Extradición Extradición Radicación No. 22.370_ Ramón Jovanni Galvis Rubio Extradición Radicación No. 22.370_ Ramón Jovanni Galvis Rubio _ _ _ Proceso No 22370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta No.109 Bogotá, D. C., uno (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004). V I S T O S: Se ocupa la Corte en emitir el Concepto respectivo en este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano RAMÓN JOVANNI GALVIS RUBIO.
I. DE LA SOLICITUD: 1. A través de Nota verbal No. 987 del 30 de abril de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAMÓN JOVANNI GALVIS RUBIO por ser el sujeto de la resolución de acusación No. 04-20065 CR-SEITZ radicada el 30 de enero de 2004 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, mediante la cual se le acusa de: “- - Cargo 1.
Concierto para importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (b) del Código de los Estados Unidos; “- - Cargo 2. Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla de y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos; y, “- - Cargo 3.
Intento de importación a los Estados Unidos de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, y ayuda y facilitamiento de ese delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos.
2. DE LOS HECHOS: “( ) indican que el delito de concierto que aparece en la resolución de acusación se inició aproximadamente en 1998 y ha operado hasta por lo menos enero de 2004. La participación de (…), RAMÓN JOVANNI GALVIS RUBIO, (…) y otras personas en el concierto se inició aproximadamente en el año 2001 y continuó hasta por lo menos cuando la resolución fue dictada en enero de 2004.
Durante ese tiempo, dichos individuos trabajaron unidos para suministrar cocaína desde Colombia, vía Jamaica, para ser distribuida en los Estados Unidos. “(…) “La evidencia del caso incluye información suministrada por testigos que cooperan en el caso y los resultados de vigilancia electrónica realizada con orden judicial en Colombia (*interceptaciones telefónicas*) a teléfonos utilizados por Gabriel Zúñiga, María Elena Luna Barraza y Otras Personas.
Las interceptaciones telefónicas grabaron numerosas conversaciones reflejando a Gabriel Zúñiga, César Augusto Mantilla Chaves, Julio Segundo Pereira Plata, María Elena Luna Barraza, James Aguirre Cortés, RAMÓN JOVANNI GALVIS RUBIO, Rafael Enrique Pereira, José Elías Rosado Pereira y a otras personas, cuando hacían la planeación, la adquisición y el transporte de la cocaína desde Colombia a Jamaica.
“En un incidente específico, la investigación documentó la planeación de un despacho de cocaína que fue transportado desde Colombia a Jamaica el 9 de agosto de 2003, o aproximadamente en esa fecha. Por información suministrada por un testigo que coopera en el caso, las autoridades de Jamaica incautaron 725 kilogramos de cocaína el 9 de agosto de 2003.
Después de la incautación, a través de conversaciones telefónicas que fueron interceptadas y grabadas con orden judicial en Colombia, Gabriel Zúñiga, César Augusto Mantilla Chaves, Julio Segundo Pereira Plata, y otras personas, discutieron sobre la incautación y sobre a quién debía hacerse responsable por la pérdida de la cocaína. “La investigación también reveló que en diciembre de 2003, Gabriel Zúñiga fue retenido contra su voluntad por los dueños de la cocaína que él transportó en mayo de 2003 o aproximadamente en ese mes.
Esa cocaína había sido distribuida en el área de Miami luego de que los asociados en el concierto la transportaron desde Colombia a los Estados Unidos. Gabriel Zúñiga fue acusado por los dueños de la cocaína de haberla cambiado por cocaína de menor calidad. Como consecuencia, hubo una pérdida de más de 1.5 millones de dólares. Gabriel Zúñiga fue retenido en el área de Medellín, Colombia, hasta que pudo conseguir el dinero mediante la pignoración de activos para garantizar la deuda.
“ RAMÓN JOVANNI GALVIS RUBIO y su padre trabajan bajo las instrucciones de Mantilla Chaves y Aguirre Cortés. GALVIS RUBIO y su padre tienen bajo su responsabilidad velar por la seguridad de la cocaína hasta que está lista para ser despachada. Hay varias conversaciones interceptadas entre GALVIS RUBIO y otros miembros de la organización discutiendo la calidad, cantidad y el almacenamiento de la cocaína”. 3.
Por esos hechos se le formularon a RAMÓN JOVANNI GALVIS RUBIO, los cargos que se detallan así en la acusación cuya copia traducida se agregó a la solicitud de extradición: “El Gran Jurado Acusa que: “ Cargo Uno “Empezando o alrededor del año 1998, la fecha exacta siendo desconocida para el Gran Jurado, y continuando aproximadamente hasta la fecha en que se retornó esta acusación, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otros lugares, los acusados, “(…) “RAMÓN JOVANNI GALVIS RUBIO “Alias Jovanni “Con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una substancia controlada de la Tabla II, a saber, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21; todo en violación de las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“CARGO 2 “En o alrededor del mes de febrero de 1998, la fecha exacta siendo desconocida para el Gran Jurado, y continuando aproximadamente hasta la fecha de esta acusación, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otros lugares, los acusados, “(…) “RAMÓN JOVANNI GALVIS RUBIO “Alias Jovanni “Con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intenciones de distribuir una substancia controlada de la Tabla II, a saber, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, en violación de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de las Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“ CARGO TRES “El 9 de agosto de 2003, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otros lugares, los acusados, “(…) “RAMÓN JOVANNI GALVIS RUBIO “Alias Jovanni “Con conocimiento de causa e intencionadamente intentaron importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una substancia controlada de la Tabla II, a saber, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, en violación de la Sección 952 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
II.- DE LA ACTUACIÓN: 1. Con la Nota Verbal No. 450 del 25 de febrero de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RAMÓN JOVANNI GALVIS RUBIO. 2. El 1 de marzo de 2004, el Fiscal General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición en contra del solicitado, haciéndose efectiva por unidades de la misma Institución el 2 de marzo siguiente en la ciudad de Bucaramanga (Santander) (folios 13 a 30, carpeta anexa). 3.
El 30 de abril de 2004, mediante Nota Verbal No. 987, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano capturado a solicitud suya. 4. El 3 de mayo de 2004 la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (folio 197, carpeta anexa). 5.
Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de la Corte), se adelantó el trámite de ley dentro del cual se resolvió sobre la petición de pruebas del defensor de confianza designado por el requerido. III. DEL ALEGATO DE CONCLUSIÓN: El defensor de RAMÓN JOVANNI GALVIS RUBIO reclama únicamente que se haga una verificación completa de la solicitud de extradición porque encuentra graves falencias en la definición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas punibles que motivan su requerimiento, sobretodo en cuanto hace a la falta de precisión de la fecha de su iniciación. Igualmente destaca que ninguno de los testigos confidenciales citados por el agente especial Dennis Hocker menciona a su defendido y menos aún lo identifican aunque sea fotográficamente, de todo lo cual concluye que no hay evidencia para vincularlo a la comisión de actividades ilícitas y menos a la violación de las leyes de los Estados Unidos, agregándose a ello que tampoco registra antecedentes en el territorio nacional y por tanto así sea la extradición un mecanismo de cooperación internacional, deben garantizarse los derechos fundamentales.
IV. DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador 4º Delegado para la Casación Penal es del criterio que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano RAMÓN JOVANNI GALVIS RUBIO, así: 1. Sobre la acreditación de la validez formal de la documentación, no se formula ningún reparo, porque está demostrada con la remisión por vía diplomática del documento de acusación que contiene los cargos por los que se le requiere por las autoridades judiciales; así mismo se agregaron las declaraciones del Fiscal Federal Adjunto y del Agente Especial de la DEA, familiarizados con el caso, todo lo cual tiene las respectivas constancias de autenticación que son menester en esta clase de trámites. 2.
La plena identidad del requerido en extradición la encuentra demostrada con el aporte de sus datos biográficos, así como la clase y número del documento de identidad nacional, su fecha de nacimiento, y su alias, que coinciden con los constatados al momento de su captura y con los que él mismo ha utilizado dentro de la presente actuación. 3.
En torno al requisito de la doble incriminación, transcribe los cargos contra GALVIS RUBIO para compararlos con la legislación penal colombiana, concluyendo que constituyen los ilícitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) y concierto especial para delinquir para realizar conductas específicas de tráfico de estupefacientes que consagra el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, que tiene señaladas penas mínimas de 8 y 6 años de prisión, respectivamente, acreditándose de tal manera el requisito. 4.
La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación nacional, la halla acreditada suficientemente con el Indictment que en su aspecto formal corresponde a un pliego concreto de cargos para que se defienda de ellos en el juicio, constitutivo de la etapa procesal subsiguiente, razones todas para que concluya solicitando la emisión de un concepto favorable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestiones Previas: El Código de Procedimiento Penal colombiano señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
Y acorde con el parecer del Ministerio de Relaciones Exteriores rendido a través del oficio OAJ.E. 0512 del 3 de marzo de 2004 en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. 2.
Validez formal de la documentación: 2.1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)— por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno. Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta anexa) y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de RAMÓN JOVANNI GALVIS RUBIO (folios 1 a 6) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía (folios 185 a 190). 2.2.
Idéntica preceptiva del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así: 2.2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (Indictment) 04 – 20065 CR-SEITZ radicada el 30 de enero de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, que en idioma original aparece suscrita entre otros, por el Fiscal de los Estados Unidos Marcos Daniel Jiménez (folios 153 a 157 carpeta anexa) y debidamente trasladado al castellano aparece de los folios 84 a 88 de la misma carpeta, traduciéndose la primera antefirma de los suscriptores del documento como la del “Presidente del Gran Jurado”. 2.2.2 Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la Nota Verbal No. 950 del 26 de abril de 2004 con la que se formaliza la petición de extradición, en la que en la página 3 se inicia un relato denominado “los hechos de este caso ( )”; en apartes del Indictment; y en la declaración del agente Dennis Hocker de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos de América, DEA (por sus siglas en inglés) (folios 54 a 62).
Se determina en esos documentos y testimonio la existencia de una organización criminal integrada, entre otros, por RAMÓN JOVANNI GALVIS RUBIO, dedicada a proveer cocaína desde Colombia para su distribución en los Estados Unidos a donde se hace llegar vía Jamaica, indicándose que el requerido es uno de los encargados de responder por la seguridad de la droga durante su recolección y tránsito dentro del territorio nacional hasta su puerto de embarque. 2.2.3.
Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Tanto con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado. Allí se identificó a RAMÓN JOVANNI GALVIS RUBIO por su nombre y por su alias, se indicó su fecha de nacimiento, se anotó el número de su cédula de ciudadanía colombiana y se agregó una fotografía suya (folios 1-6 y 117 carpeta anexa). 2.2.4.
Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. En la declaración jurada que en apoyo de la solicitud de extradición se anexó a ésta, el Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Judicial Meridional de Florida transcribe las leyes pertinentes federales del país requirente citadas en el auto de acusación, ordenadas como aparte “A” de los documentos adjuntos (folios 90 a 101, carpeta anexa).
Toda la documentación a que se ha hecho mención, aparece producida en el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma, con las debidas notas de autenticación ante el Consulado de la República de Colombia en la ciudad de Washington D.C. (EE. UU. A) correspondientes al Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
A su vez, aparecen cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y del Fiscal General del país requirente que certifican las actuaciones del Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, los que también fueron colocados en los documentos del Departamento de Estado en los que se autentican la firma y actuaciones del asistente del oficial de autenticaciones de esa oficina estatal del gobierno requirente (folios 180 a 184, carpeta anexa), todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de validez formal de la documentación. 3.
Demostración Plena de la Identidad del Solicitado: Ninguna duda le ofrece a la Sala el tema, pues el país requirente ha entregado conforme lo indica el Código de Procedimiento Penal nacional todos los datos que posee y que son suficientes para la identificación del ciudadano colombiano RAMÓN JOVANNI GALVIS RUBIO, tanto en la Nota Verbal con que reclamó su detención con fines de extradición, como con la que formalizó la petición, estableciéndose una plena coincidencia entre el reclamado y el vinculado a éste trámite, tal como de antiguo tiene la jurisprudencia definida la precisión y alcance del tema.
En efecto, los Estados Unidos de América han solicitado en extradición a quien responde al nombre de RAMÓN JOVANNI GALVIS RUBIO, es ciudadano colombiano identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.547.645 expedida en Bogotá D.C. y natural de la misma ciudad, lugar donde nació el 2 de enero de 1971. Esos datos tuvieron precisa coincidencia con los que constató la Fiscalía General de la Nación al momento de su captura (folios 14 al 19, carpeta anexa) al aprehenderlo en cumplimiento de la orden de captura emitida en su contra por el Fiscal General de la Nación encargado.
Así mismo, son también coincidentes con los que el propio requerido anotó cuando otorgó poder al abogado que lo representó en esta fase del trámite de extradición, de todo lo cual surge plenamente acreditado el requisito. 4. Principio de la doble incriminación. Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas.
Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1). 4.1. Los hechos citados en la Nota Verbal mediante la que se formaliza la petición de extradición y en los documentos anexos, hacen referencia a la existencia de una organización criminal integrada, entre otros por RAMÓN JOVANNI GALVIS RUBIO, que estaba dedicada desde el año de 1998 hasta por lo menos el año de 2004 a la exportación de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos de América vía Jamaica, a donde se hacía llegar la droga mediante el uso de lanchas rápidas –go fast— que la transportaban desde las costas del caribe colombiano. 4.2 Esos acontecimientos son considerados en Colombia delictivos, tal como pasa a demostrarse: 4.2.1 En la legislación colombiana los hechos constitutivos de concierto para importar y para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína de que tratan los cargos 1 y 2 de la acusación, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico. 4.2.2 Los hechos sobre los que se constituye el cargo 3 del Indictment también son delictivos en Colombia toda vez que en la legislación nacional traficar cinco kilogramos o más de cocaína, encuentra correspondencia con las conductas tipificadas en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, que define el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y establece pena de ocho (8) a veinte (20) años de prisión, para quien sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, que se agrava cuando la cantidad es superior a 5 kilos “si se trata de cocaína” doblando la pena mínima.
Y, Aún si se tuviere en Colombia la conducta como tentativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Penal, la pena correspondiente no puede ser menor de la mitad del mínimo y ni mayor de las tres cuartas partes del máximo, esto es, en el presente evento, de cuatro a diez años de prisión. Con fundamento en esos acontecimientos, al requerido en extradición le formularon en los Estados Unidos de América los cargos contenidos dentro de la acusación formal No. 04-20065 CR-SEITZ definidos como concierto para importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína; concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla de y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína; e intento de importación a los Estados Unidos de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, conductas punibles para las que en ese país existe una pena mínima de diez (10) años de encarcelamiento.
Se acredita el principio de la doble incriminación. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: Tal como invariablemente lo ha sostenido la Corte, el Indictment equivale a la resolución de acusación nacional en cuanto, como ésta, tiene la fuerza jurídica de impulsar la apertura de la fase de juzgamiento dentro del juicio oral que finaliza con el respectivo fallo.
Adicionalmente, desde el punto de vista formal contiene el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisface los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Así, entonces, no hay duda que en este caso se satisface también esa exigencia. 6.
Tal como lo ha determinado ésta Corporación y se advierte de la sentencia de constitucionalidad 1106/2000 del 24 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional que decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, al referirse al inciso 2° del artículo 550 (512 actual), la declaró bajo el “( ) entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política” (resaltado ajeno al texto), el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega a los términos aludidos en caso de conceder la extradición. A mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la Extradición del ciudadano colombiano RAMÓN JOVANNI GALVIS RUBIO en las condiciones atrás referidas.
Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 20