CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 22349 ó HERVIS FRAN REY REY y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia óhh PAGE 31 ó CACcasacion CASACIÓN 22349 ó HERVIS FRAN REY REY y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.112 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado HERVIS FRAN REY REY, contra el fallo de segundo grado de 19 de noviembre de 2003 emitido por el Tribunal Superior de Arauca, mediante el cual confirmó con modificaciones el proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, por cuyo medio lo condenó, conjuntamente con Alexander Cárdenas Pacabita como autores del concurso de delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales.
También condenó a Néstor José Ramírez Ceballos sólo por los dos últimos ilícitos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En las primeras horas del 20 de abril de 2002, en el establecimiento abierto al público “ El Ritmo ” ubicado en la carrera 25 con calle 20 del barrio La Esperanza de Arauca, HERVIS FRAN REY REY, en compañía de Néstor José Ramírez Ceballos y Alexander Cárdenas Pacabita utilizando un arma de fuego intimidaron al administrador Jesús Eliécer Medina Torrado, y tras causarle con un arma blanca varias heridas en su cuerpo, lo ataron a una silla exigiéndole la entrega del dinero producto de las ventas del día ($100.000,oo) así como las llaves de la residencia de su padrastro Jorge Bahamón Peña ubicada en la carrera 29 N° 19-65.
Néstor José Ramírez Ceballos se quedó allí con la víctima, mientras sus compañeros ingresaron arbitrariamente en la citada residencia y se apoderaron de $1.490.100,oo. Por la presencia de la autoridad policial, se logró la aprehensión inmediata de Ramírez Ceballos y Cárdenas Pacabita, y luego de hacer efectiva la orden de captura librada en contra de REY REY, se los escuchó en indagatoria y su situación jurídica se resolvió mediante proveído del 30 de abril de 2002 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presuntos responsables del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Ante la manifestación de Néstor José Ramírez Ceballos de acogerse a sentencia anticipada, se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos en la que solamente aceptó el relacionado con el ilícito patrimonial, de manera que se rompió la unidad procesal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca a través de fallo de 24 de julio de 2002 lo condenó como autor del mismo a la pena sesenta y seis (66) meses y siete (7) días de prisión, igual término que fijó para la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas Proseguida la instrucción, tras su clausura, el mérito probatorio del sumario se calificó el 25 de octubre de 2002 con resolución de acusación contra los otros procesados por el concurso de delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal previstos en los artículos 103, 104 numerales 2°, 3° y 7°; 239, 240 numerales 1°, 2° y 3° y 241 numeral 11; y 365 del Código Penal, decisión que cobijó a Ramírez Ceballos sólo por los punibles contra los bienes jurídicos de la vida y la integridad personal.
En firme la calificación por su confirmación de 9 de diciembre de 2002 por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, despacho que ya había conocido de la actuación por razón de la sentencia anticipada otrora emitida y luego de realizar el acto público de juzgamiento, a través de fallo de 25 de junio de 2003 al estimar que no se configuraba el delito de homicidio en el grado de tentativa, sino un atentado contra la integridad personal y dado que la incapacidad de la víctima no superó los 30 días, condenó a HERVIS FRAN REY REY y Alexander Ceballos Pacabita como autores de los delitos de hurto calificado y agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas, a la pena principal de doce (12) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de dieciséis (16) años, en tanto que a Néstor José Ramírez Ceballos lo condenó respecto de los dos últimos ilícitos al imponerle sesenta y dos (62) meses de prisión y ochenta y dos (82) meses de la sanción de interdicción ciudadana.
Impugnado el fallo por los defensores de todos los procesados, el Tribunal Superior de Arauca mediante proveído de 19 de noviembre de 2003 lo confirmó, pero al desechar la causal consagrada en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 240 del Código Penal (violencia sobre las personas), tenida en cuenta por el a quo, que no fuera imputada en la resolución de acusación y advertir el error en la determinación punitiva del concurso delictual, redosificó las penas y manteniendo la ubicación en los cuartos punitivos medios que había estimado el juzgador de primer grado, impuso a HERVIS FRAN REY REY y Alexander Cárdenas Pacabita nueve (9) años de prisión y a Néstor José Ramírez Ceballos tres (3) años de prisión. Por el mismo término de la pena privativa de la libertad impuesta a cada uno se les fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas LA DEMANDA En nombre de HERVIS FRAN REY REY interpone su apoderada demanda de casación con la formulación de dos cargos al amparo de las causales primera y tercera, tanto por violación de la ley sustancial, como por nulidad: Primer cargo: Violación de una norma de derecho sustancial Para la demandante, se pretermitió el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política porque la investigación no fue integral y el instructor desatendió los principios rectores de igualdad y lealtad, conforme con los artículos 5°, 17 y 20 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Precisa que el fiscal se dedicó a buscar pruebas de cargo y a foliar el diligenciamiento a su conveniencia, sin permitir la intervención de la defensa en la ampliación de los testimonios, además de fijar términos perentorios para la práctica de pruebas solicitadas por la defensa, como sucedió con la comisión compartida al teniente de la SIJIN, Elkin Hernando Salcedo Santos para que verificara en un sector de la ciudad la existencia de un individuo apodado “ Niche ” cuyo nombre corresponde a Federmán Gómez, policial que ante la premura del tiempo hizo tangenciales averiguaciones que no corresponden a la verdad.
De la misma manera señala que los funcionarios judiciales otorgaron mayor credibilidad de la que corresponde al dicho de Jesús Eliécer Medina Torrado, sin tener en cuenta que las manifestaciones en su ampliación fueron sugeridas cuando el Fiscal en la primera pregunta le citó el nombre de HERVIS REY REY, no obstante que el deponente no tenía conocimiento exacto del nombre pues hacía referencia era a Elvis Rey Reyes.
Aduce que el reclamo que le realizó al instructor por su actuación sólo obtuvo malestar y “ ojeriza ” del funcionario, atropellos que fueron cohonestados por la Fiscal de segundo grado al punto que al confirmar las decisiones hizo pronunciamientos que “ pisan las lindes del prevaricato ” cuando mencionó aspectos que no obran en el expediente acerca de que se recibió el testimonio de Ángel de Jesús Quintero y que se realizó el reconocimiento en fila de personas.
En este orden, denuncia que el juzgador incurrió en un error de hecho y de derecho al otorgar a unos testimonios un mayor valor probatorio del que verdaderamente merecen para tenerlos como prueba de cargo y desconocer la controversia probatoria y la presunción de inocencia. Por último, expresa que se incurrió en una doble incriminación ya que no existe el punible de lesiones personales en forma independiente pues queda subsumido dentro del hurto calificado ante la violencia ejercida sobre las personas.
Segundo cargo: Nulidad Postula la violación del debido proceso y del derecho de defensa a fin de que la Corte estudie las irregularidades y decida sus consecuencias jurídicas, como lo hicieron ver los defensores en la intervención en la vista pública, que no fueron atendidas en la etapa de investigación ni de juzgamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha insistido en que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad del fallo no puede estar incluida en un escrito de libre formulación a manera de simple alegato de instancia, porque ha de tener unos contenidos de claridad y precisión, amén de coherencia que permitan entender el vicio que se denuncia, así como la identificación de sus consecuencias.
Se advierte que la defensora alejada del principio de prioridad, postula de último el cargo por nulidad, cuando debió proponer en primer lugar los desafueros procesales con aptitud de afectar la validez del trámite judicial y luego sí formular los errores que se sustentan en otras causales de casación, porque de prosperar aquella haría inocuo el análisis de las restantes.
De manera que la Corte analizará preliminarmente el reproche basado en la nulidad. Segundo cargo: Nulidad Acerca de la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación ha sido criterio reiterado de la Sala que aunque su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas debe el demandante observar reglas de claridad y precisión sobre el vicio in procedendo que anuncia. Esa mayor libertad que se permite cuando se opta por la aludida causal no exime tampoco al actor de acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, en ese orden, debe advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, ha de acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. La defensora se queda en el simple anuncio de las irregularidades generadoras de la violación del debido proceso y del derecho de defensa y encarga a la Corte de la revisión de la actuación, sin precisar tampoco su radio invalidante lo que no se compadece con el principio de sustentación suficiente, según el cual, el escrito de impugnación debe bastarse así mismo para remover los fundamentos del fallo, lo que a la postre conlleva a su inadmisión, por cuanto la Corte en virtud de principio de limitación que también comanda este recurso no puede suplir las falencias del demandante.
Primer cargo: Violación de una norma de derecho sustancial Cuando se opta por la causal primera de casación de manera lógica se deben anunciar las normas que se estiman infringidas, su sentido de violación, sea de manera directa o mediada por yerros de carácter probatorio, y si se trata de estos, precisar los elementos probatorios en los cuales recayó. Son manifiestos los desaciertos en que incurre la libelista al formular el cargo, tanto por su falta de claridad, como por su precariedad demostrativa.
Efectivamente, lejos de demostrar el error de juicio en el fallo en el cual incurrió el Tribunal con el señalamiento de las normas de carácter sustancial infringidas y su sentido de violación, imperativo que se constituye en el referente y determinante para realizar una adecuada y lógica demostración del vicio que se postula, presenta la defensora eventuales desafueros procesales o de garantía al detenerse en el trámite del diligenciamiento o en actuaciones de los funcionarios judiciales, los cuales debió enmarcar dentro de la causal tercera de casación, por nulidad, como sucede con su queja relacionada con que no se cumplió con el principio de investigación integral o que la actuación del Fiscal no fue acorde con los principios de igualdad y lealtad.
En ese orden, si bien anota que el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho, lo que ubicaría su postura en una violación indirecta de la ley sustantiva, no identifica los elementos probatorios en los que recayeron, su contenido y relación directa con lo decidido. Tan sólo se duele que se haya otorgado una mayor credibilidad de la que correspondía al dicho de e Jesús Eliécer Medina Torrado, cuando de una parte en manera alguna el legislador ha fijado para el testimonio de la víctima un determinado valor de persuasión, pues por el contrario, se encuentra sometido a la valoración racional, propia de la sana critica, que le otorga libertad al juzgador para asignarle el mérito a los elementos de juicio, con la infranqueable barrera de acatar los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, sin que tampoco respecto de estos demuestre la defensora algún error intelectivo del juzgador.
La precariedad demostrativa del libelo se ratifica cuando la libelista denuncia que se incurrió en doble incriminación por tener en cuenta el delito de lesiones personales de manera autónoma ya que en su parecer quedaba subsumido en la violencia ejercida sobre las personas en el ilícito de hurto, sin desarrollar alguna teoría al respecto y, principalmente, desconociendo que esa específica causal de intensificación punitiva para el delito patrimonial fue desechada por el Tribunal al no haber sido objeto de imputación en la resolución de acusación. Las anteriores falencias tornan al reparo carente de la idoneidad necesaria para su admisión. Por las consideraciones precedentes asume la Sala que la impugnante no ajusta su libelo a los requerimientos dispuestos para acceder a este recurso extraordinario y que por tanto, se impone su inadmisión de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
No obstante, la Corte observa que el a quo al momento de individualizar la sanción se ubicó en los cuartos punitivos medios al considerar que “concurren circunstancias de agravación y atenuación” y pese a que el Tribunal redosificó y ajusto la sanción, también el ámbito de movilidad punitiva lo situó en los cuartos medios al decir que “teniendo en cuenta que existen circunstancias genéricas de mayor punibilidad, consistentes en que tanto los enjuiciados…aumentaron deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima…al ser éste amordazado y herido con arma blanca, además de existir una coparticipación criminal”, causales de mayor punibilidad que no fueron incluidas en la resolución de acusación. Lo anterior amerita, en consecuencia, el traslado oficioso al Ministerio Público a fin de emita concepto por la posible vulneración de las garantías procesales de los enjuiciados en lo que tiene que ver con la congruencia que debe guardar la sentencia con la resolución de acusación y que eventualmente ameritaría el ejercicio de la facultad oficiosa que en virtud del artículo 216 del la Ley 600 de 2000 le asiste a la Corte al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de HERVIS FRAN REY REY, de acuerdo con las razones anteriores. 2. CORRER traslado de oficio al Ministerio Público para que emita concepto de rigor sobre la posible vulneración de las garantías de los procesados.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE L. Aclaración de voto ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Salvamento Parcial de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido – inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría -, lo que hacía en los siguientes términos: “… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.
Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: ‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. ‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. ‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.
Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.
El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.
Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.
En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.
Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.” Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “ es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados.
La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema ” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado “”SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO”” (Casación 22349) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto. En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero.
Decía: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2.
No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. 3.
Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.
Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.
Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.
Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.
Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.
Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.
Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.
Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.
Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón (13-07-07)