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22368(13-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EXTRADICIÓN. 22.368 ALBERTO BOTERO MONTERO Proceso No 22368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 24 Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005). VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir el concepto en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con respecto al ciudadano colombiano, ALBERTO BOTERO MONTERO.

ANTECEDENTES: 1. Con la Nota Verbal No. 186 del 26 de enero de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de ALBERTO BOTERO MONTERO, quien es requerido en ese país por “delitos federales de narcóticos”. 2.

Corrido el traslado de la solicitud al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 10 de marzo de 2004, la última de las autoridades mencionadas, decretó con fines de extradición, la captura de ALBERTO BOTERO MONTERO, la cual se cumplió el 11 del mismo mes y año en la ciudad de Bogotá, por miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones. 3.

Mediante Nota Verbal No. 1061 del 10 de mayo de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ALBERTO BOTERO MONTERO, contra quien, el 22 de diciembre de 2003 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, profirió la resolución de acusación No. CR 031369 (BLOK, J) formulándole dos cargos.

Uno por concierto para importar heroína; y otro por concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir heroína. Como sustento de la petición, el país solicitante presentó autenticada y traducida, la siguiente documentación: 3.1. Declaración rendida el 26 de abril de 2004 por Max Minzer, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York.

Expone sobre el conocimiento que tiene del asunto en particular; se refiere a la vigencia de la ley procesal y sustantiva aplicable para la iniciación de la investigación, el proferimiento de la acusación y la naturaleza de los cargos imputados en este asunto a ALBERTO BOTERO MONTERO. Explica en qué consisten cada una de las pruebas anexas a la solicitud de extradición; destaca que de conformidad con la normatividad de ese país, en el proceso seguido en contra del aquí solicitado no ha operado el fenómeno de la prescripción y por lo tanto, el encausamiento no se encuentra impedido por este motivo.

Da cuenta de los hechos que dieron lugar a la investigación, las pruebas que los sustentan y aporta los datos de la identidad del solicitado. 3.2. Transcripción de la normatividad aplicable al caso, esto es, del título 21, Secciones 812 (a)(b)(c)(A)(B)(C)(b)(4)(10), 841 (a) y (b)(1)(A), 846, 952 (a)(1)(2)(A)(B)(C), 960 (b)(1)(a) y 963; Titulo 18, Secciones 956 (a)(1)(2)(A), 1201 (a)(1)(2)(3)(4)(5), 3282 Y 3551 (anexo A). 3.3.

Resolución de acusación formal No. CR 031369 (BLOK,J), proferida el 22 de diciembre de 2003 por un Gran Jurado, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York (anexo B); en la que a ALBERTO BOTERO MONTERO se le formularon dos cargos, que aparecen así resumidos en la Nota Verbal: “Cargo Tres. Concierto para importar una sustancia controlada (1 kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a)(1), 960 (b)(1), 960 (b)(1)(A)m y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Cuatro.

Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (1 kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína), en violación del Título 21, Secciones 841(a), 841(b)(1)(A)(i)m y 846 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 del Código de los Estados Unidos”. Igualmente, se anexó copia de la orden de arresto impartida en la misma fecha, con base en la citada acusación formal (anexo C). 3.4.

Declaración de Matthew Daly, agente Especial de la Administración Antodroga, rendida el 26 de abril de 2004 ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York. Afirma que de la investigación realizada se desprende que MARIO ESPINOSA GONZÁLEZ, alias “Don Mario”, MARÍA NUBERGEL CASTAÑO DE HERRERA, ALBERTO BOTERO MONTERO, ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS, alias “César”, JHON MARIO GAVIRIA CASTAÑO, alias “Pelusa” y JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ, fueron miembros de una organización que importó cocaína y heroína a los Estados Unidos “y que organizó un secuestro internacional”.

Sobre los hechos del caso relata que a comienzos de agosto de 2003, LUZ RIVERA MEJÍA, alias “Lucero”, viajó a los Estados Unidos, a la ciudad de Nueva York, con el fin de coordinar la entrega de grandes embarques de cocaína que llegarían por avión y por barco con destino a Boston y Puerto Rico, tarea en la que inicialmente participó MARIO ESPINOSA GONZÁLEZ.

RIVERA también coordinaba embarques a través de MARÍA NIBERGEL CASTASÑO HERRERA. A raíz de interceptaciones a los teléfonos de celulares de RIVERA se grabaron varias conversaciones de ésta con HERRERA y ESPINOZA, las cuales fueron analizadas por dicho Agente y otros investigadores, quienes concluyeron que “se relacionan con las actividades de narcotráfico que se les imputan a los acusados en este caso”.

En lo que tiene que ver con el concierto relativo a la heroína, precisa que ALBERTO BOTERO MONTERO presentó a RIVERA con ALEJANDRO CEBALLOS, alias “César”, y con esta persona, la mujer se involucró en dos transacciones de heroína. Una el 16 de septiembre de 2003 cuando CEBALLOS le informó a RIVERA que podía recoger heroína en un hotel de Queens, Nueva York, pero el 17 del mismo mes, agentes de la Administración Antidroga incautaron más de un kilogramo en la habitación del hotel.

Y otra a mediados de noviembre de 2003. CEBALLOS le dijo a RIVERA que recibiera heroína en Texas para trasportarla a Nueva York. Para esa encomienda CEBALLOS contrató con un agente encubierto de la DEA, a quien el 13 de noviembre le entregó aproximadamente tres kilogramos de heroína. Especifica que ALBERTO BOTERO MONTERO fue condenado en 2001 en Nueva York por tráfico de heroína, y que después fue deportado a Colombia.

Sobre su identificación anotó que es ciudadano colombiano nacido el 7 de julio de 1964; corresponde a una persona de 1.75 mts. de estatura y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10’266.521. 4. Con oficio No. OAJ.E. 0585 del 10 de mayo de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, por no existir convenio aplicable. 5.

Perfeccionado el expediente, con oficio No. 0300-DVJ (Ext-04-377) del 14 de mayo de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia lo envió a la Corte, para que se surtiera el trámite pertinente con miras a la emisión del concepto, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”. 6.

El trámite que en esta fase le compete surtir a la Corte, se llevó a cabo con respeto al debido proceso y al derecho de defensa, pues al solicitado en extradición contó con la asistencia de un abogado, y los traslados se surtieron conforme a la ley. El período probatorio pasó en silencio. El 25 de mayo de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia, hizo llegar a la Sala, con oficio de la fecha, la Nota Verbal No. 1102 del 13 de mayo del mismo año, mediante la cual, la Embajada de los Estados Unidos aportó el texto del título 18, Sección 3551 del Código de los Estados Unidos, con su respectiva traducción. 7.

Descorrido el traslado para la presentación de alegaciones finales, hicieron uso del derecho, en su orden, la defensora y el Ministerio Público, así: 1.1. La defensa La apoderada de ALBERTO BOTERO MONTERO, comienza por poner de presente que los propios agentes que participaron en la captura de su defendido manifestaron que a pesar de coincidir su nombre y número de cédula su descripción física no correspondía. Califica de falsos los hechos en que se sustenta la petición de extradición, según los cuales su participación en ellos se deduce a partir de unas llamadas telefónicas.

Al respecto, explica que en noviembre de 2002 conoció a una señora Lucero, quien le solicitó el trámite de varias visas para viajar a los Estados Unidos, y le pagó $ 256.0000 por cada una; y como la diligencia finalmente no se pudo llevar a cabo porque los documentos aportados no eran veraces, en enero de 2003 fue visitado en su agencia, por dos hombres que decían pertenecer a las AUC.

Estas personas lo amenazaron con causarle daño a él o a su familia si no tramitaba las visas. Ofreció, entonces, devolver el dinero que le entregaron, pero no se lo quisieron recibir. En una cita posterior en el Bulevar Niza –en Bogotá-, le exigieron la suma de $ 6’000.000 para no hacer los trámites de las visas, pero como no disponía de esa cantidad los sujetos mencionados se llevaron la camioneta Renault 18 de placas ARI 094, de su propiedad, con el fin de asegurar el pago.

Entonces, le pidió a la señora Lucero que intercediera, pudiendo lograr por su intermedio, y a cambio del pago de $ 4’000.000 que el 22 de agosto debió consignar en la cuenta No. 1081002625634 de Conavi a nombre de Luz Araceli Díaz, que devolvieran el vehículo. Sin embargo, para lograrlo debió viajar a Cartagena, a donde se trasladó al día siguiente, esto es, el 23, y constató que allí encontraba su automóvil, pero estaba totalmente desvalijado.

Afirma, así que en este caso no está plenamente demostrada la identidad de la persona solicitada, porque solo se aportó el dato sobre su estatura, y se indicó el número de cédula. Sostiene también que el trámite se adelantó con desconocimiento del derecho de defensa porque no se practicó ninguna prueba para “determinar si efectivamente mi prohijado es quien realiza los actos consumativos o preparatorios de un delito”.

En los documentos aportados por los Estados Unidos, solo se hace referencia a que BOTERO MONTERO presentó a la señora LUCERO RIVERA MEJÍA con ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS, “pero en ningún momento dicho documento dice que al aquí sindicado es quien organiza distribuye participa o comete conductas que puedan establecerse o tipificarse como delictiva y menos aún tipificarlas como tráfico de estupefacientes y otros”, pues no desarrolló las conductas descritas en los verbos rectores de los artículos 375 a 385 del Código Penal.

Presentar a dos personas no es delito en ningún país del mundo. La investigación presenta serias deficiencias, como que no menciona con qué finalidad su defendido presentó a las dos personas allí mencionadas. Los errores cometidos arrojan dudas porque no se investigó lo favorable y lo desfavorable. Se vulneró así el principio del in dubio pro reo.

A lo anterior, dice, no admitiría como argumento en contra que se trata de un trámite especial para “dar cumplimiento y resultados a países extranjeros en una colaboración internacional”, puesto que no es posible bajo tales conceptos desconocer la Constitución. Solicita a la Corte que al momento de “fallar” se “abstenga de extraditar al ciudadano colombiano ALBERTO BOTERO MONTERO y se archive el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal”, y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. 7.1.

El Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada en lo Penal solicita de la Corte emitir concepto favorable a la demanda de extradición de ALBERTO BOTERO MONTERO. Así, luego de hacer una detallada relación de los documentos aportados por los Estados Unidos, como prueba a la presente solicitud de extradición, concluye que se satisface el requisito de la validez formal de la documentación porque reúnen los presupuestos exigidos por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución No. 2201 de 1997.

Sobre la plena identidad del solicitado, también afirmó estar satisfecha esta exigencia. La documentación aportó los datos de filiación del solicitado, como el número de cédula de ciudadanía, el cual no fue refutado por el requerido, quien, por el contrario, así se identificó al momento de su captura y en sus posteriores actuaciones en este trámite.

El principio de la doble incriminación también lo encuentra probado la Procuradora Delegada. Teniendo en cuenta los hechos que sustentan los cargos que le fueron imputados a ALBERTO BOTERO MONTERO en la resolución de acusatoria proferida por las autoridades judiciales norteamericanas, concluye que en la legislación interna encuentran tipificación en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, bajo la denominación de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cuya penalización es de 6 a 12 años de prisión. Asimismo, la acusación No. CR 03 1369 (BLOK J,) es equivalente a lo que la Ley 600 de 2000 (art. 398) regula como resolución de acusación. Allí se mencionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las presuntas conductas delictivas, sus partícipes, su la calificación jurídica y las disposiciones que resultaron vulneradas Adicionalmente, destacó que se trata de hechos cometidos en el exterior, pues los comportamientos atribuidos están relacionados con actividades de una organización concertada para importar drogas ilícitas a los Estados Unidos “y para distribuir y poseer con la intención de distribuir sustancia estupefaciente, vale decir, la conducta traspasó las fronteras colombianas”.

Solicita, por tanto, se emita concepto favorable y se sugiera al Gobierno Nacional, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho diverso al que motivó el pedido, no sea sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, ni a la pena de muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que la normatividad que corresponde observar es la prevista en el Código de Procedimiento Penal sobre extradición, por no existir convenio aplicable al caso.

En ese orden, la Sala acoge dicho criterio y procede a abordar el análisis con miras a la emisión del concepto que en esta clase de trámites le compete, teniendo en cuenta los temas señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así: 1. Validez formal de la documentación presentada Como bien lo acota la Procuradora Delegada, en este caso se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es decir, debidamente autenticada y traducida al idioma español.

En efecto, tanto la solicitud de captura con fines de extradición, como la petición formal del ciudadano colombiano ALBERTO BOTERO MONRERO, fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos por la vía diplomática a través de las Notas Verbales Nos. 186 Y 1061 del 26 de enero y 10 de marzo de 2004, respectivamente, a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En tales documentos, indicó las razones en que se funda el requerimiento y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada. Indicó que ALBERTO BOTERO MONTERO es requerido en ese país para responder por delitos federales de narcóticos, pues en su contra, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York dictó la acusación No. CR 031369 (BLOK, J), en la que le imputan dos cargos por concierto para delinquir.

Uno para importar sustancia controlada; y otro para distribuir y para poseer con la intención de distribuir sustancia controlada. Al momento de formalizar el pedido de extradición el Gobierno de los Estados Unidos anexó como pruebas copia autentica y traducida de la resolución de acusación formal proferida el el 22 de diciembre de 2003 por un Gran Jurado ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York en el caso No. CR 031369 (BLOK, J), mediante la cual se acusa a ALBERTO BOTERO MONTERO de asociarse con otros, con conocimiento de causa e intencionalmente para importar una sustancia controlada (heroína); distribuir para poseer con intenciones de distribuir, idéntica sustancia. Igualmente, se precisan las fechas en que el requerido intervino en la comisión de los delitos, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó el mismo.

De la misma manera, se cuenta con la orden de arresto impartida con motivo de la acusación, en contra de ALBERTO BOTERO MONTERO, fechada el 22 de diciembre de 2003. Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición de ALBERTO BOTERO MONTERO, se indicaron los datos que permitieron determinarla, como su número de cédula de ciudadanía colombiana y fecha de nacimiento.

También, se anexó la transcripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance, aplicación y vigencia fue explicado en la declaración rendida por Max Minzer, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, quien además precisó, que en relación con los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. La acusación y la orden de arresto mencionadas contienen los respectivos sellos de autenticidad de la Secretaría de la Corte, y aparecen suscritos por el subsecretario Como parte de la documentación, igualmente se envió copia de las declaraciones rendidas el 26 de abril de 2004 por Max Minzer, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito oriental de Nueva York; y Matthew Daly, agentes Especial de la Administración Antidrogas, cuyos contenidos fueron resumidos en el acápite de los antecedentes.

De la autenticidad de tales declaraciones dio fe Debora D. Caruth, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de los Estados Unidos de Norteamérica, precisando que “copia de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington, D.C. de los Estados Unidos de América”. La firma de dicha funcionaria fue atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Por su parte, Colin L. Powell, Secretario de Estado de los Estados Unidos, certificó que a tal documento se le impuso el sello del Departamento de Estado de los Estados Unidos, el cual “merece plena fe y crédito”; y a su vez, ordenó que Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera su nombre.

La autenticidad de dicha firma y las funciones desempeñadas por su titular fue verificada ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones. A su turno, la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. Así las cosas, debe colegirse que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, y es, por tanto, apta para efectos del trámite de extradición que se adelanta con respecto a ALBERTO BOTERO MONTERO. 2.

Plena identidad de la persona solicitada No existe duda en cuanto que la persona requerida por los Estados Unidos de América para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos es la misma que fue capturada y puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, para esos propósitos. A esta conclusión, llega la Sala luego de ponderar la información suministrada en las Notas Verbales 186 y 1061 de 26 de enero y el 10 de mayo de 2004, respectivamente, por medio de las cuales la Embajada de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y elevó solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano ALBERTO BOTERO MONTERO, pues existe plena concordancia en el nombre, y el número de cédula 10’266.521 señalado por las autoridades norteamericanas corresponde al mismo con el que se identificó la persona capturada al momento de su aprehensión, mismo que igualmente utilizó en los poderes conferidos a los diferentes abogados que durante este trámite asumieron su defensa, sin ejercer contradicción alguna al respecto. 3.

Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que proceda la extradición es necesario que el hecho que motiva la solicitud también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad de prisión, no inferior a 4 años. A fin de verificar este presupuesto, resulta oportuno recordar los hechos del caso, con base en los cuales las autoridades norteamericanas profirieron resolución de acusación en contra de ALBERTO BOTERO MONTERO formulándole dos cargos por concierto para delinquir relacionados con actividades de narcotráfico, específicamente, en la importación y distribución de heroína.

En este sentido en la acusación No. CR 031369 (BLOK, J), se lee: “ CARGO TRES 2. Entre el 1º de agosto de 2003 y el 1º de diciembre de 2003, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e incluisivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los Acusados LUZ RIVERA MEJÍA, alias ‘Lucero’ y la ‘La Tía’, ALBERTO BOTERO MONTERO, ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS, alias ‘César’, y JAVIER TORRES ESPINO, alias ‘Danny’, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionalmente conspiraron para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito trataba de un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, lo cual sería una violación a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 963, 960 (a)(1) y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO CUATRO 3. Entre el 1º de agosto de 2003 y el 1º de diciembre de 2003 o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental del Nueva York y en otras partes, los Acusados LUZ RIVERA MEJÍA, alias ’Lucero’ y ‘La Tía’, ALBERTO BOTERO MONTERO, ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS, alias ‘César’, y JAVIER TORRES ESPINO, alias ‘Danny’, junto con otros, cono conocimiento de causa e intencionalmente concertaron para distribuir y para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito trataba de un kilogramo o más de heroína, lo cual sería una violación a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i) del Títrulo 21 del Código de los Estados Unidos, y las Secciones 3551 y ss. del ítulo 18 del Código de los Estados Unidos)”. El delito de concierto para importar sustancia controlada, y para distribuir para poseer con la intención de distribuir imputado a ALBERTO BOTERO MONTERO en los cargos tercero y cuarto antes transcritos, está tipificado en el Código Penal colombiano en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2002, como concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cuya sanción es la de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 ibídem prevé como verbos rectores tipificadores del delito genéricamente denominado como “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, las de introducir al país, que para el caso equivale a la expresión “importar” utilizada en el cargo tercero de la acusación proferida por las autoridades de los Estados Unidos.

Asimismo, se sancionan dentro de la misma modalidad las conductas de llevar consigo, vender y ofrecer, las cuales guardan identidad fáctica con las de poseer y distribuir referidas en el cargo cuarto. En tales condiciones, es viable colegir que en nuestra legislación interna también se tipifica el delito de concierto con las específicas finalidades que le fueron atribuidas a BOTERO MONTERO en la acusación CR 031369 (BLOK, J).

Además, en ambas legislaciones tal comportamiento supone el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos; y cuando está dirigido específicamente a la realización de hechos punibles que tienen que ver con la actividad del narcotráfico, la pena es la indicada anteriormente, mientras que en el país solicitante es la prevista para ese delito en particular, esto es, el inciso final del aparte (A) de la Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que es de prisión no menos de diez (10) años y no más de cadena perpetua.

La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior Según lo consignado en el artículo 511.2 de la ley 600 de 2000, es requisito para conceder la extradición que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

En este sentido, abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala, en la que se sostiene que la resolución acusatoria, o acusación formal proferida en los procesos penales rituados en los Estados Unidos, conforme a su legislación, son equiparables a lo regulado en nuestra legislación procesal interna, también como resolución de acusación. Tal pieza procesal contiene una relación sucinta de las conductas atribuidas al solicitado, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, su calificación jurídica, y las disposiciones penales sustantivas que las describen y sancionan.

Adicionalmente, esa decisión, es adoptada con base en las pruebas recaudadas, y con ella se da inicio a la etapa del juicio en donde se surte todo el debate sobre la responsabilidad de la persona investigada; y culmina con la emisión del fallo de mérito. Así las cosas, se impone colegir que la acusación No. CR 011369 (BLOK,J), proferida el 22 de diciembre de 2003, por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, satisface íntegramente esta exigencia. 5.

Respuesta a los alegatos de la defensa La apoderada de ALBERTO BOTERO MONTERO hizo algunas glosas en torno a la plena identidad del solicitado, sugiriendo que no está debidamente comprobado que se trate de la misma persona reclamada en extradición. Al respecto, corresponde precisar que los argumentos en que se basa para ello, esto es, las supuestas manifestaciones de los funcionarios que nevaron a cabo la captura de aquél, no se encuentran probados en el expediente.

Por el contrario, como se anotó en el acápite correspondiente, ese tema no fue objeto de cuestionamiento ni siquiera por el mismo interesado. Adicionalmente, las referencias que en tal sentido esboza la abogada del requerido, terminan por integrar su genérico alegato sobre la ausencia de demostración de la participación de BOTERO MONTERO en los hechos por los cuales se formularon cargos, pues considera que no se cumplió el principio de investigación integral en la actuación penal adelantada por las autoridades de los Estados Unidos.

Por eso, le pide a la Corte que al momento de “fallar” se abstenga de extraditar a dicho ciudadano. Pues bien, el alegato de la defensora de ALBERTO BOTERO MONTERO denota una confusión sustancial sobre el concepto, contenido y alcances de la extradición. En primer lugar, importa recordar que se trata de un instrumento de carácter internacional de colaboración entre los Estados, concebidos éstos como miembros de una comunidad internacional que actúan con base en el respeto a la soberanía; que permite perseguir a quien después de haber delinquido en un país, se refugia en otro, que regularmente es el de origen, como en este caso.

El trámite relacionado con una solicitud de extradición, por lo mismo, no puede confundirse con el proceso penal que se adelanta en el país solicitante. En estos casos, insistentemente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, la actuación de la Corte está determinada por la propia ley a la de emitir concepto –que no un fallo como lo entiende la defensa- sobre la procedencia del instituto en relación con los temas indicados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.

Por la misma razón se ha insistido en que la labor de esta Corporación en estos casos no es de carácter decisorio, ni el trámite que con ese fin se adelanta tiene por objetivo emitir sentencia de mérito sobre los hechos en que se funda una solicitud de esta naturaleza. Por idéntico motivo, no le corresponde a la Sala verificar el acierto de las decisiones extranjeras, bien en relación con la valoración de las pruebas o la calificación jurídica de las conductas punibles imputadas.

De la misma manera, y dada la naturaleza administrativa y judicial que este mecanismo tiene en nuestra legislación interna, el concepto de la Corte sólo obliga al Gobierno cuando es de carácter negativo, pues cuando es positivo, aquél queda “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales” (artículo 519, Ley 600 de 2000). En todo caso, es el Gobierno, y no la Corte, el que tiene la competencia para decidir definitivamente, si accede o no a la solicitud de extradición, cuando el concepto es positivo.

Por todo lo anterior, resulta impertinente la solicitud que la defensora hace a la Corte de que se “abstenga de extraditar” a ALBERTO BOTERO MONTERO, y totalmente incomprensible la pretensión de que se archive el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 600 de 2000. 6. Condicionamientos Satisfechos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, no puede la Corte dejar de advertir que de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos, los delitos por los cuales se solicita la extradición de ALBERTO BOTERO MONTERO, tienen previstas penas hasta de cadena perpetua.

Esta clase de sanciones están expresamente prohibidas en la Carta Política en el artículo 34. Por tal motivo, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes en este sentido, y especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1997.

Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, de concederse la extradición, al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente de la República, supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde llevar a cabo el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan y determinar las consecuencias que se derivaren de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;

1. CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América con respecto al ciudadano colombiano ALBERTO BOTERO MONTERO, en relación con todos los cargos tercero y cuarto que le fueran imputados en la resolución de acusación No. CR 01 1369 (BLOK, J), dictada el 22 de diciembre de 2003 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 2.

Adviértasele al Gobierno Colombiano que en caso de acoger este concepto y entregar en extradición a ALBERTO BOTERO MONTERO deberá imponer los condicionamientos a que haya lugar, teniendo en cuenta que las penas por los delitos por los que es reclamado dicho ciudadano colombiano por las autoridades de los Estados Unidos, incluyen la cadena perpetua, sanción prohibida en el artículo 34 de la Carta Política.

Igualmente, habrá de hacerse lo propio para que en el país solicitante no se le impongan penas crueles, inhumanas o degradantes, o se le juzgue por hechos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, o por hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. Igualmente, el señor Presidente deberá disponer lo pertinente para que se haga el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos y establecer las consecuencias que se derivaren de su eventual incumplimiento. 3.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, ALBERTO BOTERO MONTERO, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. 4. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1090759784.doc