CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 1 Extradición 22.374 César Augusto Mantilla Chávez Proceso No 22374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 81 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición que respecto del ciudadano colombiano César Augusto Mantilla Chávez, presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en este país.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal N° 445 del 25 de febrero del 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano César Augusto Mantilla Chávez, a quien se le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos y otros delitos relacionados. La petición fue formalizada a través de Nota Verbal N° 983 del 30 de abril del 2004, luego de producirse su captura el 2 de marzo del año en curso. 2.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio N° OAJ.E 0505 del 3 de marzo del 2004, conceptuó en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso, se hace necesario actuar de acuerdo con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. 3. El 14 de mayo del 2004, el Ministerio de Justicia, por oficio 0300-DVJ, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para los fines establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, luego de considerar que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos reunía los requisitos formales correspondientes. 4.
El 8 de junio del 2004, se corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días, de acuerdo con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias. 5. El defensor del requerido en extradición hizo saber que su defendido renunciaba a solicitar pruebas y demás trámites propios de la extradición, atendido el carácter incontrovertible de los cargos en ésta sede, manifestación que le fue aceptada, sin perjuicio de que los términos continuaran corriendo en favor de los demás intervinientes, entre ellos el Ministerio Público. 6.
El 20 de agosto del 2004, se ordenó correr traslado a las partes, por cinco (5) días, para que presentaran estudios finales, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal. 7. Transcurrido el término anotado, la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal emitió concepto en términos que a continuación se resumen: a) Ningún reparo ofrece la validez formal de la documentación aportada y debidamente autenticada, entre otros, la resolución acusatoria que contiene la acusación contra el solicitado, proferida el 30 de enero del 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
De la Nota Verbal se desprende que los hechos tuvieron ocurrencia aproximadamente en 1998 y su ejecución ser prolongó por lo menos hasta el mes de enero del 2004, con la participación de pluralidad de personas, entre ellas César Augusto Mantilla Chávez que debieron actuar en concierto desde el 2001, en acciones orientadas a suministrar cocaína desde Colombia, vía Jamaica, para ser distribuida en los Estados Unidos, hasta el 2004 cuando se produjo la resolución acusatoria.
Las evidencias del caso incluyen informaciones de testigos y resultados de interceptaciones telefónicas judicialmente dispuestas, a partir de las cuales se conocieron los planes para la adquisición y transporte de la cocaína desde Colombia a Jamaica, acciones en las que aparece involucrado César Augusto Mantilla Chávez. María D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó las firmas del Fiscal Federal adjunto del Distrito Sur de Florida, Joseph A. Cooley y de la Agente Especial de la Administración Estadounidense para el Control de Estupefacientes, Denis Hocker, quienes declararon en apoyo a la solicitud de extradición de Mantilla Chávez, alias “Kung Fu”.
El procurador General de los Estados Unidos, John Ashcroft avaló la firma de la señora Rodríguez y lo propio hizo el Secretario de Estado, Colin Powell. b) Está demostrada la plena identidad del requerido en extradición, de quien se sabe responde al nombre de César Augusto Mantilla Chávez, hombre de raza blanca, ciudadano colombiano, nacido en Maicao, Colombia, el 12 de noviembre de 1971 y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 84.073.767 y a quien también se le conoce con los motes de “Lucho” y “Kung Fu”. c) Se cumple el principio de la doble incriminación por aparecer que las conductas imputadas en la resolución de acusación proferida por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida, consisten en comportamientos que nuestra legislación Colombiana también considera delictivos, en concreto, bajo la denominación de tráfico de estupefacientes y otras infracciones, de los que se ocupan los artículos 375 a 385 del Código Penal vigente, mientras que la conducta de incautación y entrega de objetos está prevista en el artículo 525 del Código de Procedimiento Penal vigente.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 340 del Código Penal que califica como concierto para delinquir el hecho de que varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, señalando, para esa sola conducta, pena de prisión entre tres (3) y seis (6) años y, si el concierto se orienta a delinquir en actividades específicas de narcotráfico, se dispone allí que la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa de dos mil a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Ley 733 de 2002, articulo 8º, subrogó el artículo 340 de la Ley 599 del 2000, recogió la misma conducta pero estableció que la pena sería de seis (6) a doce (12) años de prisión. d) Aparece acreditada la formalidad de la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, pues como lo tiene definido la Sala de Casación Penal de la Corte, el indictment estadounidense equivale a la resolución de acusación, como presupuesto procesal para la iniciación de la etapa del juzgamiento. e) Previa advertencia para que el Gobierno Nacional exija, para el evento de obtenerse concepto positivo, que el extraditado no sea juzgado por hecho anterior diverso al que motiva la extradición, ni sometido a sanciones degradantes o prisión perpetua, emite opinión favorable a la extradición de César Augusto Mantilla Chávez.
CONCEPTO DE LA CORTE A falta de ley vigente aprobatoria de tratado aplicable al caso, debe la Corte conceptuar, con sujeción a las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano César Augusto Mantilla Chávez, según se lo ha demandado el Ministerio de Relaciones Exteriores.
De acuerdo con la norma citada, corresponde a la Sala emitir concepto sobre los cuatro aspectos allí discriminados: 1. La validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la extradición de César Augusto Mantilla Chávez. A la petición anexó los siguientes documentos, debidamente traducidos al castellano y autenticados de acuerdo con la legislación del gobierno requirente: a) Copia de la Nota Verbal N° 445, expedida el 25 de febrero del 2004, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, solicita al Gobierno de Colombia la detención con fines de extradición de César Augusto Mantilla Chávez. b) Esta solicitud fue formalizada por medio de la Nota Verbal N° 983 del 30 de abril del 2004.
En ella se describen las conductas fundamento de la petición y se precisa que sobre César Augusto Mantilla Chávez, también conocido como “Lucho” y “Kung Fu”, recae resolución acusatoria N° 04-20065 CR-SEITZ, del 30 de enero del 2004, expedida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. c) Adicionalmente, se aportan copias de las declaraciones que soportan la solicitud, certificadas por Mary D. Rodríguez, en su calidad de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal, Departamento de Justicia de Norteamérica, quien da fe de las atestaciones juradas del Fiscal Federal adjunto Joseph A. Coolley, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Florida, juramentada el 8 de abril del 2004 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Theodore Klein, y la declaración del agente especial Dennis Hocker, de la Administración Estadounidense para el Control de Estupefacientes, juramentada el mismo día y año. Estos funcionarios, por haber adelantado la investigación, especifican los cargos, la identidad del reclamado y discriminan las normas aplicables al caso.
De ésta forma, los documentos anexados cumplen las condiciones de validez exigidas por la norma. 2. Plena identidad del solicitado. En la nota verbal N° 983, del 30 de abril del 2004, el Estado solicitante especificó que la persona requerida era César Augusto Mantilla Chávez, conocido también como “Lucho” y “Kung Fu”, ciudadano colombiano, nacido el 12 de noviembre de 1971, en Maicao, Colombia, con características que responden a un hombre de raza blanca, y se identifica con la cédula colombiana número 84.073.767.
Conforme estas precisiones, no hay duda de que el ciudadano solicitado en extradición es la misma persona que con esos fines fue aprehendida, no ha discutido su individualidad y así se ha identificado durante el trámite de extradición en la Corte. 3. Concurrencia de la doble incriminación. El señor César Augusto Mantilla Chávez es solicitado en extradición por los siguientes cargos: a) Concierto para importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b), (1) (B) del Código de los Estados Unidos. b) Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos. c) Intento de importación a los Estados Unidos de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, y ayuda y facilitamiento de ese delito, en violación del Título 21, Secciones 952, 963, y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos.
La acusación formal también incluye el decomiso de los bienes adquiridos con los ingresos derivados de la comisión del delito, como lo estipula el Título 18, Sección 982, del Código de los Estados Unidos. La imputación formulada a César Augusto Mantilla Chávez, encuentra norma equivalente en el actual Código Penal –Ley 599 de 2000-. Veamos: El artículo 340 de ese Estatuto Punitivo, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, dice que se incurre en el delito de concierto para delinquir cuando varias personas se reúnen con el fin de cometer delitos; y añade que cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Precisa en el inciso segundo que si el concierto involucra la pretensión de cometer delitos de narcotráfico, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. A su turno, el artículo 376 de la Ley 599 del 2000 describe la conducta propia del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y conmina a sus infractores con pena entre 8 a 20 años de prisión y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud. Los comportamientos atribuidos a la persona reclamada en extradición, rotulados en el Código Penal de los Estados Unidos como concierto para importar cocaína y poseer con la intención de distribuir dicha sustancia, también son considerados delitos en la legislación colombiana, en cuya normatividad se denominan concierto para delinquir con el fin de cometer el delito de narcotráfico, y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y se hallan reprimidos con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años de prisión, con lo cual también se cumple con la exigencia del artículo 511, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. De la documentación allegada, toda ella acorde con las formalidades de ley, se desprende que la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, formuló contra el señor César Augusto Mantilla Chávez una acusación formal, esencialmente equivalente a la resolución acusatoria prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.
En ella, lo mismo que en la pieza jurídica denominada resolución acusatoria en la legislación colombiana, se especifican los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia. En las declaraciones que sirven de soporte a la solicitud de extradición, vertidas por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, Mary D. Rodríguez; el Agente Especial de la Administración Estadounidense para el Control de Estupefacientes, Dennis Hocker; y el Fiscal Federal Adjunto Joseph A. Cooley, de la oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Florida, quienes intervinieron en las labores de inteligencia contra César Augusto Mantilla Chávez, se señala que las actividades ilícitas que a él se atribuyen ocurrieron entre 1998 y 2004, es decir, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
En estas condiciones, reunidos los requisitos establecidos en la ley procesal penal colombiana, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano César Augusto Mantilla Chávez, identificado con la cédula de ciudadanía número 84.073.767 expedida en Maicao (Guajira), a quien también se le conoce como “Lucho” y “Kung Fu”, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en esta capital.
Infórmese de esta decisión al señor César Augusto Mantilla Chávez, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo. Comuníquese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA