Micelio
22344(02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N°22344 P:/ JUAN RAMON ZULUAGA ARIAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación N°22344 P:/ JUAN RAMON ZULUAGA ARIAS Corte Suprema de Justicia Proceso No 22344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 248 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala la nulidad del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contractual de JUAN RAMON ZULUAGA ARIAS contra la sentencia del 5 de noviembre de 2003, por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo del 30 de abril del mismo año, proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué, donde lo condenó a las penas de noventa y seis (96) meses de prisión, multa en cuantía de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, por hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000.

Confirmó además la negación del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión efectiva por prisión domiciliaria.

HECHOS El 11 de febrero de 2002, aproximadamente a las 9:50 de la mañana, en la plazoleta del monumento de la música de la ciudad de Ibagué, fueron sorprendidos la señora Marcela Castro Ramírez y su esposo JUAN RAMON ZULUAGA ARIAS cuando se transportaban en un vehículo Renault; la dama llevaba adherido a su cuerpo –entre su ropa interior- una cantidad de 177.7 gramos de Morfina; posteriormente allanaron la residencia del matrimonio y encontraron algunos elementos relacionados (dos grameras, 14 gramos de papaverina y elementos varios usados como insumos en la producción y distribución de estupefacientes).

La señora Castro Ramírez aceptó su compromiso penal y se sometió al trámite de la sentencia anticipada mientras que su compañero negó el compromiso con el delito.

ANTECEDENTES La Fiscalía Once Seccional de Ibagué profirió resolución de acusación el 21 de junio de 2002 (Fls. 43 – 50 / 2), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia condenatoria el 30 de abril de 2003 (Fls. 157 – 175 / 2) que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 5 de noviembre de 2003.

(Fls. 3 – 23 / 3). El fallo de segunda instancia se notificó personalmente a los sujetos procesales y por edicto del 11 de noviembre de 2003 (fl. 24 / 2); el defensor del sentenciado interpuso de manera oportuna el recurso extraordinario de casación (fl. 25). Por auto del catorce (14) de enero de 2004 el Tribunal concedió el recurso y ordenó correr el traslado por treinta días para que se presentara la demanda; esta decisión se notificó personalmente a los sujetos procesales y por estado del 14 de enero de 2004, que permaneció fijado hasta el 22 de enero de 2004 (Fl. 32 / 2).

Los términos de ejecutoria de este auto fueron el 23, 26 y 27 de enero (folio 33), por manera que, el 28 de enero de 2004 empezó a contabilizar del término de treinta (30) días hábiles para la presentación de la demanda de casación, con la expresa constancia de que “… vence el 9 de marzo de 2004 ”. (Folio 33v. / 2). Sin embargo, el defensor de confianza, Dr. Gustavo García Melo, quien recibió el poder para interponer el recurso y fue reconocido desde el 2 de febrero anterior (Fls. 34 – 36 / 2), presentó la demanda el 24 de marzo de 2004 (Fls. 58 – 99).

La presentación extemporánea de la impugnación es evidente. Como las partes no recurrentes no presentaron alegaciones, el Tribunal remitió el antecedente a la Corte con oficio del 3 de mayo de 2004 (Fl. 1 del cuaderno de la Corte), sin advertir de la presentación la demanda por fuera del término. Por reparto del 11 de mayo de 2004 el proceso correspondió a este Despacho que, por error – según auto del 7 de junio de 2004 (Fl. 5) -, declaró ajustada la impugnación y dispuso el traslado de la demanda a la Procuraduría Delegada en lo Penal para que emita el concepto (artículo 213 de la L. 600 de 2000).

El Señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal conceptuó el pasado 19 de agosto de 2008 y pidió no casar la sentencia. (Folios 31 – 47 ib.). LA CORTE CONSIDERA Si bien es cierto que la interposición del recurso se hizo de manera oportuna a la luz de los artículos 223 y 224 del original Decreto 2700 de 1991 que eran las disposiciones que regulaban el trámite del recurso extraordinario (El artículo 210 de la Ley 600, incisos primero y segundo, fueron declarados inexequibles mediante sentencia C – 252 del 28 de febrero de 2001), no sucedió lo mismo con la fundamentación de la impugnación. A la luz del artículo 223 del Decreto 2700 de 1991, es claro que el demandante tenía un término legal de 30 días hábiles a partir de la ejecutoria del auto que ordenó el traslado para la presentación de la demanda.

Al verificar que es correcta la manera como se contabilizaron los términos para la presentación de la demanda de casación en la Secretaría del Tribunal de Ibagué, y teniendo por cierto que empezaron a contarse desde el 28 de enero de 2004 y terminaron el 9 de marzo de 2004, como lo precisó en constancia visible al folio 33v. / 2), lo correcto era que el Tribunal declarara desierto el recurso cuando la impugnación se presenta –como en este caso- por fuera de los términos legalmente previstos.

Se trataba de un trámite con términos perentorios que tienen origen en la Ley, por manera que el defensor no tenía por qué entender, ni promover una irregular prórroga de los términos procesales. Sin embargo, el apoderado del señor ZULUAGA ARIAS, único recurrente en casación, presentó la demanda diez días hábiles después (el 24 de marzo de 2004, fls. 58 – 99) cuando la sentencia había hecho tránsito de cosa juzgada material y por ello es intangible (sin perjuicio de las acciones que eventualmente procedan contra los fallos ejecutoriados).

(Cfr. Artículos 1 y 2 de la Constitución Política, conc., arts. 19 de la Ley 600 de 2000, art. 21 de la Ley 906 de 2004). En esas condiciones, la Sala procederá a invalidar todo lo actuado, por violación del debido proceso, a partir del auto del 7 de junio de 2004 que declaró ajustada la impugnación y dispuso el traslado de la demanda a la Procuraduría Delegada en lo Penal para que emitiera el concepto (artículo 213 de la L. 600 de 2000).

En consecuencia, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN RAMON ZULUAGA ARIAS, por la evidente presentación extemporánea del recurso, y por lo mismo, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 7 de junio de 2004.

En consecuencia, INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN RAMON ZULUAGA ARIAS de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión y como consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Gramera: instrumento utilizado para el pesaje de pequeñas cantidades de materia (el gramo representa el peso de un centímetro cúbico de agua destilada a la temperatura de cuatro grados centígrados). �La papaverina es una sustancia vegetal conocida como “amapola o adormidera” (Cfr. Sentencia de primera instancia). �“ARTÍCULO 223.

OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso de casación podrá interponerse, por escrito, dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia.

ARTÍCULO 224. CONCESIÓN DEL RECURSO Y TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES. Vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres días siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días a cada uno, para que dentro de este término presenten la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince días comunes a los demás sujetos procesales para alegar.

Si se presenta demanda, al día siguiente de vencido el término de los traslados, se enviará el expediente a la Corte. Si ninguno la sustenta, el magistrado de segunda instancia declarará desierto el recurso”. �Incisos 1o. y 2o. declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-0123 de 28 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz; mediante Sentencia C-260-0122 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01; mediante Sentencia C-261-0121 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01. �Enero: 28, 29 y 30 3 días Febrero del 2 al 27 20 días Marzo del 1 al 9 7 días Total 30 días �Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 01/11/2001, rad.

No. 17628; en el mismo sentido, auto del auto del 11 de agosto de 2004, Rad. No. 18666. �Cfr. Auto del 11/03/2003, rad. No. 19799; en el mismo sentido, auto del 24/07/2001, rad. No. 17449; auto del 1 de noviembre de 2001, Rad. 18 182. PAGE 2