pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ Radicación 2235 Aprobado Acta No. 32 Bogotá D. E., primero de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Alberto Luis Meyer Cano, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.072.946 de Cartagena, mediante apoderado judicial demandó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, para que previos los trámites de un juicio ordinario de trabajo se la condenara a pagarle cesantía y sus intereses; reajuste de las primas semestrales; vacaciones y sus correspondientes reajustes; la indemnización por falta de pago; el pago de los sábados, domingos y feriados comprendido entre el 6 de marzo y el 15 de diciembre de 1985; intereses del 3% mensual por el no pago de los sábados, domingos y feriados; gastos de representación; el valor de un mes de salario por violación de la cláusula de reserva, por cuanto no se comunicó al demandante la terminación del contrato de trabajo, y los derechos laborales que le correspondan por razón de la convención colectiva.
La demanda se fundamenta en los hechos siguientes: “1. Mi mandante se vinculó a trabajar con dicha empresa en la fecha marzo 6 de 1985, según contrato de trabajo en forma estricta distinguido con el Código número 16631-303. Y fue retirado de su cargo en la fecha diciembre 16 de 1985, según carta de gerencia. “2. Mi mandante desempeñaba el cargo de médico con una labor u horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes.
Laborando ocho horas al día, según el precitado contrato. “3. A pesar de que mi representado devengaba la suma de $87.708.oo moneda legal mensual y de haber cumplido con las ocho horas diarias de trabajo de lunes a viernes durante la vigencia del precitado contrato, nunca le pagaron dicho sueldo en igual cantidad debido a que en forma ilegal no le pagaron la remuneración correspondiente a los días sábados, domingos y feriados correspondiente al período marzo 6 a diciembre 16 de 1985 en que se dio por terminado el contrato mencionado.
Detallando los días impagados tenemos: ‘………………………………………………………………….’ “Total de días impagados 95 los cuales representan en dinero la suma de $277.742.oo moneda legal. “Se incluyen en este hecho los días sábados por la razón de que ninguna de las dependencias ni los consultorios médicos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla laboran en ese día y sin embargo son pagados a todo el personal.
“4. Mi poderdante fue retirado en diciembre de 1985 día 16, según carta del respectivo gerente, y a pesar del tiempo transcurrido la empresa demandada hasta, la fecha de esa demanda, no ha pagado a mi mandante sus correspondientes prestaciones sociales. Incurriendo así en salarios caídos de conformidad al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, si se tiene en la cuenta la solicitud de pago de mi poderdante presentada a la empresa demandada en la fecha abril 14 de 1986 sin que haya recibido respuesta y pago alguno de estos otros derechos laborales reclamados.
Solicitud radicada bajo el número 1965 en la misma empresa, según copia de la misma que acompaño a esta demanda. “5. La empresa demandada hizo violación de la cláusula de reserva del contrato de trabajo ya que de conformidad a la ley debe notificarse o avisar la terminación del contrato con una antelación igual al período de los pagos salariales y la empresa el mismo día en que dio por terminado el contrato mencionado fue que se le avisó o notificó la terminación. Por esta razón debe a mi mandante un mes de salario.
“6. A mi mandante le hicieron por parte de la empresa demandada descuentos o retenciones por concepto de cuotas sindicales de dicha empresa, razón que le reconoce el derecho a los beneficios o derechos de las convenciones existentes en dicha empresa que debe también a mi mandante. “7. El cargo de médico desempeñado por mi representado en la empresa demandada lo incluye en la categoría de profesionales que la empresa reconoce gastos de representaciones; pero que a mi representado no le han pagado suma alguna por este concepto”.
La parte demandada dio respuesta a la demanda por intermedio de apoderado, oponiéndose a las pretensiones del actor; aceptando los hechos primero y segundo; manifestando respecto al tercero y del quinto al séptimo, que deben probarse; negando el cuarto y proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Cumplido el trámite de la primera instancia el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo proferido el día 4 de julio de 1987 resolvió condenar a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de $1.517.647.90 por concepto de indemnización moratoria.
La absolvió de los demás cargos formulados en la demanda y no condenó en costas. Apeló el apoderado de la demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, mediante sentencia de 5 de noviembre de 1987 decidió confirmar lo resuelto por el a quo y no condenó a pagar costas. Recurrió en casación la entidad demandada.
Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria, que no fue replicada. El alcance de la impugnación se fijó en los siguientes términos: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende en forma principal que la honorable Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto al confirmar la de primer grado, mantuvo la condena al pago de indemnización moratoria y no condenó en costas, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 1º y 3º de su parte resolutiva.
Una vez constituida en sede de instancia, se servirá revocar dichos numerales y en su lugar, absolverá a mi representada del pago de dicha indemnización, con imposición de costas a cargo del actor. “En subsidio, se solicita que la honorable Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto al confirmar la de primer grado, mantuvo la condena al pago de la indemnización moratoria, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1° de su parte resolutiva.
Una vez constituida en sede de instancia, se servirá modificar dicho numeral, y en su lugar, condenar a la demandada al pago de dicha indemnización, teniendo en cuenta un salario de $92.119.63 mensuales y no de $115.264.40 que erróneamente dedujo el Tribunal”. El impugnador formula tres cargos, los que se estudiarán en su orden. Primer cargo: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 1º, 8° y 11 de la Ley 6ª de 1945, 2° y 3° de la Ley 64 de 1946, 51 del Decreto 2127 de 1945, y 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 5° de la Ley 57 de 1926, 7° de la Ley 6ª de 1945 y 3° del Decreto 222 de 1932.
“El quebranto de las anteriores disposiciones sustanciales se produjo en forma directa, independientemente de la cuestión de hecho y de las pruebas allegadas al plenario. “Demostración del cargo: “Para condenar a la demandada el sentenciador se apoya en que se demostró con la inspección judicial, ‘que la suma de $277.742.oo correspondiente a salarios (sábados, domingos y feriados) le fue cancelada por la empresa al demandante el día 22 de abril de 1987, mediante orden de pago número 033248 y cheque número 74009, es decir, cuando habían transcurrido 395 días contados a partir del 17 de marzo de 1986’.
Agrega que el a quo condenó al pago de la indemnización moratoria, descontando el plazo de 90 días previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, decisión que considera acertada y la confirma, aclarando que si bien la norma no es de aplicación automática, pues debe analizarse la buena o mala fe con la cual actuó el patrono moroso, la demandada no desvirtuó en este caso la presunción legal (fls. 5 y 6, cuaderno 2).
“No se discuten en esta censura los soportes fácticos del fallo impugnado, en cuanto al retardo en el pago de tales derechos, ni la fecha de su cancelación, ni el salario promedio con base en el cual se liquidó la sanción. “Sin embargo, la Sala falladora incurre en error jurídico cuando aplica las reglas sustantivas citadas a una situación de hecho demostrada pero no regulada por ella, pues como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa honorable Sala, en el sector oficial la indemnización moratoria opera por la mora en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, mas no en relación con otras acreencias laborales diferentes, máxime si se tiene en cuenta que al tratarse de una norma sancionatoria, no puede extenderse su aplicación a otros casos que no están cobijados bajo su regulación. “En el caso sub lite, la suma de $277.742.oo pagada por la demandada el 22 de abril de 1987 (fl. 34), corresponde a días sábado, domingos y feriados laborados por el actor en forma extraordinaria o suplementaria, conforme lo afirmado en el hecho 3° de la demanda, lo cual tampoco se controvierte.
“Así las cosas, como la norma en el pago de tales derechos no está constituida como causal de la sanción a que alude el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, no podía el sentenciador fulminarla a un caso no regulado por ella, de todo lo cual fluye con evidencia que incurrió en aplicación indebida de la misma, con repercusión directa en la parte resolutiva de la sentencia, por lo cual ésta debe ser quebrantada a fin de obtener en instancia lo solicitado en forma principal en el alcance de la impugnación, en cuanto a la absolución total, o al menos, reduciendo la condena al lapso comprendido entre el 16 de marzo de 1986, fecha en que venció el plazo de gracia de 90 días y el 8 de junio de 1986, en que se cancelaron al actor sus prestaciones social, según se desprende de la inspección judicial (fl. 23) y los documentos visibles a folios 30 a 33.
“El anterior criterio es aplicable tanto al sector privado, con relación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como en relación al sector oficial, con la sola diferencia que en este último sistema el Decreto 797 de 1949 hizo extensiva la sanción por la mora de indemnizaciones, pero no a otros derechos emanados de la relación contractual laboral.
“En sentencia del 11 de junio de 1959, esa honorable Sala dijo: “No constituyendo salario la compensación monetaria de vacaciones causadas y no disfrutadas, no puede condenarse a pagar salarios caídos cuando no se ha cubierto oportunamente, porque el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo es una norma de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación no puede extenderse hasta el caso de la mora en el pago de sumas que no constituyen salarios ni prestaciones sociales.
La disposición hace referencia a salarios y prestaciones sociales con un criterio exclusivo, y de su mandato restrictivo no puede salirse el juzgador al cumplir la tarea de su aplicación’ (G. J., XC, pág. 877)”. SE CONSIDERA No cabe duda acerca de que lo que se paga a los trabajadores por concepto de su trabajo en días domingos y feriados es de índole típicamente salarial, pues no otra cosa puede predicarse de una remuneración que se dirige a retribuir la prestación de servicios.
Desde hace mucho tiempo la doctrina laboral colombiana, que es fuente de derecho, ha entendido que en el concepto de salario se comprende todo lo que el trabajador recibe a título de remuneración o compensación por su trabajo. Aunque no es norma aplicable al asunto bajo examen, no puede ignorarse para resolver el tema planteado en el ataque que el Código Sustantivo del Trabajo define el salario como “ todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios…’ y adelante ilustra tal definición con ejemplos entre los que incluye el valor del trabajo en días de descanso obligatorio (Ver C. S. del T., art. 127).
Frente a conceptos tan claros expuestos por la ley y la doctrina, también resulta indudable que conforme al Decreto 797 de 1949, artículo 1º, la falta de pago del valor del trabajo en días dominicales y feriados acarrea salarios caídos, de suerte que obró correctamente el Tribunal al estimarlo así. El cargo es infundado y, por consiguiente no prospera.
Segundo cargo: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la interpretación errónea de los artículos 1º, 8° y 11 de la Ley 6ª de 1945, 2° y 3° de la Ley 64 de 1946, 51 del Decreto 2127 de 1945, y 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 5° de la Ley 57 de 1926, 7° de la Ley 6ª de 1945 y 3° del Decreto 222 de 1932.
“El quebranto de las anteriores disposiciones sustanciales se produjo en forma directa, independientemente de la cuestión de hecho y de las pruebas incorporadas al proceso. “Demostración del cargo: Para el evento que esa honorable Sala estime que el sentenciador sí aplicó las normas sustanciales mencionadas a un caso por ellas regulado, se encontrará que las interpretó de manera errada, en forma contraria a su hermenéutica, pues extendió su alcance a eventos que no contempla su texto, al entender que la mora en el caso de sumas por concepto de trabajo extraordinario o en días de descanso obligatorio originan la sanción prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
“Igualmente, entendió en forma equivocada las normas sustantivas que regulan los referidos derechos, al considerar que ellos constituyen salario, lo cual resulta igualmente desacertado. “En consecuencia, incurrió el sentenciador en error ‘ iuris in iudicando’, con incidencia directa en la parte resolutiva de su decisión, pues de haber entendido correctamente la norma, habría llegado a concluir que los pagos que causaron la mora no son salarios ni prestaciones sociales, ni indemnizaciones, por lo cual no habría fulminado la condena o, al menos, la habría limitado hasta el 8 de junio de 1986, fecha en la cual se cubrieron las referidas prestaciones sociales, tal y como aparece en la diligencia de inspección judicial visible al folio 23.
“Lo anterior conduce a la casación del fallo impugnado, con las consecuencias suplicadas en el alcance de la impugnación”. SE CONSIDERA Son suficientes las razones que expuso la Sala al resolver el anterior cargo para entender que el presente también no es fundado y, por ende, no prospera. Tercer cargo: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial, a causa de la aplicación indebida de los artículos 1º, 8° y 11 de la Ley 6ª de 1945, 2° y 3° de la Ley 64 de 1946, 51 del Decreto 2127 de 1945, y 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 5° de la Ley 57 de 1926, 7° de la Ley 6ª de 1945 y 3° del Decreto 222 de 1932.
“El quebranto de las anteriores normas se produjo en forma indirecta, por haberlas aplicado el ad quem de manera indebida al caso sub lite, pues con fundamento en ellas condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria, siendo así que su correcta aplicación ha debido conducirlo a absolver a mi mandante de dicho pedimento de la demanda.
“En la violación indirecta anotada incurrió el sentenciador a causa de los evidentes errores de hecho que aparecen de manera ostensible en los autos y que a continuación se precisan: “1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al retardar el pago de la suma de $227.742.oo hasta el 22 de abril de 1987. “2º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe y adujo razones atendibles para incurrir en el referido retardo.
“3º. No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo y dentro del plazo de gracia de noventa (90) días, no se había establecido el derecho del actor a percibir la suma que originó la mora, lo cual solamente vino a ocurrir en abril de 1987. “4º. Dar demostrado que el último salario promedio del actor fue de $115.264.40 mensuales.
“5º. No dar por demostrado, estándolo, que dicho salario promedio fue de $92.119.63 mensuales. “Los yerros fácticos apuntados se originaron en la equivocada estimación de las siguientes pruebas: “a) La demanda, en cuanto a la confesión que ella pueda contener (fl. 3); “b) Contrato suscrito entre las partes (fls. 8 y 9); “c) Diligencia de inspección judicial (fls. 23 a 24 y 34 a 35);
“d) Documentos visibles a folios 30 a 34 incorporados en la misma diligencia. “Demostración del cargo: “Al estudiar la súplica, atinente a la sanción moratoria el sentenciador señala que si bien ella no es de aplicación automática ‘… por cuanto debe tenerse en cuenta el elemento de buena o mala fe en la conducta del patrono incumplido o moroso.
Pero también ha dicho la jurisprudencia que esas normas sancionatorias consagran una presunción de mala fe en contra del patrono moroso a quien corresponden, lógicamente, la carta de probar en contrario, desvirtuando la presunción legal’ (fl. 6, cuaderno 2°). “Los documentos visibles a folios 30 a 34, allegados a los autos en el curso de la inspección judicial, y las constancias dejadas en esta diligencia por el juzgado a quo demuestran que el día 8 de junio de 1986 se produjo la cancelación de las prestaciones sociales al actor (fl. 23), es decir, con un retardo aproximado de sólo tres meses.
“El derecho al pago de sábados, dominicales y festivos fue objeto de controversia y desde luego, no aparecía como cierto e indiscutible a la finalización del contrato, pues se demostró con el contrato de trabajo, cláusula segunda (fl. 8), y lo constatado en la inspección judicial (fl. 24), que la jornada ordinaria de trabajo del actor y en general, de las dependencias de la demandada es de lunes a viernes.
Así también lo confiesa el demandante en el hecho 3° del libelo inicial (fl. 3). “De otra parte, el mismo contrato dispuso en la cláusula sexta que ‘queda terminantemente prohibido el trabajo en horas extras y en días domingos y feriados. Las empresas no lo reconocerán sino cuando haya sido ordenado por escrito’. “Se sigue de lo expuesto, que la demandada pagó las prestaciones sociales que no ofrecían discusión a la terminación del contrato laboral, como cesantía, primas, vacaciones, tanto legales como extralegales, quedando sólo pendiente la cancelación del trabajo en días sábados (que pertenece a la jornada ordinaria) y los domingos y festivos supuestamente laborados por el actor, pues era necesario que éste acreditara la orden requerida conforme a la cláusula sexta del contrato.
“Todo ello motivó que el demandante incluyese tal petición en su demanda y sin haber demostrado la existencia de autorización, anticipándose la demandada al fallo final procedió a su pago en abril de 1987, en la misma cuantía demandada que ascendió a $277.742.oo. “No puede entonces atribuirse mala fe a mi representada, cuando al determinar con claridad que el doctor Meyer Cano había trabajado tales días, por su propia iniciativa, sin esperar decisión judicial y sin que en el informativo hubiese aún prueba de la orden de trabajo extraordinario y la efectividad del mismo, procede a pagar la misma cantidad demandada.
“Cabe agregar también, en abono de la buena fe de la accionada, que al recibir la liquidación final visible a folio 31, el actor firmó en señal de conformidad, sin dejar constancia alguna de desacuerdo, y allí se declara satisfecho de todos sus reclamos como trabajador y otorga paz y salvo a la demandada por concepto de ‘sueldos, salarios, horas extraordinarias, ni por ningún (sic) otra prestación’.
“Finalmente, se observa que contrariando la evidencia procesal, el ad quem tomó como último promedio mensual para liquidar la condena la suma de $115.264.40, apoyándose en la inspección judicial (fl. 6, cuaderno 2°), prueba que también resulta erradamente apreciada en este punto, pues el acta respectiva da cuenta que dicho promedio fue sólo de $92.113.63, que es el resultado de dividir por doce la suma total de $1.105.435.63 de los factores salariales devengados en el último año de servicios, en armonía con la documental inserta al folio 30, por manera que el Tribunal incurrió al menos en los dos últimos errores de hecho que se le endilgan.
“En los términos anteriores dejo sustentado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia”. SE CONSIDERA El Tribunal no encontró acreditado en el juicio que la demandada hubiese actuado de buena fe al demorar el pago al actor de $277.742.oo por concepto del salario correspondiente al trabajo en días sábados, domingos y feriados, de ahí que confirmara la condena impartida por el a quo a título de indemnización moratoria.
Acerca del retardo en cuestión en la inspección judicial practicada por el a quo se halla el siguiente dato: “Seguidamente se puso de presente la relación detallada presentada a la empresa por parte del doctor Alberto Meyer por concepto de domingos, sábados y feriados y durante todo el tiempo que estuvo vinculado. Esta cuenta específicamente corresponde al período marzo 6 de 1985 a diciembre 16 del mismo año por valor total de $277.742.oo.
Dicha suma fue cancelada por la empresa el día 22 de abril de 1987 mediante cheque número 746009 contra el Banco de Colombia y mediante orden de pago número 033248, en el cual aparece la firma del trabajador en señal de recibo…” (fl. 34, cuaderno 1°). Conforme a lo anterior es evidente que la empresa no desconoció al demandante su derecho salarial y no intentó explicación ninguna de su comportamiento moroso.
El hecho que alega el casacionista en el sentido de que el actor no acreditó haber cumplido lo que preceptúa la cláusula 6ª del contrato de trabajo para efectos de que la entidad pudiera reconocerle el trabajo en domingos y feriados (ver, fl. 8, cuaderno 1°)es una excepción nueva que no fue propuesta en las instancias (ver, fls. 18 y 19), de ahí que mal puede la Sala estudiarla ahora, siendo que la técnica de la casación no lo permite.
En suma, el ataque no conduce a desvirtuar la conclusión del Tribunal atinente a que en este caso no aparece la buena fe patronal. Finalmente se observa que el salario promedio del actor deducido por el ad quem corresponde a los datos que ofrece la inspección judicial u ocular (fl. 23), ya que el $1.105.435.63 correspondiente al total de los factores salariales recibidos por el trabajador no debe dividirse por 12 como se pretende en el cargo sino por los 9 meses y fracción que duró el vínculo entre las partes.
El cargo, por consiguiente, no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por Alberto Luis Meyer Cano contra Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria