CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Gloria Stella Ibáñez Rodríguez Vs. Vías Canales y Puertos Ltda.. y Otras Radicación No. 22371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 22371 Acta No.28 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GLORIA STELLA IBÁÑEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2003, en el juicio promovido por la recurrente contra las sociedades VÍAS CANALES Y PUERTOS LTDA. y FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A..
I-.
ANTECEDENTES. - GLORIA STELLA IBÁÑEZ RODRÍGUEZ demandó a las citadas empresas con la finalidad de que se declarara que entre ella y la Sociedad Vías Canales y Puertos Limitada existió un contrato de trabajo a término fijo que fue terminado de manera ilegal e injusta; que no se le cancelaron salarios desde el mes de noviembre de 1995, ni las prestaciones sociales al término de la relación laboral; que de su trabajo fue beneficiaria la Fiduciaria Tequendama por lo que está obligada a pagar las acreencias laborales.
Como consecuencia de lo anterior, sean condenadas al pago de salarios entre el 1° de noviembre de 1995 y el 30 de abril de 1996, tiempo durante el cual prestó sus servicios de manera continua; cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e indexación. Como fundamento de sus pretensiones indicó que entre las sociedades FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. y VÍAS CANALES Y PUERTOS LTDA. existió un contrato de construcción por el sistema de administración delegada firmado el 2 de septiembre de 1994.
La Fiduciaria constituyó el fideicomiso para la construcción del Edificio Gran Mochuelo, por lo que VIAS CANALES Y PUERTOS actuó como simple delegada de la FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A., según se desprende de las cláusulas del contrato. El contrato de trabajo suscrito con VIAS CANALES Y PUERTOS LTDA. en virtud de la delegación hecha por la FIDUCIARIA fue a término fijo, desde el 1° de octubre de 1994 y cuyo vencimiento se estableció para el 31 de julio de 1996; pero prestó sus servicios hasta el 30 de abril de 1996, fecha en que fue despedida de manera ilegal e injusta.
Devengaba un salario fijo de $4’979.470,oo mensuales y el cargo desempeñado fue el de Directora de Obra, laborando en un horario de siete y media de la mañana a siete de la noche de lunes a viernes, y los sábados de ocho de la mañana a tres de la tarde. No fue afiliada al seguro social. En la contestación del libelo la FIDUCIARIA TEQUENDAMA se opuso a las pretensiones de la demanda; negó la mayor parte de los hechos del libelo y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, carencia de título, ilegitimidad de personería y prescripción (fls. 109 a 113).
La sociedad VIAS CANALES Y PUERTOS LTDA., aceptó unos hechos y negó otros, adujo en su defensa que las obligaciones laborales debían ser cubiertas por la FIDUCIARIA quien era la que proveía los fondos como contratante y beneficiaria de la obra. Propuso las excepciones de compromiso e inexistencia de las obligaciones (fls. 117 a 121). Mediante sentencia de 17 de julio de 2000, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió condenar a las demandadas VIAS CANALES Y PUERTOS LTDA. y a la FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. a pagar las cantidades de $28’024.340,oo por concepto de salarios dejados de cancelar, $1’867.301,25 por vacaciones, $14’938.410,oo por indemnización por despido injusto, y la suma de $165.982,33 diarios a partir del 1° de mayo de 1996 hasta cuando se le cancelen los salarios adeudados por concepto de indemnización moratoria (fls. 336 a 348).
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de marzo de 2003, revocó la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la sociedad VÍAS, CANALES Y PUERTOS LTDA. por indemnización moratoria y en su lugar, la absolvió por ese concepto.
Absolvió a la FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. La confirmó en todo lo demás. En lo que incumbe al recurso extraordinario señaló el Tribunal que del informativo legible a folios 290 a 311 referente al contrato civil de construcción por el sistema de administración delegada, entre VÍAS CANALES Y PUERTOS LTDA. y FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A., se desprendía que esta última obró en calidad de representante legal del patrimonio autónomo Edificio El Gran Mochuelo constituido mediante escritura pública número 6985 de 13 de octubre de 1993, otorgada en la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá. En ella se constituyó la fiducia mercantil por la Sociedad Edificio El Gran Mochuelo Ltda. a Fiduciaria Tequendama S.A. en virtud del cual el fideicomitente beneficiario transfiere a título de fiducia mercantil irrevocable unos bienes.
Añade el Sentenciador de segundo grado que del certificado de la Cámara de Comercio correspondiente a la Fiduciaria Tequendama (fl. 22 y vto.) se advierte que el objeto social de la misma se relaciona con la celebración y ejecución de todos los actos, contratos, servicios y operaciones propias de las sociedades de servicios financieros; y que entre las actividades del objeto social de la sociedad VIAS CANALES Y PUERTOS LTDA. se encuentran las de la construcción de todo tipo de inmuebles, así como la construcción de obras de ingeniería, arquitectura en general, consultoría y compra y venta de maquinarias de construcción. Luego de referirse al texto del artículo 34 del C.S.T. subrogado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, concluye que a la luz de esa preceptiva no es posible que se constituya solidaridad en relación con la sociedad fiduciaria, “no solamente porque su objeto social no se encamina a las mismas labores que VIAS CANALES Y PUERTOS LTDA sino porque el beneficiario de la obra fue el fideicomitente beneficiario que es la SOCIEDAD EL GRAN MOCHUELO LTDA. Adicionándose además, el hecho de que el contrato de ADMINISTRACIÓN DELEGADA se suscribió en cumplimiento del contrato de fiducia mercantil que originó la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO EL GRAN MOCHUELO, y respecto de la celebración de los negocios jurídicos que desarrollan la finalidad del contrato fiduciario, es un evento de actuación del fiduciario en nombre propio, en beneficio ajeno, con límite de responsabilidad en los bienes del patrimonio autónomo que por expresa disposición legal se erige a partir de la celebración de cualquier contrato de fiducia”.
En relación con la condena a indemnización moratoria sostuvo el Sentenciador de segundo grado, que fue impuesta por el Juzgador A quo en forma automática, sin mediar análisis alguno frente al comportamiento de la accionada para no cancelar lo correspondiente a los salarios adeudados, desconociendo el criterio jurisprudencial de acuerdo con el cual, el Juez debe estudiar el móvil de la conducta patronal, “pues si en ella aparece la buena fe, es decir la razón atendible para la insatisfacción de una deuda laboral, no se impondrá la sanción, pues ésta no es inexorable”.
Después asevera el Tribunal que desde la contestación de la demanda VÍAS CANALES Y PUERTOS LTDA. admitió adeudarle a la trabajadora lo correspondiente a sus salarios y así se lo manifestó ante el funcionario del Ministerio del Trabajo, pero que debido a que la Fiduciaria Tequendama le canceló el contrato de administración delegada, no pudo cancelarle lo debido.
Eso mismo expuso la trabajadora ante el Ministerio en comunicación legible a folios 76 a 77, “amén de que en el contrato de administración delegada, que mas (sic) adelante analizará la Sala, se pactó como una de las obligaciones del contratista el designar y mantener en la obra durante el tiempo que sea necesario un ingeniero o arquitecto graduado y matriculado con suficiente autoridad para representarlo, (ver folio 171 del contrato en referencia)”.
Precisa el Juzgador que la actora declaró ante el Ministerio que la sociedad VIAS CANALES Y PUERTOS incumplió las obligaciones laborales frente a ella, debido a que la Fiduciaria no entregó los dineros para su pago, pues su salario mensual se cancelaba con el producto de los dineros que la Fiduciaria le cancelaba mensualmente a VIAS CANALES Y PUERTOS, y que inclusive esta última, solicita a la Fiduciaria el pago de honorarios pendientes y discrimina lo adeudado a la Arquitecta incluida la indemnización (fls. 23 a 25).
En una misiva que el representante legal de VIAS CANALES Y PUERTOS le envía a la accionante, le informa de su gran preocupación y de todas las gestiones desplegadas ante la Fiduciaria para obtener la cancelación de las obligaciones. Concluye entonces el Juzgador Ad quem que no encuentra mala fe de la demandada, “por el contrario, la sipnosis anterior denota su voluntad de cancelar las acreencias debidas lo que no se ha podido cumplir en razón al diferendo que se suscitó con la Fiduciaria, que conllevó la ruptura unilateral del contrato de administración delegada.
Podría aducirse, sin embargo, que tales circunstancias no pueden erigirse como justificativas para la omisión en el pago, empero acontece que con base en ellas si (sic) puede deducir el juzgador si el proceder de la empleadora ha estado soportado en circunstancias constitutivas de la buena fe o por el contrario, estas mismas conducen al establecimiento de la mala fe y es ésta última la que no aparece cabalmente demostrada en el proceso”.
Por lo tanto, imparte absolución por ese concepto. III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se resuelve previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte “case parcialmente el Fallo acusado, revocándolo en cuanto absolvió a la demandada Vías Canales Y Puertos de la condena por indemnización moratoria y en cuanto declaró insolidaridad de la demandada Fiduciaria Tequendama S.A. y por ello la absolvió de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra por la demandante”.
En sede de instancia solicita que se confirme la sentencia del A quo. Con tal fin formula tres cargos, así: CARGO PRIMERO.- Se acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: arts. 1°, 9°, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 34, 35, 46, 55, 56, 57 numeral 4°, 61 C.S.T.; art. 1°, 2°, 4°, 1226, 1227, 1228, 1233, 1234, 1237, 1662, 822, 824, 825, 830, 832 y 831 C.Co., art. 1620, 1621, 1505 C.C., 2161”.
La transgresión legal se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “a) En no dar por demostrado estándolo que entre las sociedades demandadas existió responsabilidad solidaria por los incumplimientos del contrato de trabajo “b) En dar por demostrado, sin estarlo, que la responsabilidad solidaria por las violaciones e incumplimientos del contrato de trabajo anteriormente referido no existió”.
Dice el recurrente que a los yerros precedentes llegó el sentenciador por la errónea apreciación del Contrato Civil de Construcción por el sistema de Administración Delegada, celebrado entre Fiduciaria Tequendama S.A. –Patrimonio Autónomo- Edificio El Gran Mochuelo y la Sociedad Vías Canales y Puertos Limitada. En el desarrollo del cargo sostiene el censor luego de transcribir varias de las cláusulas del contrato, que ellas contienen la definición del convenio, sus características, la estructura y dimensión de sus obligaciones y derechos y la obligación del beneficiario del Proyecto.
Del clausulado del acuerdo surge de manera clara, por ser manifiesta y evidente, una responsabilidad solidaria laboral de las que tipifica el artículo 34 del C.S.T.. Añade la censura que la Sociedad Vías Canales y Puertos fue seleccionada para asumir la Administración Delegada de la construcción del Edificio “El Gran Mochuelo”, obra de la que la encargó la Fiduciaria Tequendama –Patrimonio Autónomo Edificio El Gran Mochuelo, por su cuenta y riesgo, así lo pregona la letra del documento.
“La obra encomendada se encuentra especificada en el Contrato por sus diseños, cálculos, programa de ejecución, presupuestos, los cuales fueron de iniciativa de la Contratante; de su literalidad también se desprenden inequívocamente las características del acuerdo contractual de ejecución de obra por Administración Delegada, así: a) La obra a ejecutarse está determinada en todos sus aspectos y condiciones por la entidad contratante. b) El objeto de la contratación del Administrador Delegado Vías Canales y Puertos, es el de que se encargue de la Dirección Técnica de la obra predefinida por el contratante. c) Seleccionado el Administrador Delegado y suscrito el Contrato previo el lleno de los requisitos legales, procede la Fiduciaria Tequendama –Patrimonio Autónomo Edificio El Gran Mochuelo, a suministrar al contratista, de acuerdo con el presupuesto y las condiciones establecidas en el Contrato los fondos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y obligaciones, previo el otorgamiento de las debidas garantías y seguridades, debiendo el mismo rendir cuentas justificadas y soportadas documentalmente. d) La misma letra del documento lleva a la convicción que con los fondos suministrados por el contratante se deben pagar los salarios y prestaciones sociales de la mano de obra y que en caso de hacerlo el contratista el contratante lo hará descontándolos del valor del contrato”.
Seguidamente asienta el impugnante que según el texto del contrato, el Administrador Delegado que es el contratista, es un mero representante y mandatario que ejecuta una obra a nombre y por cuenta de la entidad fiduciaria –Patrimonio Autónomo Edificio El Gran Mochuelo- quien como contratante es el representado y mandante. “Esta figura encaja dentro del Contratista independiente, definido en el ya citado art. 34 del C.S.T., porque actuando como Contratista Independiente, bajo una autonomía modal, técnica y administrativa, por ser el Contratante el dueño y beneficiario de la obra, el segundo es responsable solidario de las obligaciones laborales”.
De no haberse incurrido en el yerro apreciativo del documento denunciado, el Tribunal hubiera declarado probado que “el Contratista Vías Canales y Puertos actuó como representante del Contratante y ejecutor de un mandato, que tenía por objeto que ejecutara unas obras en beneficio del contratante, con medios económicos de propiedad de éste, los cuales solamente administraba, debiendo rendir cuentas”.
La autonomía técnica y administrativa que concedía el contrato al Administrador Delegado estaba condicionada a los parámetros de la obra contratada, predefinidos por el contratante, estando la autonomía administrativa subordinada a la libertad de dirección y decisión éste, quien además ejercía permanente supervisión a través de un interventor designado por él. El Ad quem apreció equivocadamente el contrato porque donde se proclamaba la existencia de responsabilidad solidaria, por ser el contratante el beneficiario de la obra como propietario del patrimonio autónomo, concluyó lo contrario, olvidando las características del mismo de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio.
La oposición por su parte alega que es un desacierto el haber solicitado en el alcance de la impugnación, la casación de la sentencia de segundo grado y luego la revocatoria, pues la Corte en casación casa o no la sentencia y es en instancia donde puede confirmar o revocar el fallo de primer grado. Ese defecto, en un procedimiento dispositivo no es subsanable.
En lo que se refiere a la primera acusación, manifiesta que está mal formulada, por ser el tema controvertido la solidaridad de la Fiduciaria Tequendama, que es de puro derecho. Si se admitiera el análisis probatorio, lo cierto es que el contrato de administración delegada no puede analizarse aisladamente del de Fiducia Mercantil entre el dueño de la obra, la sociedad El Gran Mochuelo Ltda. (Fideicomitente) y la Fiduciaria Tequendama, prueba que fue tenida en cuenta en el fallo y que por lo tanto debió ser atacada en el cargo.
Dice a continuación que quien debe responder es el dueño de la obra, porque la fiduciaria es la simple administradora de un patrimonio autónomo constituido por la sociedad “El Gran Mochuelo”, de acuerdo con la hermenéutica de los artículos 1226 y 1233 del Código de Comercio. Hace énfasis en que de acuerdo con el contrato de administración delegada la sociedad VIÁS, CANALES Y PUERTOS, se obligó a “Designar y mantener durante el tiempo que a juicio de EL CONTRATISTA (Vías, Canales y Puertos Ltda.) sea necesario para atender la obra, un Ingeniero o Arquitecto graduado y matriculado con suficiente autoridad para representarlo y actuar en su nombre”, o sea que la actora al desempeñar sus funciones de Arquitecta en la obra, representaba a VIAS CANALES Y PUERTOS LTDA., lo que indica que era un mandatario de esa Empresa y por lo tanto ajeno laboralmente a la Fiduciaria.
Por lo demás, la Fiduciaria no debe responder con sus propios bienes y no es la dueña de la obra en los términos de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del C.S.T. y ese punto es jurídico inabordable por el sendero fáctico. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Es cierto como lo resalta la réplica, que el recurrente en la fijación del alcance de la impugnación incurre en una imprecisión técnica cuando solicita a la Corte que una vez casada la sentencia de segundo grado en lo pertinente, proceda a su revocatoria, pues con el quebrantamiento del fallo desaparece del mundo jurídico no pudiendo ser revocado lo que ya fue objeto de casación. Sin embargo este desatino en criterio de la Sala no tiene la trascendencia suficiente para impedir por ese sólo motivo el estudio de fondo de los cargos.
El Tribunal absolvió a la Fiduciaria Tequendama de las pretensiones de la actora, debido a que no encontró que fuera solidaria frente a las obligaciones laborales reclamadas por ésta, no solamente porque su objeto social no se encaminaba a las mismas actividades que las de la Sociedad Vías Canales y Puertos Ltda., sino también porque el beneficiario de la obra fue el fideicomitente que es la Sociedad El Gran Mochuelo Ltda..
La acusación estima básicamente que el Juzgador de segundo grado incurrió en un yerro manifiesto de apreciación de varias de las cláusulas del contrato civil que ligó a la Fiduciaria Tequendama S.A. con la Sociedad Vías Canales y Puertos Ltda., de las cuales surge la evidente solidaridad de la primera frente a las acreencias laborales de la actora.
Observado el texto del contrato civil que denuncia el cargo como erróneamente estimado, resulta que las partes pactaron lo siguiente: El objeto del contrato fue la construcción por el sistema de administración delegada del Proyecto Urbanización El Gran Mochuelo, donde el contratista se obliga al ejecutar por cuenta del contratante, - el representante legal del patrimonio autónomo “Edificio El Gran mochuelo” - bajo su responsabilidad técnica, administrativa y contable, la construcción del citado Proyecto.
Se pactó que el contratista deberá observar que la construcción comprende la realización de todos los trabajos necesarios para la ejecución de la obra así como las asesorías profesionales. En la cláusula segunda relativa a las obligaciones especiales del contratista, se lee en el numeral 4° que se compromete a “Contratar a nombre de EL CONTRATANTE todo el personal de trabajadores que a juicio del Interventor y de EL CONTRATISTA sea necesario para la adecuada ejecución de la obra.
Se obliga igualmente a retirar el personal que a juicio del Interventor, no se considere conveniente para la marcha normal de la obra” y en el numeral 5°, se compromete a “Pagar los salarios y prestaciones sociales del personal que emplee en la construcción con los fondos que el contratante le suministre”. Luego en el numeral 7° se dice que debe “Celebrar por cuenta de EL CONTRATANTE todos los subcontratos a que hubiere lugar, invitando a los proponentes que seleccione la Junta del Fideicomiso.
Los contratos correspondientes deberán contar en todo caso con el visto bueno de EL CONTRATANTE”. En la cláusula décima tercera sobre el personal de la obra acordaron las partes que “los obreros, empleados y demás personal y/o trabajadores de la obra, no tienen relación jurídica directa con EL CONTRATANTE sino con EL CONTRATISTA, y en consecuencia, éste está obligado a atender con los fondos del Proyecto que EL CONTRATANTE le suministre, el pago de los salarios, prestaciones sociales, y demás obligaciones que le impone la Ley Laboral.
Dicho personal deberá ser suficientemente calificado para el ejercicio de las labores objeto de este contrato. Deberá ser contratado directamente por EL CONTRATISTA en el número, oportunidad y sitio necesario para la adecuada conclusión de los trabajo aquí encomendados”. Finalmente, en lo que aquí interesa, se prevé en la disposición décima cuarta: “PRESTACIONES SOCIALES: Todas las prestaciones sociales que correspondan al personal que emplee EL CONTRASTISTA en la obra, excepto los subcontratistas, serán pagadas por EL CONTRATISTA con los fondos que le suministre el contratante y responderá ante el CONTRATANTE por los perjuicios que le ocasione el incumplimiento de esta obligación. El personal contratado directamente por la obra deberá ser autorizado por la Junta del Fideicomiso”.
Del texto de las cláusulas transcritas, para la Corte emerge con nitidez, que la Sociedad Vías Canales y Puertos Ltda. actuó simplemente como delegada o mandataria del Patrimonio Autónomo Edificio El Gran Mochuelo representado legalmente por la Fiduciaria Tequendama S.A., como corresponde a la naturaleza del contrato de administración delegada que fue el efectivamente celebrado por los contratantes, y en esa medida, esta última no hubiera estado eximida de responsabilidad frente a las obligaciones laborales de la demandante, siendo evidente que las partes pactaron que la contratación del personal necesario para la adecuada ejecución de la obra se hacía a nombre del contratante, vale decir de la Fiduciaria como representante legal del Patrimonio Autónomo, y que los salarios y prestaciones sociales se cancelaban con los fondos suministrados por éste, los que en realidad el contratista únicamente administraba.
Por ese motivo, resulta palmar que el Tribunal incurrió en un yerro manifiesto de apreciación respecto del contenido del convenio, que tuvo incidencia en la decisión definitiva que adoptó, pues si hubiera valorado en forma acertada ese medio de convicción, habría concluido que la sociedad VÍAS CANALES Y PUERTOS LTDA. actuó no como contratista independiente, sino como delegada del Patrimonio Autónomo Edificio El Gran Mochuelo representado legalmente por la Fiduciaria Tequendama S.A..
Por lo demás, la contratación celebrada por las partes se ajusta a las características que determina la ley para aquellos eventos en que se contrata con un arquitecto o firma de arquitectos, la construcción de una obra por administración delegada, que fue el tipo de contratación escogido por los contratantes, según se desprende del texto del acuerdo, pues de conformidad con lo previsto en el numeral 7.1.1. del Reglamento de Honorarios para los Trabajos de Arquitectura, aprobado por el Decreto 2090 de 1989, se contempla como una de las modalidades de contratación la de la administración delegada.
En esta suerte de contratación “el arquitecto obra como representante o delegado de la entidad contratante y todos los gastos de la obra se hacen por cuenta y riesgo de éste último” y “deberá pagar a nombre y cuenta de la entidad contratante todos los gastos de obra definidos como presupuesto de construcción …”. Y en el numeral 7.1.1.5. se dispone que “La entidad contratante deberá proveer al arquitecto de los fondos para la construcción o de un mecanismo de pago convenido previamente, que permita al arquitecto atender, exclusivamente, los pagos de la construcción …”.
Así las cosas, el cargo resulta fundado, pero no hay lugar a la casación por ese motivo en la forma solicitada, pues en instancia la Corte no podría imponer la solidaridad respecto de la demandada Fiduciaria Tequendama S.A., aunque por motivos distintos de los señalados por el Tribunal. La Fiduciaria Tequendama S.A., fue llamada al proceso en su propia condición; en su lugar la demanda debió ser dirigida contra el Patrimonio Autónomo constituido mediante el contrato de fiducia mercantil (fls. 150 y s.s.), a través de su representante legal de conformidad con las normas comerciales, en especial el artículo 1234 numeral 4°, esto es, la Fiduciaria Tequendama S.A..
Para corroborar lo anterior resulta pertinente la remisión a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, concretamente a la sentencia de 8 de agosto de 1994 rad.4231, en que sostuvo refiriéndose a la posibilidad de que la sucesión pudiera demandar o ser demandada, lo siguiente: “Mediante la teoría del ‘patrimonio autónomo’ ello es posible, pero siempre a través de los herederos, quienes como gestores, a términos de conocidas enseñanzas de doctrina, asumen el debate judicial para proteger intereses en razón a ese oficio de administradores de un patrimonio autónomo para hacerlos valer, sin que en tal caso se pueda decir ‘ni que esté en juicio en nombre propio (ya que no responde personalmente), ni que esté en juicio en nombre de otro (ya que no hay tras de él un sujeto de quien sea representante)’ ”.
El Patrimonio Autónomo Edificio El Gran Mochuelo estaba constituido por los inmuebles sobre los cuales se iría a construir el edificio, más los recursos financieros y de otro orden transferidos por el fideicomitente beneficiario y los demás beneficiarios por virtud de los contratos de promesa de compra venta previstos en el contrato de fiducia mercantil aludido.
Es el Patrimonio Autónomo, el responsable directo de las obligaciones que se contrajeran en desarrollo de la realización del objeto de la fiducia mercantil; y en especial en materia laboral, por cuanto él prescindió de contratistas independientes para la ejecución de la obra y optó por asumirla directamente a través de un Administrador Delegado; a éste correspondía la vinculación del personal a cargo y por cuenta del Patrimonio Autónomo.
Se debe precisar que siendo la Fiduciaria Tequendama S.A., la gestora del Patrimonio Autónomo, resultan irrelevantes las consideraciones que se hagan sobre si había comunidad de objeto social en el giro de los negocios entre la Fiduciaria y el Administrador Delegado, sin que ello sea óbice para precisar que sí existe entre éstos ese objeto común en el giro ordinario de los negocios, por cuanto de conformidad con el estatuto orgánico de las entidades financieras, las fiduciarias están autorizadas para gestionar fideicomisos de administración inmobiliaria de proyectos de construcción. Ahora bien, la negación en la primera audiencia de trámite, de la excepción de ilegitimidad de personería interpuesta de manera vaga por la Fiduciaria demandada, no conduce a nada distinto de que la Fiduciaria debía atenerse a las consecuencias de lo que se decidiera en el proceso, pero en la condición en la que había sido llamada, esto es, a título propio.
Dados los resultados de este cargo, la Corte por sustracción de materia queda eximida de analizar la acusación segunda, habida cuenta de que perseguía el mismo objetivo y que aún si también prosperara, en instancia se encontraría en la misma situación expuesta en precedencia. CARGO TERCERO.- Se acusa la sentencia “de ser violatoria directamente, por aplicación indebida del artículo 65 del C.S. del T., integrado a los artículos 34, 65, 1°, 9°, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 35, 46, 55, 56, 57, numeral 4°, 61, 64, 138, 149 C.S.T.; y Artículos 25, 53 de la C.N.”.
Afirma el recurrente en el desarrollo del cargo que para efectos de éste, acepta los fundamentos fácticos de la sentencia del Tribunal. Dice que se encuentra plenamente admitido en la sentencia el hecho del incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales. Tal fundamento fáctico soporta la condena por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo.
Añade que las demandadas nunca demostraron la buena fe que pudiera eximirlas de esa condena no siendo de recibo la pretendida justificación de VIAS CANALES Y PUERTOS LTDA. de que no canceló porque no recibió las sumas correspondientes por parte de la Fiduciaria, ni la de esta última de que no pagó debido a que se había incumplido el contrato y por eso retenía los pagos.
Arguye que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 65 del C.S.T., al revocar la condena fulminada por el A quo por concepto de indemnización moratoria, aduciendo que se impuso automáticamente al beneficiario de la obra y sin mediar frente a él análisis alguno, cuando la Corte para la aplicación de la norma no ha sostenido esa tesis hermenéutica.
Por lo tanto, no puede tenerse como razón atendible, la insolvencia económica del empleador -contratista independiente-, que fue lo alegado por las demandadas, para justificar el no pago de acreencias laborales. La oposición argumenta que la absolución de la condena por indemnización moratoria obedeció al análisis de varias pruebas de las cuales dedujo la buena fe en la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, por lo que el cargo debió orientarse por la vía indirecta.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La discusión en este cargo gira en torno al planteamiento del Tribunal de dar por establecida la buena fe patronal, a partir de lo que no es sino una constatación objetiva de la carencia de recursos para satisfacer un crédito laboral y de la causa que la motivó. Esta argumentación del Sentenciador de segundo grado no puede ser admitida, por cuanto no basta dar una explicación de las razones por las cuales no se tienen los medios suficientes para cumplir las obligaciones laborales, sino que es deber del empleador gestionar diligentemente la consecución de los recursos pecuniarios requeridos para cubrir los créditos laborales, acudiendo a otras fuentes financieras una vez haya advertido que las inicialmente previstas no los suministrarán. La culpa de un tercero de la relación laboral, que a su vez es causa de la privación de los dineros para cubrir obligaciones de esa naturaleza, no puede obrar como prueba bastante de buena fe ni justificación de la conducta omisiva de pago del empleador que no gestiona la provisión de nuevos recursos.
El que se haya acudido a una entidad, aun fuere ésta supuestamente la beneficiaria de la obra, no puede entenderse como el agotamiento de posibilidades de solución a la carencia de recursos monetarios. De esta manera se equivocó el Tribunal y el cargo prospera. En instancia se advierte que el supuesto sobre el que se elabora el razonamiento anterior es el de que la persona que se exoneró de la sanción moratoria era contratista independiente.
Pero como quedó indicado en el cargo precedente, VÍAS CANALES Y PUERTOS LTDA. no tenía esa calidad sino que era un administrador dada su contratación bajo la modalidad de administración delegada, usual en la actividad de la construcción. Por virtud de esta condición, le correspondía a la entidad demandada en nombre y representación del patrimonio autónomo, contratar a “ todo el personal de trabajadores que a juicio de Interventor y del Contratista sea necesario para la adecuada ejecución de la obra ”, esto es la de actuar como intermediario laboral, una de aquellas funciones que puede desempeñar un administrador; y que, para cuando se realiza, debe cumplirse con sujeción a las reglas propias de esta institución, previstas en el numeral 3° del artículo 35 del C. S. T., que señala: “El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del patrono. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el patrono de las obligaciones respectivas”.
La administración delegada en el sub lite era cumplida por una sociedad comercial; su representante legal contrató laboralmente a la actora para desempeñarse como Arquitecta residente de la obra, así quedó consignado en los documentos que obran como contrato de trabajo (folios 13 a 17), sin anteponer en ellos la calidad en virtud de la cual obraba al vincularla, y tampoco sin indicar el nombre del verdadero empleador.
Así las cosas, al entrar a estudiar en instancia la indemnización por mora a cargo del intermediario se advierte que no es procedente, por cuanto para el efecto, no se integró el litis consorcio necesario. La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador.
En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: “a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. “b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.
Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. “c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.
Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada.
Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida. De esta manera, al no haberse integrado el litis consorcio necesario la Sala en instancia ha de dictar sentencia inhibitoria, en lo relativo a la reclamación por sanción moratoria.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por GLORIA STELLA IBÁÑEZ RODRÍGUEZ contra las sociedades VÍAS CANALES Y PUERTOS LTDA. y FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A., en cuanto revocó la condena fulminada en primera instancia por indemnización moratoria para absolver a la demandada VÍAS, CANALES Y PUERTOS por ese concepto.
No la casa en lo demás. En sede de instancia REVOCA la condena por indemnización moratoria impuesta por el Juez del conocimiento, y en su lugar, se declara inhibida de pronunciarse respecto de dicha pretensión. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Radicación No. 22371 Tal como se concluyó en la sentencia de la que respetuosamente discrepo, el primer cargo es fundado porque en realidad la sociedad demandada Vías Canales y Puertos Ltda. no actuó como contratista independiente en la construcción del Edificio El Gran Mochuelo, como con desacierto lo concluyó el Tribunal, sino, en principio, como administradora delegada del patrimonio autónomo Edificio el Gran Mochuelo, pues por no gozar de autonomía técnica y directiva en las actividades que adelantó no podía ser considerada como contratista independiente en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, pienso que, frente a las razones dadas por la Sala para no casar el fallo a pesar de hallarlo fundado, esto es, que la demanda debió ser dirigida contra el patrimonio autónomo, existen suficientes elementos de juicio que permiten llegar a una conclusión diferente, por cuanto que en la relación laboral establecida con Gloria Stella Ibáñez Rodríguez la antes aludida sociedad llamada a juicio actuó directamente como empleadora y ya no como representante o delegada del citado patrimonio.
Así surge de lo pactado en el contrato civil de construcción por el sistema de administración delegada que celebró con la Fiduciaria Tequendama S.A., que actuó como representante del patrimonio autónomo, pues si bien en ese convenio se estableció que una de las obligaciones del contratista era la de “contratar a nombre de EL CONTRATANTE todo el personal de trabajadores que a juicio del Interventor y de EL CONTRATISTA sea necesario para la adecuada ejecución de la obra…”, más adelante en la cláusula décima tercera se acordó: “PERSONAL DE LA OBRA: Las partes contratantes dejan constancia de que los obreros, empleados y demás personal y/o trabajadores de la obra, no tienen relación directa con EL CONTRATANTE sino con EL CONTRATISTA, y que en consecuencia éste está obligado a atender con los fondos del Proyecto que EL CONTRATANTE le suministre, el pago de los salarios, prestaciones sociales, y demás obligaciones que le impone la Ley Laboral.
Dicho personal deberá ser suficientemente calificado para el ejercicio de las labores objeto de este contrato. Deberá ser contratado directamente por EL CONTRATISTA en el número, oportunidad y sitio necesario para la adecuada conclusión de los trabajos aquí encomendados”. De lo precedentemente trascrito es razonable concluir que cuando la sociedad Vías Canales y Puertos Ltda. estableció un vínculo laboral con la actora en desarrollo del contrato de administración delegada que celebró con Fiduciaria Tequendama S.A., lo hizo bajo el entendido de que esa trabajadora no tendría relación directa con el contratante, esto es, el patrimonio autónomo Edificio El Gran Mochuelo, sino con esa sociedad.
La anterior conclusión también puede obtenerse del certificado de folio 12, suscrito por el Gerente de Vías Canales y Puertos Limitada, en la que se manifiesta que “la Arquitecta GLORIA STELLA IBAÑEZ RODRÍGUEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía Número 41. 426. 455 de Bogotá es Funcionaria de nuestra Empresa…”. Por las razones anotadas, Vías Canales y Puertos Ltda. no obró como simple intermediaria laboral. en este caso es discutible la calidad de simple intermediaria de la sociedad Vías Canales y Puertos Ltda..
Y si ello es así, estimo, en lo relativo a las consideraciones de instancia del tercer cargo - sin que sea necesario discernir si el criterio jurisprudencial en torno a la solidaridad laboral que existe entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra se puede extender a la solidaridad del intermediario laboral con el empleador- que en este caso no era indispensable integrar un litis consorcio entre la sociedad accionada y el patrimonio autónomo, y por tal razón debió mantenerse la condena impuesta a la referida sociedad en la primera instancia, por ser ella la verdadera empleadora de la demandante.
Con el debido respeto, Fecha ut supra I. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA