CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición. 22.367 María Elena Luna Barraza Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición. 22.367 María Elena Luna Barraza Corte Suprema de Justicia Proceso No 22367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 88 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Agotado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con la ciudadana colombiana MARÍA ELENA LUNA BARRAZA.
ANTECEDENTES: 1. A través de Nota Verbal No. 447 del 25 de febrero del año en curso el Gobierno de los Estados Unidos por medio de su Embajada en Bogotá le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura de la ciudadana colombiana MARÍA ELENA LUNA BARRAZA, quien es requerida en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y delitos relacionados según resolución de acusación dictada en la causa No. 04-20065 Cr-Seitz el 30 de enero de 2.004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.
Tramitada esa solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura de la requerida ciudadana, haciéndose ésta efectiva el pasado 3 de marzo. 3. Seguidamente con Nota Verbal No. 984 del 30 de abril de la anualidad que transcurre el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de MARÍA ELENA LUNA BARRAZA, adjuntando al efecto, autenticada y traducida la documentación que a continuación se discrimina: 3.1.
Declaración jurada en apoyo a la petición de extradición rendida el 8 de abril de 2.004 por Joseph A. Cooley, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, en la que narra los hechos materia de acusación, precisa el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra de la ciudadana requerida y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 3.2.
Traducción de las normas pertinentes, esto es, de las Secciones 812(a), 952(a), 960(a)(b), 841(a)(b), 846, 853 y 963 del Título 21, así como de las Secciones 982 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.3. Acusación proferida el 30 de enero de 2.004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida, por medio de la cual se formulan, entre otros, a MARÍA ELENA LUNA BARRAZA, alias Mayo, tres cargos así: “CARGO 1.
Empezando en o alrededor del año 1.998, la fecha exacta siendo desconocida para el Gran Jurado y continuando aproximadamente hasta la fecha en que se retornó esta acusación, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otros lugares, los acusados, …. con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una substancia controlada de la tabla II, a saber, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, en violación de la Sección 952(a) del Título 21; todo en violación de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21, del Código de los Estados Unidos”.
“CARGO 2. En o alrededor del mes de febrero de 1.998, la fecha exacta siendo desconocida para el Gran Jurado y continuando aproximadamente hasta la fecha de esta acusación, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otros lugares, los acusados, …. con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intenciones de distribuir una substancia controlada de la Tabla II, a saber, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de las Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
“CARGO 3. El 9 de agosto de 2003, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otros lugares, los acusados, … con conocimiento de causa e intencionadamente intentaron importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una substancia controlada de la Tabla II, a saber, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. 3.4.
Orden de detención expedida el 30 de enero de 2.004 en contra de MARÍA ELENA LUNA BARRAZA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida. 3.5. Declaración rendida por Dennis Hocker, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de MARÍA ELENA LUNA BARRAZA y otros por ser uno de las investigadores principales del caso.
Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización de la requerida, precisando que ésta igualmente utiliza el alias de “Mayo” y que nació el 15 de agosto de 1.955 en Barranquilla y se identifica con la C.C. No. 39’151.754 y 3.6.
Fotografía correspondiente a MARÍA ELENA LUNA BARRAZA. 4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 14 de mayo del año en curso, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corte, indicando que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”, se dio inicio a esta fase del trámite. 5.
Requerida entonces la capturada con fines de extradición para que designare un defensor de confianza -haciéndolo finalmente- se corrió el traslado de rigor para la solicitud de pruebas y pedidas algunas por aquél, las que le fueron denegadas a través de auto del pasado 21 de julio se verificó seguidamente el traslado para la presentación de las alegaciones finales, haciéndolo la defensa y el Ministerio Público así: 6.1.
El defensor de MARÍA ELENA LUNA BARRAZA demanda se conceptúe negativamente a la extradición de ésta toda vez que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos en los tratados internacionales y en la legislación interna pues las pruebas que soportan la petición están edificadas bajo la violación de las garantías procesales siendo que toda transgresión de los derechos humanos conlleva la invalidez de cualquier acto judicial que los haya conculcado como ha ocurrido con la solicitud emanada del Tribunal Meridional de la Florida.
En este asunto -añade- se hace saber en la nota diplomática, ya que no se aportan, que existen en contra de su prohijada pruebas secretas las cuales se hallan abolidas en nuestra Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos cuando el acusado debe tener conocimiento de quién lo acusa y cuáles son los argumentos en que dicha acusación se basa, para de ese modo ejercer su defensa, máxime que -como es su opinión- la Corte debería entrar a cuestionar el desarrollo judicial seguido a nuestros nacionales en aras de verificar si en el país requirente se han violado o no las garantías a la defensa y a un debido proceso.
Además -sostiene- aunque la solicitud de extradición relaciona una serie de pruebas, no se tuvo en cuenta la valoración de dicho acervo con arreglo al principio de contradicción previsto en las normas internas e internacionales, pues todo acusado tiene derecho a controvertir aquellos medios que se aduzcan en su contra. Finalmente aduce que su procurada es madre de tres hijos y siendo uno de ellos menor de edad, se hace necesaria su permanencia en nuestro país a fin de no conculcar el prevalente derecho de aquellos a estar cerca de su progenitora. 6.2.
La Procuradora Primera Delegada en lo Penal, por su parte, demanda la emisión de concepto favorable por encontrar satisfechos todos los requisitos para tal fin. Así, sostiene que la documentación que soporta el pedido de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto fue autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su validez formal.
En cuanto a la identidad de la requerida -agrega- la información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos es suficiente para individualizar a María Elena Luna Barraza como ciudadana colombiana, nacida el 15 de agosto de 1.955 en Barranquilla y portadora de la cédula de ciudadanía No. 39.151.754 de San Andrés y adicionalmente a ello la diligencia de notificación del pedido de extradición en el lugar de retención de la solicitada permitió verificar que se trata de la misma persona.
Por lo que se refiere al principio de la doble incriminación, el análisis de las disposiciones del Estado requirente que se citan en cada uno de los cargos y las conductas descritas en ellos, permite advertir que los comportamientos imputados a María Elena Luna Barraza constituyen delito y tienen en nuestra legislación su equivalente sancionado con pena mínima superior a cuatro años, en los tipos penales de concierto para cometer delitos de narcotráfico, tráfico de estupefacientes y tentativa de éste, contenidos en los artículos 340 y 375 a 385 del Código Penal.
Finalmente -sostiene el Ministerio Público- la acusación que invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición de María Elena Luna Barraza es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, con la salvedad obvia de las diferencias que caracterizan cada sistema procesal, pues tales providencias constituyen presupuesto para la iniciación de la etapa de juzgamiento, consignando los hechos y su calificación jurídica con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
CONSIDERACIONES: Conceptuando el Ministerio de Relaciones Exteriores que es lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal sobre la materia, la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio aplicable al caso, el análisis de la solicitud de extradición que en este asunto se formula, con miras a la emisión del concepto que concierne a la Sala, ha de sujetarse a los precisos temas previstos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así: 1.
Validez Formal de la documentación presentada. Se satisface plenamente en este caso -bien lo expresa la Procuradora Delegada- la exigencia que hace el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos. En efecto, la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA ELENA LUNA BARRAZA fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 984 del 30 de abril de 2.004 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país requirente anexó como prueba copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 30 de enero del año en curso en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida, en el caso No. 04-20065 Cr-Seitz mediante la cual se acusa a MARÍA ELENA LUNA BARRAZA y a otras personas -según se transcribió en el acápite correspondiente- de asociarse para importar a los Estados Unidos, asociarse para poseer con intención de distribuir e intentar importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, precisándose las fechas en que la requerida intervino en la comisión de los delitos, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.
Sobre la identidad de la ciudadana requerida, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se solicitó la aprehensión y se formalizó la solicitud de extradición de MARÍA ELENA LUNA BARRAZA, se especificaron datos tales como su fecha y lugar de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinarla sin duda alguna.
Asimismo, se adjuntó la transcripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por Joseph A. Cooley, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien precisó también que las mismas se encuentran vigentes y respecto de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de la Florida, mientras que Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por Joseph A. Cooley y Dennis Hocker, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..
A su turno, su firma aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior fue atestado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En dichas condiciones, por tanto, es evidente que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con MARÍA ELENA LUNA BARRAZA. 2.
Plena identidad de la persona solicitada. También se satisface a plenitud esta exigencia, ya que, como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de MARÍA ELENA LUNA BARRAZA alias “Mayo”, pues se trata de una ciudadana colombiana, nacido el 15 de agosto de 1.955 en Barranquilla, que además porta la cédula de ciudadanía No. 39’151.754 de San Andrés, la misma con la que se identificó al momento de ser aprehendida y notificarse de la resolución que dispuso su captura con fines de extradición. 3.
Principio de la doble incriminación. Exigiendo el artículo 511.1 de la Ley 600 de 2.000, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, que “ el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”, implica ello cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne y constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a los cuatro años.
En este evento, los tres cargos por los que pretende enjuiciarse a la requerida tienen como supuesto fáctico el concretado por las Autoridades Norteamericanas en la nota verbal No. 984 de 30 de abril de 2.004, según el cual: “Los hechos de este caso indican que el delito de concierto que aparece en la resolución de acusación se inició aproximadamente en 1998 y ha operado hasta por lo menos enero de 2004.
La participación de … María Elena Luna Barraza (entre otros), en el concierto se inició aproximadamente en el año 2001 y continuó hasta por lo menos cuando la resolución de acusación fue dictada en enero de 2004. Durante ese tiempo, dichos individuos trabajaron unidos para suministrar cocaína desde Colombia, vía Jamaica, para ser distribuida en los Estados Unidos.
“La evidencia del caso … y las interceptaciones telefónicas grabaron numerosas conversaciones reflejando a Gabriel Zúñiga, … María Elena Luna Barraza … y a otras personas, cuando hacían la planeación, la adquisición y el transporte de la cocaína desde Colombia a Jamaica. “En un incidente específico, la investigación documentó la planeación de un despacho de cocaína que fue transportado desde Colombia a Jamaica el 9 de agosto de 2003, o aproximadamente en esa fecha … las autoridades de Jamaica incautaron 725 kilogramos de Cocaína el 9 de agosto de 2003.
Después de la incautación … Gabriel Zúñiga y otras personas, discutieron sobre la incautación y sobre a quién debía hacerse responsable por la pérdida de la cocaína. “La investigación también reveló que en diciembre de 2003 Gabriel Zúñiga fue retenido contra su voluntad por los dueños de la cocaína que él transportó en mayo de 2003 o aproximadamente en ese mes, Esa cocaína había sido distribuida en el área de Miami luego de que los asociados en el concierto la transportaron desde Colombia a los estados Unidos.
“María Elena Luna Barraza es la esposa de Gabriel Zúñiga. Ella asiste a su esposo en la coordinación de los despachos de narcóticos. Habla con todos los principales miembros de la organización. Actúa como intermediaria entre Zúñiga y otros miembros de la organización”. Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a MARÍA ELENA LUNA BARRAZA en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Meridional de la Florida como concierto para importar a dicho país, concierto para poseer con intención de distribuir y tentativa de importar a los Estados Unidos cocaína en cantidades superiores a los 5 kilogramos.
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “ toda persona la cual intente o se asocie delictivamente para cometer algún delito definido en este subcapítulo ”, esto es, los relacionados en la Sección 841, 846 y 960 (a) referidos a la importación hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de éste de una sustancia controlada de la tabla I o II, entre las cuales se encuentra la cocaína, y a la fabricación y distribución de las mismas.
Asimismo, se consideran delitos en el país requirente, según la Sección 952 ibídem, “ importar dentro del territorio de aduanas de los Estados Unidos de cualquier lugar de afuera del mismo, o importar a los Estados Unidos de cualquier lugar fuera de éste, cualquier substancia controlada en la clasificación I o II … o cualquier droga narcótica…. ” y en la sección 841 la posesión con intención de distribuir alguna de dichas substancias controladas.
Por ende, los hechos que así motivan la acusación dictada en contra de MARÍA ELENA LUNA BARRAZA implican, en primer término, la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso, para cometer delitos de narcotráfico, supuesto fáctico que en nuestra legislación interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ”.
Dicho comportamiento conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “ tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas… ”. En segundo lugar, connota también ese supuesto fáctico el comportamiento de importar substancias controladas, que por sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal; mas, como los cargos que por ese respecto se formulan lo fueron en grado de tentativa, también tal amplificador del tipo se prevé en nuestra legislación, artículo 27 de la Ley 599 de 2.000, sancionando al autor con pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la pena señalada para el delito consumado, lo que equivale a decir que en este asunto las conductas que por ese respecto se le imputan a María Elena Luna Barraza estarían sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo de cuatro años de prisión. Todo lo anterior hace evidente entonces -como lo relieva el Ministerio Público- que se cumple en este evento dicho requisito, pues como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 4.
Equivalencia de providencia proferida en el extranjero Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito. 5.
Ahora bien, no obstante hallarse así reunidas las condiciones que, concerniendo examinar a la Sala, permiten emitir un concepto favorable al pedido de extradición, en las cuales la defensa, más allá de sus cuestionamientos de lege ferenda que expone, no plantea disentimiento alguno, sí demanda ésta uno de carácter negativo por considerar que se han vulnerado las garantías fundamentales de su procurada.
Mas tales cuestionamientos, dirigidos al proceso que tramitado en el país requirente ha motivado el pedido de extradición, resultan inadmisibles en esta sede en la cual deviene improcedente formular unos tales reparos que en efecto son ajenos a aquellos elementos en que la Corte ha fundado su concepto. Es que -ha dicho insistentemente la Sala- como el trámite de extradición no responde a la noción de un proceso penal, la intervención de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por la precitada norma, de modo que a pesar de las aspiraciones que de lege ferenda expone el petente a fin de que se posibilite la controversia sustancial de la prueba, lo cierto es que en un ámbito de lege lata refrendado por la Corte Constitucional, improcedentes se evidencian todos aquellos medios de convicción que tiendan a cuestionar a su turno la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso ejerciendo los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Y si de los derechos de los menores hijos de la requerida se trata, es ostensible que tampoco ello atañe establecer a la Corte por cuanto se evidencia como tema extraño a aquellas materias a las cuales la Sala debe restringir su concepto, luego si algún acierto se encontrare en ello corresponderá determinarlo al Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal. 6.
Satisfechos, pues, los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento la Sala -tal como lo solicita el Ministerio Público- habrá de emitir concepto favorable al pedido de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA ELENA LUNA BARRAZA, mas como se advierte que la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se le reclama podría comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.
Cumplidos por tanto, en su integridad los requisitos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con la ciudadana colombiana MARÍA ELENA LUNA BARRAZA para que responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación proferida en la causa No. 04-20065 Cr-Seitz en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellos relativos a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios.
Comuníquese esta determinación a la solicitada MARÍA ELENA LUNA BARRAZA, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 25