CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 22339. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Casación N° 22339. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 080 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda presentada a nombre del procesado LUIS EDUARDO GUERRERO GUERRERO.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia, de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia en la vereda Santa Luisa, jurisdicción del municipio de El Cerrito, Valle, cuando en el salón popular de dicho lugar, en horas de la madrugada del 19 de septiembre de 1998, se suscitó una discusión entre los hermanos Guillermo Alberto y Wilson Guerrero Jiménez, de un lado, y un primo hermano de ellos, de nombre Luis Eduardo Guerrero Guerrero, de otro, resultando herido con un proyectil de arma de fuego el primero de los Guerrero Jiménez, mientras el otro y Luis Eduardo presentaron algunas contusiones en su cabeza y rostro ”. 2.- Por los anteriores hechos, la Fiscalía 135 Seccional de El Cerrito (Valle), el 9 de octubre de 2000, profirió resolución de acusación en contra de Luis Eduardo Guerrero Guerrero por las conductas punibles de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que al ser recurrida fue confirmada, el 3 de noviembre siguiente. 3.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 30 de octubre de 2002, condenó a Luis Eduardo Guerrero Guerrero a las penas principales de 30 meses de prisión y multa de $5.000, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios, como autor de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales Apelado el fallo por el fiscal, el Tribunal Superior de Buga, el 12 de diciembre de 2003, lo reformó y, en su lugar, condenó a Luis Eduardo Guerrero Guerrero a las penas principales de 84 meses de prisión y multa de $5.000, a la accesoria de rigor y al pago de perjuicios, como autor de las conductas punibles de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Con base en la causal primera de casación, el defensor del procesado presenta un único cargo contra la sentencia, por cuanto estima que el Tribunal vulneró, de manera directa, la ley sustancial, al incurrir “ en error manifiesto, ostensible, patente y protuberante, el cual puede ser captado sin mayor esfuerzo, lo que se desprende del deficiente análisis a la prueba testimonial recaudada, conformada por los señores JIMMY FERNANDO BENAVIDES, RAÚL BENAVIDES, JESÚS FOLLECO, GUILLERMO ALBERTO GUERRERO, EULER RAMIRO LINARES ELPU y además la diligencia de injurada rendida por mi defendido, deficiente análisis realizado, a tal punto que desacertadamente concluye la segunda instancia a folio 14 que en el sitio tan solo se encontraban los hermanos GUERRERO JIMÉNEZ, el procesado, ORLANDO MESTIZO y JESÚS FOLLEGO, concluyendo la segunda instancia que: ‘la única persona que presenció el hecho fue ORLANDO MESTIZO, descartando erradamente la segunda instancia que por la circunstancia de que EULER RAMIRO LINARES GELPU trabajara con el sindicado, bien pudo, por ese compromiso laboral y de lealtad con LUIS EDUARDO, haberse prestado para respaldar su coartada ”.
Afirma que no entiende las razones por las cuales el juzgador sostuvo que el testigo Linares Gelpu por haber trabajado con el procesado se prestó para respaldar la coartada, debiendo por consiguiente haber expedido las copias correspondientes para que la justicia lo investigara, situación que no hizo. Así, enfatiza que la sentencia violó una norma de contenido sustancial “ que hace referencia a la investigación integral que obliga al funcionario a analizar con el mismo celo tanto lo favorable como lo desfavorable, tal como lo consagra el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal que perentoriamente establece y guía al funcionario judicial en representación del Estado y le ordena profundizar para lograr obtener con certeza la verdad verdadera dentro de un proceso ”.
Insiste que la vulneración del principio de investigación integral se concretizó cuando el juzgador de segunda instancia descartó la legítima defensa planteada por el procesado en la diligencia de indagatoria, “ respaldando ese descarte cuando rechaza indiscriminadamente la clara y responsiva declaración del testigo EULER RAMIRO LINARES GELPU ”.
Después de referirse a la violación del principio de investigación integral anota que su transgresión condujo a la violación del artículo 20 de la Código de Procedimiento Penal. Afirma que si la intención de su defendido era el causar el resultado muerte, habría disparado la carga del arma de fuego, “ circunstancia ésta que en mi criterio respetuoso es la resultante de no haber realizado una investigación integral, concluyendo equivocadamente que a lo mejor el sindicado no continuó disparando porque cuando GUILLERMO ALBERTO cayó al suelo, su hermano le gritó que había matado a su hermano, concluyendo equivocadamente la instancia que ante esta manifestación el sindicado por no continuar disparando, sin tener en cuenta que el hermano del lesionado afirma que se le abalanzó encima a mi defendido e inclusive mi defendido le propinó golpes en la cabeza y en la cara, pues si la intención hubiese sido homicida, entonces mi defendido hubiese accionado su arma en contra del hermano del lesionado y no le hubiese producido los golpes por él afirmados ”.
Finaliza, informando que cumplió en la elaboración de un cargo concreto e indicó en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que estima infringidas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuérdese que la casación no es una tercera instancia, donde de manera libre se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual los reparos deben estar soportados en las causales que taxativamente estatuyó el legislador para demandar los errores in iudicando o in procedendo que se avizoren en el correspondiente fallo de mérito.
De igual manera, la demanda debe ser confeccionada de acuerdo con los parámetros técnicos decantados por la jurisprudencia de la Sala, cuyo reparo debe ser claro y preciso en cuanto a su enunciación y desarrollo, habida cuenta que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a aclarar y a complementar al libelista. Dicho de otra manera, el éxito de la censura no depende de lo extenso o sugestivo del discurso sino que se demuestre que la sentencia es ilegal, por haberse incurrido en vicios de juicio o de procedimiento.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, advierte la Corte que la demanda no cumple con el requisito de claridad y precisión, razón por la cual se inadmitirá. Sin el libelista acudió los linderos de la causal primera de casación para atacar el fallo del Tribunal; de todos modos no señaló el motivo de la violación de la ley sustancial, esto es, si lo fue de manera directa o indirecta.
Ahora bien, dentro del entendido de que el ataque lo postula por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial, al sostener que el juzgador incurrió en “ error manifiesto, ostensible, patente y protuberante.. ”, al analizar la prueba testimonial, de igual manera no señaló la clase del error, esto es, si de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó (de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción).
De otro lado, el casacionista no acatando el principio de autonomía de las causales de casación, entremezcla a su hipótesis casacional escogida argumentos propios de la causal tercera de casación, cuando dice que el juzgador de segundo grado vulneró el principio de investigación integral al descartar en la conducta del procesado la legítima defensa de su vida.
Por consiguiente, si estimaba que el juzgador también cometió errores de actividad, estaba en su deber de presentar otro cargo, respetando el principio de prioridad, amparado en la causal tercera de casación, postulando y evidenciando la transgresión del postulado de investigación integral. En fin, se advierte que la inconformidad del recurrente radica en la credibilidad que los juzgadores le dieron a la coartada de su defendido, puesto que a lo largo de la censura aduce que el sentenciador rechazó los datos suministrados por el testigo Euler Ramiro Linares Gelpu, persona que narró de manera clara y responsiva lo acontecido, disparidad de criterios que no constituye yerro demandable en casación. En efecto, como de manera reiterada lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, dentro del método de apreciación de las pruebas que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los principios de la ciencia, de la lógica o de la máxima de la experiencia o de sentido común, cuya transgresión se debe postular a través de la causal primera de casación y bajo los lineamientos del error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. En ese orden de ideas, el censor desconoce que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciados y el derecho estrictamente discernido, presunción que se diluye cuando se demuestra la existencia del yerro y su trascendencia en la parte conclusiva de la sentencia. En esas condiciones, la demanda se inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EDUARDO GUERRERO GUERRERO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 17 6