CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.22360 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.22360 Acta No.20 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO ACERO y JORGE HUMBERTO MAYORGA contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por los recurrentes contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI.
I-.
ANTECEDENTES Los actores mencionados demandaron al citado Fondo “con el fin de que se declare que tienen derecho a que se le reconozca, liquide y pague el reajuste pensional establecido por el artículo 116 de la Ley Sexta de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año. Se declare que además está obligada a pagar los reajustes ordinarios de la ley 71 de 1998 y 100 de 1993”.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se le condene a liquidar y pagar los referidos reajustes pensionales, intereses moratorios a la tasa máxima de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1.993, en subsidio se indexen de acuerdo con el IPC, desde cuando se causó el ajuste (1 de enero de 1.993) hasta que el pago se realice.
Se les nivele su pensión y se le incluya en la nómina con el valor actualizado y se le condene en costas. Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que fueron trabajadores oficiales del Distrito Capital en la Secretaría de Obras Públicas. Sus pensiones están a cargo de Favidi y por ello le solicitaron el reconocimiento y pago del reajuste consagrado en el artículo 116 de la ley 6ª de 1.992 y su decreto reglamentario 2108 de 1.992, el que les fue negado con el argumento que el mismo solo opera para los pensionados nacionales.
Agrega, que tal decisión está en contra de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. El Fondo demandado en la contestación de la demanda aceptó algunos hechos, negó otros y a otros no los consideró como tales. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de condiciones fácticas para acceder al reajuste, inaplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad por violación al derecho de la igualdad artículo 13 de la Constitución Política, cosa juzgada constitucional de la ley 6 de 1.992, inexistencia de la obligación, prescripción de las mesadas pensionales, vulneración al principio de suficiencia hacendística, vulneración del principio de subsidiaridad, diferencia en los factores de reconocimiento de pensiones a nivel nacional y distrital.
Mediante sentencia del 11 de junio del 2.002 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a FAVIDI de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Le impuso las costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de marzo del 2.003, confirmó en todas sus partes el fallo apelado y no impuso costas en la instancia. El Tribunal, luego de transcribir las normas pertinentes, precisó que los requisitos para tener derecho a los mencionados reajustes son: que las pensiones sean del orden nacional y que hubieren sido reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1.989.
Como en el caso presente se trata de pensiones canceladas por una entidad distrital no se causaría a favor de los demandantes el reajuste pensional solicitado. Agrega que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6ª de 1.992 produce como consecuencia lógica la inaplicación de la norma y no la aplicación extensiva de la misma, a menos que la Corte Constitucional así lo disponga, lo que no ocurrió en este caso.
En apoyo de sus tesis cita apartes de providencias de esta Corporación. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “CAPITULO CUARTO: ALCANCE DE LA IMPUGNACION Con la presente Demanda de Casación, aspiro a: Que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la Sentencia Impugnada proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el día 31 de Marzo de 2003, sentencia esta que CONFIRMO la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogota el día 11 de junio de 2002.
Que CASADA la Sentencia Impugnada, y convertida la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sede de Instancia, se servirá REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogota, del día 11 de junio de 2002 y en su lugar se servirá hacer las siguientes o similares declaraciones: 1.
Se declare que los demandantes referidos, tienen derecho a que se les reconozca, liquide y pague el reajuste pensional establecido por el articulo 116 de la Ley Sexta de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año 2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a estas entidades a liquidar y pagar a mis mandantes, los referidos reajustes pensionales, de conformidad como lo conceptuó la Sala de consulta de Servicio Civil del Consejo de Estado, según se mencionó en los hechos 16, 17 y 22 de la presente demanda. 3.
Igualmente se condene a las entidades demandadas, a pagar a mis mandantes sobre los reajustes pensionales referidos, intereses moratorios a la tasa máxima de conformidad con el mandato del articulo 141 de la ley 100 de 1993, liquidados desde el 1° de enero de 1993, hasta que el pago se efectúe. En subsidio de esta petición, que los reajustes que se liquiden para mis mandantes, se indexen, calculada dicha indexación con el IPC, desde que se causó el ajuste (1º de enero de 1993) hasta que el pago se realice. 4.
Que como consecuencia de la condena impuesta, se ordene a la entidad demandada, nivelar la pensión de mis poderdantes y a incluirlos en nómina con el valor actualizado de la pensión. 5. Igualmente que provea en Costas, según se determine por esa Honorable Corporación. CAPITULO QUINTO: MOTIVOS DE CASACIÓN: Con fundamento en lo establecido por el articulo 87 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto reglamentario Nº 528 de 1964, formulo los siguientes cargos contra la Sentencia impugnada: PRIMER CARGO Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el articulo 60 del Decreto 528 de 1.964.
POR LA VÍA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por aplicación indebida del artículo 116 de la ley sexta de 1992, en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional.” (Folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal desconoció el derecho a la igualdad y al reajuste periódico de las pensiones consagrados en la Constitución Política, lo que lo llevó a la aplicación indebida del artículo citado en el cargo.
En apoyo de su tesis cita apartes de sentencias del Consejo de Estado. Por su parte el opositor manifiesta que el recurrente no demuestra en que consistió la aplicación indebida del artículo 116 de la Ley 6ª de 1.992. Además, esta es la norma que consagra el reajuste pensional y por ello la aplicable al caso presente. Agrega, que en el cargo cuarto acusa este mismo artículo por interpretación errónea, lo que constituye una contradicción que conlleva el fracaso de ambos cargos.
Aclara, que no se violó el principio de la igualdad, pues la ley 6ª de 1.992 y su decreto reglamentario, de manera clara dispusieron que sus reajustes son solo para las pensiones del orden nacional. “SEGUNDO CARGO Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el articulo 60 del Decreto 528 de 1.964, POR LA VIA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por Falta de Aplicación, de los Artículos 14, 16 y 21 del C6digo Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, en consonancia con el Articulo 116 de la ley Sexta de 1992, en relación con el Articulo 2° del Decreto 2108 de 1.992, en consonancia con los Artículos 3° y 4° del mismo Decreto 2108.” (Folio 34 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que con fundamento en el principio de la ultractividad de la ley el Tribunal debió aplicar las normas que consagran el reajuste pensional, pues aun cuando fueron declaradas inexequibles se debe respetar los derechos adquiridos durante su vigencia. Nuevamente cita en su apoyo apartes de sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
El opositor, anota, que el cargo incluye errores de hecho y de derecho que son propios de la vía indirecta. Además, en cuanto a la ultractividad de la ley, precisa, que esta solo se aplicaba a las pensiones del orden nacional y en consecuencia dicho principio no puede extender sus efectos a las entidades territoriales que nunca estuvieron cobijadas por sus normas.
“TERCER CARGO Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el articulo 60 del Decreto 528 de 1.964, POR LA VIA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por Falta de Aplicación del Articulo 4° de la Ley 169 de 1896, en relación con los artículos 51 y 61 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con los Artículos 230 y 243 de la Constituci6n Política, en consonancia con el articulo 116 de la ley Sexta de 1992 y con los Artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 2108 de 1992, en relación con el articulo 58 de la Constituci6n Política.” (Folio 36 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo manifiesta que la reiterada, uniforme y abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el punto de debate constituye doctrina probable y en consecuencia el Tribunal debió aplicar los reajustes pensionales a los actores de este proceso. El opositor sostiene que el cargo debió dirigirse por interpretación errónea.
Anota que la jurisprudencia en nuestro sistema legal no obliga a los jueces y el artículo 4 de la Ley 169 de 1.896 fue derogado por el artículo 230 del Constitución Política de Colombia. “CUARTO CARGO Con fundamento en la causal Primera de Casación Laboral, establecida en el articulo 60 del Decreto 528 de 1.964, POR LA VIA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por Interpretación Errónea del Articulo 116 inciso 1° de la Ley Sexta de 1992, en consonancia con el Articulo 2° del Decreto 2108 de 1.992, en consonancia con los Artículos 3° y 4° del mismo Decreto 2108, en consonancia con los artículos 4°, 53, 58 y 229 de la Constitución Política de Colombia, de aplicación preferente, en consonancia con los artículos 45 y 48 de la ley 270 de 1996.” (Folio 43 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo, con los mismos argumentos jurisprudenciales de los cargos anteriores, sostiene que tanto el Tribunal como esta Sala al proferir la sentencia de fecha 17 de julio de 2.002, interpretaron erróneamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 116 de la Ley 6ª de 1.992, violaron el debido proceso e incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo al no aplicar el principio de favorabilidad.
En consecuencia violaron directamente el derecho a la igualdad y el de acceder a administración de justicia. El opositor aclara que los fallos del tribunal y de esta Corporación no hacen otra cosa que establecer la preceptiva de las normas y concluir que los pensionados del orden territorial y municipal no están comprendidos en dichos reajustes.
Aclara que la mayoría de los fallos de la jurisdicción contencioso administrativa se refieren a docentes nacionalizados y por ello sí se les aplica los reajustes pensiónales. Precisa que en la jurisdicción ordinaria no hay pronunciamientos dispares, por el contrario esta ha sido uniforme en no cobijar a los pensionados del orden territorial.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que todos los cargos se formulan por la vía directa y tienen el mismo fin, cual es pretender la aplicación de los reajustes pensionales de la Ley 6ª de 1.992 y su decreto reglamentario a jubilados del orden distrital, basta reiterar lo dicho por esta Corporación al respecto: “El tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º del decreto 2108 del mismo año a los servidores del orden distrital, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dicho ámbito.
Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 13 de mayo de 2003, acertadamente referida por la empresa opositora, al analizar un caso bajo los mismos supuestos de hecho, en los siguientes términos: “El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad “sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.”, mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión “orden nacional” contenida en aquel Decreto.
“Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: “Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..).
(Decreto 2108 DE 1992). “En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: “ Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
“Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” (Subrayas fuera del texto original). “Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.
“Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que: “..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.”.
“Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación” (rad.19928). De conformidad con las consideraciones transcritas los cargos no están llamados a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2.003, en el proceso seguido por HUMBERTO ACERO y JORGE HUMBERTO MAYORGA contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA