CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 22.364 Erney Saavedra Sánchez y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 22.364 Erney Saavedra Sánchez y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 22364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por el defensor de Erney Saavedra Sánchez y Helmer Reinel Bonilla Micán contra la sentencia de septiembre 1º de 2.003, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmando la que dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot el 14 de noviembre de 2.002 en relación con el primero de los citados y modificándola respecto a Bonilla Micán, los condenó respectivamente a la pena principal de 60 y 30 meses de prisión al hallarlos responsables, en condición de autor y cómplice, del delito de rebelión.
HECHOS: Las instancias los reseñaron así: “El 21 de diciembre de 1.999, aproximadamente a las 11:30 a.m., agentes de la Policía Nacional interceptaron y capturaron a JORGE ELIECER PULIDO MONTAÑO, ERNEY SAAVEDRA SÁNCHEZ y HELMER REINEL BONILLA MICÁN, cuando ingresaban al barrio La Esperanza en la camioneta Mazda B-2600 de placas ZRK-883, llevando en su interior un computador portátil Compaq Presario, modelo 1255, una impresora Lexmark, tipo 4096-003, 27 disquetes Microsoft para instalación de impresoras y uno marca Sony, rotulado ‘Rusia DOC’, 6 CD Room, para la instalación de programas, un libro con el estatuto, reglamento de régimen disciplinario y normas internas de comandos, de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia ejército del pueblo, tres celulares Nokia, modelos 5120 y 2160 registrados en la empresa Celumovil y una motocicleta Yamaha DT-200 de placas EZG-06A.
“La Fiscalía General de la Nación logró sustraer de los archivos del computador y disquetes incautados tres documentos con el nombre RUSIA DOC y de texto ‘A LA OPINIÓN PÚBLICA”. LAS DEMANDAS: La formulada en nombre de ERNEY SAAVEDRA SÁNCHEZ. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el libelista acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho, falso juicio de identidad, mas sin precisar el precepto infringido sostiene que la pena impuesta a Saavedra Sánchez lo fue sin que se hubiere demostrado la ocurrencia del hecho que se le imputa, pues no se encuentra probada su pertenencia al grupo guerrillero FARC-EP.
El Tribunal -añade el censor- tuvo por acreditada tal calidad por el hallazgo del estatuto del régimen disciplinario del grupo rebelde y un comunicado a la opinión pública, pero en su concepto yerra el ad quem porque no necesariamente todo ciudadano que posea una cartilla de esas se encuentra incurso en el delito de rebelión, “es decir, la lectura que le hace el juzgador a este medio de prueba es equívoco; porque el mismo puede dar lugar a muchas interpretaciones y una de ellas es que mis clientes si bien es cierto portaban dicha cartilla,… también es cierto que lo poseían en condición de simple tenencia…”.
Expresando similares consideraciones en relación con el comunicado a la opinión pública que fue hallado en el disco duro del computador, estima el demandante que la tesis del fallador evidencia falsos juicios de identidad “ya que da por cierto, que el hecho de que quien es hallado con este tipo de elementos puede pertenecer a una organización rebelde, situación que se torna equívoca ”.
En esas condiciones -prosigue el casacionista- el juzgador acudió a la prueba indiciaria para determinar la responsabilidad del procesado y con base en ella concluyó que el informe de policía, las declaraciones de los agentes y los elementos incautados permitían establecer que éstos pertenecen a un frente guerrillero, deducciones que en su sentir se tornan equívocas porque el hecho indicador también lo es, no ha sido demostrado y por lo mismo las conclusiones son de igual naturaleza, de ahí que “nos encontramos frente a una prueba indiciaria distorsionada ya que el mismo hecho indicador no está probado”.
Sin postularlo autónomamente sostiene enseguida que otro vicio en que incurrió el juzgador hace relación a errores por falsos juicios de existencia por omisión de prueba en cuanto se desconoció el experticio que el CTI realizó sobre los archivos del computador, pues de él se infiere que no había allí información alguna de la cual pudiera deducirse autoría del frente guerrillero.
Tampoco -agrega- tuvo en cuenta el sentenciador, ni valoró adecuadamente la versión que Erney Saavedra rindiera en la audiencia pública en la que éste se presenta ajeno a cualquier actividad insurgente. Solicita por lo anterior se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su defendido. La presentada en nombre de Helmer Reinel Bonilla Micán. Primer cargo: También con sustento en la causal primera, pero sin precisar la norma infringida, acusa el demandante la sentencia impugnada de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial por error de hecho, falso juicio de identidad, pues al igual que el anterior procesado, Bonilla Micán fue condenado por simple sospecha al señalarse por el Tribunal, sin estar probado, que todos los actores sabían que se trataba de un servicio para la guerrilla “incurriendo en un falso juicio de existencia por suposición de prueba”.
En sentir del libelista no se encuentra demostrada la pertenencia de Bonilla Micán al grupo rebelde, así el ad quem haya dicho lo contrario fundado en los ya referidos documentos y en esas condiciones yerra al tener al procesado como cómplice por el hecho de haberle transportado onerosamente una encomienda a Jorge Eliécer Pulido, pues no necesariamente todo ciudadano que presta un servicio remunerado de transporte tiene que conocer la procedencia o destino de la encomienda y menos saber que se trataba de un servicio para la guerrilla, por manera que en esas circunstancias -concluye el censor- el fallador incurrió también en falso juicio de existencia por suposición de prueba.
Se refiere luego en concreto a los documentos incautados y bajo las mismas consideraciones hechas en la anterior demanda, colige igualmente que en su valoración el juzgador incurrió en un falso juicio de identidad así como en uno de existencia por omisión de prueba al desconocer también el precitado dictamen del CTI. Segundo cargo: También con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo y sin que tampoco indique la norma infringida, denuncia esta vez el demandante la comisión por el juzgador de un error de derecho por falso juicio de convicción al darle valor probatorio a los informes de policía en la medida en que asimila la investigación penal con los informes de inteligencia y éstos se terminan desdoblando como informe de captura, informe de inteligencia propiamente dicho y ratificación que de él hizo el agente que lo rindió, dando la apariencia de que se tratan de tres pruebas diferentes cuando en realidad es una sola.
A eso hay que sumarle -dice- el alto contenido subjetivo que evidencia el informe policivo y la versión del correspondiente agente, todo lo cual, en patente yerro, es aceptado por el juzgador al dar por cierto lo que dicen uno y otro sin que el supuesto informante del que se valió la policía nunca hubiere comparecido al proceso. Finalmente -sostiene- pese a la prohibición del artículo 50 de la Ley 504 de 1.999 de darle valor probatorio a los referidos documentos, el juzgador toma como cierto lo que se dice en ellos para incurrir así en un falso juicio de convicción. Solicita en consecuencia se case el fallo recurrido para que en su lugar se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES: 1. Dado que las demandas presentadas por el defensor, siendo éste común a los procesados, plantean en similares términos un cargo por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad, viable se hace su análisis conjunto, sin perjuicio de resaltar las particularidades que puedan ostentar cada uno de los libelos. 2.
Así, si bien es cierto que en principio el planteamiento teórico del demandante no permitiría ningún reproche en cuanto precisa el sentido de la violación y el error a través del cual ella supuestamente se produjo, no menos lo es que su desarrollo dista bastante de aquel requerimiento de claridad y precisión a que hace mención el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y consecuentemente de los de orden técnico que informan la vía escogida.
En esas circunstancias, además de que en parte alguna de los cargos aquí analizados (el único de la demanda presentada en nombre de Saavedra Sánchez y el primero de la formulada en el de Bonilla Micán), el censor precisa cuál es la norma sustancial que se dice indirectamente infringida, incurre en grave falencia de técnica al postular simultáneamente reparos de diversa índole en desmedro de los principios de autonomía y de no contradicción, pues aunque en la proposición del ataque denuncia un falso juicio de identidad, en su desarrollo hace referencia también a uno de existencia por omisión de prueba.
Ahora bien, si en esa confusión se rescatare el falso juicio de identidad inicialmente alegado era de esperarse que el demandante no sólo precisara cuál fue la prueba supuestamente tergiversada (que en su sentir fueron la cartilla de régimen disciplinario de las FARC y un comunicado a la opinión pública), sino que además, acto seguido, exhibiere su contenido objetivo y que, por la confrontación hecha con la contemplación que de él haya hecho el juzgador, acreditare de qué manera éste varió los asertos incluidos en el medio de convicción, con la obvia trascendencia en el sentido de la decisión que se impugna.
Sin embargo, nada de lo anterior advierte el casacionista y a cambio simplemente plantea su inconformidad por el crédito que a dichos documentos el juzgador les asignó, como que en su concepto no podía inferir de la posesión de esos escritos la pertenencia a un grupo rebelde, de modo que su disentimiento lo restringe a plantear su propia tesis para afirmar que la tenencia de tales documentos no necesariamente indican que su poseedor esté cometiendo el delito contra el Estado.
En dichas condiciones es patente que el casacionista ninguna distorsión o tergiversación del contenido material de los referidos documentos está denunciando, sino posiblemente un error en la labor de asignación del valor persuasivo que el juzgador le defirió a tales medios de convicción evento en el cual entonces no se trata de un falso juicio de identidad sino de un falso raciocinio al que ninguna mención hace el libelista y cuyo desarrollo obviamente se halla ausente, pues si de él se tratara le resultaba imperativo demostrar de qué modo el fallador infringió una regla de la sana crítica, esto es de la lógica, de la ciencia o de la experiencia y cómo a través de esa infracción llegó a un juicio errado sobre el mérito suasorio que ofrecían las pruebas cuestionadas.
Más confuso se hace el planteamiento del recurrente cuando seguidamente, sin independizar los ataques, se dedica a cuestionar la prueba indiciaria pero sin acatar en lo más mínimo los lineamientos técnicos de un tal reproche, pues no precisa en qué parte del proceso de elaboración de la inferencia lógica se cometió por el juzgador un desacierto, si éste lo fue en el hecho indicador y en la prueba del mismo o si lo fue en la deducción del hecho desconocido, sin que logre suplir tales deficiencias por la simple afirmación de que a partir de la prueba indiciaria eran posibles varias inferencias, siendo por tanto la del juzgador equívoca.
Para colmo del dislate, alega el censor simultánea y finalmente un falso juicio de existencia porque en su concepto el fallador no tuvo en cuenta el dictamen pericial del CTI según el cual en los archivos magnéticos no se halló ninguna evidencia que relacionara a los procesados con la guerrilla o porque no evaluó adecuadamente la versión que Saavedra ofreció en la audiencia pública (evadiendo así en forma contradictoria la vía del falso juicio de existencia propuesto), pero no avanza más, de modo que el cargo, si se entendiere postulado por esa senda, se torna insuficiente, como que no basta la simple aseveración de que una determinada prueba se omitió valorar si además no se acredita su contenido y especialmente su trascendencia frente a las demás que tuvo en cuenta el juzgador para llegar a la declaración de condena, sucediendo lo mismo frente a la alegación de un falso juicio de existencia que por suposición de prueba se hace en la demanda presentada en nombre de Bonilla Micán, máxime que en este evento se hace coincidir tal aseveración con la deducción del juez a partir de otras pruebas, de manera que no se trató de suponer una prueba inexistente, sino simplemente de la elaboración de un juicio con el que el censor no está de acuerdo.
Lo único claro en los reproches analizados es que el demandante pretende se reste mérito a los elementos de prueba hallados en poder de los procesados, de modo que a diferencia de lo inferido por el juzgador, se admita que aquellos no acreditan inequívocamente el compromiso de los acusados frente al delito por el cual fueron condenados, lo que ciertamente no evidencia un error trascendente en casación sino apenas su propia conclusión del análisis probatorio, postura propia de las instancias pero no admisible en esta sede a donde la sentencia arriba amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y por ende es el criterio del juzgador el que resulta privilegiado y por lo mismo prevaleciente.
En las anteriores condiciones, el análisis del único cargo propuesto en la demanda formulada en nombre de Saavedra Sánchez y del primero contenido en la que se presentó en el de Bonilla Micán se hace inabordable. 3. Tampoco encuentra admisibilidad el segundo cargo que por la misma vía de la violación indirecta, pero esta vez por error de derecho derivado de un falso juicio de convicción, se propone en el libelo formulado en nombre de Helmer Reinel Bonilla Micán toda vez que además de que tampoco se precisa la norma sustancial infringida, el desarrollo del reproche involucra confusamente argumentos que en nada se relacionan con el yerro denunciado.
Es que si el falso juicio de convicción -como lo tiene entendido la Sala- corresponde exactamente a los sistemas tarifados de valoración probatoria donde los medios de persuasión tienen a priori un valor predeterminado en la ley y sólo a él debe someterse el juez, por oposición a los sistemas de libre apreciación o de valoración racional que confían la ponderación de los medios de convicción al conocimiento y la razonabilidad del funcionario, de modo que el yerro en ese respecto se produce cuando el juzgador le concede a la prueba de que se trate un valor que la ley no le asigna, o le niega el mérito que expresamente se ha dispuesto en ella, es patente que ninguna relación guarda con esa falencia y mucho menos tiene efectos demostrativos un discurso que denuncia incomprensiblemente una asimilación entre investigación penal e informe de inteligencia o el desdoblamiento de éste para dar apariencia de pluralidad de pruebas, o inconexamente un supuesto contenido subjetivo al informe de los agentes o la aceptación que del mismo hizo el juzgador o finalmente la ausencia de la fuente a partir de la cual el documento policivo se produjo, pues nada de ello está evidenciando cuál es la prueba legalmente tarifada, ni cuál es el valor que le asigna o le niega la ley, ni cuál el que le dio el juzgador en infracción a ella.
Sólo al final del reproche y en manera lacónica, obviamente sin desarrollo alguno, el censor hace mención a la prohibición de valorar los informes de policía contenida en la Ley 504 de 1.999, pero más allá de la simple afirmación de que al apreciar los que a este proceso se incorporaron el juez incurrió en el error denunciado, no se hace la necesaria valoración de vigencia de la norma para la época en que se dictó la sentencia y mucho menos la confrontación indispensable entre la ley de contenido procesal y la valoración dada por el juez o la trascendencia que ese yerro haya podido tener frente a la decisión de condena, como que ningún análisis merecieron los demás elementos de convicción apreciados por el juzgador para hacer ver de ese modo, cómo por la concurrencia del yerro los demás medios de prueba no sustentaban la declaración demandada.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir las demandas de casación formuladas por el defensor de Erney Saavedra Sánchez y Helmer Reinel Bonilla Micán. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 18