Proceso No 22362 Casación 22362 Luis Gregorio Pachón González Casación 22362 Luis Gregorio Pachón González Proceso No 22362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 79. Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Se resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS GREGORIO PACHÓN GONZÁLEZ contra la sentencia por medio de la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Tunja le impartió confirmación al fallo condenatorio que a su turno emitió el Juzgado 5º Penal del Circuito de esta ciudad.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. La cuestión fáctica fue declarada en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “De las pruebas legalmente aportadas se deduce que cuando ARMANDO DE JESUS BURGOS AVILA se desempeñaba como Gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá suscribió dos contratos con el señor LUIS GREGORIO PACHÓN GONZÁLEZ, así: el primero distinguido con el número 131 del 21 de agosto de 1996, cuyo objeto consistía en la compra de 77.26 metros de persiana y 12.42 metros de visillo marca Panorama, línea contemporánea, por valor de $7.419.521.oo.
Se estableció que la adjudicación de este contrato se realizó en forma directa sin que se hubieran obtenido otras cotizaciones y que se presentó un sobrecosto estimado en $3.181.108. Un segundo contrato identificado con el número 152 celebrado el 17 de abril de 1997, cuyo objeto consistía en la compra de 201.62 metros de persiana vertical y 5.51 metros de visillo línea contemporánea, marca Panorama, por valor de $18.338.340.oo, en el que se estableció que las cotizaciones presentadas por las firmas Comercial Limitada y Sahenco Limitada resultaron apócrifas; que la adjudicación del contrato se realizó en forma directa; y que se presentó un sobrecosto estimado en la suma de $8.054.221.oo”. 2.
Luego de adelantar diligencias preliminares con base en una publicación de prensa aparecida en el Diario “Boyacá 7 días”, la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja abrió la investigación (fl. 123) y vinculó mediante indagatoria a ARMANDO DE JESUS BURGOS ÁVILA (fl. 164) y LUIS GREGORIO PACHÓN GONZÁLEZ (fl. 177).
Mediante resolución de 26 de julio de 1999 el funcionario instructor definió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva por la comisión del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo (fl. 200 y ss.), como autor y cómplice, respectivamente. Al clausurar el ciclo instructivo (fl. 260, profirió resolución de acusación en contra de los procesados (fl. 277 y ss.).
No obstante, el Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja decretó la nulidad a partir del cierre de la investigación en resolución de marzo 7 de 2001 (fl. 10 y ss., del cuaderno de segundo instancia). Al regresar la actuación a la fiscalía de primera instancia se practicaron pruebas y clausurada nuevamente la instrucción (fl. 361) se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los dos procesados (fls. 370 a 380). 3.
Asumió el conocimiento de la causa el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja, cuyo titular, una vez realizada la audiencia de juzgamiento (fl. 399 y ss.), emitió fallo condenatorio el 5 de marzo de 2003, mediante el cual impuso a ARMANDO DE JESÚS BURGOS ÁVILA las penas principales de 24 meses de prisión, multa en cuantía de $5.617.665.oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 3 años, y a LUIS GREGORIO PACHÓN GONZÁLEZ 12 meses de prisión, multa en cuantía de $2.808.833.oo) e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 18 meses, como autor y cómplice respectivamente del delito de peculado por apropiación, en concurso (fls. 410 a 422).
Apelada la anterior sentencia por PACHÓN GONZÁLEZ y el defensor de BURGOS ÁVILA, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Tunja le impartió confirmación en la suya de 19 de diciembre de la pasada anualidad a la condena impuesta al primero, al paso que declaró desierto, por sustentación extemporánea, el recurso promovido por el representante del último (fls. 9 a 35 c. del Tribunal).
Contra el fallo de segundo grado el defensor de LUIS GREGORIO PACHÓN interpuso, en oportunidad, recurso extraordinario de casación (fl. 15), y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fl. 40 y ss), por lo que el Tribunal concedió el mismo y remitió el asunto a la Corte. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, hacer un recuento de los hechos y resumir la actuación procesal, dos cargos formula el casacionista contra el fallo de segundo grado con fundamento en la causal primera del artículo 207 del código de procedimiento penal.
Como cargo principal el censor acusa la sentencia de segunda instancia de ser “ violatoria del debido proceso” (artículo 306.2 del código de procedimiento penal), aduciendo que las circunstancias por las cuales la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja decretó la nulidad a partir de la clausura del ciclo instructivo, aún subsisten, por lo que se hace necesario decretar la invalidez de la actuación desde ese mismo momento.
En desarrollo del cargo recuerda que la fiscalía de segunda instancia consideró que los sobrecostos de los contratos no habían sido objetivamente establecidos y por esa razón decretó la nulidad para que se practiquen pruebas que esclarezcan esa situación. El Tribunal, continúa afirmando, tuvo en cuenta el informe del Investigador del C.T.I.F. IGNACIO RUIZ RUIZ, el que en su concepto no alcanza a desvirtuar la conclusión a la que arribó la fiscalía de segunda instancia, pues “ jamás se demostró de manera objetiva” la existencia de sobrecostos en los contratos celebrados entre los dos procesados.
En ese sentido, el censor analiza el informe obrante a folio 323, criticando al investigador por “ incluir valores” o admitir “ valores no reales”, para terminar sosteniendo que de no haberse presentado la irregularidad que reclama se habría reconocido que no “existió sobre costo alguno”. Considera el censor violadas “varias normas del ordenamiento penal”, entre ellas el artículo 20 ejusdem, pues afirma que no se tuvieron en cuenta las afirmaciones de su representado vertidas en su indagatoria, y los artículos 10 y 397 del código penal “ por cuanto de haberse realizado una demostración objetiva de las costos de los contratos, se hubiese determinado la ausencia de sobrecostos, y no se habría tipificado…un delito de peculado”.
Como cargo subsidiario acusa la sentencia de “ser Nula de pleno derecho, por cuanto la misma fue dictada en un juicio viciado de Nulidad, ya que la aducción de la prueba pericial, fue ilegal, y por ende vulneró el debido proceso, al no constituir la misma una prueba pericial, sino un informe de Policía Judicial, como lo reconoce el mismo Tribunal”.
Considera por ese motivo vulnerado el principio de lealtad (artículo 17), al tomar en cuenta los juzgadores de instancia como evidencia principal de responsabilidad el citado informe rendido de conformidad con el artículo 316 del estatuto procesal penal como prueba pericial, cuando no corresponde a la naturaleza de este medio y además resulta inocuo en orden a acreditar el sobrecosto de los precios en los contratos.
Por todo ello considera que se debe decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, no sin criticar antes al Tribunal por condenar al otro procesado por un delito ajeno a los reproches que le hizo el juzgador de primera instancia, con violación del principio de legalidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presentada no puede ser admitida por adolecer de protuberantes errores de técnica que dan al traste con la censura. 1.
Desde la misma enunciación de la causal el desatino se hace evidente, pues el censor aduce que se profirió sentencia en un juicio viciado de nulidad y, sin embargo, apoya la demanda en la causal primera de casación, cuando ha debido anunciar el reproche con apoyo en la causal tercera del artículo 207 del estatuto procesal penal. 2. En punto del cargo principal el censor no acredita con precisión y nitidez si su queja está orientada a deplorar la existencia de una irregularidad que vicia de nulidad el trámite de la actuación o a señalar la presencia de errores en la valoración de la prueba, circunstancias diversas que correspondía plantear al amparo de causales de casación distintas, y con argumentos y fundamentación diferentes. 3.
En torno de la existencia de una irregularidad sustancial que determina la invalidación de lo actuado, aún de resultar admisible que determinó el motivo de la invalidación e indicó los preceptos conculcados, era imprescindible que acreditara que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), lo cual no podía hacer depender, como efectivamente se establece del libelo respectivo, de la ilegalidad de una prueba o del mérito persuasivo que le otorga a la misma. 3.
Si lo que trata de decir es que por una equivocada valoración de la prueba pericial o documental, los juzgadores de instancia plasmaron en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, pues nunca se logró demostrar objetivamente la existencia de sobrecostos en los precios de los contratos, le correspondía denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación probatoria con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, lo que ni siquiera ensaya. 4.
Ahora, como sucede con el cargo accesorio, si lo que el togado reclama es que “ la aducción de la prueba pericial, fue ilegal”, la vía que debía escoger era distinta a la de la nulidad, pues en tal caso ha debido denunciar un error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación del informe respectivo. Desde luego, no hace distinción alguna al respecto, y tampoco desarrolla el cargo de acuerdo a las exigencias propias del sentido de la violación. 5.
En cuanto al mismo cargo el desatino resulta mayúsculo, cuando enfila la censura a criticar al Tribunal por haber sentenciado al otro procesado, cuya representación ni siquiera ejerce, con el pretexto de que la sentencia resulta ilegal por cuanto se le condenó por un delito ajeno a la acusación, lo que ni siquiera es cierto. Visto entonces que la demanda ostenta insalvables defectos de orden técnico y dado que la Corte no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible por prohibirlo el principio de limitación que preside el instrumento a que acude el censor, no cabe otra alternativa que inadmitirla, declarando desierto el recurso y ordenando la devolución del expediente al tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS GREGORIO PACHÓN GONZÁLEZ y, en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 12