SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22357 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 31 Radicación N° 22357 Bogotá D.C, diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUZ ANGELA BARRAGÁN QUINTANA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2003, en el proceso adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Luz Angela Barragán Quintana demandó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a pagarle los siguientes conceptos: Auxilio de cesantía y sus intereses; vacaciones y prima de vacaciones; primas de servicio; horas extras diurnas y nocturnas; dominicales y festivos; bonificaciones; prima técnica; subsidio de alimentación; indemnización por despido e indemnización moratoria.
Fundamentó sus pretensiones en que fue vinculada al ISS entre el 12 de noviembre de 1996 y el 22 de enero de 1997, mediante contrato de prestación de servicios No.0042, para desempeñarse como bacterióloga, devengando una asignación básica mensual de $897.045.oo; que nuevamente fue vinculada entre el 26 de febrero y el 31 de agosto de 1997, mediante contrato de prestación de servicios No.0014, para desempeñar el mismo cargo pero con una asignación básica mensual de $1.080.000.oo; que siguió prestado sus servicios sin solución de continuidad, pues el 1º de septiembre de 1997 suscribió el contrato de prestación de servicios personales No.0295, con término hasta el 30 de marzo de 1998, en el mismo cargo y con la misma asignación básica mensual que venía devengando; que desde el 30 de abril de 1998 y sin solución de continuidad siguió prestando sus servicios en idénticas condiciones hasta el 31 de mayo de 2000, cuando su asignación básica mensual era de $1.454.000.oo; que a pesar de la modalidad de su vinculación, ejecutaba labores que realizaban otros bacteriólogos del Instituto en el laboratorio sin tener autonomía, ya que cumplía el mismo horario y jornada laboral de los demás empleados, recibiendo órdenes e instrucciones, siendo repartido diariamente su trabajo por el Coordinador del Laboratorio Clínico, quien además lo controlaba; que los diversos contratos de prestación de servicios que suscribió eran simulados para esconder un típico contrato de trabajo; que siempre fue considerada como una funcionaria del Laboratorio Clínico del CAA Central del Seguro Social, ya que tenía disponibilidad de tiempo completo, cumplía horario, hacía turnos de noche y en dominicales y festivos; que agotó la vía gubernativa sin obtener pronunciamiento por parte del Instituto.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ISS se opuso a las pretensiones de la actora. Negó la mayoría de los hechos de la demanda y dijo no constarle los demás. Alegó en su favor que las vinculaciones de la actora se hicieron al amparo de la Ley 80 de 1993, la cual en su artículo 32-3 prescribió que los contratos de prestación de servicios en ningún caso generarían relación laboral y su celebración sería por el tiempo estrictamente necesario.
Propuso varias excepciones de mérito. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 21 de febrero de 2003 por el Juzgado de conocimiento y con ella absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo de la actora las costas de la instancia. IV. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo e impuso a la apelante las costas de la alzada.
Después de unas breves consideraciones sobre la primacía de la realidad, tomadas de autores extranjeros, así como de la cita de una sentencia de la Corte Constitucional, dijo el Tribunal: “ Ahora, revisado el acerbo probatorio se encuentra que LUZ ANGELA BARRAGÁN QUINTANA se desempeño como BACTERIÓLOGA en el CAA CENTRAL LAB. CLINI y en la Gerencia de la EPS Seccional Cundinamarca (fls. 12-39) mediante varios contratos de prestación de servicios, sin que se demostrara que la relación contractual era de índole laboral, al ser una trabajadora dependiente sometida a órdenes, reglamento de trabajo, y sanciones disciplinarias, es decir el elemento subordinación, circunstancia que no se tipificó, lo que conlleva a que sus pretensiones no encuentren prosperidad, decisión que está en correlación con la actividad probatoria desplegada dentro del proceso, pues la testimonial rendida por MARÍA ELVIRA ESTRADA DE AMADO (fl.93) no alcanza a plantear si existió alguna facultad por parte del contratante para aplicar medidas disciplinarias, o imponer reglamentos a la actora, solamente demuestra que hubo prestación del servicio, remuneración y horario, sin que se pudiera establecer el tipo de órdenes que recibía, es decir a las establecidas para el cumplimiento del contrato administrativo o las propias del contrato laboral, que pudieran desvirtuar la presunción consagrada en la ley 80/93.
Las pruebas documentales de folios 86 y 88, nada aporta (sic) en cuanto a la prueba de la subordinación, pues en la primera de ellas se delega el manejo de insumos de laboratorio y en la otra se certifica el tiempo de servicios y la intensidad horaria, sin que por manera alguna de esta se infiera la facultad sancionatoria propia del empleador, o un ordenamiento propio de la subordinación jurídica laboral, mejor apunta al cumplimiento de las (sic) gestión derivada de la vinculación bajo contrato prestación de servicios.
Tampoco las agendas de trabajo de folio 30-36 del anexo 2, conducen a establecer en autos el elemento subordinación pues lo que se infiere a folio 31, es la actividad a desempeñar, a folio 33 y s.s., los turnos asignados, acorde al recurso humano disponible, fl. 29 y a lo dispuesto en la cláusula # 2 de los contratos de prestación, respecto a respetar las normas y reglamentos del ISS conservando su autonomía. Ahora, lo que literalmente se extrae de las anteriores documentales, es la consecuencia o emanación de obligaciones nacidas de la vinculación jurídica a que se refiere la constancia del ISS visible a folio 44, sin que por manera alguna se infiera de aquellas la facultad sancionatoria propia del empleador, o la imposición de un reglamento de trabajo, que pudiera desvanecer la presunción de las ley 80/93 en este particular aspecto, máxime cuando es la misma demandante quien acepta libre y espontáneamente los términos contractuales, (fls. 47 y ss), sin que en la realidad se desvaneciera.
La decisión que se toma en el sentido de absolver, es consecuente con el recaudo probatorio, en el sentido que la demandante no logró demostrar que la actividad por ella desarrollada se encontraba bajo el elemento subordinación para eventualmente admitirse la presencia de un contrato de trabajo, base de sus anhelos”. V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandante con el fin de que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito presentó dos cargos contra la sentencia acusada, que fueron replicados, de los cuales la Sala abordará inicialmente el segundo de ellos, que denuncia la violación directa de la ley. VI. SEGUNDO CARGO Está planteado de la manera siguiente:: “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 80 de 1993; y por infracción directa los artículos: 1° y 11 de la Ley 6a de 1945; 1°, 2°, 3°, 4° del Decreto 2127 de 1945; 6° del Decreto 1050 de 1968; 5° del Decreto 3135 de 1968; 3° del Decreto 1848 de 1969; 7° del Decreto 1950 de 1973; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 213, 220, 226, 227, 228, 252, 253 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. El numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos de prestación de servicios son aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre y cuando no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
O sea, que solamente pueden contratar, mediante contratos administrativos de prestación de servicios, para el desarrollo o ejecución de actividades directamente relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad oficial. Pero cuando la entidad oficial ejecuta las actividades comerciales o industriales que se le establecieron o del desarrollo propio de su competencia en actividades que también ejecutan los particulares, las personas vinculadas en forma permanente están sometidas a las regulaciones propias establecidas para los trabajadores oficiales.
Por eso, los artículos 1° de la Ley 6a de 1945 y 1° del Decreto 2127 son también explícitos en que hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro y mediante remuneración. Tanto así que el artículo 2° del Decreto 2127 señala los requisitos del contrato y simplemente los enuncia y el 3° declara que una vez reunidos los tres elementos, el contrato no deja de serIo por virtud del nombre que se le dé, ni las condiciones peculiares del patrono, ni del sistema de pago, ni de otras circunstancias que se le agreguen.
Es decir que existiendo efectivamente una relación de trabajo, ésta se presume amparada por un contrato de trabajo, máxime cuando se trata de empresas comerciales o industriales que se exploten con ánimo de lucro en las mismas condiciones de los particulares, como lo prevé el artículo 4° del mismo Decreto 2127, pues hoy en día el Sistema Integral de Seguridad Social no está exclusivamente a cargo del Estado o particularmente del Seguro Social, como antaño, sino que también puede prestarse a través de empresas privadas.
En consecuencia, la entidad pública que ejecuta actividades de gestión, cuando contrata personas para cumplir con las actividades propias del giro u objeto social comercial, así no sea apropiado entender la salud como una actividad comercial, debe estarse a lo dispuesto en las normas pertinentes sobre la vinculación de sus trabajadores. Vinculación, que no puede ser otra que la contratación mediante contratos de trabajo, pues solamente, por excepción y para ejecutar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, puede la administración pública vincular personas con conocimientos especializados, si la planta es insuficiente, mediante la aplicación de normas administrativas o por contrato de prestación de servicios, puesto que, de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 3130 las empresas industriales y comerciales, están sometidas a las reglas del derecho privado.
Es decir, en conclusión, que no puede aplicarse como regla general lo que la Ley de Contratación Administrativa establece como excepcional y así lo tiene determinado la Corte Constitucional, al decir: "Si bien, anteriores limitaciones son consecuencia lógica deducible del reconocimiento que el Legislador ordinario mantuvo de la naturaleza y elementos sustanciales del contrato de prestación de servicios, en la preceptiva en cuestión, la Corte considera que el Legislador al usar la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" para calificar la prohibición, en manera alguna consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, como se señala en la demandada, ya que el afectado, como se ha expresado, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de trabajo relacionadas con el pago de prestaciones sociales.
"Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de madera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultaría. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo." "Cabe reiterar que de conformidad con el artículo 25 de la Carta Política, el trabajo constituye un derecho que goza" en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.".
"De ahí que, haya sido clara la jurisprudencia de la Corporación en señalar que "La administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestación de servicios que en su formación o en su ejecución exhiba las notas de un contrato de trabajo" y en caso que se presente un abuso de las formas jurídicas, "en gracia del principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se llegue a desestimar un aparente contrato de prestación de servicios que en su sustancia material equivalga a un contrato de trabajo, en cuyo caso la contraprestación y demás derechos de la persona se regirán por las normas laborales más favorables." (Sentencia No. C-154/97).
VII. LA RÉPLICA Sostiene que la realidad fáctica y probatoria del proceso no acredita la subordinación como con acierto lo afirmó el Tribunal, puesto que lo que muestra dicha realidad “es la consecuencia de obligaciones nacidas de la vinculación jurídica a que se refiere la constancia del I.S.S. visible a folio 44. Sin que por manera alguna se infiera de aquellas la facultad sancionatoria propia del empleador, o la imposición de un reglamento de trabajo, que pudiera desvanecer la presunción de la Ley 80/93 en este particular aspecto, máxime cuando es la misma demandante quien acepta espontáneamente los términos contractuales… sin que la realidad se desvaneciera”.
VIII. SE CONSIDERA El Tribunal dio por acreditado, con diversas pruebas, que la demandante fue contratada como bacterióloga y se desempeñó como tal, que estaba sujeta a horario y que se le había delegado el manejo de insumos de laboratorio, pero que sin embargo no había subordinación frente al ISS porque no estaba sometida a órdenes, reglamento de trabajo y sanciones disciplinarias.
Es decir que para el ad quem la subordinación se materializa a través de la imposición de órdenes, reglamento de trabajo y sanciones disciplinarias. No obstante, debe recordarse que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, “Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio en forma personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio.
No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a horarios, reglamentos o control especial del patrono”. De lo anterior se desprende claramente que cuando el prestador de los servicios en el sector público está sometido a horario, se está en presencia de un elemento indicativo de la subordinación laboral, puesto que precisamente la imposición de dicho horario por parte de quien se beneficia de la prestación del servicio implica un poder del mismo, que desconoce por su propia naturaleza la eventual autonomía del primero en tanto no le permite desarrollar la labor contratada dentro de un marco de libertad que es característica de una prestación de servicios como la que regula la disposición en comento.
Sobre el particular, en sentencia del 11 de diciembre de 1997, con radicación 10153, dijo esta Sala de la Corte: “ Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que “…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo….
Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo “el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono ”.
Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica “control especial del patrono”.
Empero la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello”. (Subrayas fuera del texto). Así las cosas, resulta evidente, entonces, que el Tribunal ignoró el contenido del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945 y esa omisión significa la infracción directa del aludido precepto.
En consecuencia, el cargo es fundado y la sentencia recurrida habrá de casarse. En sede de instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, se observa: La circunstancia específica de que a la actora se le haya delegado el manejo de insumos de laboratorio, constituye igualmente un elemento configurativo del empleador de imponerle órdenes a la trabajadora, pues dicha delegación no corresponde con el objeto de la labor contratada, por lo cual debe colegirse necesariamente que en verdad la prestación de servicios de la demandante se dio bajo la continuada dependencia del ISS.
Pero igualmente hay que considerar para este caso específico, que la labor de bacterióloga que le correspondía a la actora, es una de las tantas actividades que atiende el Instituto demandado dada su estructura y el servicio social que presta, y por esta razón la contratación que haga al respecto, siempre deberá ser en consideración a una persona idónea para su ejecución, que acorde con la definición y hermenéutica del artículo 1º. de la Ley 6ª de 1945 su vinculación será por contrato de trabajo y no por el de prestación de servicios administrativos a que se contrae el articulo 3º de la Ley 80 de 1993.
En consecuencia, se concluye que entre las partes existió un contrato de trabajo. Y en cuanto a los extremos del mismo, se tiene: De conformidad con la certificación expedida por el ISS, visible al folio 41, la demandante le prestó sus servicios, en primer lugar entre el 12 de noviembre de 1996 y el 11 de enero de 1997; en segundo, en forma continua entre el 26 de febrero de 1997 y el 31 de mayo de 2000.
Por tanto, para efectos de la cuantificación de las pretensiones de la demanda se tendrán como extremos del contrato las últimas fechas señaladas, ya que entre el 11 de enero de 1997, cuando se terminó la primera relación, y el 26 de febrero del mismo año, cuando empezó la segunda, medió un lapso considerable que permite colegir que entre ellas hubo solución de continuidad.
En cuanto al último salario mensual devengado por la trabajadora, la misma certificación acredita que fue de $1.454.000.oo. IX. PRETENSIONES DE LA DEMANDA. a). Auxilio de cesantía: Por este concepto le corresponde a la trabajadora demandante la suma de $4.749.733.33. b). Intereses sobre el auxilio de cesantía. No existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales del ISS.
El artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro. Por tanto, se absuelve. c). Primas de servicio. Tampoco hay consagración legal de esta prestación para los trabajadores oficiales del ISS. Las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 solo comprenden a los empleados públicos del sector nacional, mientras que las del Decreto 1045 de 1978 no contemplan la prima de servicios.
Por consiguiente se absuelve. c). Vacaciones y prima de vacaciones: Como no aparece acreditado que la actora hubiera disfrutado de vacaciones, se condenará al ISS a pagar por este concepto la suma de $2.181.000.oo. Por prima de vacaciones, se condenará a una suma igual. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º y 25 del Decreto Ley 1045 de 1978. d).
Horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos. No aparece demostrado dentro del expediente cuáles fueron las horas extras diurnas y nocturnas así como los dominicales y festivos laborados y no pagados por parte de la empleadora, lo que da lugar a que se absuelva por estas pretensiones. e). Indemnización por despido. No demostró la demandante el hecho del despido, pues en el expediente no aparece la causa de terminación del contrato de trabajo, además de que tampoco fue una circunstancia alegada en los hechos de la demanda.
Luego, no habrá condena por este concepto.. f). Indemnización moratoria. Estima la Sala que aun cuando se concluyó en la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, la conducta del ISS de no pagar los salarios y prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, está fundamentado sobre la creencia seria de que la vinculación entre ellas se regía por los diversos contratos de prestación de servicios que suscribieron.
Ello es un elemento indicativo de buena fe al no aparecer la intención deliberada de atropellar los derechos o realizar actos fraudulentos en perjuicio de la reclamante, teniendo la convicción de que actuaba con la plena conciencia de no engañarla ni perjudicarla. Por estas razones se exonerará a la demandada de dicha pretensión. En relación con las costas, se condenará al ente demandado al pago de las de primera y segunda instancia. No hay lugar a ellas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de mayo de 2003, en el proceso adelantado por LUZ ANGELA BARRAGÁN QUINTANA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, revoca la sentencia de primer grado en cuanto absolvió al ISS de las pretensiones relativas al auxilio de cesantía, vacaciones y primas de vacaciones, para en su lugar condenarlo a pagar a la actora las sumas de $4.749.733.33 por auxilio de cesantía, $2.181.000.oo por vacaciones y $2.181.000.oo por prima de vacaciones.
Se confirman las restantes absoluciones, aunque por razones diferentes a las expuestas por el a quo. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de primera y segunda instancia son a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Tásense. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación 22357 Magistrado Ponente: Dr. Luis Javier Osorio López Instituto de Seguros Sociales Lus Angela Barragán Quintana Me aparto de la decisión de la Sala de darle prosperidad al cargo al admitir que el fallador infringió directamente el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, en cuanto, por no aplicarla no dedujo de esta norma lo que la Sala da por sentado.
El tenor del texto bajo a examinar es: No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una obra determinada sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla, y sin que sin que estas se sujeten a horarios, reglamentos, o control especial del patrono”. De esta disposición resultan claro y expreso: a) cuándo se ha de entender que no existe contrato de trabajo; y b) una multiplicidad de elementos -- horario, los reglamento o el control patronal, son indicativos por defecto, de la ausencia de la subordinación. La validez de estas conclusiones no puede cobijar a las que, pese a ser formuladas como equivalentes, tienen un significado que las sobrepasa; tales son las que le sirvieron a a la Sala para admitir la acusación del cargo contra el Ad quem de haber incurrido en infracción directa del artículo 1 de la Ley 6 de 1945 – que no pudo suceder, cuando el Tribunal dejó por sentada la existencia de horario y de una intensidad horaria en el sub lite- por no haber al establecido estos inferido la existencia de la subordinación. Tal aserto de la Sala se distancia del tenor claro y expreso de la norma; ciertamente, existe un abismo entre postular: ¡cuándo no hay horario no hay contrato de trabajo!, a sentar la regla de: dónde hay contrato hay horario.
No es consistente quien afirmar que el horario es uno de los elementos indicativos del contrato, para luego hacerlo valer como elemento sustancial; esto sucede cuando no se admite la estimación del Tribunal sobre el horario del actor; para ella, el que se probó en el proceso era señal poco convincente de la subordinación, eventualidad propia de lo que es apenas indicativo.
La Ley 6 de 1945 al referir como indicios de la falta de subordinación la no existencia de horario, reglamento y control patronal, esta requiriendo del juzgador un juicio global, esto es, por oposición, que no procede juicios unívocos a partir de fragmentos de dicha realidad. Menos aún, los juicios sobre subordinación no pueden basarse en el elemento más simple y ambiguo de los referidos por el artículo en comento.
El horario ha de ser definido para ejecutar una gran variedad de contratos, con significados diferente al de la subordinación; es usual que el horario sea sólo el mecanismo de coordinación entre quien presta el servicio y quines lo han de disfrutar, como el que debe cumplir un transportador para trasladar a los trabajadores al sitio del trabajo; o con quien presta servicios de restaurante para la atención de almuerzos; o, con horarios de oficina para servicios abiertos al público.
La tesis que asienta la Sala, simplifica la elaboración doctrinarias de la subordinación laboral como fenómeno jurídico, tejida desde el Tribunal Supremo del Trabajo; ciertamente, la subordinación no puede entenderse configurada o atada unívocamente a una forma material específica, como lo hace la Sala cuando sostiene que la “ imposición de dicho horario por parte de quien se beneficia de la prestación del servicio implica un poder del mismo, que desconoce por su propia naturaleza la eventual autonomía del primero en tanto no le permite desarrollar la labor contratada dentro de un marco de libertad ”.
Fecha Ut Supra EDUARDO LOPEZ VILLEGAS PAGE 18