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22338(20-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4r Od. 22338 CASACIÓN HAROLD E E AVENDAÑO MOLINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta N° 102 Bogotá DO., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HAROLD ENRIQUE AVENDAÑO MOLINA, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que modificó la dictada por el Juzgado 40 Penal de Circuito de esa capital, en sentido de condenarlo a la pena principal de 6 años 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercido de los derechos y funciones públicas por igual término que la pena privativa de la libertad, como autor y penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 174 D.22338 CASACIÓN HAROLD E AVENDANO MOLINA HECHOS En la sentencia de instancia, se hizo la siguiente síntesis: "En la madrugada del 22 de julio de 2002, a las 4:00 horas, aproximadamente, en la calle 52 con carrera 4C, barrio Las Américas de esta ciudad, en la tienda "La Gustadera", donde departían varios amigos tomando licor, se suscito una discusión y posterior pelea entre HAROLD AVENDAÑO MOLINA y EDUARDO ESTRADA GONZÁLEZ quienes después de intercambiar varios golpes, el primero de los nombrados, le propinó al segundo una puñalada (arma cottopunzante) en el abdomen parte baja de/lado izquierdo, por lo cual fue recluido en el Hospital Universitario de Barranquilla, donde falleció el 21 de julio de 2002, después de haber sido reintervenido quirúrgicamente." Por los hechos anteriormente narrados, el 11 de febrero de 2003 la Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal 32 Delegado ante los Juzgados Penales de Circuito de Barranquilla, dictó resolución de acusación en contra de HAROLD ENRIQUE AVENDAÑO MOLINA como probable autor del delito de homicidio simple.

El Juzgado 4 0 Penal de Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de julio 15 de 2003, condenó a HAROLD ENRIQUE AVENDAÑO MOLINA a la pena de 13 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2004, al decidir el 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia A /I D. 22338 CASACIÓN HAROLD El AVENDAÑO MOLINA recurso de apelación, modificó la sentencia en los términos señalados precedentemente y contra dicha sentencia, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El defensor del procesado HAROLD ENRIQUE AVENDAÑO MOLINA presentó demanda de casación, en la que, inicialmente, asegura que el fallo debatido viola la ley sustancial por infracción directa "en el concepto de aplicación indebida, debido a manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente." Sostiene que no se encuentra acreditado en el expediente que el procesado hubiera ideado o planeado matar a la víctima EDUARDO ESTRADA GONZÁLEZ, pues, como se puede observar, después del accidente HAROLD no intentó rematar a su vencido amigo, por el contrario, se alejó del sitio con la anuencia de los familiares y amigos que presenciaron la sangrienta pelea cuerpo a cuerpo.

Considera que en el presente caso se configura la legítima defensa, pues la disputa a muerte con observadores y la manera de actuar cuerpo a cuerpo es excluyente de responsabilidad. Agrega, "que no hubo delito de homicidio, sino lesiones personales excluyente de responsabilidad penal, todo lo anterior como se demostró en la etapa de/juicio que no existe respaldo probatorio para condenar." Por consiguiente, señala que el Tribunal dejó de aplicar el numeral 60 del articulo 32 del Código Penal. 3 República de Colombia L,, Corte Suprema de Justicia / I 0 c b. 22538 CASACIÓN MANOLO EN AVENDAÑO MOLINA Puntualiza que a lo anterior debe añadirse que la víctima era de mayor corpulencia, aspecto que demuestra que el procesado actuó por la necesidad de defender un derecho propio contra la injusta agresión provocada por la víctima.

En resumen, el procesado jamás pensó intencionalmente causar daño, que genera la muerte a la víctima. 2.- De otra parte, enuncia como segundo cargo, que cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá agravar la pena, en ningún caso, salvo que el fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, la hubieren recurrido. Sostiene, que en el presente caso, la sentencia impugnada no tiene en cuenta la tasación de la pena impuesta inicialmente, pues se trata de una condena mínima y al sancionar la conducta preterintencional se acoge a una sanción máxima.

A juicio del recurrente la pena mínima a imponer para el delito de homicidio preterintencional corresponde a la tercera parte, es decir, 4 años y 3 meses. Agrega, que el criterio del Tribunal es simplista y tuvo por objeto eludir la evaluación correspondiente a este aspecto de la sentencia, "en conclusión solicito valor (sic) los testimonios recepcionados en la etapa de/juicio y cotejarlos con las actas de necropsia y levantamiento de cadáver, para alcanzar la verdad de la causa de la víctima y la correspondiente responsabilidad de su autor y participes, como se ha demostrado la sentencia raya en desconocimiento de estos medios probatorios, para radicarse en una duda sospechosa de presunción, en lo que se tiene como prueba o vínculo probatorio." CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4 República de Colombia •.

Corle Suprema de Justicia illi 338 CASACIÓN HAROLD ENRIOU DAÑO MOLINA COMO lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala en múltiples ocasiones, la posibilidad de que se admita una demanda de casación, se afianza en el estricto cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y de la notoria evidencia de la violación de los derechos fundamentales, por lo tanto, es necesario que la exposición de los cargos sea clara y señale con exactitud los errores en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia. La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. Los cargos a la sentencia acusada deben ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario. 1.- Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no es fácil descifrar el verdadero alcance de la impugnación, pues varios reparos merece la censura, que desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce los lineamientos jurídicos, lógicos y argumentativos que imperan en casación, que la hacen de inexorable inadmisión. Inicialmente, el escrito, libre de toda formalidad, invoca la causal primera de casación, pero omite señalar con claridad y exactitud si conduce la demanda por la violación directa o por la violación indirecta de la ley sustancial, aspectos que tampoco se infieren de su precario ejercicio argumentativo.

En efecto' es preciso recordar que si el actor pretende el ataque con base en la violación directa, resulta de exigencia obvia aceptar en su 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEft2 3B CASACIÓN HAROLD ENRIQUE\ V4DAÑO MOLINA integridad los hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, para que a partir de esa conformidad se edifique la censura; en consecuencia, existe aquiescencia absoluta del actor con la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, toda vez que en la causal prevista en el cuerpo primero de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, la discusión gira en torno de la selección de la norma sustancial o su interpretación, ya sea por no aplicarse la pertinente al caso o bien por haberse aplicado una que no le correspondía, ora por interpretar erróneamente la correctamente seleccionada.

Es evidente, entonces, que los anteriores parámetros no fueron acatados por el censor. Ahora bien, si su intención era la de ubicar la discusión en torno a la violación indirecta de la ley sustancial, le era forzoso demostrar un error manifiesto y señalar la trascendencia del mismo en el fallo y señalar que la infracción en la sentencia se originaba en un error de hecho por falso juicio de identidad o falso juicio de existencia ora falso raciocinio o, a lo sumo, a un error de derecho por falso juicio de legalidad o convicción. De esta manera, la censura, no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales, en ocasiones distantes a la realidad procesal, en posición francamente inadmisible en sede de casación. 2.- Así mismo, tampoco escapa a los yerros de lógica y de razón, el planteamiento que hace en torno a la dosificación punitiva efectuada por el Tribunal, al modificar la sentencia de primer grado en el sentido de degradar el delito de homicidio simple a preterintencional, pues no atina a presentar el cargo en debido forma, como tampoco de su argumentación se desprende.

República de Colombia 111, Corte Suprema de Justicia 5. 2 338 CASACIÓN HAROLD ENRIQUbli DAÑO MOLINA No obstante lo anterior, no le asiste razón en su protesta, toda vez que, el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, observó los parámetros para la determinación de la pena, previsto en el numeral 5° del articulo 60, que señala "Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.".

Obsérvese, en consecuencia, que el Tribunal disminuyó la mayor parte de la proporción al mínimo establecido en el artículo 103 del Código Penal, esto es, a 13 años le redujo la mitad quedando una pena imponer de 6 años 6 meses de prisión, por consiguiente, ningún yerro ofrece el ejercicio aritmético del que discrepa el actor. Finalmente, la Sala debe recordar que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una nueva oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de las decisiones adoptadas por los juzgadores de instancia! Adicionalmente, de la revisión del proceso no se observa la existencia de causales de nulidad o atentados sensibles a las garantías fundamentales que obligue a la Sala a tomar una decisión oficiosa.

Por las consideraciones antes señaladas se inadmitirá la demanda mediante el presente pronunciamiento que no es susceptible de recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, 7 República de Colombia _. ta.• Corte Suprema de Justicia. 2338 CASACIÓN HAROLD ENRIQ NDAÑO MOLINA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HAROLD ENRIQUE AVENDAÑO MOLINA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Declarar desierto el recurso extraordinario de casación y devolver el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE \\_ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO REZ ÁLVARO QR6N-DO PÉREZ PINZÓN ki,e49~ MARINA PULIDO DE BARÓN • -11,e• - Je - t I Q • O ILANÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia HAROLD ENRI' E 33 DAÑO S i:0116N NA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria