Micelio
22369(01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 733 de 2002

Proceso No 20709 EXTRADICIÓN N° 22369 LUIS ÁLVARO OROZCO MAZO PAGE 22 EXTRADICIÓN N° 22369 LUIS ÁLVARO OROZCO MAZO Proceso No 22369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 74. Bogotá, D. C., septiembre primero (1°) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ÁLVARO OROZCO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES A LUIS ÁLVARO OROZCO, se le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey, que con fecha 29 de septiembre de 2003 le dictó la acusación N° 03-698 (WHW), mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 1049 del 7 de mayo de 2004: “-- Cargo Uno. Concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es contrario al Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos y es una violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Dos.

Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es contrario al Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos y es una violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos”. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 1.

La Nota Verbal N° 1049 del 7 de mayo del año en curso, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos hace conocer formalmente la petición de extradición. En dicha Nota, la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que LUIS ÁLVARO OROZCO, también conocido como “ Louis Alvaro Orozco Mazo” o “Alvino Contreras” o “Andrés Contreras”, “es ciudadano de Colombia, nacido el 21 de noviembre de 1951, en Medellín, Colombia.

Su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, mide aproximadamente 5 pies, 7 pulgadas de estatura (170.18 cm) y pesa aproximadamente 140 libras (63.50 Kg), tiene cabello negro y ojos carmelitas. Es portador de la cédula colombiana N° 70.034.177 y del pasaporte colombiano No. CC70034177”. 2. Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey, de fecha 29 de septiembre de 2003. 3.

Copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 4. Declaraciones juradas de Andrew Kogan, Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey y de Morgan Young, Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), en apoyo a la solicitud de extradición. En Colombia se realizó el siguiente trámite: La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal N° 2212 del 12 de diciembre de 2003, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de LUIS ÁLVARO OROZCO.

Posteriormente la misma Representación Diplomática, mediante Nota Verbal 2339 del 30 de diciembre siguiente, corrigió el error de mecanografía en que se había incurrido en la primera y así “confirmar que el número correcto de la cédula colombiana de Luis Álvaro Orozco es el 70.034.177”. Con fundamento en lo anterior, el despacho del Fiscal General de la Nación, mediante resolución de fecha 23 de enero del año en curso, decretó la captura con fines de extradición del mencionado.

El 9 de marzo siguiente, la Dirección de Antinarcóticos, Grupo de Policía Judicial de la Policía Nacional, aprehendió a LUIS ÁLVARO OROZCO MAZO en la ciudad de Envigado, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 70.034.177 expedida en Medellín. La mencionada Oficina Jurídica, mediante oficio OAJ.E. 0583 de 7 de mayo de 2004, conceptúa que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”.

Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal, el 31 de mayo siguiente se corrió traslado por el término de 10 días a LUIS ÁLVARO OROZCO MAZO y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto. Agotado el término previsto por la ley, no se presentó solicitud de pruebas.

El expediente permaneció en Secretaría a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho oportunamente el defensor del requerido en extradición y la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, como enseguida pasa a verse. ALEGATO DE LA DEFENSA El defensor del señor LUIS ÁLVARO OROZCO MAZO considera que en el presente caso se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 520 del estatuto procesal penal y que por lo tanto “es procedente solicitarle a la Corte que su concepto sea favorable”.

A la vez, indica que por medio de la cónyuge del solicitado en extradición tuvo conocimiento que la solicitud deriva de un fraude por suplantación, “no obstante si dichas pruebas son fundamento para atacar la acusación que se le imputó en los Estados Unidos, debe hacerlas llegar a dicha actuación”. No obstante sus planteamientos iniciales, señala que en la “nueva Nota Verbal, esta es la 2339”, que complementa la anterior “en el sentido de aclara (sic) el número de cédula correcto del solicitado en extradición señor OROZCO MAZO, pero no consta el requisito –no lo veo- de formalización de tal requerimiento allegando la documentación requerida, traducida y legalizada; deberá si ello no es así, NEGARSE la solicitud por falta de dicho requisito formal”.

Indica, a continuación, que adicionar cargos a la inicial solicitud de extradición “va en contra de la dignidad humana (artículo 1 del C.P.P.), en concordancia transnacional con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y que se “destruye y termina el derecho del ciudadano colombiano OROZCO MAZO, si se extiende la solicitud en el tiempo y en el espacio, para contener (como una axiología supletoria en la que se adiciona todos los comportamientos que se quiera) dejando en libertad a los Estados Partes para que a su acomodo jurídico, se multiplique un requerimiento y termine condenándosele a esa persona en todos los Estados, por unos actos que no fueron objeto de pedimento”.

Con fundamento en lo expuesto, señala que la solicitud de extradición deberá concederse sólo en cuanto los hechos que comprendieron la petición inicial y negarse por las imputaciones agregadas, aspecto que, en su sentir, no choca con la posibilidad de pedirle “al señor Presidente de la República de Colombia que al momento de conceder o no la extradición, tenga presente que la solicitud de extradición del señor LUIS ALVARO OROZCO MAZO, está condicionada única y en forma exclusiva al delito por el que fue requerido por la Embajada de los Estados Unidos de Norte América, es decir, solo por la conducta dolosa por la que es requerido en extradición contenida en las notas verbales citadas ” (negrillas tomadas del texto original).

Insiste, además, en que en el juicio al que va a ser sometido su prohijado deberá garantizársele el derecho a la defensa y a un trato digno de acuerdo con los diversos instrumentos de Derecho Internacional. Corolario de lo expuesto, solicita que se expida concepto positivo a la extradición de su representado, pero condicionado a que se le reconozcan las garantías aludidas y a no ser juzgado por hechos diversos y que, de llegarse a imponer en su contra pena de muerte, “jamás podrá ser ejecutada, toda vez que nuestras leyes la prohíben en forma contundente”, que la pena principal, si se le llegare a imponer, “no sea variada por sanciones diferentes” y que no sea sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes.

MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal presenta alegato en el que analiza cada uno de los requisitos previstos en el artículo 520 del estatuto procedimental penal y concluye que se encuentran satisfechos a cabalidad, lo que le lleva a deprecar de esta Sala que conceptúe favorablemente a la extradición de LUIS ÁLVARO OROZCO MAZO solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

Aduce, igualmente, que ninguno de los hechos objeto de acusación constituye delito político y que fueron realizados con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997. Por último, anota que “acorde con los señalado por la Corte Constitucional en sentencia 1106 del 24 de agosto de 2000, con ponencia del H. M. Alfredo Beltrán Sierra, el Estado requirente, en el evento en que se decida por el Gobierno Nacional extraditar al solicitado, adquiere el compromiso de que éste no será juzgado por delitos diversos a los que motivaron la petición de extradición, así como a no ser sometido tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura o a penas de destierro, prisión perpetúa o confiscación, ni a la pena de muerte, que resultan contrarias a los postulados de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política”.

CONCEPTO DE LA CORTE El Ministerio de Relaciones Exteriores ha expuesto que se debe proceder de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de un convenio con los Estados Unidos de América, que es el país solicitante, aplicable en el ordenamiento interno. Por tanto, en este trámite de extradición, que se regula por el estatuto procesal penal, a la Corte le corresponde rendir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por disposición del artículo 520 ibídem, se fundamentará en la demostración de los siguientes aspectos: a. La validez formal de la documentación presentada. b. La identificación plena del reclamado en extradición. c. La concurrencia del principio de la doble incriminación. d. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. a. Validez formal de la documentación presentada.

Este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de LUIS ÁLVARO OROZCO MAZO, por conducto de su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de la acusación N° 03 – 698 (WHW), dictada el 29 de septiembre de 2003 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad del reclamado.

Se aportaron las declaraciones de Andrew Kogan y Morgan Young, quienes confirman los pormenores de la acusación, y especialmente el primero en su condición de Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, al presentar la relación de los preceptos normativos aplicables al caso, los cuales se adjuntan al igual que copia de la orden de arresto del 29 de septiembre de 2003 que expidió el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey, contra OROZCO MAZO.

Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989, que al efecto establece: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”.

Este requisito, por tanto, se satisface. b. Plena identificación del requerido. En la nota verbal N° 1049 del 7 de mayo del año en curso, informa la Embajada de los Estados Unidos al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a LUIS ÁLVARO ORZCO, también conocido como “Louis Alvaro Orozco Mazo ”, también conocido como “Alvino Contreras” o “Andrés Contreras”, ciudadano colombiano, nacido el 21 de noviembre de 1951 en Medellín-Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.034.177.

De la documentación remitida por vía diplomática, se infiere que se trata de LUIS ÁLVARO OROZCO MAZO, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Medellín, sin que se hayan puesto en tela de juicio los demás datos que se exigen para dar por acreditado el requisito aquí estudiado.

Este requisito, por tanto, se satisface. c. Principio de la doble incriminación. El señor LUIS ÁLVARO OROZCO, es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito de Nueva Jersey, siendo objeto de la acusación N° 03-698 (WHW), dictada el 29 de septiembre de 2003 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey, mediante la cual se le acusa de dos cargos, a saber: “ CARGO UNO En abril de 2003, o alrededor de ese mes, en el Distrito de Nueva Jersey y en otras partes, el acusado LUIS ÁLVARO OROZCO alias ‘Luis Álvaro Orozco Mazo’, alias ‘Alvino Contreras’ alias ‘Andrés Contreras’ a sabiendas e intencionalmente, conspiró y acordó con otros para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de dicho país, a saber, Colombia, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia de drogas controlada, de drogas narcóticas, que figura en la Lista II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(B).

En violación del título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963. CARGO DOS En abril de 2003, o alrededor de ese mes, en el Distrito de Nueva Jersey y en otras partes, el acusado LUIS ÁLVARO OROZCO alias ‘Luis Álvaro Orozco Mazo’, alias ‘Alvino Contreras’ alias ‘Andrés Contreras’ a sabiendas e intencionalmente, conspiró y acordó con otros para distribuir y poseer, con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de drogas controlada, de drogas narcóticas, que figura en la Lista II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y (b)(1)(A)(ii).

En violación del título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963”. Los cargos de conspiración y acuerdo “con otros para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una sustancia de drogas controlada” y conspiración y acuerdo “ con otros para distribuir y poseer con la intención de distribuir, cinco kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal N° 1049 del 7 de mayo de 2004, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el 8° de la ley 733 de 2002, así: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Por su parte, los cargos de “ importar, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína” y “distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína” son conductas que encuentran adecuación típica en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, cuando alude el comportamiento de quien “ introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,, conserve,, venda, ofrezca, adquiera, o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años ” Así, queda demostrado que los dos cargos descritos en la acusación N° 03-648 (WHW) proferida el 29 de septiembre de 2003 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación, pues también están contemplados en la legislación interna como conductas punibles y tienen en la misma señalada una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años de prisión. Este requisito, por tanto, se satisface. d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida en que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey, guarda equivalencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación N° 03-698 (WHW) del 29 de septiembre de 2003, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de cada uno de ellos, las fechas ( “En abril de 2003, o alrededor de ese mes), los lugares de ocurrencia ( “en el Distrito de Nueva Jersey y en otras partes”), la cantidad de sustancia estupefaciente (“ cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína”) y las disposiciones transgredidas.

Así mismo, se precisa el nombre del acusado LUIS ÁLVARO OROZCO, las conductas imputadas, adjuntándose complementariamente dos declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, la primera rendida por Andrew Kogan, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, certificando la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, medios de prueba y compromiso a los cuales también alude Morgan Young, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos (DEA), de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la resolución de acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.

De otro lado, los cargos imputados a LUIS ÁLVARO OROZCO MAZO, en el acta de acusación N° 03-698 (WHW) de fecha 29 de septiembre de 2003, se refieren a hechos que se habrían cometido después de la vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, autorizando la extradición de colombianos por nacimiento y no se trata de delitos políticos o de opinión, por lo cual no es necesario dejar salvedad a ese respecto.

Este requisito, por tanto, se satisface. RESPUESTA A LOS ALEGATOS De acuerdo con lo expuesto, esta Sala coincide plenamente con el criterio plasmado por el defensor y la Procuradora Delegada en sus respectivos alegatos, en el sentido de que en este caso confluyen los requisitos previstos en el artículo 520 del estatuto procesal penal para que se emita concepto positivo a la extradición de LUIS ÁLVARO OROZCO MAZO; sin embargo, oportuno se ofrece realizar algunas aclaraciones en torno, especialmente, a algunas aseveraciones contenidas en el escrito presentado por la defensa.

En primer lugar, no se comprende lo que quiso señalar el defensor cuando advierte que a la Nota Verbal 2339 de la Embajada de los Estados Unidos, debió acompañarse la documentación necesaria, traducida y legalizada para acreditar ese hecho, so pena de negarse la solicitud. Lo anterior, en tanto dicha Nota verbal se limitó exclusivamente a corregir el error tipográfico o mecanográfico en que se incurrió en la Nota Verbal 2212 del 12 de diciembre de 2003, por cuyo medio se solicitó la detención con fines de extradición del requerido, en relación con el número de su cédula de ciudadanía al haberse puesto 70.034.117, cuando en realidad es 70.034.177.

Al respecto vale decir que esa aclaración, según ya se anotó, se refería a la Nota Verbal por virtud de la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición de LUIS ÁLVARO OROZCO y no al requerimiento diplomático por el que se solicitó formalmente la extradición del mencionado, contenido en la Nota Verbal 1049 del 7 de mayo del año en curso, en donde ya no se advierte ese yerro y por consiguiente la advertencia carece de total trascendencia en el entendido de que es sobre esta última petición sobre la cual se emite el presente concepto.

Por otra parte, esa aclaración no constituye modificación alguna a las imputaciones que pesan en contra del requerido por la justicia estadounidense, como al parecer lo concibe el defensor, sino simplemente la corrección de un error involuntario en el que se incurrió en el primer momento referido, por lo que no es procedente exigir la aducción de documentos que respalden ese hecho; además, en lo que respecta con el requisito de la plena identificación del solicitado, conforme se sostuvo con antelación, no hay ninguna duda que empañe su verificación en este caso.

En segundo lugar, el defensor da a entender que se adicionaron los cargos imputados a su defendido, sin que se sepa realmente cuál es el fundamento de esa afirmación, o si tal situación deviene de la corrección aludida. En cualquier caso, la aseveración no es cierta, pues lo que surge diáfano del estudio de las dos Notas Verbales principales allegadas a esta actuación por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de las cuales se solicitó la captura con fines de extradición de LUIS ÁLVARO OROZCO, a través de la Nota Verbal 2212 del 12 de diciembre de 2003 y de la 1049 del 7 de mayo de este año, que formalizó su solicitud de extradición, es que en ambas se hizo referencia a la misma acusación 03-698 (WHW) del 29 de septiembre de 2003, proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, sin que se advierta que haya sido objeto de modificaciones o sustituciones y que se circunscribió a los mismos dos cargos objeto de análisis previo, luego no es cierto que se hayan incorporado imputaciones como lo asegura el defensor.

Ahora bien, aun si se hubieran incluido modificaciones posteriores resulta preciso reseñar que tal posibilidad es perfectamente viable en el sistema judicial estadounidense, a través de las llamadas acusaciones sustitutas, sustitutivas o reemplazantes, en donde se incorporan imputaciones no contenidas en las previas. Dicha figura es propia del sistema de enjuiciamiento del país requirente y no puede ser objeto de cuestionamiento dentro de este trámite, no sólo porque escapa a los fines mismos del concepto que debe emitir esta Sala, limitado a los requisitos establecidos en el artículo 520 del estatuto adjetivo penal, sino porque el Estado requirente es autónomo en el diseño de su modelo procesal de aplicación de justicia. EL CONCEPTO Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano LUIS ÁLVARO OROZCO MAZO, por ser requerido para comparecer en juicio, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, con fundamento en la acusación N° 03-698 (WHW), dictada el 29 de septiembre de 2003 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey pues, como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal Colombiana.

Igualmente, y con esto se da respuesta a las inquietudes del representante del Ministerio Público y la defensa arriba señaladas, se aclara que atañe al Gobierno Nacional, si así lo estima necesario, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considera oportunas, exigiendo que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni sometido a sanciones diversas de las que se le hubieren impuesto en caso de condena, como lo prevé el inciso primero del artículo 512 del estatuto procesal penal.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Conceptúa favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano LUIS ÁLVARO OROZCO MAZO, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos contenidos en la acusación N° 03-698 (WHW), dictada el 29 de septiembre de 2003 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación. Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido OROZCO MAZO, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1097413356.doc