CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 22373. CONCEPTO JAMES AGUIRRE CORTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 19 EXTRADICIÓN 22373. CONCEPTO JAMES AGUIRRE CORTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 081 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAMES AGUIRRE CORTÉS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio N° 0300 del 14 de mayo de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal N° 985 del 30 de abril de esa anualidad, solicitó en extradición al ciudadano colombiano James Aguirre Cortés. De igual manera, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 1° de marzo de 2004, decretó la captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 2 de marzo siguiente. 2.
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 985 del 30 de abril de 2004 de la siguiente manera: “Los hechos de este caso indican que el delito de concierto que aparece en la resolución de acusación se inició aproximadamente en 1998 y ha operado por lo menos enero de 2004.
La participación de Gabriel Zúñiga, César Augusto Mantilla – Chaves, Julio Segundo Pereira – Plata, María Elena Luna – Barraza, James Aguirre – Cortés, Ramón Galvis – Sáenz, Ramón Jovanni Galvis – Rubio, Rafael Enrique Pereira, José Elías Rosado – Pereira, y otras personas en el concierto se inició aproximadamente en el año de 2001 y continúo hasta por lo menos cuando la resolución de acusación fue dictada en enero de 2004.
Durante ese tiempo, dichos individuos trabajaron unidos para suministrar cocaína desde Colombia, vía Jamaica, para ser distribuida en los Estados Unidos. William Osiris Valencia – Díaz inició su participación en el concierto en 1998 y ha continuado hasta la fecha. “La evidencia del caso incluye información suministrada por testigos que cooperan en el caso y los resultados de vigilancia electrónica realizada con orden judicial en Colombia (‘interceptaciones telefónicas’) a teléfonos utilizados por Gabriel Zúñiga, María Elena Luna Barraza, y otras personas.
Las interceptaciones telefónicas grabaron numerosas conversaciones reflejando a Gabriel Zúñiga, César Augusto Mantilla – Chaves, Julio Segundo Pereira - plata, María Elena Luna Barraza, James Aguirre – Cortés, Ramón Galvis – Sáenz, Ramón Jovanni Galvis – Rubio, Rafael Enrique Pereira, José Elías Rosado. Pereira, y a otras personas, cuando hacían la planeación, la adquisición y el transporte de la cocaína desde Colombia a Jamaica.
“En un incidente específico, la investigación documentó la planeación de un despacho de cocaína que fue transportado desde Colombia Jamaica el 9 de agosto de 2003, o aproximadamente en esa fecha. Por información suministrada por un testigo que coopera en el caso, las autoridades de Jamaica incautaron 725 kilogramos de cocaína el 9 de agosto de 2003.
Después de la incautación, a través de conversaciones telefónicas que fueron interceptadas y grabadas con orden judicial en Colombia, Gabriel Zúñiga, César Augusto Mantilla – Chaves, Julio Segundo Pereira. Plata, y otras personas, discutieron sobre la incautación y sobre a quien debía hacerse responsable por la pérdida de la cocaína. “La investigación también reveló que en diciembre de 2003, Gabriel Zúñiga fue retenido contra su voluntad por los dueños de la cocaína que él transportó en mayo de 2003 o aproximadamente en ese mes.
Esa cocaína había sido distribuida en el área de Miami luego de que los asociados en el concierto la transportaron desde Colombia a los Estados Unidos. Gabriel Zúñiga fue acusado por los dueños de la cocaína de haberla cambiado por cocaína de menor calidad. Como consecuencia, hubo una pérdida de más de 1. 5 millones de dólares. Gabriel Zúñiga fue retenido en el área de Medellín, Colombia, hasta que pudo conseguir el dinero mediante la pignoración de activos para garantizar la deuda.
“James Aguirre – Cortés asiste a la organización adquiriendo los narcóticos para hacer los despachos. Tiene contactos con el negocio del tráfico de narcóticos que le proporcionan a él y a la organización acceso a los narcóticos. Hay varias conversaciones que fueron interceptadas entre Aguirre – Cortés y otros miembros de la organización discutiendo sobre la calidad y la cantidad de narcóticos.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de James Aguirre Cortés, es la siguiente: 4.1. Copia de la Acusación N° CR-SEITZ dictada el 30 de enero de 2004, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de la Florida, acusó, entre otros, a James Aguirre Cortés de los siguientes cargos: “Cargo 1.
Concierto para importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952(a), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; “ Cargo 2. Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos; y “Cargo 3.
Intento de importación a los Estados Unidos de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, y ayuda y facilitamiento de ese delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963, y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”. 4.2.
También se allegó copia de las declaraciones juradas de Joseph A. Cooley, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, División Antinarcótica, y de Dennis Hocker, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos de América (D.E.A). El primero de los nombrados, esto es, Joseph A. Cooley, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal.
Por su parte, el agente Dennis Hocker relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación del solicitado en extradición en los mismos. 4.3. Se informó que el requerido, James Aguirre Cortés, nació el 2 de noviembre de 1965, en Bogotá, Colombia y que es portador de la cédula colombiana N° 79. 349. 370.
PERIODO PROBATORIO La Sala de Casación Penal, mediante providencia fechada el 11 de agosto de 2004, negó la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido y no se consideró necesario decretar de oficio. ALEGATO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL En cuanto al presupuesto de la validez formal de la documentación, luego de reseñar exhaustivamente los instrumentos allegados al trámite a través de la vía diplomática, anota que “ Como se ha reiterado en diversas oportunidades, la presentación de los documentos, autenticados por la Cónsul de nuestro país en la capital norteamericana, permite presumir que los mismos se otorgaron de conformidad con la legislación de dicha nación, por expresa disposición legal… ”.
Respecto de la plena demostración de la identidad del solicitado en extradición, afirma que con base en los documentos que obran en el trámite permite concluir “ que la persona reclamada en extradición es la misma que fue aprehendida el 2 de marzo del presente año, en la ciudad de Bucaramanga, en cumplimiento de la orden de captura emanada del despacho del Fiscal general de la Nación, con motivo de la presente solicitud de extradición ”.
Afirma que el señor Aguirre Cortés, al momento de la captura, se identificó con la cédula de ciudadanía indicada en las Notas Verbales, lo que se corrobora también con la que aparece en el memorial poder, motivo por el cual, el requisito analizado se encuentra debidamente acreditado. En lo atinente al principio de la doble incriminación, advierte que los cargos 1 y 2 encuentran adecuación típica en nuestra legislación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 340 del Código Penal, que estatuye el delito de concierto para delinquir.
El tercer cargo, continúa, también se encuentra reglado en los artículos 376 y 27 de la Ley 600 de 2000, cumpliéndose de esta manera con este presupuesto. Finalmente, en cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, anota que como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, “ no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito en mención, previsto en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige que para conceder la extradición se requiere que, por lo menos, se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalencia ”.
De otro lado, estima que el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de James Aguirre Cortés en el sentido de que no se la vayan a afectar sus garantías, “ exigiendo que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes ”. Por lo expuesto, estima que la Corte debe emitir concepto favorable al pedido de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE
1. VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS. Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de James Aguirre Cortés, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala. Los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia de la Acusación N° CR-SEITZ del 30 de enero de 2004 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos y Asistente Fiscal de los Estados Unidos, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones de Joseph A. Cooley, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, División Antinarcóticos, y de Dennis Hocker, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), rendidas el 8 de abril de 2004, respectivamente, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran la declaración jurada del Fiscal Federal Adjunto Joseph A. Cooley, Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Florida, juramentada el 8 de abril de 2004 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Theodore Klein, y la declaración jurada del Agente Especial de la Administración Estadounidense Para el Control de Estupefacientes, Dennis Hocker, también juramentada el 8 de abril de 2004 ante el juez Klein.
Estos afidávits fueron proporcionados por el Fiscal Federal y el Agente Especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de James Aguirre Cortés ”. Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, Título 21, Secciones 812 (tablas de substancias controladas),, 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto), 853 (incautación penal), 952 (importación de substancias controladas), 960 (actos prohibidos A) y 963 (tentativa y concierto), el Título 18 Secciones 3282 (delitos no capitales) y 982 (extinción penal del derecho de dominio).
De igual manera, la firma y el cargo de Mary D. Rodríguez fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María De los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de James Aguirre Cortés se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
Por consiguiente, en este supuesto se cumple el primer presupuesto.
2. LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN. No hay duda que James Aguirre Cortés, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía la diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de James Aguirre Cortés puesto que teniendo en cuenta las distintas Notas Verbales, el acta del capturado y los datos que aparecen en el memorial poder, se sabe que se trata de la misma persona, destacándose en todos estos instrumentos el número de la cédula de ciudadanía 79.348.370 de Bogotá. De otro lado, no sobra recalcar que la plena identidad que exige el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de estradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues “ para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición ” En consecuencia, también se cumple este presupuesto, pues es evidente que James Aguirre Cortés de nacionalidad colombiana, nacido el 2 de noviembre de 1965 en Bogotá y portador de la cédula de ciudadanía número 79.348.370, es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Por consiguiente, teniendo en cuenta la Acusación N° CR - SEITZ dictada el 30 de enero de 2004, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida, acusó a James Aguirre Cortes, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos: “El Gran Jurado acusa que: “ Cargo 1 “ Empezando en o alrededor del año de 1998, la fecha exacta siendo desconocida para el Gran Jurado, y continuando aproximadamente hasta la fecha en que se retornó esta acusación, en el Condado de Miami – Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otros lugares, los acusados, JAMES AGUIRRE CORTÉS, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una substancia controlada de la Tabla II, a saber, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, en violación de la Sección 952(a) del Título 21; todo en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“ Cargo 2 “En o alrededor del mes de febrero de 1998, la fecha exacta siendo desconocido para el Gran Jurado, y continuando aproximadamente hasta le fecha de esta acusación, en el Condado de Miami – Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otros lugares, los acusados, … JAMES AGUIRRE CORTÉS… con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intenciones de distribuir una substancia controlada de la Tabla II, a saber, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 3 “ El 9 de agosto de 2003, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami – Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otros lugares, los acusados, … JAMES AGUIRRE CORTÉS …, con conocimiento de causa e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una substancia controlada de la Tabla II, a saber, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos ”.
Así, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple. En lo que tiene que ver con los cargos primero y segundo, de acuerdo con los hechos que se imputan, las normas allegadas y los hechos allí atribuidos, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el narcotráfico, habida cuenta, como quedó visto, James Aguirre Cortes y otros “ con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una substancia controlada de la Tabla II, a saber, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína ” (primer cargo) y “ con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intenciones de distribuir una substancia controlada de la Tabla II, a saber, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína ” (segundo cargo).
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión. En lo relativo al cargo tercer, también advierte la Sala que encuentra adecuación típica en el artículo 376 del Código Penal que prevé como conducta punible el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, puesto que a James Aguirre Cortés y otros se les acusa de “ poseyeron, con la intención de distribuir y causar la posesión, con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína ”.
Finalmente, este punible comporta una pena de prisión que oscila entre 8 a 20 años, quantum punitivo que haciéndole la rebaja de pena de la tentativa, según el artículo 27 del Código Penal, de todos modos se cumple con el principio de la doble incriminación. Por consiguiente, no hay la menor duda que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida, acusó a James Aguirre Cortes por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala. a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación. ACOTACIÓN FINAL No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que James Aguirre Cortés no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JAMES AGUIRRE CORTÉS, en cuanto tiene que ver con los cargos primero, segundo y tercero que le fueron imputados en la Acusación N° CR – SEITZ dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor James Aguirre Cortés, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto del 23 de septiembre de 2003.
M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla. Rad. 20588. PÁGINA