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22354(31-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.22354 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.22354 Acta No.20 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GILBERTO ANTOLINEZ LUCENA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de noviembre de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en liquidación. l -.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el referido demandante pretende su reintegro al cargo de gerente que desempeñara al momento de ser despedido, junto con el pago de los salarios correspondientes. En subsidio solicitó, entre otros, el pago indexado de la indemnización convencional por despido injusto.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la entidad bancaria demandada entre el 12 de agosto de 1969 y el 25 de octubre de 1995, fecha a partir de la cual se dio por terminado su contrato en forma unilateral y sin justa causa. Desde el 1º de diciembre de 1993 la demandada “injustamente y en evidente acto de discriminación, se abstuvo de incrementarle … anualmente sus salarios”.

El 24 de agosto de 1992 había sido nombrado en el cargo de gerente categoría B en el Centro de Utilidad Floresta de Bogotá, cargo que desempeñó hasta el 27 de octubre de 1993 cuando, por decisión del banco, salió a disfrutar de las vacaciones correspondientes a cuatro períodos. Al regresar de sus vacaciones el 11 de abril de 1994, se encontró con que en su cargo habían posesionado en propiedad a otra persona, dejándolo así sin funciones.

Fue entonces trasladado a diferentes oficinas, siempre con funciones completamente diferentes a las que venía ejerciendo en el cargo de gerente: Primero, fue enviado a formar parte de un grupo de apoyo administrativo, posteriormente, en julio 17 de 1995 fue designado Auxiliar de Contabilidad en la Oficina Galerías y, en septiembre 21 de ese mismo año, fue trasladado al Área de Métodos y Procesos en la oficina principal.

Desde el primer momento, puso de presente al banco “el desmejoramiento de sus condiciones de trabajo y el atropello de que estaba siendo víctima” (fl.154). El banco demandado alegó que el despido del demandante “se produjo con invocación y previa demostración de justa causa” pues desatendió las órdenes e instrucciones que le fueran impartidas “para trasladarse horizontalmente a un cargo, sin demérito de su categoría y sin detrimento de su salario” y propuso las excepciones de improcedencia de la acción de reintegro, reintegro no aconsejable, carencia de sustento legal para reclamar la indemnización por despido, pago, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe, compensación y, subsidiariamente, prescripción (fl.173).

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2000, absolver a la entidad bancaria de todas las peticiones incoadas en su contra y declarar probadas la excepciones de inexistencia de la obligación y pago (fl.691). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al cual por descongestión llegara el proceso, confirmó la anterior decisión. Luego de advertir que, conforme se desprende del análisis de los diversos oficios y comunicaciones que en punto del cuestionado traslado fueran enviadas por la entidad demandada al actor, así como sus correspondientes respuestas, el interrogatorio de parte absuelto por el actor, los testimonios visibles a folios 452, 453, 491 y 502, y la diligencia de inspección judicial, “el actor no aceptó en forma alguna el traslado efectuado por su empleadora, a pesar de ser reiterativa esta (sic) de que conservaría la misma categoría y no sufriría desmejora salarial; todo lo contrario, asumió una postura de defensa de su cargo anterior, para lo cual introdujo como excusa, la falta de aumento salarial y en otras la falta de inducción”, y de hacer referencia al contrato de trabajo, a la convención colectiva y al reglamento interno de trabajo, concluyó textualmente el ad quem: “… se trata de un traslado dentro de la misma ciudad, con la reiteración de la conservación de que las funciones asignadas conservarían las mismas funciones y salarios, decisión que el actor rechazo (sic) de manera sistemática, sin que en el plenario exista prueba, de que las funciones a el (sic) asignadas le causaban desmejora de su status de gerente en lo social, personal y en lo económico, y no puede existir prueba de ello, en razón de que este (sic) nunca tuvo la voluntad de aceptación, sólo un día antes de su despido, 24 de Octubre de 1995, aceptó el cargo ofrecido, porque le ofrecieron aumentar el sueldo en 20.5% lo que nos indica que la no aceptación del traslado tenía motivaciones diferentes al abuso que del ius variandi se le quiere endilgar al B.C.H. “La oposición al traslado, hasta tanto no se le definiera la situación salarial al actor no puede tener asidero de legalidad, por cuanto en el interrogatorio que absuelve, acepta tener cursando proceso ordinario laboral contra la entidad bancaria por reajustes salariales y aceptó finalmente el traslado cuando le notificaron el aumento salarial; ello significa que aceptaba la desmejora laboral y la afectación de su dignidad por unos pocos pesos, posición que para los integrantes de esta Sala, el actor no asumiría, porque durante el transcurrir del proceso, se le nota erguido coherente y vertical en la posición de no aceptabilidad del nuevo cargo objeto del traslado”.

Por lo demás transcribió apartes de pronunciamiento de esta Corporación en relación con el tema del ius variandi y expresó: “El contrato de trabajo, genera derechos a favor del trabajador, pero también obligaciones, siendo una de ellos (sic) y principalisima (sic), la de ejecutar en debida forma las labores asignadas; cumplir con el reglamento interno de trabajo y las ordenes impartidas por el empleador o sus representantes; así lo estipula el numeral 1º del artículo 58 del C.S.T., de tal modo que cuando las labores no se ejecutan por negligencia, mala voluntad o decisión del trabajador, en virtud del artículo 62 del C.S.T., numeral 10º, la Ley, faculta al empleador para dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo, sin el respectivo pago de la indemnización. “Para el caso que nos ocupa, es evidente que el actor incurrió en una flagrante inejecución de sus funciones, con el pretexto de que sufriría desmejora en su dignidad, en lo social y familiar, al aceptar según el, un cargo de inferior categoría, hecho que dentro del plenario, a pesar de lo abultado del acervo documental no se probó, razón por la cual la sentencia recurrida se confirmará”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme demandante, pretende que la Corte “CASE la sentencia impugnada, en cuanto … confirmó la sentencia apelada … para que en sede de instancia… revoque la sentencia absolutoria del A-quo … y en su lugar condene al BANCO … a reintegrar al actor al cargo de gerente que venía desempeñando … y al pago de los salarios … dejados de percibir ….

En forma subsidiaria se condene a la demandada al pago de la indemnización convencional indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo y sin justa causa …”. Con tal propósito, formula un único cargo en el que acusa la sentencia “por aplicación indebida de los artículos 3, 4, 19, 58, 62 467, 468 476, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del D.L. 2351 de 1.965, artículos 1494, 1.495, 1613 a 1617, 1626, 1.648 y 1.649 del Código Civil; 51, 52 (modificado por el art.23 de la ley 712 de 2001), Artículos 55, 60,61 y 145 del C.P. del Trabajo y de la S.S.; 174, 175, 177, 244 a 246, 252 (modificado por el art. 26 de la ley 794 de 2003), 268, y 269 del Código de Procedimiento Civil”.

Afirma que la errada apreciación y falta de estimación de las pruebas que relaciona a folios 13 a 15 condujeron al Tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incurrió en una flagrante inejecución de sus funciones en el Área de Métodos y Procesos en la Oficina principal.

“2º. No dar por demostrado, siendo evidente, que con el traslado del Actor del cargo de Gerente Categoría B del Centro de Utilidad Floresta, primero al Área de apoyo Administrativo y luego al Área de Métodos y Procesos en la Oficina principal, sin cargo específico alguno, sin funciones y sin aumento de salario desde diciembre de 1.993, si sufrió un desmejoramiento lesivo a su dignidad.

“3º. Dar por demostrado, contra toda evidencia probatoria, que la no aceptación del traslado, tenía motivaciones diferentes al abuso del ius variandi. “4º. No dar por probado, siendo evidente, que el Banco jamás le notificó al actor las funciones a desarrollar en el Área de Métodos y Procesos en Oficina Principal. “5º. No dar por probado, siendo evidente, que el despido del demandante fue arbitrario e injusto y que consecuencialmente procedía el reintegro impetrado, o en su defecto, el pago de la indemnización convencional indexada”.

En su demostración alega que “la exótica tesis del Ad-quem, en el sentido de que con el traslado del actor continuó conservando la misma categoría, que no hubo desmejoramiento, que no se trata de un acto arbitrario, que el demandante continuó conservando las mismas funciones, que no hubo desmejoramiento de su status, ni abuso del ius variandi por parte del Banco y sí la inejecución de funciones, es francamente insostenible por ilógica y chocar frontalmente con el acervo probatorio y con reiterada jurisprudencia de esa Superioridad …”, lo cual pasa a demostrar de la siguiente manera: El actor se venía desempeñando pacíficamente en el referido cargo de gerente y a su regreso de vacaciones lo sorprendió la carta de folio 12 -recibida tan sólo el 18 de abril de 1994- en la que se le comunicó, sin anunciarle el cargo ni el salario, que había sido trasladado al área de apoyo administrativo, a desarrollar proyectos especiales, y luego, por carta del 21 de septiembre de 1995, se le anunció su traslado al área de Métodos y Procesos en la oficina principal.

En esta última comunicación “el banco no le atribuyó al demandante cargo, categoría, remuneración ni función alguna y ni siquiera tuvo la gentileza de explicarle el motivo de esta determinación, de donde surge de bulto la arbitrariedad en que incurrió el Banco y el yerro del Ad-quem, pues si no se le indicó ni notificó previamente cuales (sic) son sus nuevas funciones, resulta descarriado, absurdo e incoherente pregonar su inejecución, mucho más afirmar que son las mismas cuando en la inspección judicial se probó que nunca se le notificó función alguna y si de otra parte, no se indicó el salario congelado desde 1.993 … resulta forzoso decir que estamos en presencia de un desmejoramiento económico …”.

Es patente tal desmejoramiento económico, la disminución de su status de gerente y el irrespeto a su dignidad personal “ya que no se tuvieron en cuenta los antecedentes del caso, la indolencia del Banco, el estrés del actor que le ocasionó un infarto y le repitió luego del despido, ni su impecable hoja de vida pletórica de ejecutorias y felicitaciones (fls.34 a 43), de donde se colige con absoluta certeza y buena fue, la ilegalidad del despido como quiera que si se violó la dignidad del trabajador, el ius variandi y que jamás el Banco le atribuyó funciones específicas, menos las inherentes a las que supuestamente corresponderían al grupo de personas que al parecer laboraban en el ‘Área de Métodos y Procesos en Oficina Principal’.

Este “cúmulo de penosos sucesos en contra del trabajador, acreditados en el proceso mediante las pruebas que fueron mal apreciadas nos lleva a la única conclusión posible y lógica, cual es que el despido del demandante fue injusto”, pues resulta “inexplicable, arbitrario e injusto que un funcionario de Gerente (fl.11) en su condición de representante legal del Banco retrocediera al cargo de Profesional B indicado en la misiva de folio 15, para el cual jamás fue nombrado y luego, se diluya como el éter en el vacío del área de Métodos y Procesos del Banco, en un cargo inexistente y sin funciones determinadas”.

El tribunal se apartó “del tenor literal y espíritu de las pruebas reseñadas, en concordancia con la carta de despido de folios 201 a 202 que alude al supuesto incumplimiento de unas ‘… funciones que le fueron asignadas en la gerencia de Métodos y procesos de la Oficina Principal…’, cuya entrega al actor brilla por su ausencia ya que si eran las de Gerente, estas nunca le fueron entregadas, como lo corroboró el A-quo, en la diligencia de Inspección judicial …”.

Tampoco se encontró constancia de que el banco “le hubiera notificado el contenido de los manuales de ordenes e instrucciones y circulares correspondientes al mencionado cargo”, de modo tal que “lo único probado es el hecho del traslado, sin cargo y sin funciones específicas primero al Área de Apoyo Administrativo (Fl.12) y luego a la de Métodos y Procesos en la Oficina Principal, nunca en el cargo de profesional B”.

El sentenciador “le hizo decir a las pruebas valoradas lo que no dicen … soslayó hasta su tenor literal y … menosprecio (sic) otras favorables, sin lograr descifrar su verdadero contenido, mucho menos los móviles de tan monstruosa iniquidad, como fue la solicitud de aumento salarial (Fl.17), contenida en escrito recibido por el Banco el 15 de abril de 1.994 … esto es, tres (3) días antes de la notificación del primer traslado a que alude la comunicación del 14 de abril de 1.994 (fl.12), recibida por el Actor hasta el 18 del mismo mes y año … ratificada por carta del 9 de mayo de 1.994 Fl.18 …”.

De las pruebas erróneamente apreciadas por el tribunal “se concluye inequívocamente, que todo fue una torticera maniobra urdida por el Banco contra su abnegado servidor, por el simple hecho de haber reclamado un incremento salarial pendiente desde diciembre de 1.993, conspiración que conllevó su aislamiento sin aumento salarial, sin cargo, sin funciones y sin elementos de trabajo, según reclamaciones contenidas en misivas dirigidas al Banco con fecha 9 de mayo de 1.994 … 28 de septiembre de 1.994 … 26 octubre de 1.994 … 28 de octubre de 1.994 … 28 de diciembre de 1.994, 2 de junio de 1.995 … junio 8 de 1.995 … 20 de junio de 1.995 … 3 de agosto de 1.995 … 25 de septiembre de 1.995 … hasta que el 23 de octubre de 1.995, el Actor exhausto y abatido y a punto de sufrir un nuevo infarto … por la irresistible coacción patronal, manifestó que aceptaba un aumento, pero que se le brindara la capacitación del caso, propuesta honesta aceptada en el interrogatorio de parte y que no constituye una manifestación confesoria adversa al demandante y que favorezca a la parte demandada, la cual fue desatendida y respondida agresivamente por la entidad con el fulminante despido, dos (2) días después … edificado temerariamente en un desacato inexistente y sobre la errónea interpretación de la cláusula primera del contrato de trabajo … ”.

Si el ad quem hubiera examinado acertadamente los medios probatorios enlistados “habría concluido … que el despido fue injusto y que, como los hechos se originaron desde el primer traslado del 14 de abril de 1.994 … el despido no guarda inmediata relación de causalidad, dado que este se produjo el 25 de octubre de 1.995 … lo que significa que entre uno y otro hecho transcurrieron 551 días o mejor 18 meses y entre el segundo traslado y el despido 34 días, cobrando vigencia la brillante tesis de la H. Corte, según la cual, para que la sanción o el despido puedan producir efectos jurídicos contra el trabajador, deben ser consecuencia inmediata de la falta cometida, pues en caso contrario, éste deviene en injusto, argumento que no se podrá descalificar diciendo que se trata de un medio nuevo pues fue defendido con vehemencia en el escrito de apelación”.

Por lo demás arguye que al dar por demostrada la cuestionada justa causa de despido, el tribunal dejó de apreciar el laudo arbitral del 5 de diciembre de 1967, la convención colectiva de trabajo, “la aserción del Dane”, la certificación de folio 148 que informa sobre la calidad de afiliado del actor a la organización sindical y el reglamento de trabajo y se refiere, a continuación, a la prueba testimonial que estima fue igualmente mal apreciada por el sentenciador.

El opositor, por su parte, destaca “una serie de deficiencias de orden técnico” de que adolece la acusación, alega que, al margen de tales falencias, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar y luego de presentar los argumentos por los cuales considera que la sentencia debe permanecer incólume, alega que en el sub examine “no solo existió una causal justa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, como bien lo deduce el ad quem, sino que, además, tal conclusión es producto de la libre formación del convencimiento que el fallador hace a propósito de las pruebas legalmente recaudadas en el proceso”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El impugnante pretende, en suma, demostrar que, contrario a lo considerado por el sentenciador, el despido del actor “fue arbitrario e injusto” y, a tal efecto, se remite a una serie de pruebas que reseña ya como erróneamente apreciadas, ora como dejadas de estimar. Advierte aquí la Sala que aunque el recurrente relaciona como mal apreciadas todas y cada una de las pruebas en que se apoyara la determinación del tribunal, al desarrollar su acusación se refiere tan sólo a algunas de ellas, por lo que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, se realizará la confrontación correspondiente únicamente respecto de estas últimas, en el mismo orden en que fueran referidas por el censor. 1.

En la carta de folio 12, de fecha 14 de abril de 1994, se le comunica al actor que “ha sido trasladado a partir de la fecha al área de Apoyo Administrativo con su misma categoría y funciones equivalentes, a desarrollar proyectos especiales para lo cual recibirá la capacitación, orientación y apoyo necesario”. Se le indica, además, que el primero de tales proyectos “será la conciliación de inventario físico del distrito”, para cuyo desarrollo le agradecen informe “los recursos necesarios que le permitirán llevar a feliz término el proyecto …”.

Nada distinto entendió el tribunal al advertir que por el oficio en cuestión “el actor fue trasladado al área de apoyo administrativo, orden de traslado que es clara al indicar que el nuevo cargo le garantiza igual categoría y funciones equivalentes y que desarrollara (sic) proyectos especiales para lo cual recibirá la capacitación, orientación y apoyo del caso, al mismo tiempo que le solicitan la relación de recursos que considere útiles para llevar a cabo su nueva misión”. 2.

En la comunicación de septiembre 21 de 1995 visible a folio 15 se le informa al actor “que … ha sido trasladado a partir del próximo 22 de septiembre al Area de Métodos y Procesos en Oficina Principal”, y así lo entendió el sentenciador al señalar que en dicha misiva “se le comunica al actor que ha sido trasladado a partir del 22 de Septiembre de 1995 al área de métodos de la oficina principal”. 3.

En cuanto a la inspección judicial, con relación a la cual la censura advierte que prueba que al actor “nunca se le notificó función alguna”, precisamente eso fue lo que infirió el tribunal al señalar que en dicha diligencia “se constata la no existencia de prueba de haber recibido el actor el reglamento interno de trabajo del B.C.H., al igual que tampoco se notificó de sus funciones como gerente de la sucursal floresta”. 4.

El documento de folio 11 da cuenta del nombramiento del actor para desempeñar el cargo de gerente, categoría B, en el Centro de Utilidad Floresta, a partir del 3 de agosto de 1992, sin que ello fuera desconocido por el juzgador, quien expresamente hizo alusión al “oficio de comunicación de nombramiento de gerente categoría B en el centro de utilidad floresta de fecha 24 de Agosto de 1992, visual a folio 11”. 5.

La carta de despido de folios 201 y 202 da cuenta de los motivos invocados por la entidad bancaria para dar por terminado el contrato de trabajo que lo vinculaba con el actor y nada distinto derivó de su contenido el tribunal al analizar la documental en cuestión, tal como puede comprobarse a folio 12 del cuaderno del tribunal. 6. Los documentos visibles a folios 17 y 18, contentivos de las comunicaciones de abril 14 y mayo 9 de 1994 enviadas por el actor a la entidad demandada, en las que pone de presente que no se le aumentó el sueldo de acuerdo a la circular de noviembre 30 de 1993 y advierte sobre el hecho de su traslado desconoce “las funciones, categoría y dignidad” del cargo que venía desempeñando, tan sólo dan fé de los reclamos en cuestión, pero en manera alguna prueban, como lo pretende la censura, que la solicitud del aumento salarial pendiente fuera el motivo que condujera al despido o, en palabras del recurrente, “los móviles de tan monstruosa iniquidad”.

Al margen de lo anterior, dentro de los soportes fácticos de su decisión el tribunal tuvo en cuenta, además, entre otros, el contrato de trabajo (fl.2), la liquidación de prestaciones sociales (fl.7) y las comunicaciones de folios 16, 19, 21, 26, 32, 33, 186, 187, 196, 251 y 431, pruebas éstas que, si bien como ya se indicó, fueron simplemente relacionadas como mal apreciadas, no fueron debidamente controvertidas por el recurrente, quien en manera alguna explica qué es lo que en realidad se desprende de su contenido en contra de lo concluido por el tribunal y, por lo tanto, continúan dando soporte al fallo cuestionado.

Por lo demás, en lo que respecta a las pruebas de cuya falta de estimación se duele el impugnante, esto es, el escrito de apelación y la convención colectiva -que sí fueron apreciados por el tribunal como puede comprobarse a folios 8 y 14-, el laudo arbitral, la certificación de afiliación a la organización sindical, sendas “comunicaciones de reclamación” dirigidas por el actor a la entidad demandada entre ellas la visible a folio 26 que acusa al propio tiempo como mal apreciada-, cartas de felicitación y agradecimiento enviadas por el banco al demandante y los documentos de folios 44, 48 a 57, 305 a 311 y 485, a más de que tampoco indica claramente lo que se habría podido acreditar con estos medios probatorios y de qué manera tal omisión hubiese incidido en la suerte de las pretensiones, es lo cierto que no tienen una directa incidencia en la decisión y, por lo tanto, no alteran lo concluido por el tribunal.

Como el estudio de la prueba calificada no conduce a probar la existencia de los desatinos fácticos denunciados, la Corte se abstiene de entrar a examinar la testimonial singularizada por la censura, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. En el anterior orden de ideas, no se observa que el tribunal hubiese incurrido en los errores que le atribuye la censura, menos no con el carácter manifiesto requerido para desquiciar una sentencia en casación. Por lo dicho, no prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por GILBERTO ANTOLINEZ LUCENA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en liquidación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria