17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 22347 Acta No. 91 Bogotá, D. C, cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ESPERANZA BASTO DÍAZ y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, el 30 de mayo de 2003, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN - y OTROS.
ANTECEDENTES Los señores ESPERANZA BASTO DÍAZ, RAFAEL CAMPO RAMÓN, ELSA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, CARMÉN ZAMORA ROJAS y LUIS HUMBERTO LOSADA PUENTES demandaron a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN-, al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. además, a LA NACIÓN - MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Como pretensiones principales pidieron el restablecimiento de sus contratos de trabajo y de sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones de que gozaban a la fecha del despido, sin solución de continuidad, más el pago de los salarios y prestaciones compatibles con la reinstalación o restablecimiento. Estas peticiones, dice la demanda inicial, obedecen al despido colectivo, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.
En subsidio, en un “ PRIMER NIVEL ”, “ en el entendido que no existió justa causa para la terminación de los contratos y para el evento en que se estime que no hubo despido colectivo ”, solicitaron el reintegro a los cargos que desempeñaban, con pago de salarios, incrementados legal y convencionalmente, más indexación; en un “ SEGUNDO NIVEL DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS ”, solicitaron se señalaron la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, la devolución de lo deducido de la liquidación final de cesantía, la reliquidación de esa prestación; la reliquidación de la bonificación por terminación del contrato; la indemnización moratoria, la indexación; la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el despido y la emisión de los bonos pensionales, con inclusión de los actores “ en el cálculo actuarial para pensión de jubilación ”..
En un “ TERCER NIVEL DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS ”, formularon, entre otras, la referente a indemnización convencional por despido, y repitió las del anterior “ NIVEL ”. Para fundamentar esas pretensiones señalaron los tiempos de servicios, cargos y salarios devengados, así como la edad de cada accionante y explicaron que fueron despedidos sin justa causa, “ con base en el Decreto 1065 de 1999 ”; que los empleos que ocupaban los demandantes no se suprimieron, que no existe acto que lo determine; que el liquidador de la CAJA no elaboró programa de supresión de cargos y que como la entidad aún está en liquidación, no se dio la supresión automática y que el 25 de junio de 1999 se cerraron intempestivamente, con la fuerza pública, las oficinas de la entidad y se impidió el acceso de trabajadores, configurándose un hecho notorio, el despido colectivo, sin autorización. Explican luego los demandantes, que el aludido Decreto 1065 fue declarado inexequible en sentencia C - 918 de 1999; que después la Superintendencia Bancaria dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la CAJA, para iniciar su liquidación. Señalan de otra parte, que los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, como los artículos 67 a 70 del C. S. del T, prevén los requisitos de la sustitución de patronos, a saber, cambio de patrono, continuidad de empresa y del trabajador; que así ocurrió entre la CAJA y el BANCO AGRARIO, pues del contrato de cesión celebrado entre esas entidades, se deduce la identidad de establecimiento comercial; que el Banco presta servicios en iguales domicilios, a los mismos clientes, y que ellos cumplieron su deber de asistir al trabajo, luego del 26 de junio de 1999.
Agregan que, por disposición de los Decretos 254 y 255 de 2000, La Nación es solidariamente responsable de las obligaciones de la CAJA y anotan que cumplieron más de 20 años de servicios a la empleadora y les falta cumplir la edad prevista en el convenio colectivo. La representante de La NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, manifestó en general que no le constaban los hechos de la demanda, con excepción de los referentes a la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999; formuló excepciones de inexistencia de causa respecto de ese Ministerio, de los vínculos labores de los actores con la misma entidad y de la “ OBLIGACIÓN PROBADA ” en su contra (folios 182 a 186).
Por su parte el representante del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. indicó que no le consta ninguno de los supuestos fácticos de la demanda inicial, referentes a los contratos de trabajo; negó los atinentes a la sustitución patronal y señaló que los accionantes nunca se vincularon al Banco demandado, ni éste ha sido su empleador; además de la inexistencia de la sustitución patronal, propuso la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, falta para pedir, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y de causa en el demandante (ver folios 192 al 197).
La CAJA también se opuso a las pretensiones de los actores, por considerarlas infundadas; aceptó el hecho referente a que la terminación de los contratos de trabajo obedeció al Decreto 1065 de 1999, que fue declarado, con posterioridad, inexequible; de los demás hechos, dijo, no le constaban unos, otros no son ciertos y otros constituyen interpretaciones; alegó en su defensa que las desvinculaciones de los accionantes se originaron en la supresión de cargos dispuestos en el Decreto 1064 de 1999; cuya presunción de constitucionalidad invocó para el efecto; propuso excepciones de indebida acumulación de pretensiones, prescripción, compensación, buena fe, presunción de legalidad de los actos expedido por la CAJA AGRARIA, imposibilidad jurídica del reintegro; cobro de lo no debido y aplicación indebida de disposiciones sobre sustitución patronal (folios 198 a 205).
Finalmente el apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expuso que ninguno de los hechos le consta; se opuso a todo lo pedido y formuló medios exceptivos que denominó falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva puesto que explicó que sólo asume carga laboral propia de su planta de personal y que de conformidad con los Decretos 254 y 255 de 2000 adquirió la obligación referente a pasivo pensional, las diferencias a cargo de la Caja por la cesión celebrada con el Banco Agrario y el pasivo de la Caja con entidades financieras; adujo también argumentos de orden presupuestal que impiden admitir distintas obligaciones (folios 363 a 365).
La primera instancia finalizó con sentencia proferida el 12 de diciembre de 2002, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se condenó a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO al pago de unas indemnizaciones por despido, indexadas; absolvió a esa demandada de las otras pretensiones, y a las demás accionadas, de todo lo pedido; gravó con costas a la condenada.
SENTENCIA ACUSADA El Tribunal de Bogotá, D. C, por fallo del 11 de septiembre de 2003, definió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada que resultó parcialmente condenada; modificó la sentencia del a quo, así: 1) declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, respecto a las pensiones convencionales de jubilación reclamadas por cuatro de los accionantes (absolvió de la correspondiente a RAFAEL CAMPO HUILA) y 2) señaló que lo debido no es la indemnización por despido para cada accionante, sino la diferencia entre la prevista legalmente y la convencional.
No impuso costas. El ad quem, después de referirse al tema de la inexistencia del despido colectivo, que no fue objeto de la casación, dijo que “.. debe anotarse que en el caso en examen, la situación fáctica y de derecho presenta elementos diversos, a los, que en otros pronunciamientos asumió el suscrito Magistrado ponente, por cuanto en las decisiones de antaño, los decretos que autorizaba la supresión de la entidad o del cargo, tenía fundamento constitucional, ahora, resulta justamente lo contrario.
“Obsérvese que la Corte Constitucional, en fallo del 18 de noviembre de 1999, estimó que el Decreto en que se apoya la Caja Agraria para romper el vínculo, carecía de soporte toda vez que el Presidente de la República no disponía de facultades constitucionales para expedir normas con fuerza de Ley, al haber sido declarado con anterioridad inexequible el art. 120 de la Ley 489 / 98 en la sentencia C--702 del 20 de septiembre de 1999, a partir del 29 de diciembre de 1998, norma habilitante para promulgar el Decreto que ahora invoca la Caja Agraria, razón que condujo a que la Corte Constitucional dispusiera también declarar inexequible tanto el decreto 1065 / 99 a partir de la fecha de su promulgación, como el decreto 1064/99.
“Por otra parte, con posterioridad, la superintendencia tomó posesión de los bienes de la caja Agraria, en virtud de lo dispuesto en la Ley 510/99 profiriendo la Resolución # 1726 del 19 de nov/99 fl.484, tomando inmediatamente posesión de los bienes, haberes y negocios de la caja Agraria.” Explicó luego que la inexequibilidad implica que la normatividad “ nunca nació a la vida jurídica, no pudiéndose afirmar que para la época del despido, junio de 1999, la caja se hallaba en liquidación, por lo que los efectos que pudieron desprenderse de la espúrea existencia de decreto en comento no pueden ser avalados por la sala, pues aún cuando las medidas tomadas por la caja Agraria, soportaban, para entonces la presunción de constitucionalidad de los aludidos Decretos, ante un fallo de cosa juzgada constitucional art. 243 C. P., sus consecuencias no pueden ser desconocidas por ninguna autoridad, son de obligatorio cumplimiento, con efectos erga omnes en su parte resolutiva, en donde se dispuso que la inexequibilidad tenía 'lugar desde la promulgación (art. 45 ley 270/96), siendo que únicamente a la Corte Constitucional le asignó la facultad de definir el alcance de sus fallos.” Después de concluir que el despido fue injusto, señaló el juzgador que el reintegro de los accionantes se fundaba en una norma convencional, y que al verificar las circunstancias que aparecían probadas en el juicio, concluyó que no era aconsejable; porque existen circunstancias que “.. se evidencian en el contrato de cesión de activos visto a folio 318-360, y la toma de posesión de sus bienes por la superbancaria, conforme a los aspectos vertidos en el acto administrativo visible a folio 252, ordenándose su liquidación, ante la 'inviabilidad de su objeto social, decisión cobijada por la presunción de legalidad, llevan al entendimiento que ciertamente el reintegro peticionado resulta desaconsejable al resultar finalmente una obligación de imposible cumplimiento, precisándose aquí situaciones de hecho diversas, en relación con la posición adoptada en los procesos contra la aquí demandada, en asuntos de fuero sindical, toda vez que en el caso en estudio se trata de un ordinario cuya pretensión de reintegro tiene apoyo extralegal, permitiendo al juez valorar si el reintegro resulta aconsejable, aún frente a hechos acaecidos con posterioridad al despido, mientras que en 'las decisiones adoptadas en los procesos especiales de fuero sindical de origen legal, no se permiten esos análisis..”.
Frente a la pensión de jubilación, que dijo se halla consagrada en el artículo 41 del convenio colectivo de trabajo, declaró la excepción de petición antes de tiempo por cuanto los accionantes no tenían “ la edad convencional ”, ni para la fecha del despido, ni a la de presentación de la demanda que originó este juicio. Respecto al accionante CAMPO HUILA, dijo que la decisión era distinta (absolutoria), porque no probó su edad.
Explicó, de otra parte, que “.. el sustento de la pretensión de solidaridad (fl. 12) radica en una supuesta sustitución patronal, no obstante es de advertirse que si se admitió que el vinculo termino el 27 de junio de 1999 y que la ley 489/99, así como los decretos 1064, 1065 de 1999, habían sido declarados inexequibles, la primera a partir del 29 de diciembre de 1998, recordándose igualmente que el soporte legal del despido resulto inexequible desde,la fecha de promulgación, lleva al entendimiento que para la fecha de irregular ruptura, la Caja Agraria no se encontraba en liquidación, es decir para esas calendas no hubo mutación del dominio por ninguna causa que dejará avizorar en los términos del art. 53 del.
DR 2127/45, la sustitución patronal o alguna otra fuente de solidaridad, no siendo válido incorporar hechos acaecidos con posterioridad, v,. gr. La toma de posesión de los bienes de la caja Agraria, resolución 1726/99 (fl. 484) de la superbancaria, pues lo que marca el examen de la controversia es la situación fáctica descrita al momento del despido, razones adicionales que conducen a la improsperidad.
“Frente a la NACIÓN- MINAGRICUL TURA, basta comentar' que la naturaleza jurídica de la Caja Agraria le imprime el sello de entidad descentralizada, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa V patrimonio independiente, desde el decreto 3139/68 de donde no se infiere para -nada el motivo legal de la solidaridad anhelada, eximiéndose además a la nación Minhacienda..”.
Señaló finalmente que por concepto de indemnización por despido se debía sólo la diferencia entre la legal, sufragada por la Caja y la convencional a la cual eran acreedores lo demandantes. RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. Pretende la CASACIÓN PARCIAL de la Sentencia “.. en cuanto negó las pretensiones subsidias – sic - de las principales, en el orden en que fueron presentadas, respecto del reintegro y el pago de salarios y prestaciones compatibles con aquel; o el reconocimiento de la pensión de jubilación o el pago de la indemnización por despido injusto, todo debidamente indexado y conforme a como se formularon las peticiones en la demanda, para que en sede de instancia se revoque ésta y parcialmente la de primera y en su reemplazo se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y al Banco Agrario de Colombia S. A y solidariamente a las demás entidades demandadas..”.
Por ser breve el planteamiento del cargo, se transcribe a continuación: “UNICO CARGO “Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 87 del C. P. del T., modificado por íos artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 168 y 7 de la Ley 16 de 1969, acuso la sentencia proferida por el Tribunal, de manera indirecta por aplicación indebida de los artículos 4,9,10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 467 y 468 del C. S. T.; arts. 1, 11 de la Ley 6 de 1945;
Arts. 1, 11, 18, 19, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los arts. 51, 60 61 y 145 del C. P. L. y Arts. 175, 251, 253, 254, 256 y 258 del C. P, C.; 4 25, 39 y 53 de la Constitución Política, arts. 17 y 322 de la Ley 153 de 1887 y rat. 1 del Decreto 797 de 1949, a causa de errores evidentes de hecho por apreciación errónea de unas pruebas.
“PRUEBAS MAL APRECIADAS “Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, artículos 2, 4, 41, 45, 52, 57, 58, 59 y 111 (folios 0137-0174.) “Contrato de Cesión celebrado entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Sociedad en Liquidación y el Banco Agrario de Colombia S.A, BANAGRARIO celebrado el 27 de junio de 1999 y el acto aclaratorio de la cesión. Folios 318 - 360.
“Resolución No. 1726 del 19 de noviembre de 1999. (folios 252 y ss). “Los errores evidentes de hecho consistieron: “En no dar por demostrado, estándolo, que hubo sustitución de patronos. “En dar por demostrado, sin estarlo, que la resolución de la Superbancaria fue producto de la inviabilidad que presentaba la Caja el 27 de junio de 1999 y no de las operaciones que realizó la misma Caja de Crédito al ceder sus bienes al Banco Agrario, hecho éste que generó la decisión de la Superintendencia (folio 252).
“En no dar por demostrado, estándolo, que los aquí recurrentes tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación cuando cumplan la edad, por haber llenado los requisitos de la norma convencional al haber cumplido más de 20 años de servicio con la Caja. (parágrafo primero, artículo 41 de la convención, folio 149). “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Como existen pretensiones subsidiarias en diferentes órdenes para que en esta forma se puedan despachar las pretensiones al momento de constituirse esta Corporación en sede de Instancia, me permitiré demostrar como con las pruebas citadas como mal apreciadas por el Juzgador, se incurrió en errores evidentes que negaron lo pretendido con la demanda.
“ACCIÓN DE REINTEGRO. “Es tan evidente el error en el que incurre el Tribunal en cuanto al establecimiento del hecho de la sustitución patronal que desconoció que los demandantes tienen derecho a ser reintegrados en el Banco Agrario de Colombia S. A. como consecuencia de la sustitución patronal que se produjo en el mismo momento en que se hizo el despido de los recurrentes.
“El error evidente en este caso es que se consideraron como elementos para declarada los establecidos en el Código Sustantivo de Trabajo y no los consagrados en el artículo 57 del Decreto 2127 de 1945, norma aplicable por tratarse de entidad oficial, donde no es menester que el trabajador haya prestado sus servicios a la nueva empresa o a la fracción que se escinda.
“De los hechos notorios, ocurridos a finales del mes de junio de 1999, surge que para terminar los contratos de trabajo, en un hecho sin precedentes, la Caja de Crédito Agrario impidió la entrada de los trabajadores a sus lugares de trabajo y el día 27 de ese mes y año, celebra contrato de cesión con el Banco Agrario de Colombia, cuyo objeto fue el de ceder “ACTIVOS, PASIVOS, ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO, CONTRATOS E INVERSIONES de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación".
Es de anotar que este contrato autoriza al cesionario, sin ninguna limitación, a expedir los instructivos internos para materializar los procedimientos jurídicos de las cesiones. “En cuanto a la Resolución 1726 del 19 de noviembre de 1999 expedida por la Superintendencia Bancaria, la misma es consecuencia de la insolvencia voluntaria en que se puso la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación al ceder todos sus activos y pasivos al Banco Agrario de Colombia S.A., lo cual refleja la mala fe de la actuación y mal puede considerar el juzgador que esta norma permite evitar la declaratoria de la sustitución patronal que éste produjo tal y como se prueba con las normas acusadas de haber sido mal apreciadas.
“El error evidente consiste en que existiendo el contrato de cesión, celebrado el 27 de junio de 1999, donde la Caja Agraria cedió la totalidad de las obligaciones y bienes y activos al Banco Agrario, no hizo lo mismo con los trabajadores que para ese mismo día tenían sus contratos vigentes, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Si se transfiere la totalidad de la actividad que tenia la Caja Agraria, los trabajadores de ésta también debieron trasladarse y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, debieron sustituirse igualmente. “Por lo anterior, los trabajadores pueden acceder al reintegro y no como lo afirma el Juzgador que "resulta desaconsejable al resultar finalmente una obligación de imposible cumplimiento".
(folio 582) “PENSION DE JUBILACIÓN. “En consonancia con lo pedido en la demanda y en el mismo orden, en caso de no Casar la sentencia ordenando el Reintegro, también el fallador se equivocó notoriamente en el análisis del reconocimiento de la pensión de jubilación cuando consideró que estaba probada la excepción de petición antes de tiempo.
“El error evidente consistió en que no tuvo en cuenta el parágrafo No. 1 de 1 artículo 41 de la Convención Colectiva (folio 0149) que a la letra dice: "El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución." (resaltado mío).
“La Jurisprudencia ha definido el derecho adquirido como aquellas situaciones jurídicas individuales, subjetivas o concretas creadas o consolidadas bajo el imperio de una ley. “En el presente caso, el derecho adquirido de los recurrentes es producto de una situación consolidada al amparo de una ley como es la norma convencional antes transcrita y por consiguiente el Tribunal se equivoca cuando considera que la petición fue anticipada y por ello no la reconoce, cuando en verdad debió declarar que los trabajadores tienen este derecho por haber cumplido veinte años de servicio a la institución y haber sido retirados del servicio y que el mismo le será reconocido cuando cumplan la edad, tal y como lo establece la norma.
Esto porque si la Caja Agraria se encuentra en liquidación deberá hacer las provisiones respectivas para dicho reconocimiento, en acatamiento del artículo 53 de la Constitución Nacional y a efectos que el derecho de los recurrentes no sea ilusorio. “INDEMNIZACION POR DESPIDO “En este aspecto el Juez de Primera Instancia condenó a la Caja de Crédito Agrario industrial y Minero en Liquidación al pago de la indemnización por despido injusto en forma plena en razón a que la naturaleza como fuente de la bonificación entregada al momento del.despido es diferente de la indemnización, pero el fallador de segunda instancia revoca y condena al pago de la diferencia entre la indemnización legal establecida en el art. 9 del Decreto 1065 de 1999 Y la indemnización convencional.
“El error evidente surge cuando en abierta rebeldía con el fallo de la Corte Constitucional le hace producir efectos al Derecho 1065 de 1999, cuando la Corte dispuso que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad fuera retroactiva a la misma fecha de su expedición, por lo que deben prevalecer los argumentos expuestos por el fallador de Primera Instancia en el caso de que esta Corporación haya negado Casar la Sentencia en las anteriores pretensiones subsidiarias.
“INDEXACIÓN “La actualización de las condenas es un efecto legal y revocar la indexación es un error evidente por cuanto ni siquiera fue sustentado en la parte motiva, su decisión fue de piano, error que se conviene en evidente pues efectivamente demuestra rebeldía frente a la ley. ” (folios 7 a 9 casación). LA RÉPLICA Solamente se opuso al recurso, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO; expuso que los argumentos del cargo sobre las normas que regulan la sustitución patronal son de carácter jurídico y que por tanto el ataque debió dirigirse por la vía directa de casación. En el fondo señala que no hubo mutación del dominio de la empresa ni, transformación de la sociedad, que por ende el contrato de cesión de activos, pasivos y establecimientos de la Caja no configuran sustitución patronal, sino un típico contrato comercial.
Respecto a la pensión de jubilación explicó que los accionantes no consolidaron derecho alguno y frente a la indemnización por despido precisa que fue acertada la decisión del Tribunal, porque se impone al menos la compensación entre la bonificación por retiro pagada y la indemnización convencional. Finalmente señala que por falta de condena alguna, no procede la indexación. SE CONSIDERA Como lo indica el opositor, constituye una deficiencia del cargo, que lo hace desestimable, el señalamiento simultáneo de aspectos jurídicos y fácticos en la misma acusación, que dirigida por la vía indirecta, sólo admite los segundos, esto es los puntos de hecho.
No obstante, el recurrente se refiere a la normatividad aplicable a la figura de la sustitución patronal, o si en una cesión de bienes y obligaciones debía comprender a “ los trabajadores ”, y si transferida la totalidad de actividades de la Caja, correspondía también “ trasladarse ” a los trabajadores activos, en aplicación de una determinada disposición legal; también si la entidad en liquidación “ deberá hacer las provisiones respectivas ” para el pago de las pensiones de los accionantes.
Igualmente toda la argumentación contenida en los títulos de la “ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ” y de la “ INDEXACIÓN ”, se refiere a un debate jurídico, también inadmisible en este cargo que atañe a la vía indirecta. Contribuye a la desestimación del cargo, la circunstancia de dejar intactos, por falta de cuestionamiento, los supuestos de la sentencia acusada, conforme a los cuales el reintegro no es aconsejable, no simplemente por la “inviabilidad” del objeto de la entidad, sino por la realidad que evidenciaban la cesión de activos y la toma de posesión de los bienes de la Caja, e incluso por su liquidación, decisiones que halló revestidas de presunción de legalidad y que en el plano fáctico probatorio no podían rebatirse; también queda con respaldo la sentencia impugnada en el soporte que tuvo al establecer que no hubo mutación del dominio, que la Caja no se había liquidado cuando finalizaron los contratos de los actores y que por ello no se presentaba la pretendida sustitución patronal; de igual modo, deja de controvertirse el apoyo de la misma sentencia conforme al cual, la Nación Ministerio de Agricultura no es obligada solidaria en este caso, dada la naturaleza de la CAJA demandada.
Otra deficiencia del cargo es anotar en su encabezado que las pruebas se acusan por su errada estimación, mientras que en el desarrollo se afirma que fue por su falta de apreciación, porque resulta contradictorio ese doble señalamiento y la Sala no puede elegir cuál fue el verdadero motivo que pudo inducir a los supuestos yerros del sentenciador.
Y de atenderse la formulación atinente a la equivocada apreciación de los medios probatorios citados en la censura, por haberse anotado así en dos de los tres apartes del cargo, lo cierto es que no indica la impugnación en qué consistieron tales apreciaciones erradas, sino que se limita a invocar lo que ella deriva de esos medios, sin confrontarlos con las deducciones que hizo el ad quem.
Es más, examinada la resolución 1726 de la Superintendencia Bancaria no surge patente, que la liquidación de la CAJA obedeciera a su exclusiva voluntad, ni a su mala fe, como lo pregona el recurrente; además que tales circunstancias tampoco resultarían suficientes para quebrantar la decisión acusada, porque ella precisamente se fundó en hechos como el de la posesión de bienes evidenciado de esa documental (folio 252) o la cesión de activos, extraída del documento de folios 318 a 360 (ver sentencia folio 582).
Por último, en lo que hace a la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo (folio 148 vuelto), basta señalar que su enunciado no permite colegir, sin duda alguna, que la pensión allí consagrada no tenga como requisito el cumplimiento de la edad, puesto que bien puede derivarse de su texto, que los trabajadores con 20 años de servicios que “ lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja ” se las pague – esto en el caso de la regla inicial – y en las otras disposiciones allí contenidas se indica que el reconocimiento procede “cuando cumplan” una determinada edad e incluso en el parágrafo 2° al cual se refiere el recurrente dice que “ El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. ”.
En consecuencia la apreciación de esa estipulación no resulta manifiestamente desacertada y de allí que en este aspecto tampoco el cargo sea fundado. En vista de que se pierde el recurso de casación, las costas corresponden al impugnante, en favor de la única opositora, CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, para la cual se causaron.
En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2003, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que ESPERANZA BASTO DÍAZ y OTROS le promovieron a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN - y OTROS.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante y a favor de la única opositora. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 22