CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 22375 Gabriel Zúñiga Proceso No 22375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 012 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a emitir concepto respecto de la solicitud de extradición de GABRIEL ZÚÑIGA que formula la Embajada de los Estados Unidos de América ante las autoridades colombianas.
I. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1.1. El Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición de GABRIEL ZÚÑIGA, ciudadano colombiano, a quien requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos y delitos relacionados, según la resolución de acusación No. 04-20065 CR-SEITZ, dictada el 30 de enero de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 1.2.
Los hechos señalados en la acusación indican que el delito de concierto se inició aproximadamente en 1998 y ha operado hasta por lo menos enero de 2004. En cuanto a la participación de GABRIEL ZÚÑIGA se afirma que éste y otras personas se inició aproximadamente en el año 2001 y continuó por lo menos hasta cuando fue dictada la resolución de acusación el 30 de enero de 2004, tiempo durante el cual trabajaron unidos para suministrar cocaína desde Colombia, vía Jamaica, para ser distribuida en los Estados Unidos. 1.3.
La investigación se documentó, según información suministrada por testigos que cooperan en el caso, así como en los resultados de la vigilancia electrónica efectuado con orden judicial en Colombia a teléfonos utilizados por GABRIEL ZÚÑIGA, María Helena Luna-Barraza y otras personas, en las cuales el requerido en extradición GABRIEL ZÚÑIGA y otras personas hacían la planeación, adquisición y el transporte de la cocaína desde Colombia a Jamaica. 1.4.
De manera especifica se refiere a la planeación de un despacho, el 9 de agosto de 2003 o aproximadamente en esa fecha, en el que las autoridades de Jamaica incautaron 725 kilogramos de cocaína el 9 de agosto de 2003. La investigación, también, revela que GABRIEL ZÚÑIGA fue retenido por los dueños de la cocaína que transportó en mayo de 2003 a los Estados Unidos para ser distribuida en el área de Miami, al haber sido acusado de cambiarla por una de menor calidad, generando pérdidas que ascendieron aproximadamente a 1.5 millones de dólares.
GABRIEL ZÚÑIGA es señalado como uno de los líderes de la organización de narcóticos ‘ Zúñiga’ y de ser responsable del transporte de cantidades múltiples de miles de kilogramos de cocaína vía lanchas rápidas desde la costa norte de Colombia a Jamaica para su posterior distribución en los Estados Unidos, actividades que cometió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 1.6.
Según la nota diplomática No. 982 del 30 de abril de 2004, el requerido en extradición GABRIEL ZÚÑIGA, “ también conocido como “Ito”, es ciudadano de Colombia, nacido el 17 de marzo de 1957 en Cartagena, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 15.241.949.” II TRÁMITE
1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1.1. Recibida la nota verbal No. 444 del 25 de febrero de 2004 de la Embajada de Estados Unidos de América, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, cuyo despacho en resolución del 01 de marzo de 2004 ordenó la captura con fines de extradición de GABRIEL ZÚÑIGA (folios 1 a 30, c. anexa). 1.2.
Según la información suministrada por la Fiscal 1ª Especializada de la UNAIM, el 3 de marzo de 2004 se produjo, en la ciudad de Barranquilla, la captura de GABRIEL ZÚÑIGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.242.949, quien fue dejado a disposición del Fiscal General de la Nación en la Sala de Retenidos de la Dirección Central de la Policía Judicial DIJIN en esta ciudad. 1.3.
La solicitud de extradición fue formalizada con nota verbal No. 982 del 30 de abril de 2004 de la Embajada de los Estados Unidos, adjuntando la documentación que soporta el pedido en extradición de GABRIEL ZÚÑIGA y que fuera dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 185 y s.s. c.a.). 1. 4. El 3 de mayo de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. O.A.J.E. 0503, envía al de Justicia y del Derecho copia de la nota verbal de la Embajada de Estados Unidos formalizando la solicitud de extradición y del expediente debidamente autenticado, advirtiendo que “ en atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano ” (fl. 197 c. anexa). 1.5.
En cumplimiento del artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación referente al pedido de extradición de GABRIEL ZÚÑIGA indicando que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso” (fl. 2 c.o.).
2. ACUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DEL REQUERIDO 2.1. En el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida se dictó la acusación No. 04-20065-CR-SEITZ, el 30 de enero de 2004, en la que se formulan a GABRIEL ZÚÑIGA, requerido con fines de extradición, tres cargos consistentes en: CARGO I: “ Empezando o alrededor del año de 1998, la fecha exacta siendo desconocida para el Gran Jurado, y continuando aproximadamente hasta la fecha en que se retornó la acusación o alrededor del 27 de enero de 2000, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito meridional de la Florida y en otros lugares los acusados, GABRIEL ZÚÑIGA, alias ”Ito”, (doce personas más), con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada de la Tabla II, a saber, cinco (5) kilogramos o mas de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21, ) todo en violación de las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” CARGO II: “ En o alrededor del mes de febrero de 1998, la fecha exacta siendo desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de esta acusación, en el Condado de Dade, Distrito Meridional de la Florida, y en otros lugares, los acusados, GABRIEL ZÚÑIGA, alias ”Ito”, (13 personas mas), con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, a saber, cinco (5) kilogramos o mas de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, en violación Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación de las Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” CARGO III: “ El 9 de agosto de 2003, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otros lugares, los acusados, GABRIEL ZÚÑIGA, alias “Ito”, (y 13 personas más), con conocimiento de causa e intencionadamente intentaron importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada de la Tabla II, a saber, cinco (5) kilogramos o mas de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, en violación Sección 952 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” 2.2.
Como soporte de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL ZÚÑIGA, la Embajada adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma castellano y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C., los cuales no fueron objeto de reparo en este trámite: 2.2.1. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida por Joseph A. Cooley, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, en la cual afirma que conoce especialmente las leyes relacionadas con la violación a las leyes federales antinarcóticas, que se encuentra familiarizado con los cargos y las pruebas relacionadas con este caso, el cual surgió de la investigación sobre un concierto para la importación y el intento de importación de cocaína en 2003, por lo que puede dar cuenta de la acusación formulada el 30 de enero de 2004 por el Gran Jurado en el caso 04-20065 CR-SEITZ contra el solicitado en extradición. Agrega que ha examinado detalladamente la ley de prescripción correspondiente a este caso, encontrando que dentro del término legal de los cinco años se formuló la acusación que contiene tres cargos, por lo que el procesamiento no se encuentra prescrito.
Hace, además, un resumen de los hechos. 2.2.2. El auto de acusación del 30 de enero de 2004, No. 04-20065 CR-SEITZ suscrito por Marcos Daniel Jiménez, Fiscal de los Estados Unidos, por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal Asistente Joseph A. Cooley, en contra del acusado, GABRIEL ZÚÑIGA y trece personas más, que comprende los tres cargos ya referidos (fl. 88 c.a.). 2.2.3.
Orden de detención proferida en contra de GABRIEL ZÚÑIGA, en el caso 04-20065-CR-SEITZ suscrita por el magistrado Bandstra (fl. 82 c.a.). 2.2.4. El texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirma fueron violadas por el requerido en extradición según la acusación, que para la época de los hechos se encontraban vigentes: Del Título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 812, Tablas de sustancias controladas II, (a) Sección 952, importación de sustancias controladas (a)(1)(2)(A)(B)(C) Sección 960 sobre penas (a)(b) (1)(B)(i)(ii) Sección 963 Tentativa y concierto Sección 841, (a) (1) (Cargo 3) y Sección 841 (a) actos ilícitos (b) las penas (1)(A)(ii)(I)(II) Sección 846 tentativa y concierto Sección 853 sobre incautación Del Título 18 del Código de los Estados Unidos Sección 3282 sobre prescripción Sección 982 sobre pérdida del derecho de dominio 2.3.5.
Declaración jurada de Denis Hocker, Agente Especial de la Administración Antinarcótica-DEA de los Estados Unidos, en la que indica que está familiarizado con el caso contra Gabriel Enrique Zúñiga y otros, por ser uno de los principales investigadores. Señala que en febrero de 2003, la Unidad de Inteligencia de la Policía Nacional de Colombia inició una investigación tendiente a contrarrestar las actividades de narcotráfico desplegadas entre otros por GABRIEL ZÚÑIGA, quienes transportaban varios miles de kilogramos de cocaína en lanchas “go fast” de la costa norte de Colombia a Jamaica para su distribución en los Estados Unidos, labor que se cumplió mediante la interceptación de llamadas telefónicas que fueron autorizadas por un Tribunal de Colombia e información suministrada por informantes secretos, que señalaron a GABRIEL ZÚÑIGA como reconocido traficante de cocaína en lanchas rápidas, permitiendo la incautación en Jamaica de 725 kilogramos el 9 de agosto de 2003, material probatorio que fue entregado a agentes del Gobierno de los Estados Unidos en desarrollo del Tratado de Asistencia Legal Mutua existente entre los dos países.
Describe a Gabriel Enrique Zúñiga, alias ‘ Ito ’ afirmando que “ es ciudadano colombiano nacido el 17 de marzo de 1957 en Cartagena, Colombia. Zúñiga es descrito como varón blanco. Zúñiga es portador de la cédula de ciudadanía No. 15.241.949 y el pasaporte número PE017064” (fl. 56 c.a.). También, se aporta una fotografía a color del señor Zúñiga (fl.121 c.a.) y se afirma que es el esposo de María Elena Luna Barraza, contra quien igualmente se formuló la acusación en referencia y que fue capturada con fines de extradición.
3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3.1. La Sala de Casación Penal, en desarrollo de lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, corrió traslado al requerido y a su defensor de la solicitud de extradición y abrió a pruebas la actuación. 3.2. El apoderado del requerido solicitó la práctica de varias pruebas que en su criterio estaban encaminadas a cuestionar la identidad de la persona requerida en extradición con la capturada, expresando que en una de las declaraciones en que se apoya el pedido en extradición es llamado ‘ Gabriel Enrique Zúñiga’ y se le describe como de raza blanca, cuando en verdad el nombre de ‘ Enrique ’ no corresponde a su identidad y es de raza negra e igualmente se corroboraran las imputaciones que se le formulan en los cargos, pruebas que fueron negadas en providencia del 19 de agosto de 2004, al existir otros elementos de juicio que permitan definir si el capturado es o no la persona requerida en extradición, así como por no corresponder a este trámite el debate probatorio relativo al contenido de la acusación que se formula en su contra.
3.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.3.1. DE LA DEFENSA El defensor del requerido en extradición solicitó a la Corte concepto negativo a la petición de extradición de GABRIEL ZÚÑIGA, por no encontrar reunidos los requisitos exigidos por los tratados vigentes ni por la legislación interna, como quiera que no se ha demostrado que su procurado se trate de la misma persona que es requerida en extradición. Al apoyarse la demostración de la identidad del requerido en la declaración del Agente de la DEA, Dennis Hocker, se presenta una contradicción entre lo que éste sostiene y la fotografía que se aporta, ya que éste afirma que se llama “ Gabriel Enrique Zúñiga ” y que es descrito como “ varón blanco ”, cuando está demostrado que GABRIEL ZÚÑIGA es de raza negra, foto que fue sustraída de su residencia al momento de ser capturado, es decir, que la solicitud está soportada en pruebas que violan sus garantías fundamentales, y por lo tanto, son inválidas.
Además, al afirmarse que existen pruebas secretas en contra del solicitado, lo cual es contrario a los derechos que consagra la Carta Política de Colombia. Finalmente, sostiene que el solicitado en extradición es padre de tres hijos, uno de ellos menor de edad, y quien tiene el derecho a mantener el vínculo indisoluble con su familia, situación que prevalece incluso por encima de las regulaciones ordinarias, siendo deber del Estado velar por su eficacia.
3.3.2. LA PROCURADURÍA DELEGADA La Procuradora 2ª Delegada solicita a la Sala emita concepto favorable a la petición de extradición de GABRIEL ZÚÑIGA, en relación con los cargos a que se refiere el auto de acusación proferido el 30 de enero de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, ya que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
Conclusión a la que arriba luego de señalar los antecedentes del caso, puntualizar los hechos por los cuales se eleva la solicitud y analizar cada uno de los aspectos a los que la Corte debe referirse en su concepto. En cuanto a la documentación que allega el Departamento de Justicia de los Estados Unidos señala que fue aportada por la vía diplomática, a través de la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales y certificada por el Procurador, con los respectivos sellos y cintas de seguridad, documentación que además está refrendada por el Asistente de Autenticaciones y la Cónsul de Colombia en Washington, por lo que reúne los requisitos de validez de los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil.
En lo relativo a la demostración de la plena identidad del solicitado en extradición se indica que al momento de suscribir el acta de derechos del capturado y notificarse de la resolución mediante la cual se dispuso su captura con fines de extradición se identificó de la misma manera que la persona que es solicitada en extradición, información que corresponde a la consignada en la nota diplomática.
Considera que la inconsistencia expresada por el agente de la DEA al señalar que GABRIEL ZÚÑIGA es varón de raza blanca queda superada con la fotografía que fue aportada, coligiéndose que el solicitado en extradición es de tez morena, sumándose el hecho de que se afirma que fue reconocido en la fotografía por uno de los informantes. Respecto al principio de la doble incriminación afirma la Delegada que las conductas reseñadas en los cargos uno y dos se encuentran consagradas en la legislación penal colombiana bajo la denominación de concierto para delinquir, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733/02, sancionado con pena de seis años de prisión cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes, superando entonces el límite a que se refiere el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.
En lo atinente al cargo 3 expresa que la hipótesis delictiva corresponde a la denominación jurídica de tráfico de estupefacientes que sanciona el artículo 376 del Código Penal con pena de prisión de 8 a 20 años, igualmente está prevista la modalidad de tentativa, como quiera que según la declaración de Dennis Hocker la conducta no se realizó al ser incautados los 725 kilogramos de cocaína en Jamaica el 9 de agosto de 2003, en cuyo caso el mínimo de la pena sería de 4 años, es decir, que las conductas se encuentran penalizadas en la legislación colombiana y el mínimo de las sanciones previstas está por encima del límite fijado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.
También, se sostiene que es clara la equivalencia entre la providencia acusatoria prevista en nuestro ordenamiento y las acusaciones del Tribunal Norteamericano, toda vez que como lo ha dicho la Corte, en su carácter formal reúnen los requisitos fundamentales que se exigen para proferir resolución de acusación en la legislación nacional, y en lo sustancial, aunque dan lugar a distintos procedimientos, es claro que en los dos sistemas el procesado cuenta con la oportunidad de defenderse jurídicamente de los cargos imputados y de ejercer la contradicción. Agrega, que los hechos no son constitutivos de delito político, pero traspasaron las fronteras patrias, tuvieron lugar con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en que se promulgó el acto Legislativo 01 de 1997 que autoriza la extradición de Colombianos, e Invoca el fallo de constitucionalidad del 24 de agosto de 2000, con ponencia del doctor Alfredo Beltrán Sierra referente a que el Estado requirente debe comprometerse a que no será sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura o a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte, que resultarían contrarias a los postulados de los artículos 11,12 y 34 de la Constitución Política.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala procederá de conformidad con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de la competencia que le es propia, en oficio O.AJ.E. No. 0503 del 3 de mayo de 2004 (fl. 103 carpeta anexa), en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600de 2000, conceptuó de manera oficial que: “ por no existir tratado aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
En consecuencia, atendiendo lo previsto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, la Corte fundamentará el concepto de extradición que se solicita, en los siguientes aspectos: validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, y equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Previamente, se indicará que no obstante, que el requerido en extradición es ciudadano colombiano, es viable un pronunciamiento sobre el particular, ya que la prohibición del artículo 35 de la Carta Política fue levantada con la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997, y los hechos que motivan la solicitud de extradición según el auto de acusación que se aporta tuvieron lugar con posterioridad, esto es, a partir de junio de 1999 y hasta el 25 de enero de 2000.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN De acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Penal la solicitud de extradición de quien se le ha proferido resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior deberá hacerse por la vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. En este evento, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó por vía diplomática, a través de su Embajada, en nota verbal dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores ante el Gobierno de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de GABRIEL ZÚÑIGA, contra quien se ha proferido en ese país auto de acusación, solicitud que se formalizó por idéntica vía (fls. 1 a 6 y 190 c. anexa).
Luego, esta exigencia se encuentra satisfecha. De igual forma, se aportaron con la petición de extradición los documentos referidos por la misma disposición: 1.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El Gobierno de los Estados Unidos allegó con el pedido de extradición de GABRIEL ZÚÑIGA copia del auto de acusación formal No. 04–20065 CR-SEITZ (fl. 88 c.a.) del 30 de enero de 2004, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida. 1.2.
La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, lugar y fecha en que fueron ejecutados. La documentación aportada por el Estado requirente contiene esta información, es decir, en el auto de acusación No. 04–20065 CR-SEITZ, con el que formaliza la solicitud de extradición de GABRIEL ZÚÑIGA, en las declaraciones juradas de Joseph A. Cooley (fl.110 c.a.), Fiscal Adjunto para el Distrito de los Estados Unidos y de Dennis Hocker, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos (f. 62 c.a.).
Del contenido de los documentos reseñados se colige que GABRIEL ZÚÑIGA junto con otras personas hacían parte de una organización delictiva dedicada al tráfico de narcóticos entre la costa norte de Colombia y los Estados Unidos vía Jamaica, con el propósito de importar y distribuir cocaína en ese país, que el requerido en extradición es uno de los líderes de la organización de narcotráfico Zúñiga, ya que se afirma era el responsable del transporte de cantidades de varios miles de kilogramos de cocaína en lancha “go fast” desde la costa de Colombia a Jamaica, tenía varios contactos en Panamá, Jamaica y Honduras y dueño de varios barcos de carga utilizados para contrabandear narcóticos, ha permanecido en contacto con un informante secreto (“IS”) que trabaja con agentes en aplicación de la ley.
Igualmente, que se tiene documentado un envío de cocaína que iba a ser transportada de Colombia a Jamaica el 9 de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha, oportunidad en la que con base en la información suministrada por un testigo colaborador, las autoridades jamaiquinas incautaron 752 kilogramos de cocaína, situación que fue discutida telefónicamente por GABRIEL ZÚÑIGA y otros de los integrantes de la organización criminal, según se desprende de las grabaciones telefónicas autorizadas por un Tribunal en Colombia.
De igual manera, que en diciembre de 2003, GABRIEL ZÚÑIGA habría sido retenido por los dueños de un envío de cocaína que transportó en mayo de 2003 o alrededor de ese mes, sustancia que fue distribuida en el área de Miami y que resultó ser de menos calidad por lo que se generaron pérdidas para el grupo por mas de US $1.5 millones. El auto de acusación, también, señala la época en que los actos criminales que se le imputan a GABRIEL ZÚÑIGA se produjeron, al indicarse que la iniciación del concierto tuvo lugar en o alrededor del año de 1998 aproximadamente hasta la fecha de la acusación, precisando la declaración del Agente Especial de la DEA, Dennis Hocker (fl.61 c.a.), que según la declaración de un informante secreto “ IS2” rendida en agosto de 2003, que alrededor de noviembre de 2001 empezó a trabajar con Zúñiga y con la organización de éste, período durante el cual comenzó a transportar mas de 600 kilogramos de cocaína a la vez en lanchas “go fast” desde la costa norte de Colombia hasta Jamaica. 1.3.
Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. La Embajada de los Estados Unidos de América en la nota diplomática No. 444 del 25 de febrero de 2004 señaló los datos necesarios para establecer la identidad de GABRIEL ZÚÑIGA, al expresar que es de nacionalidad colombiana, la fecha de nacimiento, así como el número de su identificación en Colombia, los que son reiterados al momento de formalizar la petición de extradición en la Nota Verbal No. 982 del 30 de abril de 2004.
Elementos suficientes para establecer la identidad de la persona a que se refieren las notas diplomáticas. 1.4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. De la documentación remitida por la Embajada Americana hace parte la transcripción de las normas del Código de los Estados Unidos, que en la resolución acusatoria se consideran infringidas por el requerido en extradición, debidamente traducidas al castellano. Del cargo uno relativo al concierto para importar a los Estados Unidos 5 kilogramos de cocaína: Del Título 21 del Código de los Estados Unidos Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) Cargo dos, Concierto para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína Del Título 21 del Código de los Estados Unidos Secciones 841 (a) (1) (b) (1) (A) (ii) y 846 Cargo tres, intento de importación a los Estados Unidos de cinco kilogramos de una sustancia que contenía cocaína Del Título 21 del Código de los Estados Unidos Secciones 952 (a), 963 y 960 (b)(1)(B) Del Título 18, Sección 2.
La documentación a que se ha hecho referencia fue aportada en idioma inglés junto con la respectiva traducción en forma legal al castellano, según se colige de las constancias de autenticación efectuadas ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Washington D.C., como correspondientes al funcionario de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.
(fl. 184 y s.s. anexo). Además, los certificados que acreditan su origen llevan las cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de Estado, así como el sello del Consulado Colombiano. Por consiguiente, se puede concluir que la validez formal de la documentación aportada junto con la solicitud de extradición de GABRIEL ZÚÑIGA se encuentra plenamente acreditada.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO Este requisito, pese al reiterado cuestionamiento de la defensa, se encuentra acreditado con la solicitud de extradición de GABRIEL ZÚÑIGA, en la que se afirma la participación del solicitado en extradición en los hechos que la motivaron, al señalar que conspiró con otros para importar a los Estados Unidos, con el propósito de distribuir narcóticos, en cantidad superior a los 5 kilogramos de sustancias que contenían cocaína, desde las costas colombianas a ese país, vía Jamaica.
De acuerdo con la nota verbal 444 del 25 de febrero de 2004, GABRIEL ZÚÑIGA es ciudadano colombiano y nació el 17 de marzo de 1957 en Cartagena. Respecto a su identificación se afirmó que tenía la cédula colombiana No. 15.241.949, datos que son reiterados en la nota verbal No. 982 del 30 de abril de 2004, sin que se haga referencia alguna a sus rasgos fisonómicos.
La citada información fue ratificada por la declaración rendida por el Agente del Servicio de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos DEA, Dennis Hocker, quien de manera puntual señala que “ GABRIEL ZÚÑIGA, alias “ITO”, es ciudadano colombiano nacido el 17 de marzo de 1957 en Cartagena, Colombia. Zúñiga es descrito como varón blanco.
Zúñiga es portador de la cédula de ciudadanía número 15.241.949 y el pasaporte PE017064”. Como parte de la documentación a que se viene haciendo referencia se aportó una fotografía que fue entregada por los investigadores colombianos, de la cual se colige evidentemente que el requerido con propósitos de extradición es de raza negra. La discrepancia que se advierte de la simple lectura de la declaración rendida por el Agente Especial de la DEA en relación con el tono de la piel de la persona que se solicita en extradición fue señalada por la defensa como una circunstancia que incide de manera esencial en el punto atinente a la plena demostración de la identidad de la persona que es pedida en extradición, para concluir, en su criterio, que no se encuentra demostrada.
Esta conclusión no sólo resulta apresurada sino equivocada, como quiera que una revisión de todos los elementos aportados para establecer la identidad de la persona que la Embajada Americana reclama en extradición permite concluir que la diferencia existente en torno a la raza del señor GABRIEL ZÚÑIGA no pasa de ser un equívoco, que no trasciende de manera tal que permita siquiera generar duda respecto a la identidad de la persona que se solicita en extradición por la vía diplomática y la que fuera capturada.
Los datos que se suministran en las notas verbales junto con la información que aporta la declaración del Agente Especial de la DEA examinados en su conjunto permiten concluir que no existe dificultad alguna para establecer la identidad de GABRIEL ZÚÑIGA, ya que se indica la fecha de su nacimiento, el lugar de origen y de especialmente, el número del documento de identidad que en nuestro país permite identificar de manera individual y exclusiva a cada uno de sus ciudadanos. Datos que confrontados con la identidad señalada por quien dijo llamarse GABRIEL ZÚÑIGA, en la diligencia de notificación de la resolución mediante la cual la Fiscalía ordenó su captura con fines de extradición, en el acta de derechos del capturado y al otorgar poder al defensor para que lo asistiera en este trámite corresponden de manera plena a quien es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, lo que permite deducir que el señalamiento de su color de piel en el testimonio del funcionario de la DEA no pasa de ser de un equívoco que no genera confusión o equivocación respecto a su identidad, quedando, entonces, definida la plena correspondencia con la persona solicitada en extradición. Tampoco, resulta trascendente el hecho de que el Agente Especial de la DEA se refiera a que la persona acusada se llama ‘ GABRIEL ENRIQUE ZÚÑIGA’, cuando su nombre correcto es ‘ GABRIEL ZÚÑIGA’, circunstancia que no modifica para nada la identificación del requerido en extradición según los demás medios de prueba que han quedado precisados.
Luego, no se presenta duda alguna sobre la demostración de la plena identidad del capturado con fines de extradición, en los términos referidos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, pues, es la misma persona reclamada por la Embajada de Estados Unidos de América con fines de extradición.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN Como quiera que el trámite de las solicitudes de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, el principio de doble incriminación se determinará atendiendo lo previsto por el artículo 511, es decir, que el hecho que motiva la extradición esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación. Según ha quedado precisado, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición del ciudadano colombiano, GABRIEL ZÚÑIGA, para que responda ante la justicia estadounidense por los cargos contenidos en el auto de acusación No. 04-20065 CR-SEITZ como se consigna en el texto de la nota verbal 982 del 30 de abril de 2004, mediante la cual formaliza la solicitud de extradición. Atendiendo el auto de acusación proferido en contra de GABRIEL ZÚÑIGA por el jurado inculpatorio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida es acusado de conspirar para importar, desde Colombia mas de 5 kilogramos de una sustancia controlada, cocaína, de conspirar para poseer con la intención de distribuir, y de intentar importar una cantidad superior a los 5 kilogramos de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína a ese país. Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción obra en el expediente, hacen referencia a las acciones de atentar o conspirar para importar, para el que se prevé similares sanciones a las señaladas para el respectivo delito; se considera como delito la fabricación, distribución, posesión con la intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada, y señalan la respectiva sanción de acuerdo con la cantidad de sustancia objeto de las actividades ilícitas, que para el caso de 5 kilogramos de cocaína la pena no puede ser menor de 10 años o mayor que cadena perpetua.
En tanto, que la Sección 2 del Título 21 establece que quien quiera que cometa un delito contra los Estados Unidos ayude, encubre, ordena, induzca o procure su comisión es sancionado como principal. De otra parte, en la legislación colombiana se encuentran previstos los delitos de narcotráfico en el Título XII, Delitos contra la Salud Pública, Capítulo II Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones, artículos 376 del Código Penal, que prevé el tráfico de estupefacientes, y entre sus modalidades la de sacar del país, cuya pena mínima es de ocho (8) años, el concierto para delinquir previsto en el inciso 2° del artículo 340 modificado por el artículo 8° de la ley 733/02, está sancionado con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, cuando como se establece de los términos de la acusación ( indictment), el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
En cuanto se relaciona con la tentativa de importar sustancias estupefacientes, el artículo 27 del Código Penal establece como pena una no menor a la mitad del mínimo previsto para la respectiva conducta, es decir, que para este caso no será inferior a 4 años. En consecuencia, como las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a GABRIEL ZÚÑIGA de conspirar a sabiendas e intencionalmente para importar, poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos y de intentar la importación de una sustancia controlada, cocaína, debe concluirse que en relación con los tres cargos del auto de acusación se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación, pues en la legislación penal colombiana dichas conductas, también, se hallan previstas como delitos, sancionados con una pena mínima superior o igual a cuatro años de prisión y los hechos fueron cometidos según la documentación que se allega con la solicitud formal de extradición después de la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997, que autorizó la extradición de los colombianos por nacimiento.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO Los comportamientos a que hace referencia la nota verbal 982 del 30 de abril de 2004, fueron calificados jurídicamente por el Jurado Indagatorio del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida en el auto de acusación No. 04-20065 CR-SEITZ del 30 de enero de 2004, el cual vincula a GABRIEL ZÚÑIGA con tres cargos, auto que tiene semejanzas con la resolución de acusación que se profiere en el proceso penal colombiano que los torna en equivalentes, aunque conserven diferencias por pertenecer los pliegos de cargos a dos sistemas judiciales diferentes.
La existencia de una equivalencia entre los dos sistemas jurídicos ya ha sido definida por la Sala en casos similares, al indicar que la resolución de acusación en el sistema norteamericano señala los hechos y la conducta desplegada por el presunto infractor, la calificación jurídica que se le asigna y las normas legales violadas, aspectos de los que permiten deducir la equivalencia con la que se profiere en el proceso penal colombiano, lo que no impide reconocer la existencia de diferencias que se derivan del hecho de que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales distintos, por lo cual no puede exigirse que haya una equivalencia absoluta, como lo expresa el concepto de la Procuraduría Delegada.
Situación que también puede predicarse de sus efectos, los que se advierten como son similares, en la medida en que en ambos casos determinan el marco de imputación que es objeto de juzgamiento, aspectos que permiten concluir que el requisito examinado se cumple. En consecuencia, siendo tales las similitudes que guarda el auto de acusación del sistema acusatorio de los Estados Unidos con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal, debe darse por satisfecho este requisito.
IV CONCLUSIONES Los razonamientos precedentes permiten concluir a la Sala que en este evento están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los tres cargos a que se refiere la petición formal de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL ZÚÑIGA, de la Embajada de Estados Unidos de América. Finalmente, pese al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, se advertirá que el Gobierno puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por hechos anteriores ni diversos de los que dan lugar a la extradición ni sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, como lo solicitan el Procurador Delegado y la Defensa y definir si evidentemente fue juzgado en Colombia por los mismos hechos, por los cuales es solicitado en extradición. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 1° Conceptúa favorablemente la extradición de GABRIEL ZÚÑIGA elevada por el Gobierno de la República de Estados Unidos de América en relación con los cargos a que hace referencia el auto acusatorio No. 04-20065 CR-SEITZ del 30 de enero de 2004. 2° Comuníquese esta decisión al requerido, GABRIEL ZÚÑIGA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación con copia del concepto. 3° Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para lo de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1