pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ Radicación 2238 Aprobado Acta No. 043 del 7 de julio de 1988 Bogotá D. E., catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Carlos Arturo Quintero López, contra la sentencia calendada a nueve (9) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a virtud de la cual confirmó, en lo fundamental, la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito quien había condenado entre otros sujetos, al acusado Quintero López a la pena corporal de veintidós (22) meses de prisión, concediéndosele el subrogado de la condena de ejecución condicional.
La pena se incre�mentó en treinta (30) meses y se revocó el beneficio otorgado.
HECHOS El Tribunal de Bucaramanga los sintetiza así: “ Desde 1982 Mario Uribe Jaimes desempeñaba en la firma Tropisander Ltda., el cargo de Jefe de Ventas y Jorge Quesada Suárez y Carlos Arturo Quintero López a partir de 1983 el de vendedores, debiendo el primero supervisarlos y estos visitar la clientela, elaborar las facturas de pedidos y cobrar sus importes (45 vto., 64, 215) En la noche del 19 de febrero de 1985 Jaimes y Quesada citaron en el bar El Mesón de los Búcaros al auxiliar de caja armando Navas Montoya (73) y trataron de inducirlo para que sustrajera algunos cheques y se los entregaran, para salvar las aulagas que atravesaban.
Navas comunicó al día siguiente la proposición a la cajera Esperanza Patiño de Díaz (44 vto., 239) y ésta al gerente Alfonso Gracia Martínez (13). El 25 siguiente Gracia Martínez obtuvo que Quintero, Quesada y Uribe reconocieran haber defraudado a la sociedad y que se allanaran a damitirlo (sic) en documentos pasados ante juez y notario. Así Quintero, en $ 2.833.642.oo y Quesada y Uribe en $6.508.129.80 (4,5).
Pudo establecerse que para alcanzar estos lucros ilícitos lo�graban despachos de mercancías fingiendo solicitudes de algunos clientes y apropiándose de los pagos que otros efectuaban”. ACTUACION PROCESAL El señor Juez Tercero de Instrucción Criminal de Bucaramanga abrió la correspondiente investigación penal con base en la denuncia formulada por el señor Alfonso Gracia Martínez, se recibió indagatoria al incriminado dictándose auto detentivo, no sólo contra él sino también contra otros sujetos que aparecían mancomunadamente unidos en la ejecución de los hechos punibles ya relatados.
Tras perfeccionar la indagación y arrimar al proceso múltiple prueba testimonial y documental se �les residenció en juicio criminal por los punibles de estafa y hurto, en concurso, delitos agotados en perjuicio del patri�monio económico de la “Distribuidora Tropisander Ltda.” LA DEMANDA El recurrente invoca la causal tercera de casación deprecando la nulidad de todo lo actuado a partir “del auto del juzgado que admite el recurso interpuesto por la parte civil contra la sentencia de primera instancia y se declare que el fallo de primer grado se encuentra con�solidado, por no proceder la consulta del mismo, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 5° del nuevo esta�tuto procesal, en cuanto hace relación con el régimen de consulta”.
Dentro de los planteamientos del reproche señala que la auténtica misión de la parte civil no es otra diferente al resarcimiento del daño el delito, indicando que la interposición del recurso fuera de esta órbita restringida desvirtúa la filosofía de la pretensión de la acción civil y quebranta el artículo 24 de la codificación anterior pues afirma “el fallo resultaba siendo generoso en cuanto reconocía la pretensión patrimonial del impugnante”.
Infiere el casacionista de esta predica que los juzgadores de instancia no ejercieron ningún control sobre el proceder del recurrente y antes por el contrario, aceptaron �tanto del recurso como de sus fundamentos jurídicos-conceptuales, los cuales acogieron para “incrementar la pena y revocar el sustituto acordado, disponiendo el encarcelamiento de los sentenciados”.
Afirma a seguida que en tales coyunturas resulta clara la desfiguración del esquema del debido proceso con grave conculcamiento del� derecho de defensa. Sigue diciendo que al instante de producirse el fallo censurado se encontraba en pleno rigor el nuevo Código de Procedimiento Penal que reglamentó de manera distinta la consulta, condicionándola a la no notificación personal o a la existencia de parte civil reconocida, �razón más que suficiente para abstenerse de revisar el fallo en guarda del principio de favorabilidad.
Y es precisamente esa posibilidad de aplicación del principio anotado a la situación de los aquí procesados lo que hace que el esquema del debido proceso sufra en este evento distorsión con mengua del derecho de defensa. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal representa al Ministerio Público en esta ocasión quien solicita no se case la sentencia impugnada “por cuanto la ejecutoria del auto que declaró el cierre de la investigación se declaró antes de la vigencia del nuevo estatuto”.
Con interesantes argumentos de filosofía procesal advera la importancia de la revisión por parte de otra instancia superior rematando su argumentación con este pensamiento contundente: “ resulta insólito que una nueva oportunidad de revisión sea considerada como un vulneración al derecho de defensa. En veces, encerrarse dentro de lo propios intereses hace perder la visión de conjunto”.
LA CORTE 1. Por las transcripciones que se hicieron líneas atrás adviene perfectamente claro que el libelista fundamenta su reproche en la causal tercera de casación afirmando que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad, esgrimiendo razones de orden técnico que carecen de toda perspectiva de existencia para el caso de la especie. 2.
En tal orden de cosas muy breve es lo que tiene que expresar Sala en rededor del asunto planteado. Clara y precisa es la preceptiva incorporada al artículo 677 del código de rito. A tenor con ella el nuevo Código de Procedimiento Penal debe aplicarse a los procesos que para la vigencia del mismo -1° de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987)- estén con auto de cierre de investigación ejecutoriado, con excepción, claro está, de la aplicación del principio de favorabilidad.
Y si se enfatiza que en el acto sub examine la fecha de cierre de investigación data de mayo veintiocho (28) de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y la ejecutoria del auto se agotó días después, conclúyese sin ambigüedades de ningún género, que la ritualidad del proceso corresponde al código derogado y no al actual. 3. Establecido, pues, que el Código de Procedimiento Penal aplicable al caso concreto lo era el expedido mediante Decreto 409 de 1971, y no el Decreto 050 de 1987 como equivocadamente invoca el censor, cabe hacer el siguiente planteamiento.
Allí, la sentencia de primera instancia proferida en este asunto resultaba ser un proveído consultable en virtud de lo dispuesto en el artículo 199, tal como acertadamente lo dispuso el juzgado en su oportunidad, y por ello, de no haber sido apelada, correspondía al Tribunal abordar la revisión en segunda instancia. Cierto es que, satisfecha la parte civil en cuanto a la decisión condenatoria, carecía de legitimidad para interponer el recurso, pero no menos verdad que, frente a esta inimpugnabilidad de la decisión, correspondía su examen por el superior en virtud de la consulta ordenada por la ley.
Como se detallará más adelante, no puede válidamente pretenderse que, �en aplicación al principio de favorabilidad, se desestime la consulta en este evento, porque ella es justamente el trámite que confiere más garantías al acusado puesto que somete a la visión jerárquica funcio�nal superior el examen del proceso y la legalidad del juzgamiento brindando la posibilidad de corrección de las fallas en que haya podido incurrir el juez de primer grado.
La favorabilidad, ha insistido la Sala, no puede predicarse retroactivamente en virtud de los resultados concretos que se hayan producido en la revisión, como lo hizo el censor, sino que debe mirar exclusivamente el beneficio que se irrogue al juzgamiento -en materia de consulta-, con la revisión de un ente superior, en el cual se supone concurren mejores calidades jurídicas, mayor experiencia judicial y una visión más acertada y decantada de�l derecho.
Distinto es el caso del fallo absolutorio, según ha quedado precisado en sentencia de casación de fecha pasada: “Obsérvese que es bien diferente la situación en los casos de cesaciones de procedimiento, sobreseimientos definitivos y sentencias absolutorias -en el anterior Código de Procedimiento- donde consultar cualquiera de estas decisiones constituye proceder desfavorable así esté entre las posibilidades la confirmación del proveído.
Opera por tanto el principio de favorabilidad que impide resolver la consulta siempre que de acuerdo con el ordenamiento procesal actual no sea procedente dicho grado de jurisdicción. Este� aspecto ha quedado lo suficientemente precisado por la jurisprudencia� a partir de las providencias de diciembre 10 de 1987 (Magistrado ponente doctor Guillermo Dávila Muñoz) y mayo 18 de 1988 (Magistrado ponente doctor Gustavo Gómez Velásquez), aplicables obviamente en lo pertinente a los expedientes rituados con el procedimiento actual”. 4.
El caso de que se ocupa la Corte -sin porfía- deriva de la precedente interpretación porque esas son sus peculiares características y sus definidos rasgos. Asumir postura diferente o pregonar divulgaciones �dentro de parámetros ajenos a los comunes y corrientes que pacíficamente se conocen, no deja de ser un contrasentido, mayormente cuan�do ni siquiera existe en el campo doctrinal o jurisprudencial controvertibilidad ninguna sobre su correcta exégesis y exacta adecuación. Tal parece que al recurrente más que importarle la de�fensa de un trámite ajustado al debido proceso de ley le interesa repudiar toda decisión condenatoria, independientemente de las reglas seguidas. 5.
Total, pues que el Tribunal no desconoció, recortó ni ignoró el debido proceso de ley y antes por el contrario, destácase, en su desenvolvimiento, el correcto ejercicio de la actividad procidimental. Al desatar la consulta amoldó su actuación al ámbito privativo de sus funciones y a la órbita predispuesta de su definición. Cosa distinta es que los resultados de este grado jurisdiccional especial hubiesen reflejado, en �forma significativa, aspectos negativos para los intereses por él representados.
La regulación de este instituto que entre otras cosas tiene destino prefijado no está sujeto al vaivén o al capricho de sujetos procesales. Es el propio legislador el que reglamenta dentro de la función judicial del Estado, la naturaleza, realidad dinámica, extensión y efectos de sus previsiones. El interés particular no tiene por qué condicionar el imperio del derecho procesal y no es dable renegar de las instituciones solo porque se afecten de modo absoluto o relativo derechos personales o subjetivos.
Por cierto que la consulta constituye una garantía de justicia y un criterio democrático de juzgamiento. Y es que resulta socialmente útil que los procesos penales que terminen con sentencia de mérito amen de otras providencias de especial enjundia e importancia encuentren control y consulta obligada por parte de una autoridad distinta de aquella que lo produjo, con arreglo, naturalmente, a un sistema instrumental predispuesto.
Aspírase con esto a que las cuestiones judiciales de apreciable significación no se adopten en forma definitiva o concluyente por una sola inteligencia sino que existan otros criterios que resguardando la estabilidad del orden jurídico y la seguridad individual, pesen, examinen, midan y valoren en sus justas perspectivas los fundamentos que han servido de estribo y apoyo a las decisiones de instancias inferiores.
Como expresión de esta tendencia que busca garantizar la estricta juridicidad de las decisiones legales ha instituido el legislador al lado del principio del control del proceso penal de carácter mixto (unipersonal o colegiada), la implantación de un grado de jurisdicción que se impone en los casos y bajo límites taxativamente definidos por el legislador. 6.
Al acoger el Tribunal -se reitera- el mecanismo propio de la consulta obró conforme a un mandato legal sin que se advierta violación alguna ni al derecho de defensa ni al esquema del debido proceso. Y como es este el supuesto que mantiene la censura, contenida en el cargo que se estudia, síguese de lo anterior que la demanda está llamada a fracasar.
Por fuerza de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desecha el recurso de casación propuesto contra la sentencia demandada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS sin firma GUILLERMO DAVILA MUÑOZ DIDIMO PAEZ VELANDIA GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME sin firma LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINE