CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 22.353. REVISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22.353. REVISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 010 Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006).
V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar de fecha 30 de septiembre de 1997 a través de la cual se confirmó la condena impartida en su contra, entre otros coprocesados, como responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro y hurto calificado y agravado proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) el 22 de mayo de 1997.
H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Se sabe que el día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), cuando transitaban por la vía denominada Troncal del Magdalena, sitio comprendido entre los corregimientos de Besotes y Norean, carretera que une a los municipios de Aguachica y Pailitas, los señores JESÚS MARÍA DURÁN BUENO y ERNESTO ALONSO JAIMES CASTRO, conduciendo sendas tractomulas afiliadas a la empresa COOPETRÁN y llevando como carga 1400 cajas de leche en polvo pertenecientes a la empresa CICOLAC, fueron interceptadas por un retén militar luego de bajar a los conductores, se llevaron los vehículos con el fin de ocultarlos y proceder a apropiarse de la mercancía. Pero sucedió que como uno de ellos estaba falto de combustible debieron dejarlos abandonados, no sin antes llevarse a los cautivos junto con sus escoltas de nombre EMILIO MEDINA y LUIS EDUARDO GUERERRO, hasta la finca "El Espejo" propiedad de ISMAEL BARBOSA BALLESTEROS, en donde luego los llevaron a paraje solitario y les dieron muerte arrojando sus cadáveres al Río Magdalena."
ANTECEDENTES 1.- Como primera medida, se hace necesario anotar que el sentenciado dentro del proceso penal al que se refiere este asunto fue condenado como persona ausente, que no impugno la decisión de primer grado, cosa que sí hicieron varios de los coprocesados de ahí que conociera el Tribunal Superior de Valledupar, y que su captura se produjo con posterioridad a la ejecutoria del fallo, el día 20 de enero de 1999. 2- Igualmente, que luego de su captura se acudió a la acción de tutela para remediar el supuesto equívoco que se presentaba en la condena de su defendido como quiera que, así lo alegaba, se trataba de un caso de homonimia en su vinculación. El Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia del 15 de diciembre de 1999, resolvió negar el amparo ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Impugnada esta determinación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 29 de febrero de 2000, confirmó el fallo, argumentando, entre otras cosas, que resultaba claro que no se había incurrido en vía de hecho dentro del proceso de identificación e individualización de quien fuera condenado como Alfredo Carrascal Carrascal. 3.- Dentro del trámite de la ejecución de la pena, se solicitó por la defensa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que se verificara la homonimia, trámite en el que se recibió la declaración de la señora Remedios María Mejía Reales, quien era la esposa de una de las personas vinculadas por los hechos delictivos, el señor Campo Elías Sierra, así como también las cartillas decadactilares de las varias personas que tenían el mismo nombre y apellido.
De la misma forma, se practicaron otras pruebas que interesaban a esta actuación. Este trámite de identificación finalizó con decisión del 24 de junio de 2003, a través del cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó por improcedente " la solicitud de homonimia " elevada por el defensor de ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL. 4.- De otra parte, a través de apoderado, el defensor acude a la acción de revisión presentando la correspondiente demanda, pero ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que mediante auto del 20 de agosto de 2003 decidió admitirla disponiéndose el aporte de las copias del proceso penal del cual se demanda la revisión. En curso de esta actuación, dicha Corporación advirtió que dentro del proceso penal se había proferido sentencia de segunda instancia, razón por la cual el trámite fue enviado a la Corte Suprema de Justicia por competencia. LA CORTE CONSIDERA En efecto, como lo sostuvo el Tribunal Superior de Valledupar, la competencia para el conocimiento de la presente acción de revisión radica en la Corte Suprema de Justicia como quiera que el fallo que finiquitó el proceso penal en el cual fue condenado ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL fue proferido por dicha Corporación, razón por la cual, ante la evidente presencia de una situación anormal de lo actuado, debe declararse la nulidad del trámite dado por esa Colegiatura a partir del auto del 20 de agosto de 2003, por medio del cual se admitió la demanda de revisión. A este respecto debe aclararse que las pruebas que practicó el Tribunal Superior de Valledupar en el trámite que inició a consecuencia de la acción de revisión demandada y que reposan en el expediente quedan a salvo de esta declaratoria de invalidación. En estas condiciones y como quiera que la demanda de revisión reúne los requisitos señalados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, la misma se admitirá. Por ello, como quiera que conforme la actuación que se surtió ante el Tribunal Superior de Valledupar se allegó copia del proceso objeto de la revisión, por economía procesal no se solicitará tal copia y, por el contrario, se procederá a la notificación de que trata el artículo 223 del Estatuto Procedimental Penal.
Cumplida la anterior notificación, igualmente se abrirá a prueba por el término de 15 días para que las partes soliciten las pruebas que estimen pertinentes, dentro de las cuales se entienden así las demandadas por el censor en el libelo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Valledupar por falta de competencia a partir, inclusive, de la decisión del 20 de agosto de 2003 por medio del cual admitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL.
De esta declaratoria se excluyen las pruebas practicadas y allegadas al trámite. 2.- En estas condiciones y como quiera que reúne los requisitos señalados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, la demanda de revisión SE ADMITE. 3.- Una vez notificada esta determinación, por Secretaría de la Sala se ABRIRÁ A PRUEBA por el término de 15 días tal como se señaló en precedencia. Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Impedido MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria/ PAGE 2