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22372(15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 31 Expediente 22372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 22372 Acta No. 73 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MIGUEL ÁNGEL REBOLLEDO DELLEPIANE contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP.

TENCO. I.

ANTECEDENTES MIGUEL ÁNGEL REBOLLEDO DELLEPIANE, instauró demanda ordinaria laboral para que TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO. fuera condenada, a pagarle “auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima legal de servicios causada durante los tres últimos años, vacaciones durante los últimos cuatro años de servicios y el valor en dinero del salario en especie.

Todo lo anterior reliquidado con base en el salario realmente percibido, que ascendió dentro del último año de servicios a la suma de veintiún mil ciento diez y siete dólares americanos (US$ 21.117); premio por antigüedad; el valor de los pasajes debidos; indemnización moratoria; e indexación de todas y cada una de las acreencias parcial o totalmente insolutas, desde el momento en que las obligaciones se hicieron exigibles” (folios 9 y 10).

Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la compañía TECHINT ARGENTINA S. A. C. I.-, perteneciente a la multinacional TECHINT, a partir de septiembre de 1980 en la república Argentina; que posteriormente fue trasladado a TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP – TENCO, dentro del mismo país; que el 23 de febrero de 1990, fue trasladado a la sucursal TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP – TENCO-, en Colombia, en donde prestó sus servicios mediante contrato de trabajo, con el CONSORCIO OBRAS DE INGENIERÍA C. O. I., del que formaba parte TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. – TENCO; que en un comienzo ocupó la “asistencia de gerencia de construcciones ” en la construcción del oleoducto VASCONIA /COVEÑAS; que a partir del 1º de diciembre de 1990 ocupó el cargo de “gerente de construcciones del oleoducto” dentro de la misma obra; que entre el 30 de junio y 1º de octubre de 1992, se desempeñó como “gerente de proyecto” en la construcción del gasoducto Barranquilla – Santa Marta, para la empresa PROMIGAS; que durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1992 y el 13 de septiembre de 1994, el contrato de trabajo se suspendió en virtud de los estudios realizados en el exterior; que a partir del 14 de septiembre de 1994, se desempeñó como “asistente de gerencia general de la oficina de ingeniería” en la ciudad de Bogotá; que desde el 14 de agosto de 1995 y hasta el 16 de agosto de 1996, ejerció el cargo de “director general y gerente de proyecto” en Arabia Saudita; que la demandada tiene establecidas una serie de normas que reglamentan los procesos de incorporación, terminación de la relación laboral, liquidación de sueldos y reconocimiento de beneficios complementarios a favor del personal expatriado, denominado “PEREX”; que por tener nacionalidad Argentina, formaba parte del personal expatriado; que la norma “TENCO 06/94”, vigente desde el 1º de enero de 1995, define al personal expatriado como “aquel que se encuentra bajo relación de dependencia con sociedades del grupo TECHINT, en su país de origen y es trasladado a cumplir funciones al exterior dentro de la multinacional”; que la mencionada norma establece que al momento de “producirse la baja del personal expatriado –PEREX-, cada proyecto efectúa la liquidación respectiva, en la porción pertinente a la liquidación local.

La porción en el exterior, debe liquidarse por la jefatura de personal en la casa matriz y transmitirse a la sede para ser firmada por el funcionario, regularizando así los anticipos y los montos por concepto de complementos”; que entre los muchos beneficios que contempla la susodicha norma para el personal expatriado figura un sueldo en el país de origen, otro en el país de destino liquidado con las leyes vigentes del país, compensación por comisión en el exterior y por riesgo, premios por rendimiento y desempeño, pago de gastos médicos y de vivienda para el trabajador y su familia, asignación de vehículo para uso personal, gastos de combustible y mantenimiento del vehículo, etc.; que renunció a TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. -TENCO- a partir del 16 de agosto de 1996; que durante el último año de servicios devengó mensualmente (US$ 1.483) por concepto de salario en Colombia, (US$ 228) provenientes de la República Argentina, (US$ 7.799) por concepto de comisión al exterior y (US$ 240) provenientes de SAUDI TECHINT LTD.; que durante el último año de servicios devengó como salario neto la suma de (US$ 9.750) mensuales; que recibió como salario en especie un vehículo en Bogotá y otro cuando fue trasladado a Arabia Saudita, lo que en dinero corresponde a la suma de (US$ 2.500) mensuales; que recibió como salario en especie, vivienda, la que en dinero corresponde a (US$ 609) mensuales; que recibió como salario en especie, el cubrimiento de gastos médicos por valor de (US$ 200) mensuales; que por lo anterior, al momento de la terminación del contrato de trabajo, su salario base de liquidación ascendía a (US$21.117); que no recibió de la demandada el premio por antigüedad contemplado en la norma “TENCO 07/94” por valor de (US$ 9.750); que en la primera liquidación salarial y prestacional realizada por la demandada no se le tuvo en cuenta la unidad contractual de su relación laboral dentro de la organización, es decir, tomó como base salarial la suma percibida en Colombia mensualmente, equivalente a (US$ 1.462.5); que la demandada realizó el 23 de octubre de 1996 consignación mediante título judicial No. K73382715 por la suma de ($2´112.180), por concepto de salarios y prestaciones sociales liquidadas sobre la base anterior; que la demandada realizó reliquidación salarial y prestacional por valor de ($217.525.159.oo), tomando como base salarial la suma de (US$ 13.605,63) mensuales; que el 4 de abril de 1997 la demandada le consignó, a través de título judicial No. M07764941 la suma de ($ 178.642.544.oo); que la demandada le adeuda un saldo por concepto de salarios y prestaciones sociales, ya que la base salarial para estos efectos es de (US$21.117); que durante el último año de servicios la demandada solamente le entregó un tiquete para viajar de Arabia Saudita a Colombia, cuando al resto de personal expatriado que labora en Arabia Saudita se le entrega un tiquete clase ejecutiva cada tres meses para viajar a su lugar de residencia; que por lo anterior, se le adeudan (US$ 7.946) correspondientes a los 3 tiquetes no entregados; que la demandada no ha informado a la compañía de seguros EAGLE STAR INTERNATIONAL LIFE, su retiro, por lo que no ha podido recibir el importe acumulado de su aporte a la aseguradora, que asciende a la suma de (US$ 13.000) (folios 2 a 9).

TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO – Colombia, al contestar la demanda aceptó que el demandante prestó servicios personales subordinados a la sucursal TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO, constituida en Colombia, en donde se desempeñó como “asistente de gerente”, “gerente de proyecto” y “asistente de gerencia general de la oficina de ingeniería”; que TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. –TENCO- tiene establecidas una serie de normas que reglamentan los procesos de incorporación, terminación de la relación laboral, liquidación de sueldos y reconocimiento de beneficios complementarios a favor del personal expatriado, denominado “PEREX”, pero agregó, que la norma “TENCO 06/94” establece diferentes beneficios para los trabajadores expatriados pero que no se trata de una política acordada con el demandante dentro del contrato de trabajo celebrado con él; que el actor presentó renuncia a TECHINT SUCURSAL COLOMBIA a partir del 16 de agosto de 1996; que el actor devengó (US$ 1.483) como sueldo en Colombia, pero que el valor acordado en pesos colombianos fue de ($1´462.500.oo); que el demandante recibió (US$228) de la República Argentina, (US$7.799) por concepto de compensación por comisión en el exterior y (US$240) provenientes de SAUDIT TECHINT LDT, pero que estos pagos corresponden a compromisos celebrados en el exterior con personal ajeno al empleador colombiano; que en una primera oportunidad se tuvo en cuenta como base salarial para la liquidación de salarios y prestaciones sociales la suma de (US$1462,5) mensuales; y que realizó el pago de la primera liquidación a través de consignación judicial (folios 51 a 55).

Respecto a los demás hechos manifestó que no son ciertos en la forma en que están redactados, que no le constan, o que deben probarse (folios 51 a 55A). Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación, “carencia de título y falta de causa”, “pago” y “prescripción” (folios 61 y 62). Mediante fallo de 6 de junio de 2.001, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP – TENCO, SUCURSAL COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso costas al demandante (folio 1319).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del A quo en todas sus partes y condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante (folios 1350 y 1351).

La sentencia recurrida, en lo que atañe con el recurso de casación, centró su análisis en determinar: si existió un único contrato de trabajo, entre demandante y demandado a partir del 23 de febrero de 1990 y hasta el 16 de agosto de 1996; si al demandante le eran extensivos los beneficios consagrados en el programa “ TENCO”, aplicable por TECHINT a sus trabajadores expatriados; si los pagos realizados al demandante en Argentina, Colombia y Arabia, por diferentes conceptos, debían tenerse en cuenta para determinar el salario base de liquidación de prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo celebrado en Colombia; y si se deben reconocer al actor otros beneficios contenidos en el programa “TENCO”, computando el tiempo de servicio prestado en exterior (folios 1341 y 1342).

El Tribunal consideró, que en el expediente no existe prueba idónea que demuestre que el actor prestó sus servicios para la demandada a partir del 23 de febrero de 1990, tal como se afirmó en la demanda. Por el contrario, halló varias pruebas que desvirtúan tal afirmación. Una de ellas es el documento proveniente del Jefe de División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 458), en donde se manifiesta que al demandante se le otorgó visa temporal el 23 de febrero de 1990, por vigencia de un año, para desempeñar la “asistencia gerencia construcciones” para el CONSORCIO OBRAS DE INGENIERÍA, razón por la cual, el tiempo de servicio prestado por el actor, a una sociedad diferente a la demandada, no puede computarse al término de duración del contrato de trabajo celebrado con ésta (folio 1342).

De igual manera, aseveró el juez de apelación, que en el hecho número 4° de la demanda, el actor manifestó que “prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 23 de febrero de 1990 en Colombia, a través de la empresa TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO, en el CONSORCIO OBRAS DE INGENIERÍA C. O. I., del que formaba parte TECHINT INTRNATIONAL CONSTRUCTION CORP TENCO, el cual construyó el oleoducto Vasconia/Coveñas para la empresa OLEODUCTO DE COLOMBIA ODC, desempeñando el cargo de asistencia de gerencia construcciones” (folio 1342, ibídem), pero no probó la sustitución patronal afirmada en la apelación, entre el Consorcio mencionado y la demandada en el período en que se discute la existencia de la relación laboral, comprendido entre el 23 de febrero al 31 de marzo de 1990 (folio 1342).

Sostuvo que el contrato de trabajo de folio 85, no demuestra la fecha de iniciación afirmada por el actor, ya que tiene vigencia a partir del 26 de abril de 1990, y aparece como empleador, una sociedad diferente a la demandada (folio 1343). Sin embargo, de la reliquidación realizada por la sociedad demandada a su extrabajador, obrante en el folio 96, se tomó como fecha de iniciación de la relación laboral el 1° de abril de 1990 y como fecha de terminación el 16 de agosto de 1996, descontando el período comprendido entre el 1° de octubre de 1992 y el 15 de agosto de 1994, en el cual se le concedió una licencia no remunerada, por lo que concluyó que “es imperativo tomar como fecha de vinculación del actor al servicio de la empresa colombiana el 1° de abril de 1990 y de terminación del contrato 16 de agosto de 1996 ” (folio 1343, ibídem).

Respecto al contrato de cesión obrante en el folio 189, afirmó el Tribunal que fue celebrado entre TECHINT S.A.C.I. de la República de Argentina, sociedad diferente a TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION – TENCO, sucursal Buenos Aires, y el CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERÍA de Colombia, quien no fue demandado. Para efectos del reconocimiento de los beneficios consagrados en la norma “TENCO ”, aseveró que era necesario demostrar en términos legales, que la demandada pertenecía a la casa matriz de Argentina y que ésta hacía extensivos dichos beneficios a sus sucursales o filiales de manera obligatoria, o que durante la vigencia o ejecución del contrato en Colombia, las partes de común acuerdo acordaron la aplicación de los mismos.

Para el Tribunal, en el proceso no se acreditó en términos legales, que la demandada perteneciera a TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP TENCO – Argentina, como casa matriz. Por el contrario, según el certificado de Cámara de Comercio de TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP TENCO, sucursal Colombia, se demostró que para la fecha de la presentación de la demanda, pertenecía a la casa matriz de las Bahamas (folio 1344).

Al referirse a la aplicación de los beneficios consagrados en las normas “ TENCO”, dijo que en desarrollo del principio de territorialidad, la demandada no estaba obligada por la ley colombiana a reconocerlos, ya que no existió pacto expreso entre el actor y ésta. Además que en vigencia de la relación laboral, el actor nunca los reclamó o por lo menos no resultó probado.

Así mismo agregó que el actor desconoció que según la misma norma TENCO, quien reconocía tales beneficios era la casa matriz (folio 1348). De igual manera, el Ad quem confirmó que las normas “TENCO” “no son de carácter obligatorio para las sucursales”, según el testimonio rendido por el representante legal de TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP TENCO – sucursal Argentina.

Por último expuso que los beneficios extralegales reconocidos por la demandada al actor en documento contenido a folio 148, no eran de naturaleza salarial, ya que así fue acordado expresamente por las partes conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo (folio 1350). III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 33 del cuaderno 6) que fue replicada (folios 38 a 51 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado “ y en su lugar condene a la demandada a las pretensiones de la demanda establecidas en el proceso” (folio 17, cuaderno de la Corte).

Para tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente, junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los “artículos 127 (art. 14. Ley 50 de 1990), 128 (art. 15 Ley 50 de 1990), 129 (art. 16 Ley 50 de 1990), 130 (art. 17 Ley 50 de 1990), 186, 189 (art. 14 Decreto 2351 de 1965), 249, 253 (art. 17 Decreto 2351 de 1965), 306, 65 y 67 del C. S. T., 1° de la ley 52 de 1975, 19 del C. S. T., 8° de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del Código Civil dentro lo preceptuado por el art. 51 del Decreto 2651 de 1991 (folios 17 y 18 ibídem).

Como errores de hecho, señala los siguientes: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante empezó a prestar sus servicios a la demandada en este país a partir del 1° de abril de 1990. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante comenzó a laborar en este país a partir del 23 de febrero de 1990 al servicio del Consorcio de Obras de Ingeniería COI cedido con posterioridad por Sustitución Patronal a la demandada. 3) No dar por demostrado estándolo que el salario real devengado por el actor para la liquidación final de su contrato de trabajo era superior a la suma de US$13.605,63 que fue el que tuvo en cuenta la demandada para tal efecto. 4) No dar por demostrado, estándolo, que al haber comenzado a laborar el demandante el 23 de febrero de 1990, la cesantía, intereses a la misma, vacaciones y primas legales se debió haber liquidado a partir de esa fecha. 5) No dar por demostrado, estándolo que la demandada a la finalización del contrato de trabajo no liquidó ni pagó todo el tiempo de servicio laborado a partir del 23 de febrero de 1990 por lo que su actitud estuvo exenta de buena fe patronal y por lo tanto debe cancelar el valor de la indemnización moratoria establecida en el Artículo 65 del C. S. T. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al no liquidar en forma completa la cesantía, vacaciones y primas a la terminación del contrato de trabajo está obligado a actualizar dichos pagos teniendo en cuenta la desvalorización del peso colombiano o el IPC expedido por el DANE” (folios 18 y 19).

Agrega que los errores de hecho mencionados, se generaron por errónea apreciación de las siguientes pruebas: “ 1) Demanda inicial (folios 2 y ss.) 2) Contrato de trabajo celebrado entre las partes (Folios 85 y 205) 3) Liquidación de prestaciones sociales actor (folio 92) 4) Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá (folios 79 y ss.) 5) Reliquidación de prestaciones sociales (folio 96) 6) Inspección Judicial realizada en la ciudad de Buenos Aires (Argentina) según consta en el cuaderno anexo (folio 1 a 155) 7) Interrogatorio del Representante Legal demandada (Folio 111) 8) Comunicaciones de Marzo 22 de 1995 autenticadas ante Notario Público (folios 148 a 150) 9) Contrato de cesión transitoria de personal (Folio 189) 10) Comunicación del 1° de septiembre de 1990 (Folio 463) 11) Comunicaciones de septiembre 10 de 1995 y 15 de febrero de 1996 (folios 464 y 465) 12) Testimonio de Alejandro Javkin (Folio 273 y ss.) 13) Norma TENCO 05/94 (Folios 529 y 565)” (folios 19 y 20 ibídem).

Como pruebas no apreciadas: “ 1) Norma Personal Expatriado- PEREX- (folios 135 a 139) 2) Inspección Judicial practicada en Bogotá 3) Testimonios de David Arce( ), Rodrigo Vidal S.( ), Manuel Mier( ), Adolfo Marcelo Piccinini( ) y Alejandro Luis Gandini” Para demostrar el cargo arguye que “el demandante fue autorizado para laborar con el Consorcio Obras de Ingeniería -COI a partir del 23 de febrero de 1990 y por razón de una sustitución patronal tácita continuó laborando al servicio de la demandada”.

Afirma que “ el demandante prestó sus servicios a partir de la fecha en que el Ministerio de Relaciones Exteriores le concedió el permiso de trabajo para laborar con el Consorcio de Obras de Ingeniería y que tiempo después a la terminación del oleoducto Vasconia- Coveñas se efectuó la sustitución patronal a la firma demandada, lo que explica la constancia dada por el citado Ministerio en el sentido que solamente hasta el año de 1992 operó la sustitución patronal” (folio 25 cuaderno de la Corte) Sostiene igualmente que “el demandante se beneficiaba de las denominadas normas TENCO aplicables al personal expatriado denominado PEREX, por prestar sus servicios fuera del país de origen, en especial para la liquidación final de su contrato de trabajo en los términos señalados a folios 529 y 565 del cuaderno principal” (folio 26 cuaderno de la Corte), de tal forma que “para establecer los diversos factores que conformaban el salario base de liquidación del actor, se debían tener en cuenta las diferentes remuneraciones y beneficios recibidos por el primero según consta en los documentos que obran a folios 190, 216 a 224, 226 a 225, 256 a 277, 315 a 1200 (inspección judicial) (…)” Agrega que la demandada actuó de mala fe al pretender acreditar un tiempo de servicios menor al realmente laborado y un salario base de liquidación inferior al que tenía derecho el demandante, lo que conduce al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. T. Concluye señalando, que por no haberse pagado oportunamente el valor total y completo de las prestaciones ya mencionadas, se generó el derecho a reclamar la actualización de dichas acreencias laborales (folio 30, cuaderno de la Corte).

LA RÉPLICA Indica que el cargo no es fundado porque el recurrente cita como pruebas no apreciadas o erróneamente apreciadas varios testimonios que obran en el proceso, olvidando que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 “el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (folio 39).

Asevera, en síntesis, que “ el Tribunal en la sentencia recurrida hizo un acertado y exhaustivo análisis de la prueba documental obrante en el proceso”, de tal forma que aplicó debidamente las normas que la demanda de casación señala como violadas (folio 40). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para absolver de las pretensiones incoadas en la demanda, el Tribunal concluyó que: (i) “es imperativo tomar como fecha de vinculación del actor al servicio de la empresa Colombiana, el 1º de abril de 1990 y de terminación del contrato 16 de agosto de 1996” debido a que no existe probanza que acredite la “vigencia desde el 23 de febrero de 1990” (folio 1343 ibídem);

(ii) que hay ausencia de prueba que demuestre que entre la compañía “Consorcio de Obras de Ingeniería C.O.I”, que fue el primer empleador del demandante en Colombia, “y la sociedad demandada” hubiera operado la sustitución de empleadores, para así determinar que “desde el 23 de febrero de 1990 ( ) el actor ingresó al servicio” de TECHINT INTERNACIONAL CONSTRUCTION CORP TENCO (folio 1342 ibídem);

(iii) que en cuanto a los beneficios “TENCO” “no se acreditó en el proceso en términos de ley, que la sociedad demandada, perteneciera a la casa matriz aseverada con domicilio en Argentina, y por el contrario, el certificado de Cámara de Comercio de la demandada, de manera clara e inequívoca (fl 79 y ss), acredita como la sociedad TECHINT INTERNACIONAL CONSTRUCTION CORP TENCO, sucursal Colombia, tenía para la fecha de presentación de la demanda, su casa principal o matriz en Bahamas, y que esa sociedad se denomina TECHINT INTERNACIONAL CONSTRUCCIÓN CORP TENCO” (folio 1344 ibídem), y tampoco demostró “que la casa matriz referida, hacía extensivos esos beneficios, de manera obligatoria a sus sucursales o filiales” (ibídem);

(iv) “que aunque se hubiere acreditado la prestación de servicios a favor de la demandada desde el 23 de febrero de 1990, en desarrollo del principio de territorialidad consagrado en el art 18 del C.C., no puede pretenderse válidamente que sin pacto expreso, la demandada por la ley Colombiana, estuviera obligada a reconocer los beneficios denominados TENCO” (folio 1348);

(v) que “cualquier controversia sobre la aplicación de esas normas Tenco en sí mismas, no pueden ser reclamadas ante la sociedad Colombiana, al no ser computable en nuestra legislación el tiempo de servicio prestado por el actor en otros paises”; y (vi) que los beneficios extralegales reconocidos al actor no tenían connotación salarial, porque así lo acordaron las partes “ de conformidad con el artículo 128 del CST, dando así cumplimiento la empresa a lo normado en el artículo 15 de la ley 50 de 1990” (folio 1349).

Pues bien, como se dijo, el Tribunal consideró no probada la sustitución patronal entre el CONSORCIO OBRAS DE INGENIERÍA esencialmente porque “el certificado de constitución y vigencia de la sociedad demandada no tiene constancia de existencia de sustitución patronal entre el consorcio referido y la demandada” (folio 1346, ibídem), prueba que el impugnante no confuta, habida cuenta que se limita a aseverar que se presentó una “sustitución tácita ”, lo que impide el quebrantamiento del fallo acusado, por cuanto no es función de la Corte por lo extraordinario del recurso, elucidar a su albedrío a cual de las partes del conflicto le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Quiere decir lo anterior que, el recurrente no ataca en verdad la totalidad de los argumentos del Tribunal, para considerar no probada la sustitución patronal entre el CONSORCIO OBRAS DE INGENIERÍA y TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP TENCO, Sucursal Colombia, y por ende, desvirtuar la aserción del Tribunal en el sentido de la existencia de dos contratos de trabajo diferentes e independientes entre sí, el primero celebrado por el actor y el consorcio mencionado a partir del 23 de febrero de 1990 y el segundo celebrado con la demandada a partir del 1° de abril de 1990, hasta el 16 de agosto de 1996.

En lo que atañe a la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores que obra a folios 458 y 459 el Tribunal no distorsionó su contenido debido a que ella textualmente dice que “La División de Visas le autorizó una visa Temporal, el 23 de febrero de 1990, Vigencia 1 año, Entidad Empresa Consorcio Obras de Ingeniería, Ocupación Asistencia Gerencia Construcciones”, documento del cual no se puede acreditar, como lo pretende la censura, la existencia de la sustitución de empleadores entre las menciones sociedades o que dicha autorización se materializó en efectiva vinculación laboral a partir de la fecha dispensada.

De otra parte del análisis del fallo recurrido en cuanto al “salario devengado por el actor” y la aplicación de las normas “Tenco”, encuentra la Sala que los fundamentos esenciales del Tribunal para no fulminar sobre estas pretensiones los hizo consistir en que “ aunque se hubiere acreditado la prestación de servicios a favor de la demandada desde el 23 de febrero de 1990, en desarrollo del principio de territorialidad consagrado en el art 18 del C.C., no puede pretenderse válidamente que sin pacto expreso, la demandada por la ley Colombiana, estuviera obligada a reconocer los beneficios denominados TENCO”; y que “cualquier controversia sobre la aplicación de esas normas Tenco en sí mismas, no pueden ser reclamadas ante la sociedad Colombiana, al no ser computable en nuestra legislación el tiempo de servicio prestado por el actor en otros países”, que comportan un planteamiento rigurosamente jurídico o de derecho, en torno al principio de territorialidad de la ley, que no puede ser dilucidado a través de la vía indirecta que fue precisamente la escogida para formular la acusación. Observa, igualmente la Corte que en lo concerniente con las pruebas que considera la censura fueron erróneamente apreciadas o no valoradas por el Juzgador de la apelación, para demostrar los errores de hecho manifiestos denunciados, entre ellas “Norma TENCO” y “Norma Personal Expatriado- PEREX-“, es menester precisar, que no basta enunciar como dejados de estimar o apreciados incorrectamente un conjunto de medios probatorios, sino que es necesario comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido, aspecto que brilla por su ausencia en el cargo.

Empero, de la valoración de los medios de convicción denunciados, ninguno de ellos tiene la virtualidad de alterar el aserto plasmado en la decisión impugnada, en lo relativo a que “no se acreditó en el proceso en términos de ley, que la sociedad demandada, perteneciera a la casa matriz aseverada con domicilio en Argentina, y por el contrario, el certificado de Cámara de Comercio de la demandada, de manera clara e inequívoca (fl 79 y ss), acredita como la sociedad TECHINT INTERNACIONAL CONSTRUCTION CORP TENCO, sucursal Colombia, tenía para la fecha de presentación de la demanda, su casa principal o matriz en Bahamas, y que esa sociedad se denomina TECHINT INTERNACIONAL CONSTRUCCIÓN CORP TENCO” (folio 1344 ibídem), que tampoco se demostró “que la casa matriz referida, hacía extensivos esos beneficios, de manera obligatoria a sus sucursales o filiales”, así como que los beneficios extralegales reconocidos al actor no tenían connotación salarial, porque así lo acordaron las partes de conformidad con el artículo 128 del CST.

Lo que conlleva a que la sentencia en ese aspecto como en los referidos permanezca incólume, dado que esos soportes son suficientes para mantener su presunción de acierto y legalidad, puesto que, como es sabido, de poco sirve controvertir uno o algunos de los soportes del fallo si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó el Tribunal.

El cargo tampoco prospera, en virtud de que la Corte, no puede entrar a estudiar los testimonios referidos por el impugnante, como no apreciados o erróneamente apreciados por el Tribunal, ya que este medio probatorio por sí sólo no es hábil para discutirse en casación, de acuerdo a lo establecido por el artículo 23 de la ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Entonces, como la sentencia del Tribunal goza de la presunción de legalidad y el ataque no logra demostrar de manera evidente ninguno de los errores endilgados, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa de los “artículos 19 del C.S.T y 8 de la Ley 153 de 1887 y de los artículos 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1627 y 1649 del C. C., en relación con los artículos 127 (art. 14 Ley 50 de 1990), 128 (art. 15 Ley 50 de 1990), 129 (art. 16 Ley 50 de 1990), 130 (art. 17 Ley 50 de 1990), 186, 189 (art. 14 Decreto 2351 de 1965), 249, 253 (art. 17 Decreto 2351 de 1965), 306, 65 y 67 C. S. T. Y 1° de la Ley 52 de 1975” (folio 31).

Señala la censura que se acreditó en el proceso que “el demandante prestó sus servicios a la sociedad demandada por un tiempo superior al reconocido por ésta y con un salario mayor, lo que genera un reajuste prestacional de la cesantía y sus intereses, como también el pago de la compensación en dinero de las vacaciones causadas y de las primas de servicio proporcionales al tiempo laborado y como esas acreencias laborales no se solucionaron en la oportunidad debida, ocasiona incuestionablemente su actualización a la fecha en que se produzca su pago (…)” (folio 32).

LA REPLICA Por su parte, la opositora confuta el cargo aduciendo en síntesis que el recurrente incurre en la deficiencia de vincular este cargo con el primero y lo sustenta en aspectos probatorios (folio 40). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discrepancia del recurrente se orienta en torno a que se infringieron las normas acusadas que respaldan el derecho a la actualización monetaria “en relación con el saldo de prestaciones sociales adeudadas por la demandada y a favor del demandante” (folio 32 cuaderno de la Corte).

Pues bien, encuentra la Corte que la censura basa los argumentos del cargo sobre el supuesto de la prosperidad del primero, en torno a la prestación de servicios “por un tiempo superior” y “con un salario mayor” y dado el resultado de éste, debe la Sala declarar el cargo sub examine infundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003 por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso promovido por MIGUEL ÁNGEL REBOLLEDO DELLEPIANE contra TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP.

TENCO. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia