CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 22341. Juan Carlos Rodríguez Casación No. 22341. Juan Carlos Rodríguez Proceso No 22341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE C ASACION PENAL Aprobado Acta No. 139 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., treinta de noviembre de dos mil seis. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Juan Carlos Rodríguez Duque contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2003, que confirmó la dictada el 29 de agosto del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 35 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, lesiones personales, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad personal.
Hechos y actuación procesal. 1. El 5 de mayo de 2001, alrededor de las 0:45 horas, frente al establecimiento comercial Rokola y Pochola ubicado en la carrera 17 No.18-60 de la ciudad de Girardot, fueron sorpresivamente atacados con arma de fuego el Intendente de la Policía Nacional Juan Carlos Cardona Ramírez y el Agente Pedro Vicente Mora Oviedo, cuando se hallaban en el interior del vehículo 102 de la Policía cumpliendo labores de vigilancia, recibiendo heridas que determinaron su muerte.
En los hechos resultó también herida en un brazo la estudiante Franci Yuriet Arango Agudelo. 2. El mismo día de los hechos, el Capitán de la Policía Nacional Jairo Hernán de la Cruz Díaz, en condición de Jefe de la Unidad de Policía Judicial de Girardot, rindió a la Fiscalía el informe No.0467, en el cual concluye que de acuerdo a las pesquisas adelantadas hasta ese momento, se tenía conocimiento que los posibles autores del crimen habrían sido Janner Yesid Cuellar Martínez (a. Malambo) y Juan Carlos Rodríguez Duque (a. Duque), quienes habrían actuado en compañía de otros dos sujetos aún no identificados.
En lo esencial, dice el informe: “Según labores investigativas realizadas al parecer en la entrada al establecimiento Rokola y Pochola, se encontraban, el individuo Janner Yesid Cuellar Martínez, alias Malambo, en compañía de Juan Carlos Rodríguez Duque, alias Duque, quien reside en la Manzana 65 casa 12 del Barrio Kennedy de esta ciudad y dos sujetos más los cuales hasta el momento no han sido identificados.
Quienes se movilizaban en las motocicletas de placas AKS-16, de color negro, de alto cilindraje al parecer Suzuki o Yamaha 125 y Honda C-90, color morado, de placa EZC-78 A, de propiedad del individuo alias DUQUE. “Cuando llegó al lugar el vehículo policial de siglas 102, conducido por el extinto Agente Mora y el Intendente Cardona jefe de la vigilancia en turno, entre los individuos que se encontraban allí, uno de ellos manifestó ‘esos son’ y esperaron que la patrulla parara luego por la parte de atrás del vehículo el individuo alias Malambo en forma silenciosa se acerca y empieza a disparar contra los uniformados, otro individuo cuyas características coinciden con el individuo alias Duque, empezó a rematar al agente conductor, los delincuentes después de dar muerte a los policiales y despojarlos de la escopeta marca MOSBERT, calibre 12, No. Serie P-046522, con cinco cartuchos para la misma, propiedad de la Policía Nacional, emprendieron la huida en las motocicletas descritas anteriormente y conducidas por los otros dos individuos, desplazándose por la calle 19 hacia la avenida vía Nariño, sin que hasta el momento se conozca su paradero”. 3.
La Fiscalía abrió investigación y ordenó la vinculación al proceso de los implicados Janner Yesid Cuellar Martínez, quien fue capturado el 28 de mayo de 2001, y Juan Carlos Rodríguez Duque, quien fue capturado el 17 de octubre del mismo año. Este último, en el momento de la captura, se identificó como Omar Bernate López, con cédula de ciudadanía No.11’224.468, documento que presentó a las autoridades y que sometido a estudio documentológico resultó ser auténtico.
Los detenidos, en sus indagatorias, negaron haber participado en los hechos de sangre investigados. 4. El 21 de diciembre de 2001, la Fiscalía declaró cerrada parcialmente la investigación en relación con el procesado Janner Yesid Cuellar Martínez, y el 25 de enero de 2002 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales, propiciando el rompimiento de la unidad procesal.
El 22 de febrero de 2002, declaró clausurado del ciclo investigativo en relación con el procesado Juan Carlos Rodríguez Duque, y el 14 de junio calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, lesiones personales, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad personal.
Esta decisión fue apelada y confirmada por el superior el 5 de septiembre del mismo año. 5. El 29 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a Juan Carlos Rodríguez Duque a la pena principal privativa de la libertad de 35 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años, como autor responsable de los delitos imputados en la resolución de acusación. Apelado este fallo por la defensa, para que fuera revocado y se dictara uno de carácter absolutorio por ausencia de prueba para condenar, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el suyo de 16 de diciembre de 2003, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en los aspectos impugnados.
La demanda. Dos cargos, ambos al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (ley 600), por violación indirecta de la ley sustancial, presenta el actor contra la sentencia impugnada. Cargo primero: Sostiene que el Tribunal se equivocó en la apreciación de los elementos probatorios, por dos razones, (i) porque le da valor de plena prueba a los informes provenientes de policía judicial, no obstante su incongruencia, y la parcialidad e interés del Capitán que los rindió en las resultas del proceso, y (ii) porque le otorga también valor de plena prueba a los testimonios que le sirven de fundamento, al igual que a la declaración del Capitán Jairo Hernán de la Cruz y a los testimonios de los señores Andrés Felipe Herrán Cortés y Oscar Iván Forero Gamboa, no obstante su inseguridad e incoherencia. Al referirse al primer aspecto del cargo, señala que el error surge de las genéricas afirmaciones realizadas por el Tribunal, consistentes en que “desde el comienzo de las diligencias, se ha constituido como principal prueba de cargo el informe sobre el operativo de inteligencia adelantado por efectivos de la Policía Nacional”, y de las manifestaciones que hace más adelante, en el sentido de que si bien era cierto el informe de policía judicial de 5 de mayo de 2001, suscrito por el Capitán Jairo de la Cruz Díaz, fue rendido en vigencia del artículo 50 de la ley 504 de 1999, que le negaba valor probatorio, su apreciación debía hacerse frente a las nuevas normas que regían la materia.
De esta manera, el Tribunal Superior dejó de aplicar el artículo 29 de la Constitución Nacional, el artículo 3° de la ley 190 de 1995, el artículo 50 de la ley 504 de 1999 y los artículos 233 y 314 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), para admitir el referido informe de policía como prueba principal de cargo, el que apuntala probatoriamente con testimonios no determinantes de la responsabilidad del procesado en los hechos, que “no son contestes en aducir al proceso las circunstancias fáctico procesales necesarias para el esclarecimiento de los hechos, si ellos tuvieron ocurrencia o si en ellos participó mi prohijado”.
Explica que el informe de inteligencia no puede identificarse con una versión o con “ una prueba principal de cargo ”. El informe es solo eso, una relación de hechos escuchados por el funcionario en una entrevista extraproceso, que luego son llevados a un documento, previo un proceso natural de subjetivización de la información recibida, lo cual hace que no exista correspondencia plena entre lo dicho por el informante y lo redactado por el receptor, por lo que el margen de inexactitudes o errores es significativo.
Si los juzgadores hubieran realizado un análisis conjunto de la prueba, hubieran dictado fallo absolutorio, por la verosimilitud de sus relatos, pero ante todo, “por no encontrarse la imputación de homicidio y lesiones personales hecha a JUAN CARLOS RODIGUEZ DUQUE soportada en otros medios de prueba. Empero, se erró en el desarrollo de su obligación legal de valorar la pruebas, y ante tal yerro encontró en informes (sic) de policía, repítase, tenidos como prueba principal de cargo, los medios de prueba para comprobar su responsabilidad, tarea que realizó desbordando los principios de la sana crítica”.
El error del Tribunal se halla en la inferencia lógica, pues deduce que Juan Carlos Rodríguez Duque es uno de los autores de la muerte de los policiales, cuando en realidad dicha prueba no tiene tal capacidad demostrativa, no solo porque es prueba única de cargo, sino porque se pretende corroborar con medios de prueba a los que se les da un valor que no tienen, como sucede con las declaraciones de los policiales.
De esta manera se incurre en un error de hecho por falso juicio de identidad, debido a una errada conexión del hecho indicador con el indicado, pues se yerra en la inferencia lógica, específicamente en su fuerza, dado que el hecho indicador no tiene la capacidad probatoria que le dio el fallador. A continuación se refiere en abstracto a la prueba testimonial, para destacar sus características, y precisar que si es analizado el acopio testimonial que el proceso recoge, se encuentra que no es suficientemente atendible y contundente para darle el valor de plena prueba, como quiera que no solo contiene serias contradicciones, sino que a ella se contraponen un cúmulo de afirmaciones de gran valía, que no pueden ser descalificadas sin más, toda vez que suministran importantes detalles sobre las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes al desarrollo de los hechos.
Argumenta que la certeza del hecho punible, y de la responsabilidad del procesado, se debe obtener, a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, no solo de la coherencia interna del mensaje narrativo de las fuentes probatorias, sino de las circunstancias dentro de las cuales se percibieron los acontecimientos de que se da cuenta, requisitos que no concurren en el caso analizado, porque los testigos Andrés Felipe Herrán Cortés y Oscar Javier Forero Gamboa no son lo suficientemente explícitos y concretos al narrar los hechos, siendo por el contrario incoherentes al hacerlo, lo cual los torna inconsistentes e inseguros.
Sostiene que el error es relevante, en cuanto tuvo la entidad suficiente para cambiar la decisión judicial, en detrimento de los intereses del procesado. Insiste en que el informe, elevado por los juzgadores a prueba principal de cargo, y la declaración de sus autores, muestran graves inconsistencias. Primero porque no rompe la presunción de inocencia, y segundo porque al ser cotejada con la indagatoria del procesado se advierte su contenido falaz, punto al que se llega después de ser analizados bajo las directrices de la teoría del testimonio, concretamente de sus requisitos de existencia, validez y eficacia. Insiste en que las atestaciones de los informes de policía no son suficientes para endilgar responsabilidad penal, porque los testimonios en que se sustentan no merecen credibilidad, y concluye solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada, para en su lugar absolver al procesado de los cargos por los cuales fue condenado, “pues se edificó su responsabilidad en un delito de narcotráfico (sic) con unas actuaciones extraprocesales, consignadas en un informe de policía y NO en un medio de prueba aceptado por la ley no desnaturalizando la presunción de inocencia”.
Cargo segundo. Afirma que la sentencia viola el principio in dubio pro reo, porque la investigación no logró demostrar en forma plena e indiscutible la responsabilidad del acusado en los hechos, existiendo en el proceso, por el contrario, pruebas que indican que Juan Carlos Rodríguez Duque es inocente y que los hechos no sucedieron como lo relatan los testigos de cargo, cuyas versiones no fueron debidamente apreciadas por los juzgadores de instancia. Sostiene que para dictar sentencia condenatoria debe existir certeza tanto de la existencia del hecho como de la responsabilidad del procesado, principio que está regulado en el artículo 232 del estatuto procesal penal, y que abre el camino para la consagración del in dubio pro reo, que es precisamente la imposibilidad de certeza a la hora de dictar sentencia, bien respecto de la existencia de la conducta delictuosa, ora respecto de la responsabilidad del procesado.
Explica que el error del Tribunal consistió “en confirmar una sentencia condenatoria sin que existiera certeza probatoria para condenar a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DUQUE, en franco desconocimiento del principio fundamental del IN DUBIO PRO REO de expresa consagración constitucional, y en la norma procesal invocada (artículo 232 del C. de P. P.), que exige la plena prueba del delito y de la responsabilidad para poder proferir sentencia condenatoria.
Al proceder de esta manera, el H. Tribunal violó de manera directa la ley sustancial por errónea aplicación de los artículos 323 y 324 del Código Penal”. Como normas “procesales violadas directamente” señala “los artículos 33 y 38 de la ley 30 de 1986” (sic); el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que consagra el principio de necesidad de la prueba; el artículo 7° ejusdem, que define el principio de presunción de inocencia; y el artículo 50 de la ley 504 de 1999, que le niega a los informes de policía la condición de medios probatorios.
Como normas sustanciales indirectamente violadas, relaciona los artículos 323 y 324 del Código Penal, por aplicación indebida. Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver al procesado Juan Carlos Rodríguez Duque de los cargos imputados por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales, bien por encontrarse viciada de nulidad, o por no existir certeza de la responsabilidad del procesado en los hechos que se le imputan.
Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, pues estima que la demanda carece de sustento técnico y que además el libelista no demostró la existencia de los errores denunciados. Las razones que aduce en apoyo de su petición son en síntesis las siguientes: Cargo primero: Sostiene que el actor, en su confuso alegato, plantea como fundamento del ataque dos razones, (i) que el Tribunal tomó como prueba principal de cargo el informe de policía allegado al plenario, no obstante carecer de valor probatorio conforme a lo dispuesto en la ley 504 de 1999, y (ii) que los testimonios que fueron tomados en consideración carecían de credibilidad y no podían sustentar la imputación de responsabilidad contra el procesado.
Señala que ninguno de estos argumentos es atendible. El alusivo al informe, porque además de estar el ataque indebidamente planteado, toda vez que se trataría de un error de derecho por falso juicio de convicción, el Tribunal omitió toda consideración a este elemento de juicio al momento de dictar sentencia, basando su decisión en otras pruebas allegadas al proceso, como los testimonios de Gabriel Iván Forero, Andrés Felipe Herrán Cortés y Luis Alejandro Buitrago Lozano, al igual que en la indagatoria del procesado y las actas de necropsia.
El referido a los testimonios, porque si lo pretendido por el casacionista era cuestionar las inferencias realizadas por el Tribunal a partir de los testimonios de Andrés Felipe Herrán Cortés y Oscar Javier Forero Gamboa, le correspondía proponer y sustentar un error de raciocinio, que no intentó, y porque además de ello, no se detiene en el análisis de las pruebas que no estando permeadas en su criterio de defectos, fueron tenidas en cuenta por los juzgadores, y dan fundamento a la sentencia. Cargo segundo: Sostiene que el actor no demuestra la incorrección denunciada, puesto que plantea violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del principio in dubio pro reo, pero no explica en qué consistió el error en la apreciación de las pruebas, requisito necesario si lo pretendido era demostrar que las allegadas a la actuación no proporcionaban la certeza necesaria al fallador para dictar sentencia de condena.
Incurre, pues, el recurrente, en un flagrante desconocimiento de la técnica del recurso de casación, que deja su demanda huérfana de cualquier posibilidad de entendimiento. Además, comete errores tales como citar un delito que no fue materia del proceso (narcotráfico) y hacer referencia a una mujer como condenada, lo cual introduce confusión y entraba el recurso.
SE CONSIDERA: 1. Cargo primero. Dos cuestionamientos contiene este primer cargo. Uno relacionado con la eficacia probatoria del informe de policía judicial de 5 de mayo de 2001, suscrito por el Capitán de la Policía Nacional Jairo Hernán de la Cruz Díaz en condición de Jefe de la Unidad de Policía Judicial de Girardot, y otro circunscrito a la credibilidad de los testimonios que fueron tomados en consideración en la sentencia, entre los que destaca los rendidos por los estudiantes Andrés Felipe Herrán Cortés y Oscar Javier Forero Gamboa, quienes presenciaron los hechos. 1.1.
Del informe. La discusión que se teje en el presente caso alrededor de la eficacia probatoria de este elemento de juicio, carece totalmente de sentido, porque el Tribunal, al analizar este elemento de juicio en la sentencia de segunda instancia, le negó valor probatorio, por considerar que no reunía las exigencias mínimas requeridas por las normas que rigen actualmente la materia (artículos 312 y 319 de la ley 600 de 2000).
Dijo el Tribunal en relación con el punto: “ si bien para la fecha en que fue rendido el informe de policía judicial suscrito por el Capitán Jairo Hernán de la Cruz Díaz (5 de mayo de 2001) regía el artículo 50 de la ley 504 de 1999 que le negaba valor probatorio, siendo declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-392 de 2000, la valoración de dicha prueba compete hacerla con las normas que hoy rigen la materia, y que exigen que el informe se rinda mediante certificación jurada, el número de documento que identifique al suscriptor como agente de policía judicial y la precisión de quien lo presente o participó o no en los hechos informados, de todo lo cual adolece el informe.
Aún así, se considera que la condena proferida en contra del señor Rodríguez Duque debe ser confirmada, porque su responsabilidad como coautor de los hechos atrás referidos emerge con certeza del acervo probatorio que hace parte de este proceso”. Esta es la única referencia que en la sentencia se hace el informe, pues el Tribunal, consecuente con la decisión de excluirlo del análisis probatorio por no reunir los requisitos de forma requeridos para su apreciación por las nuevas disposiciones penales (artículo 319 de la ley 600 de 2000), se dedicó al estudio de los aspectos de la impugnación relacionados con el ataque a la prueba testimonial que comprometía la responsabilidad del procesado en los hechos, con total prescindencia del mismo. 1.2.
De los testimonios. Afirma complementariamente el denunciante que los testimonios de los estudiantes Andrés Felipe Herrán Cortés y Oscar Javier Forero Gamboa, no cumplen la exigencia de coherencia interna que requiere todo mensaje narrativo, porque no son suficientemente explícitos al relatar los hechos investigados, siendo por el contrario incoherentes e inseguros, particularidades que los torna inconsistentes y carentes de credibilidad.
Esta apreciación del demandante carece de fundamento, además de advertirse interesada en el análisis de la prueba. Lo primero que cabe destacar es que la presencia de estos testigos en el lugar de los hechos no admite dudas, como quiera que ambos participaban de la fiesta que los estudiantes del grado 11 del colegio Liceo Moderno realizaban esa noche en el establecimiento Rokola y Pochola, y los dos fueron vistos en el lugar y entrevistados por la unidad investigativa de Policía Judicial momentos después. De suerte que cualquier afirmación orientada a insinuar que podría tratarse de pruebas implantadas carecería totalmente de sustento.
Tampoco tiene razón el casacionista cuando sostiene que sus testimonios son confusos, incoherentes e inseguros. Todo lo contrario. El menor Andrés Felipe Herrán Cortés, desde su primera declaración la noche de los sucesos fue claro en señalar a “Malambo” como uno de los autores del doble atentado, y en precisar que en el hecho participaron dos motocicletas, una de ellas C-90 Honda color morado, dato que condujo a los investigadores hasta Juan Carlos Rodríguez Duque, quien poseía una de idénticas características.
Así relato el testigo en esta oportunidad lo ocurrido: “Yo me encontraba en el sitio Rokola y Pochola donde había una fiesta del Colegio Liceo Moderno, organizado por los alumnos de Grado 11, yo estaba al pie de los asesinos, cuando llegó la patrulla al negocio, cuando uno de los asesinos se fue caminando hacia la patrulla y disparó contra ellos, el individuo se devolvió y el otro asesino llegó y le disparó al policía que estaba manejando, luego se montaron cada uno en una moto las cuales estaban ya listas con conductor y arrancaron y huyeron, al sentido contrario que llegó la patrulla.
PREGUNTADO: Sírvase decir a la unidad si usted conoce al individuo o los individuos que dispararon contra el personal policial que llegaba al lugar donde sucedieron los hechos, en caso afirmativo, nombres, apellidos, características y demás detalles de los tipos. CONTESTO: Sí yo conozco a uno, al otro no, al cual le dicen MALAMBO, quien tiene corte militar, moreno, estatura 1.65 a 1.70 aproximadamente, usaba una candonga en la oreja izquierda, vestía como un buzo blanco y pantalón de dril como habano, zapatos negros; el otro es gordo, alto, buzo blanco, pantalón jean, tez color blanco, peluqueado calvo, no le conozco nombres ni apodos.
PREGUNTADO: Sírvase decir a la unidad las características de los individuos conductores de las motocicletas en que huyeron los sicarios. CONTESTO: De los tipos que conducían las motocicletas no me di cuenta como eran, las motocicletas sí las cuales son una Yamaha DT 125 color oscuro, no le vi las placas y la otra una Honda C-90 color morado, no le vi las placas, lo que escuché por ahí fue que los individuos le iban quitando las placas a las motos en la huída”.
Cierto es que el testigo, en la declaración rendida en la Fiscalía el 13 de agosto de 2001, se retractó de sus afirmaciones iniciales, argumentando que los agentes de la Policía lo amenazaron con involucrarlo como sospechoso si no colaboraba, pero después, en una nueva versión rendida el 4 de octubre del mismo año, se ratificó en su declaración inicial, y explicó que había cambiado la versión porque fue amenazado de muerte por los amigos de Malambo, situación conocida en el proceso, y que terminó al parecer materializándose el 22 de diciembre siguiente, fecha en la cual el testigo fue víctima de un atentado cerca de su residencia, en el que perdió la vida.
El otro testigo al cual se refiere el casacionista, hizo la siguientes precisiones en la única declaración que rindió en el curso de la investigación, ante la unidad de policía judicial: “ yo observé que la patrulla paró frente al establecimiento donde nosotros nos encontrábamos, se acercaron dos tipos en una moto negra DT 125, y con la parte izquierda de la patrulla (sic) les dispararon a los policías, uno de los dos sujetos que iban en la motocicleta después de haberle disparado tomaron la vía hacia la universidad Cundinamarca.
PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad investigativa si pudo observar otras características de la motocicleta en que se movilizaban los sujetos que dispararon a los uniformados y cómo eran éstos morfológicamente. CONTESTO: Era una motocicleta marca Yamaha DT 125, color negro, y la placa terminaba en el número 16, el físico no me fijé porque eso fue en cuestión de segundos que ocurrieron los hechos y no me di cuenta”.
Pareciera que la inconformidad de la demandante estriba en el hecho de que el primero de los testigos hace referencia a dos motos y cuatro participantes, mientras que el segundo alude a una sola motocicleta y dos participantes en el hecho. Pero esto no es indicativo, de suyo, que uno de los dos esté mintiendo, ni menos, que quien esté falseando la verdad sea Andrés Felipe Herrán Cortés. La teoría de la prueba enseña que los testigos no siempre están en posibilidad de percibir los hechos de la misma manera, y que la cobertura de su relato estará determinada por la posición que ocupe en la escena del crimen, su capacidad de observación, nerviosismo, condiciones de salud visual, y muchos otros factores que hacen racionalmente explicable que unos informen de hechos que otros no vieron o no percibieron.
El cargo no prospera. 2. Cargo segundo. En este reproche el casacionista afirma que el proceso arroja dudas sobre la responsabilidad de Juan Carlos Rodríguez Duque en los hechos ocurridos el 5 de mayo de 2001, pero no dice por qué la conclusión que en sentido contrario contiene el fallo de condena (que existía certeza de su responsabilidad en estos hechos), es equivocada, ni en qué consistió el error en el cual incurrieron los juzgadores.
Aunque esta total ausencia de fundamentación sería motivo suficiente para desestimar la censura, por ausencia de tema sobre el cual se pueda elaborar una respuesta, la Corte encuentra que tampoco en este punto le asiste razón al casacionista, pues aunque es cierto que en el proceso no milita prueba alguna que señale directamente al procesado Juan Carlos Rodríguez Duque como autor del hecho, existe evidencia circunstancial abundante que permite concluir, razonablemente, más allá de toda duda, que participó en el crimen, como lo dedujeron atinadamente los juzgadores de instancia. El punto de conexión del procesado con los hechos, lo constituyó el testimonio del menor Andrés Felipe Herrán Cortés, quien, como ya se dejó visto, afirmó que en el atentado habían participado dos motocicletas, una de ellas Honda C-90 color morado, cuyas características coincidían con la de propiedad de Juan Carlos Rodríguez Duque, y la información recibida telefónicamente en las dependencias de policía judicial la misma de noche de los hechos de personas que suministraban datos similares, según lo declaró el Capitán Jairo Hernán de la Cruz Díaz en el curso proceso.
La investigación también estableció que las características del referido vehículo eran únicas en la ciudad de Girardot. La motocicleta fue incautado el mismo día de los hechos en una diligencia de allanamiento ordenada por la Fiscalía en la casa de los suegros del implicado, quien abandonó la ciudad de Girardot desde ese mismo día, sin razón que lo justificara.
Meses después fue capturado en la Vereda San Martín del Municipio de Ricaurte, en un operativo policial adelantado con este propósito, siendo escuchado en indagatoria, donde manifestó que a la hora de los hechos se encontraba en compañía de su cuñado Luis Alejandro Buitrago Lozano en la taberna Paisa, y que desde allí escuchó los disparos.
Pero su cuñado negó esta afirmación y la investigación demostró que la Taberna Paisa no existía. La investigación también estableció que los procesados Janner Yesid Cuellar Martínez (a. Malambo) y Juan Carlos Rodríguez Duque, se conocían y eran compañeros de andanzas, relación de amistad que fue negada radicalmente por el primero en indagatoria, y aceptada solo a medias por el segundo. Y los policiales Helmut Elías Triana Vía y Pedro Acosta Blanco, quienes participaron en el operativo de captura de Juan Carlos Rodríguez Duque, manifiesta que el procesado les confesó que la noche de los hechos se encontraba tomando con Malambo, y que el crimen habían participado “El Muerto”, “El Peludo” de nombre Libardo quien portaba un revólver calibre 32 y “Malambo” que llevaba un revólver calibre 38.
Los elementos de juicio que vienen de ser relacionados fueron en esencia los que sirvieron de fundamento a los juzgadores para afirmar la participación del procesado Juan Carlos Rodríguez Duque en los hechos investigados y proferir en su contra fallo condenatorio, evidencia que, como puede verse, resulta indiscutiblemente comprometedora, tanto por su entidad cuantitativa como cualitativa, pues opuestamente a lo planteado por el casacionista, se trata de toda una serie de evidencia circunstancial, que debidamente concatenada conduce racionalmente a la conclusión de certeza a que llegaron los juzgadores.
El cargo no prospera. Otras decisiones. El testigo Andrés Felipe Herrán Cortés, en la declaración que rindió el 18 de octubre de 2001 (dos meses antes de ser asesinado), al ser preguntado sobre las razones por las cuales cambió su versión inicial en la declaración de 13 de agosto, contestó: “Pues yo me sentí amenazado por los amigos de esos manes, o sea de MALAMBO, porque el primer día la esposa o sea PAOLA, que es la de MALAMBO, fue y me dijo que me iban a matar, ella estuvo en la casa como a los 8 días de lo que pasó, porque yo colaboré con los manes del comando y estos me indicaron que nadie se iba a enterar y a los 8 días fueron a mi casa y eso es un problema, entonces a mí porque no me fueran a hacer nada a mí y a mi familia y entonces yo dije que la policía me había amenazado para que ellos me dejaran en paz, esos me hicieron hablar con la abogada de ellos, esto lo hizo la esposa de MALAMBO y yo fui donde la abogada de éstos, nosotros nos encontramos en el centro en el parque y en diferente lado porque siempre fue en diferente lado, porque la vieja no le iba a pedir permiso a mis papás y ella me dijo que viniera a escondidas.
Cuando nos encontramos con la abogada ella me decía que tenía que decir o sea lo que está escrito en la segunda declaración, siempre que hablaba yo con la abogada estaba presente la esposa o sea PAOLA”. Como los hechos que relata el testigo, relacionados con el proceder de la abogada doctora Myriam Bernate de Martín, pueden ser constitutivos de un delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, la Sala ordenará expedir copia de las declaraciones de 5 de mayo, 13 de agosto y 18 de octubre de 2001, rendidas por el menor Andrés Felipe Herrán Cortés, a la Unidad de Fiscalía que corresponda en la ciudad de Girardot, para que se investigue su conducta.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. NO CASAR la sentencia impugnada. 2. Ordenar al juez de primera instancia expedir copias de las piezas procesales señaladas en la parte considerativa de esta decisión, con destino a la Unidad de Fiscalía que corresponda en la ciudad de Girardot, para los fines allí precisados. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON Permiso JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folios 34-36 del cuaderno 1. � Folios 124/1, 139/2, 121/3. � Folios 131-134/1 y 158-166/2. � Folios 136 y 181-202/3. � El presente proceso corresponde a la investigación que se adelantó por separado contra el procesado Juan Carlos Rodríguez Duque. � Folios 250/3, 39-52/4 y 10-16 del cuaderno de la Delegada ante el Tribunal. � Folios 144-159/5. � Folios 6-25 del cuaderno del Tribunal. � Los testigos rindieron versión entre las 3 y 4 de la mañana de ese día. Folios 45 y 56 del cuaderno original No.1. � Folios 93-97 del cuaderno No.2. � Folios 180-186 ibídem. � Folios 22-23, 211 ibídem. � Folios 171-176 del cuaderno No. 3. � Folios 56 A del cuaderno No.1. � Folios 264-271 y 278-290 del cuaderno 2 � Folios 294-298 del cuaderno 2, 1-9 del cuaderno No.3 y 122-125 del cuaderno No.4. � Página 2 de la declaración. PAGE 5