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22348(05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Vs. Rodolfo Arturo Ramírez Varón Rad. 22348 Radicación No. 22348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22348 Acta No. 28 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 30 de mayo de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral contra ella promovido por RODOLFO ARTURO RAMÍREZ VARÓN. I.

ANTECEDENTES RODOLFO ARTURO RAMÍREZ VARÓN demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN para obtener la pensión proporcional de jubilación cuando cumpla 60 años de edad, con la mesada inicial ajustada con el salario promedio al momento de su retiro y el valor de la devaluación monetaria desde esta fecha hasta el día en que empiece a disfrutar de la prestación, con los porcentajes anuales ordenados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo y las costas del proceso.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la demandada por más de 15 años y se acogió a un plan de retiro voluntario el 16 de noviembre de 1991; que para la liquidación de la pensión de jubilación se computan los factores salariales que determina el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente el 16 de noviembre de 1991; que en el artículo 47.1.5 del reglamento administrativo de personal la empleadora se compromete a pensionar a sus funcionarios que trabajen más de 15 años y que agotó la vía gubernativa.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 9 de octubre de 2001, condenó a la enjuiciada a pagar al demandante la pensión proporcional de jubilación teniendo en cuenta el último salario promedio mensual devengado, a partir del 2 de agosto del año 2011, día en que cumple 60 años de edad, la que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha del reconocimiento y a pagar las costas.

Absolvió de las demás súplicas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la entidad demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del A quo, en fundamento de lo cual, luego de concluir que la pensión demandada se apoya en lo dispuesto en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y en el Decreto 1848 de 1969, dijo que la jurisprudencia laboral ha sido reiterada y uniforme respecto de la causación de las pensiones consagradas en esas normas, en el sentido de que cumplido el tiempo de servicio y el requisito de la renuncia se adquiere el derecho a la prestación, según sentencia de esta Sala del 8 de octubre de 1978, parte de la cual transcribió, y de otras del 18 de noviembre de 1976 y del 10 de octubre de 2000, esta última con radicación 14290.

Basado en esas sentencias, concluyó que al haber laborado el actor por más de 18 años y obedecer su retiro a una decisión voluntaria y por mutuo acuerdo se cumplen los requisitos para adquirir el derecho, el cual se hará exigible cuando cumpla los sesenta años de edad, sin que pueda considerarse que existe petición antes de tiempo. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la entidad demandada y con él pretende la casación parcial de la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó parcialmente la de primer grado que la condenó a pagarle al demandante una pensión restringida vitalicia de jubilación, a partir del 2 de agosto de 2011, proporcional al tiempo de servicios, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, declare la excepción de petición antes de tiempo, proveyendo sobre costas como haya lugar en derecho.

Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 145 y 29, 48 y 58 de la Constitución Política, lo que produjo la infracción directa de los artículos 11, 13 c), 31, 33, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.

Para su demostración adujo que acepta las conclusiones fácticas del Tribunal; que éste, para confirmar la sentencia del a quo, se basó en criterios jurisprudenciales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y consideró que la exigibilidad de la pensión restringida de jubilación surge cuando se reúnen los requisitos de tiempo de servicios y de edad, pero se causa con el simple cumplimiento del primero de ellos, exégesis que, dice, es equivocada a la luz de los nuevos postulados introducidos por el sistema general de pensiones conforme al artículo 48 de la Constitución Política, lo que amerita su revisión por las consecuencias contradictorias e ilógicas que conlleva, pues todo quedó enmarcado dentro del ámbito de aplicación de la nueva ley.

Afirma que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 incluyó dentro de su aplicación a todos los habitantes del territorio nacional y sólo dejó a salvo los derechos adquiridos y los regímenes de excepción, artículo 289 ibídem, por lo que las pensiones de jubilación o de vejez exigibles dentro de su vigencia no se gobiernan por la normatividad precedente sino por la nueva, y que no se puede hablar jurídicamente de un derecho pensional adquirido antes de la vigencia de la Ley 100, pues el mismo Tribunal admitió que sólo hasta el año 2011 el demandante tendrá la edad para acceder al derecho.

Señala que por ello el actor no podía demandar antes de ese momento, como tampoco quien cumplió el número de semanas de cotizaciones o de tiempo de servicios exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero le falta la edad para que se consolide el derecho en su favor y, en consecuencia, si esta circunstancia no se ha producido, el derecho se regula por la nueva ley y no por la anterior.

Continuando con el desarrollo de la acusación asevera que en el pasado las pensiones restringidas no se consideraban en sentido estricto pensiones de jubilación, pero que hoy sí participan de esta naturaleza y son verdaderas pensiones de jubilación o de vejez, como cualquiera otra, con mayor razón si se adquieren a los 60 años de edad y por esa razón no es necesario su reconocimiento anticipado por la vía judicial, cuando no van a ser negadas por las empresas obligadas a su pago, porque ello contribuye a congestionar la administración de justicia. Concluye manifestando que es absurdo pensar que el que tiene menos tiempo de servicios, sólo quince años, puede demandar el reconocimiento de su pensión, si se retira voluntariamente, así no haya cumplido la edad, y que quien ha laborado veinte años o cotizado mil semanas, si renuncia, pero no ha cumplido la edad, tenga que esperar hasta cumplir 60 años, y ahí sí pueda impetrar la acción pertinente, porque no puede ser que quien tenga un menor derecho quede en situación de privilegio pensional respecto de quien reunió el derecho a la pensión plena.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal dedujo que en el presente caso las normas aplicables al demandante son los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en razón de que la pensión restringida de jubilación nace y se consolida en el momento de reunirse los requisitos de despido sin justa causa y el cumplimiento del tiempo de servicios, más de 10 años y menos de 20 años de trabajo, por lo que la edad es un simple requisito para la exigibilidad del derecho, pero no para su nacimiento.

Para la recurrente esa inferencia no se compadece con el carácter universal y obligatorio del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, que es la que debe gobernar el derecho demandado, en cuanto no puede considerársele como adquirido antes de la vigencia de tal norma, pues ello sólo ocurrirá en el año 2011. Sobre el particular, cumple precisar que, como lo tomó en consideración con acierto el Tribunal, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha explicado que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio allí indicado, esto es más de 15 años, y el retiro voluntario del trabajador, pues el cumplimiento de la edad no es requisito para la configuración del derecho sino de su exigibilidad, cuestión, que, desde luego, es diferente.

Así lo precisó en la sentencia de su extinta sección segunda del 5 de octubre de 1978, memorada por el fallador de la alzada: “Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley.

Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión”. “El derecho a la prestación social llamada pensión restringida de jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión por deficiencia en la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causahabientes señalados en la ley, quienes empiezan a devengarla desde el momento en que el causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo, por el término y en las condiciones que el legislador fije y salvo cuando haya norma que dispense el requisito de esperar la edad para que los beneficiarios inicien el disfrute pensional” Criterio que, como se dijo, ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia del 10 de octubre de 2000.

Radicado 14290, a la que igualmente aludió el Tribunal, en la que se explicó que: “ Salvados con creces los escollos anteriores, se procede a desatar el tema medular del asunto planteado a la Sala y regulado por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, consistente en establecer si es posible demandar la pensión restringida de jubilación en el caso de retiro voluntario antes del cumplimiento de los 60 años de edad, que fue la posición mayoritaria asumida por el ad quem, o si por el contrario, en el caso del retiro voluntario hay que esperar al cumplimiento de la edad señalada para poder demandar válidamente la pensión respectiva, que es lo que corresponde, en sentir del recurrente, y la razón por la cual aduce que se interpretó erróneamente el precepto legal mencionado.

Para ordenar metodológicamente el asunto, encuentra la Sala conveniente transcribir el artículo 8º de la ley 171 de 1961 que textualmente dice: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

“Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.

(se subraya). “…” De lo anterior se infiere que son dos los presupuestos necesarios para que se cause el derecho a la pensión especial por retiro voluntario, el primero, un tiempo de servicios mayor de 15 años, para una empresa de capital superior a $800.000.oo y, el segundo, que la terminación de la relación laboral corresponda a la voluntad del trabajador.

Se observa en todo caso que las pensiones proporcionales por despido o retiro voluntario reguladas por el art. 8º de la ley 171 de 1961, tienen una naturaleza especial en cuanto protegen, en primer término, al trabajador que después de un prolongado tiempo de servicios es despedido sin justa causa por el empleador, con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa y, en segundo lugar, también a aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resolvían retirarse voluntariamente; surge en consecuencia, con absoluta claridad, que el trabajador en este caso adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación cuando se retiró voluntariamente con mas de 15 años de servicios, prescindiendo del elemento edad, en la medida que ésta solamente se hace necesaria para su exigibilidad, por cuanto como se vio, el tiempo de servicios y el retiro voluntario son suficientes para generar el derecho a la pensión especial de autos, y DUQUE GARCIA perfectamente podía demandarla antes del cumplimiento de la edad, porque la misma, se reitera, solamente se hace necesaria para que la pensión se materialice”.

Por tanto, no incurrió el juzgador de la alzada en el desatino interpretativo que se le atribuye, pues entendió correctamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 cuando concluyó que en tal proceso solamente se consagran como requisitos para acceder a la pensión por retiro voluntario el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro del trabajador por decisión voluntaria.

Y en este caso, como quiera que Rodolfo Arturo Martínez Varón se retiró por acuerdo voluntario el 16 de noviembre de 1991 y para esa fecha contaba con más de quince años de servicio para la demandada, es claro que cumplió los requisitos para obtener el derecho que demanda antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, contrariamente a lo alegado por la recurrente, las disposiciones de esta norma no son pertinentes para regular el derecho pensional pretendido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la señalada ley, en cuanto se trata de un derecho adquirido que, como tal, debe ser respetado.

Así las cosas, no resulta atendible el argumento de la recurrente según el cual, de aceptarse el criterio del Tribunal, se consagraría una diferencia absurda pues con un tiempo menor de servicios se podría demandar la pensión, así no se haya cumplido la edad exigida, si existe retiro voluntario; al paso que quien igualmente se retira voluntariamente al amparo de la Ley 100 de 1993, aunque tenga el requisito del tiempo de servicio o de densidad de cotizaciones, debe esperar a cumplir la edad.

Y no se atiende ese razonamiento porque, como se explicó, es diferente la situación de quien cumple los requisitos para pensionarse enteramente bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 de quien lo hizo antes de entrar ella a regir, pues en este caso, se insiste, se está en presencia de un derecho adquirido que, ya se dijo, respecto de la prestación deprecada adicionalmente no precisa para su causación del cumplimiento de la edad.

En consecuencia, no pudo incurrir el Tribunal en la infracción directa de los artículos 11, 13 c), 31, 33, 36 y 289 de la Ley 1000 de 1993, si se toma en cuenta que el derecho declarado judicialmente nació antes de la vigencia de dicha normatividad y, por ende, no está regulado por aquélla, sin que tenga incidencia alguna el hecho de que el actor cumplirá la edad que le da derecho a recibir el pago de la pensión proporcional de jubilación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se toma en cuenta que en sus disposiciones no se consagra el derecho prestacional demandado, o uno similar.

Por lo antes anotado, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 30 de mayo de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por RODOLFO ARTURO RAMÍREZ VARÓN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14