CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.° 22.380 Luis Carlos Soto Flórez / O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 22380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 13 Bogotá, D. C., catorce de febrero de dos mil seis VISTOS Con el fin de determinar si satisfacen los requisitos señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados LUIS CARLOS SOTO FLÓREZ, JAVIER SÁNCHEZ ARCE y SÓCRATES CRUZ SAMPER VARGAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la que el 13 de marzo de ese año dictó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que los condenó, lo mismo que a Alberto Enrique Martínez Macea y Freddy J. Altamar Escobar, a la pena de 422 meses de prisión, como coautores de los delitos de homicidio con fines terroristas y porte ilegal de armas de fuego de uso exclusivo de las fuerzas militares.
HECHOS El tribunal los narró de la siguiente manera: “ El 18 de febrero de 2001 varios hombres armados llegaron a fincas situadas en las veredas La Trinidad y El Comején, jurisdicción del municipio Sitio Nuevo, y le dieron muerte a los campesinos Alberto Gutiérrez Ibáñez, Ramiro Hernán Padilla Gamarra, Cesar Camilo de Alba Cantillo y Fidel Alejandro Rivera Gutiérrez.
Acto seguido sobre los cadáveres pusieron panfletos de las autodefensas y profirieron amenazas contra los pobladores. En horas de la noche fueron capturados los ahora procesados cuando se dirigían a Ciénaga. ” SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada en nombre del procesado LUIS CARLOS SOTO FLÓREZ Primer cargo El casacionista lo formula con base en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, porque considera que la sentencia de segunda instancia es nula por falta de competencia del funcionario judicial, causal de invalidez prevista en el artículo 306-1 ídem.
Señala que el ataque lo formula porque el juez a quo no era competente funcionalmente para conocer el juicio, al endilgarse la causal de agravación prevista en el artículo 104-8 del Código Penal. No se podía imputar esa causal porque no hay prueba que determine la autoría de los procesados ni menos de su participación en hechos terroristas, motivo por el cual el tribunal tampoco tenía competencia para confirmar el fallo viciado de nulidad.
El factor objetivo de la competencia “ se elabora sobre el concepto de naturaleza típica del hecho con respecto a la adecuación de un tipo penal en particular ”, dice el censor. Agrega que en el artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal se asigna la competencia a los jueces penales del circuito especializados de los homicidios agravados por los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del C. Penal.
En virtud de pruebas sobrevinientes en el juicio se probó la falta de agravante contenido en el citado numeral 8º, ante lo cual el juez omitió declararse incompetente como lo exige el artículo 402 instrumental penal. Por el contrario, en sede de tipicidad hizo un esfuerzo para demostrar lo indemostrable. Es así que se tomó como prueba un informe de inteligencia proveniente de la Unidad Investigativa del Departamento de Policía del Magdalena, que no podía ser valorado como tal y cuya conclusión se aparta de la realidad procesal al cercenarse y tenerse como medio idóneo para probar lo que se afirmó en el fallo.
El fallador dedujo que como los investigadores no encontraron a los familiares de las víctimas en sus parcelas, hubo un desplazamiento forzado, cuando lo cierto es que tales familiares informan que no vivían en el territorio donde sucedieron los hechos, como ocurre con Miriam Julia Quiñónez Hernández, Alberto Manuel Gutiérrez Manga y Camilo de Alba Torres, quien reside en Soledad (Atlántico) que además aportó en forma ilegal la ojiva de un proyectil calibre.9 mm.
El tribunal, además, omite darle verdadero alcance al señalado informe, cuando éste comunica que el orden público en la zona es de completa tranquilidad. Observa que para subrayar el fin terrorista se hizo mención a las amenazas por grupos paramilitares para que los familiares de las víctimas se marcharan al despuntar el día, afirmación que no se encuentra respaldada probatoriamente, porque la señora Miriam Julia Quiñónez dijo que le hicieron advertencias para que no saliera de su rancho esa noche y a Alberto Gutiérrez para que se portara bien, lo que es opuesto a manifestaciones destinadas a causar terror y desplazamiento o de causar futuros ‘ajusticiamientos’, como se sostiene en la sentencia atacada.
La agravante se aplicó porque en una de las parcelas donde se cometió uno de los homicidios fue encontrado un panfleto, lo que a juicio del actor no alcanza a producir terror y zozobra. El juzgador, para enmarcar los comportamientos en la causal de agravación, incluso fraccionó la jurisprudencia de la Corte contenida en auto del 23 de abril de 1999, proferido dentro de la radicación n.° 15.539.
Por tales razones, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, porque está demostrada la falta de competencia del juez de instancia. Segundo cargo También fundado en la causal de nulidad, a causa de la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, al desconocerse la garantía señalada en el artículo 81 de la Ley 190 de 1995, que es requisito de procedibilidad, porque la acusación se basó en pruebas nulas de pleno derecho y porque otras se practicaron sin observancia de los ritos correspondientes.
Reitera que la notificación al imputado del auto de iniciación de la investigación, es requisito sine que non para que ésta sea de derecho y no de hecho, pues se trata de una garantía contenida en el citado artículo 81 de la Ley 190 de 1995, respecto de la cual se trató en la sentencia T-181 de 1999. La sentencia de segunda instancia confirmó la conclusión de responsabilidad de los procesados, desconociendo la nulidad de pleno derecho de los reconocimientos en fila de personas y de las declaraciones de los familiares de las víctimas ante un fiscal de reacción inmediata de Barranquilla, sin que obrara apertura de instrucción, el cual se produjo con posterioridad a esos señalamientos, con lo que se convalidó las pruebas extra procesales tomadas.
Ese auto es una negación del debido proceso y del derecho a la defensa. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia, para que se decrete la nulidad de la actuación desde el auto de apertura de instrucción o, en subsidio la de la prueba obrante hasta el momento de abrir instrucción, lo que significaría que la de cargo tenida en cuenta para condenar se desestimaría, por lo que habría lugar a dictar fallo absolutorio.
Tercer cargo Con base en el artículo 207-1, cuerpo 2º, de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial, a causa de error esencial de hecho, originado en falso juicio de existencia. El yerro se debe a que el tribunal ignoró todo el capítulo de pruebas técnicas, en concreto las de balística, lo cual impidió que reconociera el in dubio pro reo.
Del mismo modo, se le dio valor de prueba a un elemento que no lo tiene, como es un informe de inteligencia. Adicionalmente, la que enerva la responsabilidad no fue estimada por los falladores de las instancias; al contrario, de la de carácter testimonial que es contradictoria, se extrajo certeza sobre la responsabilidad. Como consecuencia del error, el tribunal violó de manera indirecta los artículos 29 de la Constitución, 232 del Código de Procedimiento Penal y 7º del Código Penal, que consagran el principio de in dubio pro reo, por lo que se produjo aplicación indebida de la ley sustancial.
En el capítulo que denomina ‘demostración del cargo’, el demandante entra a hacer referencias a las consideraciones del tribunal elaboradas para señalar la certeza de la responsabilidad de los procesados, como la oportunidad que éstos tuvieron para desparecer las armas antes de que fueran interceptados por la policía, desechando los testimonios de Belisario Samper, José Durán, Omar López y Andrés Mojica, quienes afirman que vieron a los procesados en Ciénaga.
En torno a los exámenes de balística, dijo el tribunal que a pesar de que arrojan resultados negativos al descartar que con las armas incautadas a los procesados se haya disparado las ojivas recuperadas, no alcanzan a desquiciar el caudal probatorio que señala la participación de los mismos en los homicidios. Se trata de una simple conjetura sin soporte en el proceso y contrario al garantismo del proceso penal inserto dentro del Estado social de derecho, apunta el libelista.
El juez de instancia hizo énfasis en la captura en flagrancia y en que las armas incautadas eran funcionalmente aptas para la finalidad propuesta, pero al tiempo sostiene que estaba probado que no fueron utilizadas. Es por eso, dice el censor, que sostiene la configuración de un falso juicio de existencia. Además, hace referencia a la contradicción que hay sobre el color del vehículo, pues en el que se movilizaban los procesados era de color rojo, mientras que el testigo Camilo de Alba refiere que era de color ‘como verdecito’, sobre lo que el juez de instancia consideró que se pudieron utilizar dos –cuando dentro del proceso nadie expresa esa circunstancia-y que el testigo percibió en la penumbra que había en el sitio de los hechos.
Esos son razonamientos basados en simples conjeturas y de la íntima convicción del juzgador, pero no producto de la sana crítica, sino de la especulación de los falladores por razón de la desestimación del caudal probatorio y de la apreciación de los testimonios contradictorios, respecto de los cuales no hubo oportunidad de controvertir. Si se observa la prueba pericial y científica desestimada por el tribunal, en conjunto con la testimonial que tampoco se estimó y con las declaraciones contradictorias de los familiares de las víctimas, se puede concluir que la conclusión a la que debió llegar no era otra distinta a la del reconocimiento de la duda insalvable, como mecanismo de justicia mas no de impunidad.
Las pruebas ignoradas son, en concreto, las de balística contenidas en los informes rendidos por el Laboratorio de Investigación Científica –LABICI Área Balística y Explosivos, números GB-3135, GB-3194 y GB 3783, respecto de los cuales el censor copia apartes de los correspondientes contenidos. También se ignoró por completo la prueba testimonial “ en disfavor de responsabilidad de los procesados ”, como las declaraciones, recaudadas en la instrucción, de Roberto Enrique Martínez Gutiérrez, Miguel Antonio Miranda Orostegui, Diego de Jesús Higuita Echeverri, Belisario Samper Vargas, Filadelfo Daza, Israel Altamar de la Rosa, quienes dieron cuenta de las condiciones personales del procesado SOTO FLÓREZ, comerciante ganadero, así como de su insolvencia económica, de la imposibilidad de que las víctimas hubieran podido negociar tierras con él porque no eran los titulares del dominio de las parcelas –sobre lo que se edificó el indicio de móvil-, la poca productividad de las mismas y las actividades a las que el enjuiciado se dedicó el día de los hechos.
Alberto Manuel Gutiérrez Manga, hijo de una de las víctimas, en su testimonio dijo que no vio a SOTO entre las personas que dieron muerte a su padre. Además, en el juicio declararon Belisario Samper Vargas, José Durán San Juan, Omar López y Andrés Mojica, quienes dijeron que los procesados estuvieron en Ciénaga hasta altas horas de la noche de la fecha de los hechos, por lo que en sana lógica es inadmisible que alguien tenga el don de la omnipresencia y ubicuidad y que los juzgadores desechen de un solo plumazo tales aseveraciones, sin mediar una valoración con arreglo a la sana crítica.
Luego el censor pasa a ocuparse de los razonamientos de las sentencias al analizar los testimonios de los familiares de las víctimas; las declaraciones que se desestimaron por provenir de personas con interés en los resultados del proceso; la captura en flagrancia –que asegura se puede predicar sólo para el delito de porte ilegal de armas de fuego pero no para el de homicidio-; el indicio de capacidad y oportunidad para delinquir, la coartada de los procesados –respecto de la cual se sostuvo que era mentira que estuviesen en Ciénaga, pese a lo que afirmaron en ese sentido los testigos-; el informe de captura al que se le da carácter de prueba; el hallazgo de especies silvestres y domésticas hurtadas por los homicidas en el rancho de una de las víctimas y encontradas en el campero en que se movilizaban los procesados –sin que se desvirtuara la explicación de éstos en el sentido de que las compraron en el Puente Pumarejo-; las contradicciones de los enjuiciados, pues sus versiones de tacharon de mentirosas sin ningún fundamento, negándoseles la calidad de medio de defensa.
La instancia concluyó que todas esas pruebas se erigen en contra de la de carácter técnico y científico, la cual es mirada de modo aislado, sin soporte probatorio; de haber sido lo contrario, de no haberse ignorado la múltiple prueba testimonial en conjunto con aquélla, se habría llegado a una absolución por duda, en aplicación del in dubio pro reo, porque para desvirtuarse el principio de presunción de inocencia se requiere que exista la certeza para condenar.
En virtud de esas consideraciones, solicita casar la sentencia impugnada y se absuelva a los procesados LUIS CARLOS SOTO FLÓREZ, ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, FREDDY JESPUS Altamar ESCOBAR, JAVIER SÁNCHEZ ARCE y SÓCRATES CRUZ SAMPER VARGAS. Demanda presentada en nombre de los procesados JAVIER SÁNCHEZ ARCE y SÓCRATES CRUZ SAMPER VARGAS La demandante invoca la causal de casación prevista en el artículo 207-3 del Código de Procedimiento Penal, porque la sentencia objeto del recurso violó los artículos 28, 29, 229 de la Carta Política, 2, 6, 8, 9, 10, 17, 20, 217 y 232 del Código de Procedimiento Penal, normas que regulan la legítima defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Trascribe el contenido de los preceptos citados y luego sostiene que no hubo aseguramiento de la prueba y dejaron de practicarse las técnicas necesarias.
Al efecto, señala que las víctimas fueron asesinadas y a varios kilómetros del lugar fueron capturados los procesados cuando se movilizaban en un vehículo y presuntamente intentaban evadir un peaje. Al requisarlos, se encontraron dentro de una bolsa plástica, debajo de la silla del conductos, varias armas de diferentes calibres. La fiscalía dejó de ordenar la prueba de guantelete de parafina para determinar si los capturados dispararon armas de fuego.
Ese es el primer error. Luego señala que el señor Alberto Gutiérrez Manga, hijo de una de las víctimas, aportó unos casquillos y un proyectil con el que presuntamente fue asesinado su padre. Esos elementos fueron cotejados por la unidad de balística con las ojivas disparadas por las armas decomisadas, con lo que se concluyó que éstas no las habían disparado.
Por eso debe deducirse que los asesinos utilizaron armas diferentes a las encontradas en poder de los procesados, porque es una prueba que excluye por completo su responsabilidad. Además, se desconoció la cadena de custodia. Comenta, de otra parte, que hubo anomalía en la practica del reconocimiento en fila de personas. Después de que fueron capturados, a los imputados se les expuso a la picota pública a través de diferentes medios de comunicación de Barranquilla con cubrimiento regional y nacional.
Esto perturbó la conciencia de los familiares de las víctimas, que en su dolor y rabia buscaban responsables, a los que encontraron al observar la prensa y la televisión, porque uno de los capturados era vecino del sitio donde ocurrieron los hechos. A pesar de que los capturados tenían defensores de confianza, la fiscalía procedió a practicar los reconocimientos en fila de personas con defensores de oficio, quienes actuaron con displicencia, por lo que no hubo defensa técnica.
En otro orden de ideas, comenta que los testimonios de cargo rendidos por César Camilo de Alba Torres, Miriam Julia Quiñónez Gamarra y Alberto Gutiérrez Manga, por provenir de familiares de las víctimas, son sospechosos. Además, si se observan sus afirmaciones, son excluyentes de responsabilidad, porque al tener en cuenta que en el lugar de los hechos había oscuridad, tenían miedo ante la acción intimidante de los asesinos, era muy difícil que pudieran hacer un reconocimiento claro de éstos, por lo que mal se puede aceptar sus declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica.
Sobre los testimonios de Omar López, Andrés Mojica, Belisario Samper, Filadelfo Daza y Roberto Martínez, la libelista dice que excusan a los procesados porque los colocan en sitio diferente del lugar donde ocurrieron los hechos; no obstante, para el fiscal y los jueces fueron irrelevantes. Agrega que la defensa de uno de los procesados solicitó la declaración de una señora Emilia, a lo cual consideró el fiscal que la comparecencia de la misma debía ser por orden del sindicado, olvidando que tenía que utilizar sus facultades para hacerla comparecer por tener la obligación de investigar tanto lo favorable como los desfavorable.
En cuanto al punto de la competencia, sostiene que no es claro que existiese finalidad terrorista, motivo por el cual el proceso se adelantó por juez sin competencia. Existe jurisprudencia que explica qué se considera como finalidad terrorista. En el proceso no se ha demostrado que los enjuiciados hayan sido los asesinos y mucho menos que sean terroristas o que pertenezcan “ a las fuerzas en conflicto en nuestro país ”, sean autodefensas, guerrilleros o grupos de sicarios, pues no tienen antecedentes penales.
Por esas razones, el tribunal lesionó garantías de rango constitucional y legal, porque violó el debido proceso. Se generó nulidad ante las irregularidades que se presentaron en el proceso. Por medio de argumentos y en forma poco clara, descabellada y subjetiva, se trató de buscar la condena de los sindicados, cuando no existían elementos sólidos y suficientes para llevar a esa decisión. Con base en esos razonamientos, solicita a la Corte casar la sentencia acusada y de modo subsidiario declarar la nulidad de lo actuado desde el momento que se presentó la falta de competencia funcional por parte de la fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión preliminar Antes de abordar el estudio de las demandas de casación, la Corte debe hacer la siguiente precisión. Una vez proferida la sentencia de segunda instancia, dentro de la debida oportunidad los defensores de LUIS CARLOS SOTO FLÓREZ, JAVIER SÁNCHEZ ARCE, SÓCRATES CRUZ SAMPER VARGAS y FREDDY JESÚS Altamar ESCOBAR interpusieron el recurso extraordinario de casación. El tribunal lo concedió mediante auto del 18 de diciembre de 2003 y ordenó correr traslado a los recurrentes por el término de 30 días para que presentaran las correspondientes demandas.
La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta corrió traslado por 30 días a partir del 18 de febrero de 2004, pero de modo simultáneo para todos los recurrentes; posteriormente corrió el de 15 días para los no recurrentes. Vencido ese último término el proceso fue enviado a la Corte, donde arribó el 17 de mayo de 2004.
Al advertirse la irregularidad y por detectarse que dentro del término de traslado que de manera común se había corrido para los recurrentes habían presentado las demandas de casación los defensores de LUIS CARLOS SOTO FLÓREZ, JAVIER SÁNCHEZ ARCE y SÓCRATES CRUZ SAMPER VARGAS, se decidió, mediante auto del 31 de mayo siguiente, devolver la actuación al tribunal, para que se corriera quince días de traslado adicionales al defensor de FREDDY JESÚS ALTAMAR ESCOBAR, en el entendido que los quince días que se corrieron para los no recurrentes correspondían en realidad al término para presentar la demanda en nombre de éste, y para que se corriera el correspondiente a los no recurrentes.
El tribunal, con auto del 22 de junio de 2004, ordenó dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 224 del Decreto 2700 de 1991. De esa manera, la secretaría corrió de nuevo traslado por el término de 30 días, pero en esta oportunidad de manera independiente para cada uno de los recurrentes, así como el de 15 días para los no recurrentes.
En todo caso, el que cursó entre el 12 de noviembre de 2004 y el 19 de enero de 2005 respecto del defensor de ALTAMAR ESCOBAR, pasó sin que se allegara la respectiva demanda de casación. El tribunal ha debido pronunciarse sobre la deserción del recurso, pero no lo hizo. Sin embargo, tal omisión no es obstáculo para que la Corte a fin de reparar la irregularidad, ahora lo declare desierto, lo que se verá reflejado en la parte resolutiva de esta providencia. Demanda presentada en nombre del procesado LUIS CARLOS SOTO FLÓREZ Primer cargo En este punto aduce el casacionista la incompetencia del funcionario judicial como factor generador de nulidad.
El censor, sin embargo, en su farragoso escrito incurre en evidentes desaciertos técnicos y de argumentación que repudian las exigencias de precisión y claridad en la formulación del cargo y en la presentación de los argumentos, contenidas en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000. La incompetencia deviene, a juicio del casacionista, de la aplicación de la causal de agravación prevista en el artículo 104-8 de la Ley 599 de 2000, sin que de la prueba obrante en el proceso se desprendan sus elementos condicionantes.
Sobre el particular, de manera repetida la Corte ha sostenido que para denunciar la configuración de un motivo de nulidad derivado de la falta de competencia del juzgador, la censura debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la primera, optando por una de las dos vías establecidas para ella.
Si se opta por la directa es deber del censor indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y de las que correlativamente dejó de aplicar, o aquéllas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía sea procedente controvertir la apreciación probatoria.
Si la trasgresión a la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es su deber concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y demostrar su incidencia en la violación de la ley, y, por ende, la falta de competencia del órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio. En lugar de desplegar ese ejercicio, el censor se dedica a cuestionar el alcance que los juzgadores otorgaron a determinadas pruebas, pero sin especificar si incurrieron en error de hecho o de derecho relevante en la apreciación probatoria.
En suma, no va más allá de exponer su particular criterio sobre el mérito persuasivo que a su modo de ver cabía darles a los diferentes elementos de juicio, tendencia que no es de recibo en sede casacional porque la perspectiva de los juzgadores llega amparada de la presunción de acierto y legalidad. Segundo cargo Aquí el motivo de nulidad lo hace consistir el censor en que los fallos se basaron “ en supuestos de hecho y pruebas nulas de pleno derecho ”, porque algunos elementos probatorios, como las declaraciones de los familiares de las víctimas y los reconocimientos en fila de personas, se practicaron sin que existiese auto de apertura de instrucción, el cual no se notificó al ser emitido como lo exige el artículo 81 de la Ley 190 de 1995.
En este punto el casacionista no hace el menor esfuerzo demostrativo de las circunstancias que a su juicio resultaron violatorias del debido proceso, pues en ningún momento especifica de qué modo incidió en la estructura del proceso o en las posibilidades de defensa que la resolución de apertura de instrucción no hubiese sido notificada, ni explica las circunstancias exactas en que se incorporaron a la actuación las mencionadas pruebas.
De ese modo incurre en petición de principio, al dar por probado lo que tiene que demostrar y, por ende, en deficiente formulación del reparo. Si bien cuando se formula como motivo de ataque la nulidad de la actuación los requerimientos técnicos se flexibilizan, no es hasta el punto de que el casacionista quede relevado de formular los argumentos suficientes, porque sigue siendo de su cargo, en virtud del carácter rogado del recurso, indicar, al menos, el acto irregular y su trascendencia en el debido proceso o en las garantías debidas a los sujetos procesales.
Como se dijo, nada de eso cumplió el censor pues el contenido del reproche no avanzó más allá de su simple enunciación. Tercer cargo Apuntalado en el artículo 207-1, cuerpo 2º de la Ley 600 de 2000, el actor acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial a causa de errores de hecho por falso juicio de existencia. En el desarrollo del reparo el censor incurre en evidentes desaciertos en su formulación. En primer lugar, entremezcla de modo desordenado afirmaciones relacionadas con el motivo casacional argüido, con otras que tocan con otra especie de error, el de derecho, al sostener que a unos elementos los juzgadores le otorgaron la calidad de prueba cuando no tienen valor probatorio alguno. Un yerro de tal naturaleza configura el denominado falso juicio de convicción que emerge cuando el fallador le confiere a la prueba un valor que la ley no le asigna o desconoce el que le atribuye.
Por sus especiales particularidades, debió ser propuesto en cargo independiente, con indicación exacta de los razonamiento del juzgador en los que le otorgó determinada apreciación probatoria a un concreto elemento, la norma que no le da el carácter de prueba y la incidencia en el fallo en términos de establecer que luego de excluir de sus motivaciones la referencia al medio tomado como prueba, sus restantes premisas no logran sostenerse.
Adicionalmente, lo que en verdad reprocha el casacionista bajo la égida del falso juicio de existencia no es que los juzgadores hayan dejado al margen de valoración algunos elementos de convicción, los dictámenes de balística, sino el alcance que les asignaron por no hacer prevalecer las conclusiones de los mismos en el sentido del fallo al considerar que otros medios de juicio revelaban la responsabilidad de los enjuiciados, pues que del mismo contexto de la demanda se desprende que tales dictámenes sí fueron valorados.
Otro tanto ocurre cuando sostiene que se desechó una determinada vertiente testimonial, la que ubicaba a los procesados en otro sitio en la fecha y hora de los hechos, pero el motivo de la inconformidad no es que se omitiera su valoración sino que no se les diera el crédito al que aspiraba el casacionista. Como quedó diseñado el libelo, no pasa de ser un alegato de instancia, porque el casacionista se dedica a exponer las propias deducciones a partir de su particular apreciación de las pruebas, las que opone a las fijadas por los sentenciadores, discusión que no ha de resolverse en sede casacional, toda vez que el debate probatorio se finiquita en las instancias y debido a que el objeto del recurso extraordinario no es el de revivirlo sino el de verificar si el fallo se pronunció con arreglo al ordenamiento jurídico, siempre y cuando, debido a su carácter rogado, la demanda señale con la debida precisión y claridad los motivos que darían lugar a su rompimiento, exigencia que no se hace patente en este caso.
En tales condiciones, la demanda será inadmitida. Demanda presentada en nombre del procesado SÓCRATES CRUZ SAMPER VARGAS La demandante postula la causal de nulidad porque considera que la sentencia violó las garantías de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pero la forma lacónica como expuso los puntos tratados en el libelo, dan al traste con la posibilidad de allanar el camino para que la Corte se ocupe de fondo del examen de legalidad del fallo demandado, por ausencia de razón suficiente.
Al ocuparse de la falta de aseguramiento de la prueba y de la anomalía en la práctica del reconocimiento en fila de personas, lo que cuestiona la casacionista es la legalidad de unos elementos probatorios incorporados al proceso. Una irregularidad de tal naturaleza, como ha sido sostenido desde antaño por la jurisprudencia, no envuelve la nulidad de toda o parte de la actuación procesal, en la medida que la incorporación de determinado medio de prueba al proceso no condiciona la realización de un acto posterior.
Lo que sucede es que si se allega una prueba con desconocimiento de los requisitos legales para su aducción o práctica, ésta no puede ser apreciada por el juez porque desde su origen está sancionada con la nulidad de pleno derecho de que trata el inciso final del artículo 29 de la Carta Política. Si a pesar de eso es valorada, no se configura error in procedendo sino in iudicando, lo que determina la posibilidad de ataque a la sentencia de segunda instancia por los derroteros de la causal primera, cuerpo segundo, por error de derecho determinado por un falso juicio de legalidad, respecto de lo cual nada expuso la censora.
De otra parte, cuando la recurrente sostiene que la fiscalía omitió practicar un guantelete de parafina, apenas comenta que de haberse ordenado habría sido posible determinarse que los procesados no dispararon armas de fuego, pero nada distinto a ese simple comentario ensaya sobre el concreto aspecto, de modo que no es posible saber qué fue lo que quiso desarrollar, porque de inmediato pasa a enunciar otros tópicos sin relación alguna con este.
La demandante, después de citar los que señala como testimonios de cargo, apenas dice que todos son, por diferentes motivos, testigos sospechosos y que por tanto no podían ser aceptadas las respectivas declaraciones. Lo mismo, cuando se refiere a los de descargo, apenas comenta que fueron tachados por los jueces por irrelevantes. Al respecto, si consideraba que en la valoración de esos medios de prueba los sentenciadores incurrieron en un ostensible y trascendente error de apreciación, ha debido acudir a la vía de la violación indirecta de la ley sustancial para denunciar y demostrar cómo se configuró el error.
Sostener que unas pruebas no pueden ser aceptadas y que otras fueron desestimadas, ni constituye motivo de nulidad ni determina falencia apreciativa alguna. Apenas se trata de una insustancial afirmación, sin argumento de apoyo de ninguna clase. Ahora, cuando dice que la fiscalía no escuchó la declaración de una señora Emilia, solicitada por la defensa de uno de los sindicados, lo que constituye violación al deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, es decir, del principio de investigación integral, la demandante no hace el menor esfuerzo por indicar en qué condiciones se produjo la omisión, cuál el probable contenido demostrativo de la declaración y cómo habría incidido su práctica en la especifica situación jurídica de su defendido.
Por último, cuando hace alusiones a la competencia, la demandante sólo plasma unas someras afirmaciones: que no hay prueba de la finalidad terrorista ni de que los procesados hayan sido los autores del homicidio o de que pertenezcan a grupos armados al margen de la ley, nada más, por lo que no se sabe de qué forma considera que se lesionaron las garantías de los enjuiciados por haberse concluido en los fallos que los homicidios tuvieron finalidad terrorista.
En suma, de los meros enunciados genéricos que enseñó la casacionista es imposible detectar la correcta denuncia de error en la sentencia o en el proceso, por lo que se recalca que el libelo carece de razón suficiente La demanda, por su precariedad argumentativa, será inadmitida. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto respecto del procesado FREDDY JESÚS ALTAMAR ESCOBAR por falta de presentación de la demanda. INADMITIR las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados LUIS CARLOS SOTO FLÓREZ, JAVIER SÁNCHEZ ARCE y SÓCRATES CRUZ SAMPER VARGAS por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria