste le hiciera entrega a aquel del cargo de Gerente.
El 10 de junio de 1998 (folio 42), el señor Giraldo Neira, expresa al Consejo de Administración su inconformidad con la decisión del Consejo de desligarlo de la gerencia y designarlo asesor filosófico y propone su desvinculación definitiva, según se deriva del siguiente párrafo final:. El 16 de junio de 1998, el demandante elaboró un memorando de entrega de la gerencia, dirigido al nuevo gerente (folios 27 a 32),, según lo precisa en la carta remisoria del 18 de junio (ver, folio 33).
En el documento de folio 2, fechado el 30 de octubre de 1998, la liquidadora de la Cooperativa le expresó al señor Giraldo lo siguiente:... III. Pues bien, es notorio y ostensible que de estas pruebas no hay lugar a extraer, como lo hace en términos manifiestamente equivocados el Tribunal, que el demandante laboró hasta el 30 de octubre de 1998 y que el contrato de trabajo culminó ésta fecha por decisión unilateral sin justa causa, adoptada mediante carta cuyo texto en lo pertinente recién se transcribió. En efecto, es palmar que el escrito que obra a folio 2 no es una carta de despido, sino la respuesta a una comunicación del señor Giraldo Neira, en que la liquidadora de la Cooperativa le recuerda a éste que se desvinculó de hecho, por su iniciativa y voluntad aunque con el consentimiento de la entidad el 15 de agosto de 1998.
Es que en parte alguna del documento aparece la expresión de una voluntad rescisoria o de terminación, sino, por el contrario, se deja constancia de que el actor, de facto, se retiró con el consentimiento de la Cooperativa y su desvinculación se concretó realmente 15 de agosto de 1998, sin que el actor ejerciera labor alguna después del 31 de julio de 1998.
Las demás pruebas reseñadas, antes que indicar que la Cooperativa haya adoptado la determinación unilateral de retirar al promotor del litigio, revelan más bien su primera intención de que éste permaneciera a su servicio en calidad de asesor, pero lo impidió la insatisfacción de éste con la situación generada a raíz del nuevo cargo que le fue asignado, el cual en verdad no cumplió ni deseaba cumplir, según lo que se deriva de la misiva del 10 de junio.
Es inexplicable que el sentenciador haya inferido del documento de folio 2 una carta de despido o que el demandante laboró hasta la fecha del documento, o sea el 30 de octubre de 1998, cuando lo que en realidad el escrito plasma y puede establecerse fácilmente de su lectura, es la constancia de que el nexo terminó por mutuo acuerdo el 15 de agosto de 1998 y que el actor solo laboró hasta el día 31 de julio del mismo año. Se trata, además, de yerros protuberantes y determinantes en la decisión adoptada, pues sobre ellos se estructuraron todas las condenas fulminadas.
IV. Recapitulando, se tiene que el sentenciador erró ostensiblemente al derivar de las pruebas relacionadas en el enunciado del cargo, algo que palmariamente ellas no contienen, esto es, que el demandante fue despedido el 30 de octubre de 1998 y que trabajó hasta ésta fecha, siendo que en realidad los elementos de juicio en que se apoyó la sentencia, indican que el señor Giraldo Neira se desvinculó a partir del 15 de agosto de 1998 y por acuerdo entre las partes.
Ruego, por tanto, a la H. Sala que declare fundado éste cargo y anule la sentencia conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación. V. Para la decisión de instancia, es muy claro que ninguna prueba del proceso demuestra los hechos determinantes de las pretensiones de la demanda, esto es, que el actor laboró hasta el 30 de octubre y fue despedido, de modo que como la carga de la prueba de éstos hechos radica en la parte actora, se impone denegar los derechos impetrados en la demanda inicial, por lo cual ha de revocarse totalmente la sentencia de primer grado para, en su lugar, absolver a la demandada de los reclamos formulados en su contra ”.
VI. REPLICA A su vez el opositor argumentó en síntesis que la sentencia acusada no viola ni directa o indirectamente norma alguna, como tampoco hay aplicación indebida de las disposiciones que se denuncian, excepto en cuanto al fallo de segunda instancia que pretermite la aplicación del artículo 65 del C.S. del T., debiendo la Corte casar la decisión que revocó la condena por indemnización moratoria; que no se presentan los errores de hecho atribuidos al Tribunal porque la plena prueba de que hubo despido injustificado es la carta del 30 de octubre de 1998 suscrita por la representante legal de la entidad, que corrobora además el no pago de salarios desde el 16 de agosto de 1998; que la accionada no comprobó que el contrato finalizó por mutuo acuerdo ni las justas causas alegadas en la referida comunicación al igual que no acreditó el pago de lo reclamado; que en la demanda de casación que es más un alegato de conclusión o de instancia, se está imputando al ad quem actuaciones que cumplió fue el juez de primer grado.
Como reproche técnico la replica sostuvo textualmente “ Es contradictorio sostener errónea apreciación de las pruebas a consecuencia de errores de hecho cometidos en relación con la misma prueba: si ésta se aprecia erróneamente es porque existe en el proceso, que es lo que consiste el error de derecho, y si no existe la prueba en el proceso y no obstante se acepta o reconoce el hecho, o existe la prueba pero se subestima el hecho, se comete error de hecho; los dos fenómenos respecto de la misma prueba, técnicamente se excluyen; por eso no es dable ni siquiera entrar a analizar el fondo del cargo ”.
VII. SE CONSIDERA Antes de examinar si se dan los errores de hecho que el recurrente atribuyó al fallo acusado, conviene precisar que no le asiste razón a la replica en lo tocante a los defectos de orden técnico que le imputó a la demanda de casación, ya que el opositor confunde el error de derecho con el de hecho originado como consecuencia de la errónea valoración o inapreciación de la prueba calificada, pues en verdad el censor no denunció que se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto o que se dejó de apreciar una prueba de esta naturaleza siendo el caso hacerlo, que es lo que vendría a configurar un error de derecho, sino que endilga en el ataque la mala apreciación por parte del Tribunal de las probanzas existentes en el proceso que relacionó para llegar a la conclusión acerca de la comisión de los errores de hecho que se mencionan en el escrito de sustentación. De igual modo, resulta infundada e impertinente la solicitud contenida en el escrito de réplica para que además de tenerse como improcedentes las súplicas de la censura, se anule la sentencia de segundo grado en lo que concierne a la decisión que revocó la sanción moratoria, a fin de que esta Corporación conceda la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T., dado que el demandante perdió el interés jurídico para ello al dejar de interponer el recurso extraordinario de casación contra la determinación del Tribunal que absolvió de esa pretensión, lo que significa que aquel aspecto puntual que consintió el actor quedó por fuera del litigio no siendo posible que la Corte se pronuncie al respecto, ostentando únicamente la demandada el interés respecto de las peticiones que en el alcance de la impugnación implora sean revocadas en sede de instancia. Abordando el tema de fondo, se tiene que el ad quem estableció que el demandante desempeñó el cargo de gerente general hasta el 8 de junio de 1998 cuando fue relevado, pero que continuó vinculado por razón de su traslado y nombramiento por parte del consejo de administración de la Cooperativa como asesor filosófico, permaneciendo con el status de directivo aunque no pudiera ejercer el nuevo puesto por la falta de asignación de funciones.
Así mismo, el fallador infirió que la relación laboral se mantuvo vigente hasta la fecha de la carta visible a folio 2, la que tomó como referencia para la culminación del contrato, esto es, el 30 de octubre de 1998, por no existir otro antecedente como tampoco prueba de que el accionante haya renunciado, estimando que la entidad demandada debe responder por la indemnización por despido ante la circunstancia de no haberse indicado en esa comunicación causal alguna de terminación. El ataque se orientó a demostrar que ninguna de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas acreditan que el actor laboró hasta el 30 de octubre de 1998 y que fue despedido, haciendo énfasis en que la misiva dirigida a éste por la liquidadora de la entidad (folio 2) no es una carta de despido sino la respuesta a una comunicación del trabajador, donde no aparece expresión de la voluntad rescisoria o de ruptura del vínculo.
Visto lo anterior, se procede al examen de la demanda, su respuesta y las probanzas que afirma el censor originaron los errores de hecho que le endilga a la sentencia recurrida, revisión que llevará a cabo la Corte siguiendo el orden que se propone en el cargo y de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1) Demanda y contestación: En lo que respecta a éstas piezas procesales, en sentencia del 5 de agosto de 1996 radicado 8616, la Sala de esta Corte puntualizó: “( ) La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc ”. La censura no señaló cuál es el entendimiento equivocado que le asignó el fallador a éstos actos del proceso y su incidencia en la providencia acusada, o la confesión de la parte que expone hechos que la perjudica o que favorecen a la parte contraria (artículo 195 del C.P. Civil).
Sin embargo, el escrito de demanda y su contestación no fueron mal apreciados, toda vez que la sentencia acusada guarda congruencia y se dictó conforme a los supuestos fácticos que rodearon los puntos en discordia, según los pedimentos del demandante y los argumentos de defensa de la accionada. Y si se examina el escrito de demanda con el que se dio inicio a la controversia (folio 6 a 10), aquella no contiene confesión alguna, antes por el contrario, el accionante sostiene que la vigencia de su contrato de trabajo se extendió hasta el 30 de octubre de 1998, fecha en que se le despido sin mediar justa causa, cuestionando las aseveraciones contenidas en la carta de folio 2.
Ahora, en lo atinente a la respuesta al libelo (folio 24 a 26), lo expuesto por la demandada que busca favorecerla no tiene el carácter de confesión, pues esos hechos narrados no le producen consecuencias jurídicas adversas, manifestaciones de parte que para su comprobación requieren estar acreditadas por cualquier medio probatorio. 2) Con respecto a la Resolución 002 de junio 6 de 1998 (folio 46 y 47) que se refiere a la designación del gerente entrante y al nuevo nombramiento del actor, no presenta una defectuosa apreciación, dado que lo que concluyó el Tribunal fue lo que su tenor literal muestra, vale decir, que a partir del 8 de junio de 1998 el demandante ya no iba a estar como gerente general por haber sido reemplazado por Julio Vicente Bonilla, continuando vinculado a la institución en el cargo de Asesor Filosófico Cooperativo de Solidarios, por así disponerlo el Consejo de administración de la demandada. 3) En relación con la carta del 10 de junio de 1998 (folio 42 y vto) que corresponde a la dirigida por el accionante al Consejo de administración de la demandada acusando recibo de la comunicación de remoción de las responsabilidades de la gerencia general, tampoco fue mal valorada, ya que de su contenido literal se extrae lo entendido por el ad quem, esto es, que Octavio Giraldo Neira en esa misma documental puso de presente su inconformidad o insatisfacción por la creación del nuevo cargo para el cual se le trasladó. 4) En cuanto al memorando de entrega de la gerencia general fechado 16 de junio de 1998 y comunicación remisoria anexa calendada el 18 de ese mes y año (folio 27 a 32 y 33), no aparecen erróneamente valorados, pues estos documentos únicamente dan cuenta de la entrega y empalme efectuados por el actor al gerente que se nombró para su reemplazo, que fue la inferencia que con relación a ellos obtuvo el juzgador de alzada. 5) En lo que atañe a la última de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, esto es, la comunicación suscrita por la Liquidadora de la entidad y dirigida al demandante, calendada 30 de Octubre de 1998 (folio 2), resulta evidente que es equivocado el razonamiento que hizo el ad-quem para llegar a la conclusión que con ella se demostraba el hecho del despido y que de su contenido no se extraía una causal que exonerara a la demandada de la respectiva indemnización, y por ende se configura el yerro fáctico que le atribuye la acusación que da prosperidad del cargo en lo atinente a la controversia originada en la terminación de la relación laboral que conduce al quebrantamiento de la sentencia impugnada en este aspecto puntual, por lo que a continuación se anota: a.- El Tribunal interpretó que con la comunicación cuestionada visible a folio 2 del cuaderno principal, se estaba poniendo fin al nexo contractual con el argumento de que era el único antecedente que existía relativo a la culminación del contrato, entrando en un contrasentido al afirmar previamente a esta consideración que “ No existe en el plenario documento alguno proveniente de la demandada en el cual se constate la definición de la situación laboral del actor a partir de la fecha del relevo de la Gerencia General, es decir, el actor quedó como una rueda suelta dentro de la entidad, sin funciones ” (Resalta la Sala), y b.- Además, como lo pone de presente la censura de esa misiva no se puede extraer la prueba del despido, porque apenas se refiere a una simple respuesta a la comunicación de octubre 12 de 1998 emanada del actor a la cual se hace referencia -que no fue allegada al proceso-, tal como se desprende de su tenor literal que es el siguiente: “( ) Santiago de Cali, Octubre 30 de 1998.
Señor OCTAVIO GIRALDO NEIRA Ciudad En mi condición de liquidadora de la Cooperativa Financiera Solidarios en Liquidación y habiéndome posesionado de tal cargo el pasado 14 de Octubre y arribado a Cali a comienzos de la semana pasada, tuve conocimiento de su comunicación de Octubre 12 de 1998 y sobre el particular debo manifestar lo siguiente: (Resalta la Sala).
Reconozco su separación de la Gerencia como un hecho por usted consentido desde que la asumió el Sr. Julio Bonilla a quien le entregó el cargo dándose por terminada su vinculación laboral. Sobre los servicios presuntamente ofrecidos a usted como Asesor, tal y como usted lo reconoce, no existió acuerdo en la manera como deberían ser ejercidos, ni definición de funciones y menos aún creación del cargo, razón por la cual resulta absolutamente claro que no existió acuerdo para su vinculación en esa área.
No obstante que por su propia iniciativa y sin haber sido determinado cargo alguno usted ejerció las funciones que estimó pertinentes y no obstante, haber usted propuesto la terminación de cualquier tipo de vinculación el pasado 31 de Julio/98, y sin que prestara ningún tipo de actividad después de esa fecha, la Empresa canceló a usted valores hasta el 15 de Agosto/98.
No tengo, más que reconocer su desvinculación y por lo tanto no hay nada por definir pues por el mutuo acuerdo y en las condiciones anteriores todo está definido. No obstante lo anterior y como usted mismo lo afirma, usted perdió totalmente la credibilidad dada la gestión ejercida pues como Director y Gerente General de la Empresa se produjeron decisiones, omisiones, negligencias, desaciertos de gravísima trascendencia, que han culminado con la liquidación de la Cooperativa con el deterioro del patrimonio, insolvencia, cesación de pagos con clarísimos perjuicios no solamente a la Institución sino a todos en quienes en ella confiaron o sea sus ahorradores y asociados.
Se trata de actos y hechos éstos que son investigados por las autoridades competentes. Atentamente, MARIA MERCEDES PERRY FERREIRA Liquidadora – Cooperativa Financiera Solidarios en Liquidación ”. c.- Fuera de lo acotado y como lo tiene adoctrinado esta Corporación, si el empleador es quien decide poner fin al contrato debe expresar en forma inequívoca al trabajador que prescinde de sus servicios, y en el evento de que aduzca alguna justificación, invocar los hechos motivantes del despido o señalar la causal legítima que crea tener a su favor para ese proceder.
Esa manifestación del empleador puede ser verbal o escrita, aunque por cuestiones probatorias es más benéfica la última forma, que de utilizarse, no debe dejar duda que con su expedición se presentó una finalización unilateral del nexo contractual. Luego, si bien en la elaboración de la carta con la cual se pone fin al vínculo, no hay formulas sacramentales para exteriorizar esa voluntad rescisoria o de terminación, es menester que de su contenido aparezca incuestionable el hecho del despido, que de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba es lo que le corresponde demostrar al trabajador, pues a éste le basta con acreditar que el empleador no cumplió con su obligación de respetar la relación laboral, evento en el cual al colocador le corresponde comprobar su justificación. En el sub-litem la aludida comunicación fechada el 30 de octubre de 1998 no reviste la característica de probar el despido, ya que en ninguno de sus apartes la Cooperativa demandada le índica al trabajador demandante su determinación unilateral de dar ruptura a la relación laboral, y menos que haya sido por alguna causa justificativa; es más, según se lee en la misiva, se consideró que la situación laboral del señor Octavio Giraldo Neira se encontraba definida de tiempo atrás aduciendo un mutuo acuerdo.
Así las cosas, la errada valoración del documento de folio 2, constituye un dislate fáctico notorio y manifiesto, que conlleva a que el ad quem haya establecido, sin estarlo, que el demandante fue despedido por la demandada. En lo que respecta a la conclusión del Tribunal en el sentido de que el vínculo laboral entre las partes tuvo vigencia hasta el 30 de octubre de 1998, que es la fecha de expedición de la carta antes analizada, generando en consecuencia el pago de salarios y la compensación de vacaciones, en verdad de su texto tampoco se infiere que precisamente hasta ese día el actor estuvo prestando sus servicios como asesor filosofo, que fue el cargo para el cual se le designó después de la dejación del de gerente general, siendo por tanto fundada la acusación; empero con todo lo anterior no conduce a anular la sentencia en relación a este otro puntual aspecto, por razón a que en sede de instancia al estimar sin ninguna restricción probatoria los demás medios de convicción, entre ellos las pruebas no calificadas, se llegaría a la misma conclusión del ad- quem sobre el extremo final de la relación, pues los testigos que no son certeros sobre el verdadero motivo de la conclusión del vinculo si dan fe de la vigencia del mismo, y de su extremo temporal habida cuenta que son coincidentes y contundentes en afirmar que al demandante cuando se le relevó del cargo de gerente, continúo como asesor por su conocimiento y experiencia en cooperativismo, que se siguió presentando a su lugar de trabajo hasta el mes de octubre de 1998, y que si bien no ejerció a plenitud el nuevo cargo, siempre lo vieron hasta cuando llegó la liquidadora de la empresa (folio 56, 60 y 61).
Por lo expuesto, prospera el cargo y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada en lo referente a la terminación del contrato de trabajo, y como consideraciones de instancia sirven las acabadas de emitir en sede de casación, sin que sea necesario abundar en otras, pues su quebrantamiento se limita únicamente a la condena impuesta por “Indemnización por despido”, al resultar que el demandante no demostró el hecho del despido.
Como el recurso sale avante de manera parcial, no se imponen costas al recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el 22 de mayo de 2003, en el proceso adelantado por OCTAVIO GIRALDO NEIRA contra la COOPERATIVA FINANCIERA SOLIDARIOS EN LIQUIDACION, en cuanto confirmó la condena a la accionada por indemnización por despido, y no se casa en cuanto a las demás condenas.
En sede de instancia, se MODIFICAN los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado que condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido actualizada, para en su lugar absolverla de esta súplica Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 23