Micelio
22359(27-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 793 de 2003Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de queja N° 22359 CATALINA ORTÍZ GAITÁN y otro PAGE 11 Recurso de queja N° 22359 CATALINA ORTÍZ GAITÁN y otro. Proceso No 22359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 45 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado de CATALINA ORTÍZ GAITÁN y GUILLERMO ORTÍZ GAITÁN (Jr.), en contra del auto de fecha marzo 18 del año en curso, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio no concedió el recurso de casación discrecional promovido por el citado profesional contra la sentencia de segunda instancia de esa misma corporación, de fecha 19 de diciembre del año anterior, dictada dentro de un proceso de extinción del derecho de dominio sobre bienes.

ANTECEDENTES La Fiscalía General de la Nación, mediante resoluciones del 28 de noviembre de 2000 y de 26 de junio de 2001, decretó la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre bienes de propiedad de CATALINA ORTÍZ GAITÁN y GUILLERMO ORTÍZ GAITÁN (Jr.). Posteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió sentencia de primer grado de fecha septiembre 30 de 2003, por medio de la cual afectó algunos bienes a nombre de los citados.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los mencionados y el grado jurisdiccional de consulta, se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de fecha 19 de diciembre de 2003, en donde, entre otras decisiones, confirmó la decisión adoptada en primera instancia y decretó la nulidad de las resoluciones de noviembre 28 de 2000 y del 26 de junio de 2001 a que se hizo referencia. Contra esta decisión, el apoderado de CATALINA y GUILLERMO ORTÍZ GAITÁN (Jr.), interpuso el recurso extraordinario por la vía excepcional, pero el Tribunal no lo concedió, por lo cual acude al recurso de queja con el objeto de que se revoque esa decisión.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de CATALINA y GUILLERMO ORTÍZ GAITÁN, dentro del término previsto para la sustentación el recurso de queja, aduce que este caso no guarda similitud con el fallado por esta Sala el 21 de agosto de 2003, radicado 21280, con ponencia del Dr. Herman Galán Castellanos, en donde se estableció que el recurso de casación no procede frente a las sentencias proferidas dentro del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio; criterio que sirvió de fundamento al Tribunal en el auto impugnado para no conceder el recurso extraordinario de casación. Lo anterior, porque si bien el numeral 10°. del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 estipuló que contra la sentencia de primer grado proferida dentro de dicho tramite sólo procede la apelación, no dispuso limitación alguna para la de segundo grado, por lo tanto, “se torna procedente por expresa autorización del artículo 205 del C. De P.P. inciso tercero (norma general), y que trata y regula LA CASACION DISCRECIONAL DE MANERA EXCEPCIONAL”.

A esa conclusión se llega, en sana hermenéutica y por Principio de Legalidad Procesal”. En el mismo sentido, agrega, opera el principio de unidad inescindible entre los fallos, porque siempre ella procede contra sentencias de segundo grado, “ora que se trate de la casación ordinaria u ora que se trate de la casación excepcional”. Las anteriores premisas llevan al recurrente a colegir que como la Ley 793 de 2002 no establece en forma expresa limitaciones a las impugnaciones de sentencias de segundo grado en los procesos de extinción de dominio, debe acudirse al Principio de Integración, previsto en el artículo 7° de la misma ley, de cuyo contexto se extrae que sólo para llenar los vacíos se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal.

En lo que atañe con la competencia, indica que por tratarse de la vía excepcional de impugnación, el Tribunal no podía negarse a concederla, pues la ley reserva esta facultad discrecional a la Corte. En el capítulo de “otros elementos de juicio que permiten revocar el auto impugnado y en su lugar conceder el recurso de casación objeto de queja, por estar estrechamente ligados con las exigencias de la casación”, precisa que la Sala del Tribunal incurrió en una vía de hecho y en un prevaricato cuando decidió anular las resoluciones de la Fiscalía que no eran objeto del recurso de apelación, porque ni estaba vigente el Decreto 793 de 2003, ni el grado jurisdiccional de consulta le otorgaba esa facultad; así mismo, “no sólo invadió competencias ajenas sino que se convirtió en una instancia más de la Fiscalía General de la Nación. Además: “la nulidad decretada al amparo del fallo del 29 de diciembre, no era la vía para atacar las decisiones en firme de la Fiscalía y menos para desconocer el principio de cosa juzgada” y, por último, advierte, que la determinación de anular corresponde a la naturaleza de un auto interlocutorio, susceptible de los recursos ordinarios que se le han negado, lo cual constituye “el más abierto desafío a todas las instituciones jurídicas que hoy nos rigen no solo en el derecho interno sino a nivel universal y corresponde entonces a la Honorable Corte Suprema, impedir tales abusos de poder”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA No obstante que el recurrente comienza por señalar que el presente caso es diferente al que decidió esta corporación el 21 de agosto de 2003 y en el cual se basó el Tribunal para negar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado proferida dentro de este trámite de extinción de dominio, es lo cierto que los argumentos que expone no permiten arribar a esa conclusión y menos aún persuaden a la Corte para que modifique su criterio sobre la improcedencia de tal recurso, en tratándose de fallos dictados dentro de procesos de extinción del derecho de dominio sobre bienes.

En efecto, en aquella oportunidad se dijo, y ahora se reitera, que precisamente es en virtud del principio de legalidad, en sentido positivo y no negativo por una inexistente falta de regulación que determine la aplicación del principio de integración como la que propone ahora el recurrente, que no es viable acceder al medio extraordinario de casación frente a este tipo de sentencias, porque la ley, “no consagra ninguna disposición que refiere al recurso extraordinario de casación contra sentencias de características inherentes a las proferidas con fundamento en la ley 793 de 2002; por el contrario, esa normatividad de manera expresa señala la procedencia de los recursos contra las decisiones que se adopten en su trámite, previendo tan solo el recurso de apelación y la consulta en los términos indicados en los ordinales 10 y 11 del artículo 13, mas no hizo mención a la modalidad que añora el recurrente” (negrillas fuera de texto).

La aplicación del principio de integración que prevé la normatividad especial, en el sentido de que frente a vacíos se debe acudir a las norma penales (artículo 7° de la Ley 793/02), al que alude el recurrente, como ocurre con todas las materias, está reservado para suplir los casos en que se presentan lagunas por falta de regulación que hagan imprescindible acudir a lo dispuesto en otros ordenamientos, pero nunca cuando lo que se advierte es que el legislador expresa su voluntad clara sobre un aspecto determinado o cuando establece un trámite especial, como ocurre en el caso objeto de estudio cuando la citada norma en su artículo 13, numeral 10°, precisa que: “En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho” (negrillas fuera del texto original).

Como con facilidad se puede colegir, hay una intención clara, manifiesta y expresa, que no vacío, por parte del legislador en señalar que contra la sentencia proferida dentro del trámite de extinción de dominio sólo cabe el recurso de apelación, máxime cuando se trata de una acción de naturaleza diversa a la penal. Ahora, el recurrente pretende abrir la vía impugnaticia a través de la modalidad discrecional, porque considera que las sentencias dictadas dentro de proceso por extinción del derecho de dominio sobre bienes son unas de las sentencias distintas de las que posibilitan la casación ordinaria, según el artículo 205, inciso tercero del estatuto procesal penal.

Sobre el particular, ya se ha referido esta Sala para señalar que ni por la vía ordinaria o común, ni por la discrecional, es viable interponer el recurso de casación contra este tipo de sentencias, argumentos a los que la Sala se remite, por su pertinencia, en esta oportunidad: “1. De la interpretación sistemática de la disposición (El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal) surgen dos formas de acceder al recurso extraordinario de casación: a) La común, que procede si se reúnen las siguientes exigencias: una, que la decisión cuestionada sea un fallo de un Tribunal Superior; dos, que éste hubiese sido emitido en sede de segunda instancia; tres, que el juicio se hubiere adelantado en razón de un delito, y, cuarto, que la sanción legal prevista para esta conducta sea privativa de la libertad, con un límite inferior que supere los 8 años. b) La discrecional o excepcional, cuya concesión compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de sentencias ‘distintas a las arriba mencionadas’, esto es, a las previstas para el recurso normal.

Así, la Corte puede otorgarla cuando se cumplan estos presupuestos: 1) que se intente contra una sentencia proferida en segunda instancia (por los jueces o tribunales); dos, que el proceso se hubiere tramitado por un delito; y, 3) que la pena prevista por el legislador sea diversa a la privativa de la libertad, o está con un mínimo inferior o igual a 8 años de prisión. Es claro, entonces, que la ley reservó la casación, en cualquiera de sus modalidades, exclusivamente para procesos penales, adelantados por delitos, y formalmente culminados con sentencia de segunda instancia. Por tanto, excluyó todo otro tipo de proceso o trámite, los procesos por contravenciones o los juicios de única instancia. 2.

Las Leyes 333 de 1996 y 793 del 2002 fijaron las reglas para la extinción del derecho de dominio sobre bienes adquiridos en forma ilícita. Según esos estatutos, ‘la acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional y de carácter real’ (artículos 7°. y 4°. de la Leyes 333 de 1996 y 793 del 2002, respectivamente), y ‘distinta e independiente de la responsabilidad penal y complementaria de las actuaciones penales’ (artículos 8°. y 4°., en el mismo orden).

En consecuencia, si de manera expresa el legislador dispuso que la acción de extinción del derecho de dominio fuera diversa del proceso penal, es obvio que prevista la casación respecto de procesos penales que concluyen con sentencia de segunda instancia, no es viable frente a actuaciones de índole diferente ” (negrillas fuera de texto). Queda claro, por consiguiente, que los fallos proferidos dentro de los trámites por extinción del derecho de dominio sobre bienes obtenidos ilícitamente no constituyen el rango de las “sentencias distintas” a las que se refiere el artículo 205 para acceder a la casación discrecional y, en esa medida, no procede en su contra ninguno de los mecanismos previstos legalmente para interponer el recurso extraordinario.

Finalmente, debe señalarse, que los argumentos adicionales que incluye el actor en el escrito de sustentación, sobre la incursión en una posible vía de hecho, la irregular atribución de competencias o que la decisión debió definirse mediante interlocutorio que atribuye al Tribunal, no guardan ninguna relación con el objeto del recurso que postula y por esa razón no serán abordados en esta decisión. Contra la presente determinación no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1° DECLARAR correctamente denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO Y CATALINA ORTÍZ GAITÁN contra la sentencia de 19 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. 2° DEVOLVER las diligencias a la oficina de origen para que formen parte del expediente.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 21280, auto de fecha agosto 21 de 2003, Magistrado Ponente, Dr. Herman Galán Castellanos. � Radicado 21698, auto de fecha febrero 25 de 2004, Magistrado Ponente, Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. PAGE _1139985127.doc