Micelio
2236(20-09-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988
Ley 30 de 1986

• -. - • ~; r ' CASACION • - ) Sentencia Casaci6n.- 20 de septiembre de 1988.- Casa el fallo del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual condenó a Fernando Antonio Mon­ tes Valencia, por Infracción a la Ley 30 de 1986. -:lagistrado Ponente: Doctor LISANDRO MARTINEZ ZUNIGA.. -· - ----.. ··-- - - -·· ------ ------ ··- • • 1 1 1 1 • 1 1 • 1 ' l 1 • • • 1 1 • • 1. • · I 1 ' 1 '.. 1, 1 1: 1 1 ! i I 1 • 1 1 • • ' 1 1 ' • • - -- • • REí"LJBLICA oc r.,(·.1¡_r1~.1c-111\CASACION #.2.236 Contra: ·'.•..., f¡'. /. / ''// ¡. /¡/·.,.,. /,'. •' ',', I I I 1 ', -',, Fernando Antonio Montes Y. Delito: Infracción,..L y30/86 -~ )., • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL -- Magistrado Ponente: DR. LISANDRO MARTINEZ Z. • Aprobado Acta #. 59 Bogotá, Septiembre veinte de mil novecientos ochenta y ocho. • • -. •• VISTOS: '. -',. •,, • \ • • • • - Decide la Sala~ __ 11 recurso de casación interpuesto contra- •• la sentencia de 21 de Julio de·-.1. 987, por medio de la cual el Tribunal Su ( - perior de Manizales confirmó'el fallo del Juez Penal del Circuito de Anser - • ma, que condenó a FERNANDO ANTONIO MONTES VALENCIA a la pena - principal de cuatro añós.-,de prisión y multa del equivalente a diez salarios • • m1n1mos, por el delito de ''porte ilega,1 de estupefacientes para el expendio'',J de que trata el inciso prin1ero del artículo 33 de la Ley 30 de 1. 986; como pena accesoria se le impuso la interdicción de derechos y funciones públi - cas por un período igual al de la pena principa 1.

HECHOS: • • Enterada la Policía del fvlunicipio de Belalcázar que FER- NANDO ANTONIO MONTES VALENCIA, se dedicaba al tráfico de estupefa, -• cientes, el 13 de junio de 1.987 cuando se dirigía a la población de la -- Virginia, donde se decía proveía de la droga, los agentes Diego Chica A- • • • 1 1 1 1 1 ' 1 • '. 1 1 1 ' 1 1 •. '. • ' 1 • 1 • 1 ' • '. • '. ' ' ' 1 ' 1 1 • • '. 1 ' 1: 1 ' 1 1 1; 1 1 1 ' 1: 1. 1 1 ' 1 ' i I. 1 • • • • 1 1 1, 1 ¡ i 1 1 ' t I • •.. 1 '. ·····,,¡, - ---·· --·-· - -·-·- ' -- - ·----- ----·· -·-······- -. • ' - -. - R !=.: F' LJ n 1_ 1 e /\ r, r. r' t 11.. r 1 r; n,:'·., ' •.. /.'../ • ',,,,,' •'.., -, ',,. ' ' -2-....,, ' ' / costa y Giralda Mejía García se pusieron a la espectativa de su regreso- logrando Interceptarlo encontrándole en una de las medias un paquete - que contenía 50 gramos de cocaína base en concentración del 26 por cien - • to.

En· el momento de la captura el procesado solicitó a los agentes lo dejaran en libertad para vender la droga y ''arreglar'' con el producto de la venta. ACTUACION PROCESAL: • - •• •. ' ¡ \ • '".... ' • Con fundamento en el informe policial que da cuenta de ( I hechos, el JUzgado Promiscuo Municipal • los anteriores puso la apertura al capturado, se •• • •,' de la investigación, en desarrollo de •.. - ' -. de Belalcázar dis- la cual se indagó determinó llama - miento a juicio por Porte ilegal de estupefacientes para el expendio, deli - /'---~\ • 1. sancionado por • to definido y la Ley 30 de 1. 986.

(_,---) Adelá.ntada la causa se profirió las sentencias se prime­ ·,. _) ra y segunda instancias precitadas. LA DEMANDA: Con amparo en la causal primera de casación, el impug- nante censura el fallo por violación directa de la ley sustancial por haber incurrido el Tribunal en errónea interpretación de los incisos primero y segundo del artículo 33 de la Ley 30 de 1. 986 al considerar que el inciso segundo solo es aplicable para los adictos al consumo de estupefacientes - situación que no se da en este caso por la propia afirmación del procesa- do, razón por la cual impera aplicar el inciso primero. • • ' ' -- --·- ·-·· ·--·-------- ·--- '"''.. --------··-·--·- • • • - • ' 1 1 1 1 • ¡ 1 1 1. 1 • ' 1 1 1 1: 1 • 1 1 • • • ' • 1 • ! 1 ' 1 1, 1 1 ' 1 1 ¡ 1, 1 • • 1 1 · 1 I ' 1 ! ': • 1 1 ! 1 ' 1 1 ' ' ' 1 ' ' 1 • 1 ' ' 1 ' ' ' '. '. 1 • ' • • 1. ' 1 • ' ' 1 ' '. • • 1 1 • ' 1 ' 1 • 1 • \ ' 1 • 1 •,, 1 1 1 1 ' i 1 ' ' 1 • '. ! ' 1 1 ! 1 1 1 • !. 1 ' 1 ' ' 1 ' ': 1 ! ' ' 1. 1 ·.. • - F: i:=:,·, r J r¡ 1 _ r r:~,\ í' r- r·: r 1;. r 1 1: • 1 1 ·., '¡) • •, ¡ ~ ~· ' '/•'",,, /, • '. ',· • •. ' -3- ' • Al descartarse en la sentencia la adecuación de la con- ducta en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 30 de 1. 986 a pesar que la sustancia encontrada en poder del procesado no pasa los 100 gra - • mos que fija esta disposición como límite para la cocaína o ''sustancia es - tupefacientes a base de cocaína'', se le dió un alcance diverso al que co - rresponde.

Cuando esta norma se refiere a ''la cantidad de droga - que excede la dosis para uso personal 11, debe entenderse que lo que qui - so el legislador fue 11 establecer consecuencia.jurídica con la norma admi -. I • ·- • • sanciona esta con.diJcta típica como contravención nistrativa que define y - \ • de policía'' y no que el infractor deba ser drogadicto para que se le con. - 1 / • sidere el exceso en la dosis personal.

I. ' ' ~·-- '-./ " " En una u o ra sr uacr n, siempre que la cantidad de sus - tanela exceda la c:bsis p~rsonal sin sobrepasar los límites del inciso segun -• do precitado, obliga su __ aplicación; por ende, impetra el demandante se - (_.,.,..) case el fallo recurrido, y de dicte el de reemplazo. •. '') "'---~· CONCEPTO DE LA PROCURADURIA: El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, en conce_e to que precede, solicita dela Sala se case el fallo recurrido, dictando en su lugar sentencia condenatoria con base en el inciso segundo del artícu - lo 33 de la Ley 30 de 1. 986.

Analiza el artículo 33 para concluir, que el inciso segun - do consagra una atenuante respecto de la conducta expuesta en el prime- ro, que se basa en la cantidad ele clroga incél1.1tacla, la cL1al se cuenta de~ • • • • !. 1 • 1. ' i ' 1: 1 1 • ' 1 1 • 1 ' ' '. ' ' 1 1 ' ' 1 ' ' ' 1. 1 ' ' 1: 1 1 ' ', 1 1 1 1. 1 ' '. '. l ' 1 1 ' ' ' ' ' ' ' 1 ' j: ' 1 1 ' ' ' •. ' 1 ' ' ' 1 ' 1 ' 1 ' ' 1 ' ' 1 ' 1 1 ' 1 ' ' 1; 1 ' 1: ' ' 1 1 1 1 1 • ' 1 1 ' 1 • ' 1 ' • 1 ' ' • 1 ' • ' 1 1 1 ' 1 1 1 • 1 • ' 1 1 ' ' - • r;, r: P IJ ri !. 1 ¡ '. ·· • ' ' ¡-•r11¡~····:1· • •.·J.),. /1,•/••,.·.. l,I,,,. -... ' ', /.. ' ',.. -4- • de lo que excede la dosis personal hasta cierta medida que varía según - la naturaleza de la sustancia. • - • ' 'Ello indica que el primer inciso persigue a los grandes traficantes, mientras que el segundo lo hace respecto de los pequeños y de ahí la diferencia punitiva.

En ningún momento la segunda parte trata sobre los consumidores y la referencia a la dosis personal solamente tiene que ver con los límites en que se tiene que mover la atemperante''. • CISO Así las cosas, correspondía a los falladores aplicar el in -"· ' •, / • cuestionado, pues la droga incautada;-50 gramos de base de coca, - ·v ' ' \ - se encuentra dentro de la cantidad estipulada ( entre 1 gramo y 1. 000 gra - ( / mos) sin que pueda presumirse que el primer ' Inciso es aplicable a este - ·,.(_ /.._ -. caso. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE: •• •' 1:~-:- Eh reciente fallo la Corporación se ocupó de estudiar el alcance interpretativo del artículo 33 de la Ley 30 de 1. 986 teniendo en cuenta para ello planteamientos sustancialmente iguales a los que ahora - propone el casionista siendo Procurador Delegado el mismo Colaborador -- Fiscal; por tanto, ante igual premisa fáctica y jurídica, Impera tener en - cuenta aquellas consideraciones.. 2.- Afirmó la Sala: '' Indudablemente la Ley 30/86, ha distinguido dos aspee - tos, dos situaciones fundamentales, por fuera claro está, de puntos como­ la destinación de inmuebles para activiclades relacionados con los estupefa - cientes (art. 34); el estímulo y propagación de su uso (art' 35); la formu- lación ilegal de los mismos por profesionales de la medicina, la odontología·,, • • · l'¡ 1 1 I ¡::•1,,, ·:·, 1, J.¡ ' --------------------------- -- ' 1 1 1 1 1 ' 1 1 1 1 1 ' ' '. 1 1 1 • 1 1 ' f. • 1 1 ' 1 ' ' 1 • '. 1 ' ' 1 1 1 1 1 " 1 1, 1 1 1 1 1 ' ! 1 1 1 • 1 1 1 1 ' 1. ' • 1 1 • 1 1 1 ' 1 ' 1 1 ' 1 1 ' ' ' 1 ' '. ' 1 ' 1 1 1 ! 1 1 1 ' I 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 ' j i • - r-~ !:'.: r 1.J fl 1 1 r·; /.\. r) fe r ·; r 1 1,· ·1 ' • ': 1,• •, I,. ',,, '.. ·,.,,/~,,,... _,,..,. ·,',,. • • •., ' ' ' •.. ' -5- • • • la enfermería, la farmacia, o sus auxiliares (art. 36); los suministros a - menores de 16 años (art.37), que de·b·ieron preverse como agravante; la procuración de la impunidad de estas infracciones (art. 39); la posesión - de elementos aptos para el procesamiento de estas sustancias (art. 43): ''a.) La que se relaciona con el consumidor o drogadic­ to, que se regula bajo un doble aspecto, aunque sin llegar su tratamien - to benigno a la permisibilidad de la conducta.

Se suprime sí su carácter delictivo y se le considera como una contravención, contemplándose el ca - so de la persona que por primera vez ha consumido esta clase de plantas o sustancias, las lleve consigo o las conserve para su propio uso o consu - mo en cantidad estimable como dosis personal o dosis de aprovisionamien- to persona 1, to hasta por • evento en el cual puede optarse o por una sanción de arres --.. un máximo de treinta días· y multa de medio salario mínimo - \ • mensual, o por el internamiento en establecimiento siquiátrico o similar, - hasta obtener su aceptable recupe~ación, o por la entrega de este en fer- ' mo (que no requiere para ello.llegar al grado de tenérsele por inimputa­ ' · / ble) a esta clase de instituciones, oficiales o privadas, para someterlo al - tratamiento más aconsejable(' i~luído en este el ambulatorio.

La reitera - '-..J ción de esta conducta, dentro del término de doce meses, contados a par - tir, se entiende, de l?i · fecha de la resolución que determine esta sanción,. I' 1 I' '6 d1 ) d - 1 1mp 1ca a ap 1cac1 n e un arresto e un mes a un ano y mu ta en cuan- tía de medio salarid rf1ínimo mensual (art. 51, Ley 30/86). No sobra adver.. ~· -.. tir que la repetic.(6~ de una acción de esta índole, por fuera del señala- -- do término, da lugar a considerar al procesado, cuantas veces cumpla es - te comportamiento en iguales circunstancias a las del señalado factor tiem - po, como consumidor de primera vez. ''b.) La del c¡ue cultive, cor1serve o finar1cie plantaciones que son la materia prima, directa o transformada de las sustancias que - pueden generar adición o dependencia física o síquica, siendo indiferente el destino que procure de las mismas (venta, distribución gratuita, per­ muta, etc.), conductas que se reprimen severamente-art. 32, inc, 1° y - 38 -; o la del que introduzca al país, o saque de él, transporte, lleve - consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título esta clase de drogas, que recibe una san­ ción más severa - arts. 33, inc. 2º y 38-, en ambos casos afectivas de la libertad personal y del patrimonio económico. - • ' • • • •. '. ' '. ' ' ' • ' ' ' ' ' ' • i ' ' ' ! ' 1 1 ' 1. ' 1 1 1 ' '. ' 1 1 ' 1 1 ' 1 1 ' • 1. ' ' i 1 1 '. 1 ' 1 1 1 ' ¡ 1 ' 1 I i ! '. ' ' ' 1 1 ' 1 ' 1; 1 1 ' ' ' • 1 1 ' '.. ' \: 1 1 ' 1 ' ' ' ' 1 ' 1 ' 1 1 1 1 1 1 I i 1 1 ¡ '. 1 1 1, 1 ' ' • • • •. 1 ' ' ' 1 ' • ' 1 ' ' ' 1 1 ' ' • 1. 1: 1 ' ' 1 ' 1 ' I i..,,.,- _/ J 1 -, j ' -, ' al volumen de ga manipulada R E P lJ r:1 I _ I r~ /\ íJ::::: r: '. ·¡ 1 r i,,,, 1 t\. ~. ',, /J;;1 {/,,/,)/ //~,.I':,, I, ~ • '.. ·.,,,, ),, ',,. ' ' -6- '' Las diminuentes se relacionan con fenómenos atinentes las plantaciones (art.32, inc. 2), o de la cantidad de dro - (art. 33, lnc. 2); o con la denuncia de otros autores, c6m- plices o encubridores (art. 45). - ''Previo este señalamiento, que trata de destacar la dis - criminación que el legislador hace de las varias conductas a que da lugar este problema de los estúpefacientes, debe abordarse la cuestión que inte - resa principalmente a este pronunciamiento. - ''A este respecto se anota: ',, ''La ley diferencia y no combina las respuestas de beni_g -.. •• • nidad que le merecen las diferentes con·ductas relacionadas con los dos - ' \ principales aspectos que forman el núcleo de esta legislación (arts, 32, - 33 y 51).

SI ha querido separarlas1, hasta llegar a mudar la naturaleza - • • del ilícito (contravenciones y delitos), no es dable entremezclar lo re lacio ' -'.. I nado con el cultivo (art. 32), con. lo del n1anejo de la droga (art. 33) y - ' ' menos estas dos conductas (on ~la situación del drogadicto o dependiente ·-, -- (art. 51). Cada una, en cuanto a ra propia y confina su--contenido tión todavía es más vi~ibl¿ entre o droga) y el delitd--(cultivador,,., traficante de la drog' a). ~) su aspecto básico, exhibe una estructu - a sus exclusivas estructuras.

La cues­ lacontravención ( usuario de la planta - conservador o financista del cultivo, y, 11 De ahí entonces que de manera fácil y segura pueda - decirse que lo que se anota en beneficio del consumidor no se predica de la otra categoría, compuesta esta (iltima de variadas modalidades delictivas. 11 2.- Sería tan absurdo llevar el factor considerado en el inc.2° del art.33, al art.32, como trasponer el inciso segundo de este úl - timo, al art. 33.

Cada uno tiene una din1inuente especializada o singulari - zante, lo que no ocurre con la del art. 45, que opera para todas las figu-, ras delictivas, no así para la esfera contravencional. Tampoco es dable - trasladar las diminuentes de los arts. 32 y 33, al caso del usuario, ya - • porqie la conducta de este último esta disciplinada en forma completa en- título distinto (VI), previéndose la favorabilidad que el legislador ha de­ cidido otorgarle, ya porque la razón de esas atenuantes (cantidad) no se •. ', ' ' ' ' ' ' 1 l 1 1 1 ' ' ' • • -. - R E F' I_J r:1 1 _ 1 r·;,:,.. r.l F r'.r11 • • 'I.. /.. • • • • • • -7- compaginan con el criterio de dosis personal o dosis personal.

Quien esté familiar-izado con el -. de aprovisionamiento de - tema, no puede compatibi - lizar los conceptos de dosis personal, que se refiere a porciones mínimas, con las cantidades considerables que determinan los incisos segundos de • los artículos 32 y 33. Y menos todavía cuando en el art.2-j, determina - la noción de ''dosis de uso personal'' desde el punto de vista cuantitativo.

O se tendría entonces que reconocer que existe una dosis personal, defi - nida por la ley en la norma últimamente citada, y otra que viene dada, - en la forma de atenuación, por los mencionados incisos segundos de los - artículos 32 y 33. 11 No resulta ilógico pretender que conductas de menor - •• ' entidad como las previstas en los segundos· incisos de los artículos 32 y --. -. ' -- 33, así se las anime de contenidos inmorales, lucrativistas y ·de destruc- ' \ " ción de la mente, dignidad y posibilidades del ser humano, atraiga una - ( menor represión, ya que no da lo mismo para el legislador, ni para los - "" efectos de la conducta, que se.comercie, v.gr., con 900 gramos de mari ~-/. - huana que con tres toneladas __ de ··1a misma.

Las consecuencias, en todo - • orden son evidentes y no eJ, ne"t:esario destacarlas para comprender que ' __.., en este tratamiento de benevolencia el legislador se muestra realista y jus - su máximo rigor, sin diferenciar las denomina bles cantidades mínimas de - './ -, __ bilidades de ganancia, provenientes estas del manipuleo de volúmenes im- presionantes de drogas o plantacior1es. • 11 Algunos dla esta decisión, exceder1 para llegar a conclusión distinta a la que repu - el valor y pertinencia de la expresión ''salvo - lo dispuesto sobre dosis para uso personal'', locución empleada en el inc. 1° del art.33.- 11 Pues bien, contra esta I igereza del concepto, es conve­ niente advertir que lo que se toma como argumento en tal sentido tiene - un efecto totalmente distinto, llegándose en este terreno a estas posibili­ dades: a).- Que la salvedad se relacione con una situación distinta a la - que la norma va a contemplar (''sin permiso de autoridad pues puede ocurrir que exista esta autorización (caso de • --··· - --· --- -----···- ··--·-- ·- -··--- ·---------- -· -- --- - -·-- ------- --· - competente''), - la dosis terapéu -.. ' ' • • ' • • -- • -..;;;). ' 1. /..

"• '/.~..; ¿. • • ·., - J' •,•/'• • • J' • • ' -8- tica - art. 2, letra i), o que de no hacerse tal advertencia que tiene un encuadramiento legal diferente como-contravención (art. 51), algunas de - las hipótesis contempladas por este precepto, y que se rozan con la do - sis personal y reclaman tratamiento de esta eventualidad, quedarían no - como dosis personal, sino como conducta propia del art. 33; o, b.). - El - legislador está indicando que todas las hipótesis del art. 33 sin que pue- da exceptuarse el inciso segundo, nada tienen que ver con la dosis per- • sonal y de ahí la sustracción que de la misma hce con el sustantivo sal- vedad (de salvo: razonamiento o advertencia que se emplea como excusa, '· descargo, limitación o cortapisa de lo que'se'va a decir o hacer).

"":--~ \ ' ·­./ '· \ ''Pero lo que termina por arrojar luz definitiva sobre el punto es la forma como se inicia er·. segundo inciso, que establece el térml - no ad-quem de la cantidad de d~·oga dentro de la cual opera la diminuen­ ( I te: ''SI la cantidad de droga excede la dosis para uso personal sin pasar. - - '';osea, que donde tefmi~a la dosis personal (letra j) del art.2), - \ I --./ empieza a computarse lo relativo a esta diminuente...,- ( -. ''De 'alJ_f,J precisamente, que la diminuente del art'33, inc. 2°., nada tenga qJe ver con una conducta ya disminuída en su propia na ' / - turaleza y tratamieñ o, como es la de la dosis personal.

La menor o mayor,, cantidad de droga utilizable en la dosis personal, de una vez o de mane- ra fraccionada, determinará la dosificación de la pena aplicable al consu­:nidor o la escogencia del tratamiento siquiátrico o similar, señalados en - el art. 51.- péutica, ésta no ''También conviene observar que en cuanto a dosis tera­ se limita a las cantidades determinadas para la dosis per - sonal, que pueden superarse si así lo prescribe el médico de acuerdo a - '.as necesidades clínicas del paciente, y, de otro lado, que mientras la -- conducta que se relaciona con la dosis personal vastas en el art. 51, a título de contravención, tiene las represiones pre - la que involucra la dosis !erapéutica no es sancionable, ya qLie la ley le otorga el carácter de un­ ~brar secumdum jus: se trata simplemente de un tratamiento profesional - en el cual puede acudirse a medicación de sustanciac que, bajo otros co~ dicionamientos, serían de prohibida utilización.- • •. ' I', •I ~·· ': - ' ' - - RE p,: n 1.

J r · '· • _,,/ /. I,•¡,. '..,,,. ··',, ' • !,- • • r~111,·,·~r·,1,\ '. ' ' -9- '' La Sala, por último, quiente anotar lo siguiente del -­ drogadicto que se lucra o entre§Ja. a cualquier título a terceros esta cla­ se de plantas o sustancias. SI lo que es objeto de esta ilícita actividad - está por debajo del límite máximo considerado en la atenuación, se apli - ' cará la sanción que determina el inciso segundo del art. 33.

La solución- se facilita porque tanto para el delito como para la contravención se pre. - vé una pena privativa de la libertad, sin que sea impertinente y sí ace_e table, afirmar que la sanción de prisión - art. 33, inc. 2° - que debe pur - garse efectivamente, se redima mediante internación en establecimiento - siquiátrico, o similar.- Se conjuga así la sanción propia al tráfico de es­ tupefacientes y lo que puede ser propósito rehabilitador del adicto a la - droga.

Exclúyese, sí, el tratamiento ambulatorio y la entrega a la fami - ' lia o establecimientos privados de é.lsistencia siquiátrica o similar.- -~ ·~ --.._ '· '.¡.. \ ''El Decreto Reglamentarlo 3788/86, art. 4°, en nada mo. - dlfica esta serie de planteamientos,( pues por contrario modo lo que hace ' es Indicar que las cantidades consideradas por la ley como propias a una dosis personal si se destinan a terceros, a cualquier título, implica una-. -- conducta que debe sanciona~se 'según lo establecido en el art. 33, pero, '\..___,! claro está, dentro del esquema de la atenuación que contempla su inciso- segundo. -'' · (Casación·de 26 de Julio de 1.988, Magistrado Ponente Doc­ í ) tor Gustavo Gómez Velásquez). • / •.- Estas razones implican la procedencia de la censura por interpretación errónea de la ley y así se resolverá procediéndose a - dictar la sentencia de reemplazo.

La pena imponible que señala el inciso segundo del ar - tículo 33 de la precltada Ley 30 de 1. 986, oscila entre uno y tres años - de prisión y multa en cuantía de dos a cien salarios mínimos mensuales. Las modalidades del hecho, la personalidad del procesa- do, la cantidad de droga incautada, indican que la pena privativa de la libertad. debe señalarse en veinte (20) meses de prisión y la multa en - -drez.,{ 10) salarios rr1ínimos n1er,s11z1les, ptJes ic>s antecedentes de narco -- • ' '. '. -- -------- --- -. -- ----- ' -, ' RE p 1.! f11 ! r·: ·'\ ~1 i:- r: r·11 r 1 • 1,, 1,. •, '/') -. /) •fi'''•'f ~,,,,.,,~.,·,, ' ' -10-,,,. • • traficante del procesado se quedaron en el proceso como ''Informaciones anónimas'' a la policía sin ningu-na comprobación en el expediente.

La cir - cunstancla de haber propuesto a la policía que le permitiesen enajenar el producto, reitera la conducta delictiva e Influye en la dosimetría penal. Igualmente, a la pena accesoria de Interdicción de dere - chos y funciones públicas se reducirá en un tiempo Igual al de la pena - • principal privativa de la libertad. En cuanto a la multa no se rebajará - ya que la impuesta de por sí es muy baja.

Así se sustituye la pena impuesta en el fallo del Tribu- ' "·, I nal. ' • En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUS- ( / TICIA, SALA DE CASACION PEN_AL, ·· administrando justicia en nombre - ' ' '---.., ' de la República y por autorldad~?e la ley,

RESUELVE

) 1.• _./ ( \ CASAR el fallo pronunciado por el Tribunal Superior de.. ~. Manizales el 21 d€'·:Julio de 1. 987, contra FERNANDO ANTONIO MONTES VALENCIA y en su lugar condenar a este a la pena principal de VEINTE (20) MESES DE PRISION y al pago de DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS men - suales como responsable del delito descrito y punido en el Inciso segundo del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986.

La pena accesoria de interdicción de derechos y funcio- nes públicas se conserva con la modificación introducida a la pena priva- tiva de la libertad. 2.- DECLARAR que el sentenciado FERNANDO ANTONIO MONTES VALENCIA, ha purgado la pena privativa de la libertad en for - ma efectiva. • • ' • • •... ', -. ' • • ' • - -- ' de origen.. -. 1. c. ' f. tt.

REPLJBLIC.I\ [:)F.: r.n1_~)~,1R1,"-Casaci6n Nº.2236 •. ·/',¿) -/tr//Jl,7.-• • / I., !///' -,.',·,,,·,., 1'.• ·¡ '/11,,,·,, -. (.. -11- Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal, RUIZ 7 • • -- E _ REÑO LUENG'AS • GUILLERMO DAVILA MUÑOZ AVO GOME--Z- LASQUEZ.,, ' / DOLFO MA l. L DIDIMO ' TILLA JACOM/ /. _ -:: ELANDI/', - '-., ! "­ '· /. • GUSTAVO MORALES MAruN • Secretario ' • ------- --- ----·---- ---------·- ·····- ·-· ·-----·---------·-- -..... -. --______, MA A ROJA, /./ /.... • • • •• ·- • '··1·· 1 ·1·1\ 11,1,,,.. r''. 11 [,', -. -. - 1 ' ' 1 i 1 1 ' i 1 1 1 ' 1 1 1 ¡ ¡¡ 1 1 ' ',, ' ' 1 ' 1 1 ' ' ' ' t ' ' • •,, ' 1 1