CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de Reposición Demandante: Omar Eduardo Baquero Martínez Demandado: Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. Emsa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro 22345 Acta Nro. 80 Bogotá D.C. once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P.- EMSA- contra el auto del 25 de noviembre del presente año, mediante el cual se dispuso declarar desierto el recurso extraordinario de casación que formuló frente a la sentencia del 5 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que OMAR EDUARDO BAQUERO MARTINEZ le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES Remitido el expediente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en virtud al recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del 5 de junio de 2003, la Corte una vez admitido el medio de impugnación aludido, mediante auto del 17 de septiembre de 2003 y notificado por estado número 141 del 18 de ese mismo mes y año, dispuso correr traslado a la parte recurrente por el término legal a fin de que presentara la demanda que sustentatoria del recurso impetrado.
A través de memorial visible a folio 6 del cuaderno de la Corte, el vocero judicial que venía representando los intereses de la parte demandada, que es la recurrente en casación, presentó renuncia al poder que le fue conferido, el que se recibido en la secretaría de la Corporación el 4 de noviembre de 2003, según constancia de la misma de folio 7.
Mediante auto del 11 de noviembre de 2003 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la Sala admitió la aludida renuncia y dispuso comunica esa decisión a la entidad mandante para los fines de la norma procesal referida. Cumplido lo anterior y una vez se continuó con el término de traslado que le fue concedido a la parte recurrente, la Corte con providencia del 25 de noviembre de 2003, teniendo como referente la constancia de secretaria de folio 11, declaró desierto el recurso extraordinario de casación, en atención a que no se presentó dentro del término de ley la demanda que lo sustenta.
Contra la decisión anterior, que se notificó por estado número 177 del 26 de noviembre de 2003, se interpuso el recurso de reposición mencionado, que se procede a resolver previas las siguientes: CONSIDERACIONES Plantea el recurrente como fundamento de su inconformidad con la providencia recurrida, que si se le da un recto entendimiento a los artículos 69 y 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía ordenada en el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el cómputo de los términos ha debido hacerse teniendo en cuenta que el día 5 de noviembre de 2003 al entrar el expediente a despacho para resolver sobre la renuncia del poder, dejaron de correr los días de traslado al recurrente y que se reanudaron al día siguiente de la notificación de la providencia que admitió esa dimisión. Que a su vez, conforme lo prevé el artículo 69 ibídem, debe entenderse que la notificación personal de la providencia por medio de la cual se admitió la renuncia al poder, supone el cumplimiento de dos actividades vinculadas entre sí y que son inescindibles, esto es, la fijación en el estado y la notificación por aviso al poderdante.
Que en el sub judice, el estado se fijó el día 12 y el telegrama de aviso se envió ese mismo día, el cual fue recibido sólo el 19 de los corrientes, por lo que es en ese día donde se produce realmente la notificación de la providencia. Que, por lo tanto, sostiene el recurrente, que como el día 20 de noviembre de 2003 la Sala recibió el nuevo poder otorgado y que fue remitido por la demandada desde Villavicencio, es a partir de dicha calenda en que se reanudan los términos y debe empezar a correr los dos ( 2 ) días que quedaron pendientes, de acuerdo con el artículo 120 in fine del C.P.C Civil.
Para la Sala los aludidos argumentos no son de recibo y la decisión habrá de mantenerse por estar ajustada a derecho. En efecto, como no hay discusión en torno a que el expediente quedó disposición de la parte recurrente el día 24 de septiembre de 2003 y por el término de 30 días hábiles (fl. 5 vto del cuaderno de casación), y menos aún que el 5 de noviembre del mismo año el expediente pasó a despacho para resolver sobre la renuncia del poder que presentó el vocero judicial de la contradictora (fl. 7).
Por ello se impone concluir, sin dubitación alguna que hasta el 4 de noviembre de 2003, fecha en que se presentó la renuncia al poder por parte de quien venía representado al impugnante, ya habían transcurrido 28 días hábiles de traslado y, en consecuencia, se interrumpió el resto del término que se tenía para presentar la demanda de casación, esto es, dos (2) días.
Ahora bien, como mediante auto del 11 de noviembre de 2003 se admitió la renuncia al poder aludido y se dispuso comunicar de esa decisión a la entidad demandada, providencia que fue notificada mediante estado número 170 de noviembre 12 de 2003, es a partir del día siguiente en que se entiende efectuada la notificación (noviembre 13 de 2003), de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del C.P. Civil en concordancia con el artículo 20 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
De ahí que el resto del término de traslado al recurrente volvió a reanudarse el día 13 de noviembre de 2003, tal y como fue dejada la constancia de secretaría de folio 10. En el anterior contexto, si faltaban sólo dos (2) días hábiles de traslado al recurrente para presentar la demanda de casación, los mismo corrieron entre el 13 y 14 de noviembre de 2003, sin que dentro de dicho término se presentara el escrito que sustente el recurso interpuesto, como efectivamente se dejó constancia a folio 11 del cuaderno de casación. De otro lado, debe precisar la Sala que no es acertado el entendimiento que hace el recurrente al artículo 69 del C.P. Civil en concordancia con el artículo 120 ibídem, pues si bien es cierto que la primera normativa alude “ que la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales “, ello no significa que los términos de traslado se interrumpan desde cuando el expediente entre a despacho del juez para resolver sobre la dimisión del mandato y hasta cuando transcurran los cinco (5) a que alude la norma y se le comunique al mandante; pues el cómputo del resto del término ha de contabilizarse a partir que se surta la notificación por estados del auto que motivó la interrupción del mismo, o sea, el que aceptó la renuncia al poder.
Lo anterior no es sino aplicación del artículo 120 del código de procedimiento civil cuando dispone que “ Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos”, como también “ Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera( )”; y así mismo del correcto entendimiento del artículo 69 del mismo estatuto procesal porque mientras no transcurra el término que el mismo contiene, el vocero judicial dimitente sigue ostentando su condición de tal y, en consecuencia, es él quien debe continuar ejerciendo el mandato en los términos que le fueron conferidos.
De ahí que en base a ello, el resto del término se cumplió fungiendo aún el inicial y renunciante apoderado de la parte demandada. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, NO REPONE la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandada en este asunto por no haber sido presentada en oportunidad legal la demanda que lo sustenta.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 3