CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 22.337 DORCEY MUÑOZ DÍAZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 22.337 DORCEY MUÑOZ DÍAZ. Corte Suprema de Justicia Proceso No 22337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 26 Bogotá, D.C., veintitrés de marzo de dos mil seis.
VISTOS Decide la Corte la casación instaurada por el defensor de DORCEY MUÑOZ DÍAZ contra la sentencia de segundo grado del 24 de noviembre de 2003, obra del Tribunal Superior de Neiva, Huila, que confirmó con modificaciones la que profiriera el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva el 2 de junio del mismo año, por cuyo medio absolvió al citado MUÑOZ DÍAZ del cargo de abuso de confianza calificado que las Fiscalía le enrostró, para en su lugar condenarlo por esa conducta punible en calidad de cómplice y como autor de falsedad en documento privado, en concurso, a 21 meses de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos materia de este proceso, los plasmó fielmente en su concepto la agencia del Ministerio Público, así: “ La comunidad de pescadores artesanales del río Páez se constituyó en una asociación para llevar a cabo, entre otros objetivos, la ejecución de un proyecto piscícola en el embalse de Betania mediante convenios de colaboración institucional con diferentes establecimientos públicos.
“ Ante la incapacidad de asumir el desarrollo del proyecto, debido a las dificultades técnicas y administrativas, el Instituto Nacional de Pesca recomendó el traspaso de la infraestructura e inventario total del proyecto. “ El 28 de julio de 1999, en la ciudad de Neiva, el representante legal de la asociación de pescadores, Luis Ángel Preciado, y el representante de AGROPEZ, Alfredo Tovar Bautista, acordaron la negociación del mencionado proyecto, que posteriormente se perfeccionó mediante la firma de una promesa de compraventa entre Ommidio Ossa Vargas, a la sazón nuevo representante legal de la asociación de pescadores “Laberinto Puerto Seco” y Alfredo Tovar Bautista, quien con sus socios DORCEY MUÑOZ DÍAZ y Fulvio Ernesto Javela Pérez, terminaron comprándolo con el compromiso de cancelar, como parte de pago, una deuda por valor de quince millones de pesos, adquirida por la aludida asociación a un centro veterinario de la ciudad de Neiva encargado del suministro del concentrado para la crianza de las especies, por lo cual el gerente de dicho establecimiento, Carlos Oreste Quintero, expediría un paz y salvo para facilitar la transacción. “ Posteriormente se conoció que el comprobante de egreso que se extendió para acreditar la cancelación del dinero era falso, pues en realidad solo se había cancelado al centro veterinario ‘Cachorros Ltda.’ diez millones de pesos, y los restantes cinco millones de pesos pasaron a manos de Ossa Vargas, razón por la cual se iniciaron las averiguaciones correspondientes. ” Con fundamento en el informe que en relación con los hechos relatados con antelación rindieron los investigadores del C.T.I., el Fiscal 6° Delegado ante los Jueces Penales del Circuito inició indagación preliminar; posteriormente, decretó formal apertura de instrucción y ordenó vincular mediante injurada a los implicados, a quienes les definió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de caución prendaria respecto de DORCEY MUÑOZ DÍAZ, Carlos Oreste Quintero Castrellón y Alfredo Tovar Bautista como cómplices de la otrora denominada conducta punible de peculado por extensión, medida que de igual manera tomó en relación con Ommidio Ossa Vargas pero en condición de autor de la misma ilicitud.
A los dos primeros también les imputó, en calidad de coautores, el delito de falsedad en documento privado. Fenecida la etapa sumarial y ya vigente el nuevo C. Penal, en proveído del 22 de febrero de 2002 el funcionario instructor acusó a MUÑOZ DÍAZ, Quintero Castrellón y Tovar Bautista como cómplices de abuso de confianza calificado, y a Ossa Vargas como autor del mismo delito.
Igualmente, al primero y al último como determinadores de falsedad en documento privado, y al segundo como autor de la misma conducta punible. Finalmente, precluyó la investigación adelantada contra Fulvio Ernesto Javela Pérez, en tanto que respecto de Tovar Bautista solamente lo hizo por el citado delito de falsedad. De la etapa del juicio conoció el Juez 1° Penal del Circuito de Neiva.
Evacuada la vista pública, el mentado despacho finiquitó la instancia mediante pronunciamiento de fondo por cuyo medio absolvió a MUÑOZ DÍAZ, Ossa Vargas, Tovar Bautista y Quintero Castrellón del delito de abuso de confianza por los cuales habían sido acusados por la Fiscalía, en tanto los condenó, a los dos primeros a 16 meses de prisión como determinadores de la conducta punible de falsedad en documento privado, y al último a 12 meses de prisión como autor de la misma ilicitud.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 10° Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva y el defensor de Quintero Castrellón, el Tribunal Superior de esa ciudad modificó el fallo de primera instancia en el sentido de revocar la absolución impartida a favor de los procesados por el delito de abuso de confianza y, conforme con el pliego de cargos, condenó a MUÑOZ DÍAZ, Ossa Vargas y Tovar Bautista, a los dos primeros a 21 meses y al tercero a 39 meses de prisión. LA DEMANDA Diciendo acudir a la casación excepcional en defensa de la garantía fundamental a un proceso debido para su asistido y del principio reglado en los Arts. 6° y 29 de la Carta Política, conforme al cual sólo se puede deducir responsabilidad por manifiesta infracción a la Constitución y a la ley, cuya violación deviene patente en la condena infligida al procesado por una conducta que no constituye transgresión al estatuto represor; con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, denuncia el censor la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los preceptos que tipifican el delito de abuso de confianza calificado -Arts. 249 y 250 del C. Penal de 2000-, yerro que igualmente cabe predicar en relación con el tipo penal que describe la conducta punible de falsedad en documento privado.
En desarrollo del cargo, sostiene el casacionista que el juzgador desbordó el principio de estricto sometimiento del funcionario judicial al imperio de la ley, en cuanto le otorgó a unos hechos la connotación de conductas punibles, sin que los mismos estuvieran definidos como tales de manera estricta, cierta y previa en el régimen penal sustantivo.
En orden a la demostración de la censura y tras citar los apartes pertinentes del fallo impugnado, sostiene el libelista que es el propio juez colegiado quien admite que Carlos Oreste Quintero Castrellón y Ommidio Ossa Vargas convinieron que de los $15’000.000 en los que se tasó la deuda, $5’000.000 le correspondían al segundo de los nombrados y la suma restante a la firma “Veterinaria Cachorros Ltda.” Conforme con dicho acuerdo, ninguna ilicitud existió como quiera que las partes estaban plenamente facultadas para disponer de sus créditos, por lo que eran las normas del C. Civil y las del C. de Comercio las llamadas a regular dicha transacción. De acuerdo con la promesa de compraventa de la que se da cuenta en los autos, la obligación de sufragar la deuda ya no corría por cuenta de la Asociación de Pescadores sino de los compradores del proyecto -AGROPEZ-, habida cuenta que fue ésta la que se subrogó en el crédito.
A juicio del actor, lo que realmente hubo fue un acuerdo de voluntades entre el gerente de la firma veterinaria y Ossa Vargas como representante legal de la asociación de pescadores “Laberinto Puerto Seco”, para que éste le colaborara en la obtención de la cancelación de los dineros adeudados por la citada Asociación, lo que en términos generales suele conocerse como comisión por lograr un pago.
Al haberse obtenido la aprobación por la Asamblea de Socios para cancelar la suma de esos $15’000.000, agrega, valor transado con el acreedor y que incluyó la gratificación a Ossa Vargas, de todas manera la Asociación se favoreció, pues, tal como se reconoce en el fallo cuestionado como verdad real y procesalmente aceptada, la deuda era mayor.
Por consiguiente, finiquitado el convenio conforme a lo acordado, esto es, $5’000.000 para Ossa Vargas y 10’000.000 para la Veterinaria, ese acuerdo celebrado entre personas legalmente capaces no constituye ilicitud alguna, reitera el censor, pues la deuda, ascendía a la suma de 21 o 22 millones de pesos, aproximadamente, por lo que la cifra reconocida a Ossa Vargas sólo fue una mera liberalidad del acreedor, máxime si, como quedó fehacientemente acreditado, con la cancelación de esos $15’000.000 la Asociación no resultó perjudicada.
De ahí que con su determinación, el Tribunal no hubiese observado las preceptivas contenidas en los Arts. 6°, 9° y 10° del C. Penal, que definen, en su orden, en qué consiste el principio de legalidad, qué se erige como conducta punible y qué constituye la tipicidad. En criterio del actor, las normas reguladoras del caso eran los Arts. 1495 y 1502 del C. Civil, en la medida en que el acuerdo de voluntades celebrado por Quintero Castrellón y Ossa Vargas a raíz de la censurada negociación, en manera alguna trasciende al campo penal, así sea criticable desde el punto de vista moral la conducta observada por el último de los nombrados; error que cometió el Tribunal al desconocer los alcances de aquella normatividad, lo cual conllevó a la aplicación indebida los Arts. 240 y 250 del C. Penal.
De no haberse incurrido en el mencionado yerro, otro hubiera sido el sentido de la decisión y no se hubiera impartido condena contra DORCEY MUÑOZ DÍAZ por el delito de abuso de confianza calificado; por el contrario, habría habido lugar a confirmar la absolución del A-Quo por dicha ilicitud, la que debió hacerse extensiva al comportamiento catalogado como falsedad en documento privado, porque el proceso revela algo cierto, “ que la deuda de la Asociación con la Veterinaria era aún mayor de los $15’000.000 cuyo pago aprobó la Asamblea de Socios y lo otro es que es verdad real que quedó a paz y salvo con dicho proveedor y en consecuencia hay veracidad en el documento expedido, por ello, en virtud a la competencia que le otorgaba el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, el fallo absolutorio se hacía extensible hasta este último punible. ” Casar el fallo impugnado y en su lugar decretar la absolución de su defendido, es la decisión que debe tomar la Corte, argumenta finalmente el actor, en cuanto los supuestos condicionantes que contemplan los Arts. 249 y 250 del C. Penal para la estructuración del delito de abuso de confianza calificado, no se corresponden con los hechos procesalmente establecidos en desarrollo del trámite procesal cuestionado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dada la vía de ataque escogida por el censor, a juicio de la Sra. Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (E) las pretensiones del censor no tienen vocación de prosperidad; en primer término, porque por parte alguna acredita la violación de la garantía fundamental que reputa objeto del supuesto quebranto, como tampoco el agravio que con la decisión de condena recurrida se le hubiese podido causar al procesado; y en segundo lugar, porque de los argumentos que esgrime como sustento del cargo lo que se evidencia es su inconformidad con el criterio jurídico expuesto por el juzgador como soporte de su determinación, lo cual resulta ajeno a su propuesta casacional en cuanto el simple desacuerdo con el proceso de adecuación típica que de la conducta del justiciable se hizo en la sentencia, no es postura susceptible de ser ventilada en esta sede extraordinaria.
En ese orden de ideas, sostiene la agencia del Ministerio Público que el demandante en su intento por demostrar la infracción normativa que en la modalidad de aplicación indebida aduce, en cuanto estima que la conducta de su defendido no trasciende al campo penal, “ termina por presentar una subjetiva apreciación de los hechos y de las pruebas, en evidente contraposición con los razonamientos del sentenciador y de la técnica que caracteriza a las censuras por la vía de la violación directa. ” Al margen de esas falencias técnicas, debe precisarse que la condena impuesta a Ommidio Ossa Vargas y a los socios de AGROPEZ, entre ellos, DORCEY MUÑOZ DÍAZ, en calidad de compradores del proyecto piscícola, se concreta en la afectación del patrimonio económico de la Asociación. Si bien no se pudo establecer a cuánto ascendió el monto total de la susodicha negociación, la Asamblea de Socios de los pescadores condicionó su venta a la cancelación de una deuda que por $20’000.000 tenían con el “Centro Veterinario Los Cachorros”, pasivo que según lo acordado entre el Presidente de la citada Asociación y el Gerente del establecimiento público en mención, se concretó en $15’000.000, de los cuales sólo se sufragaron por los compradores al cuestionado gerente, Carlos Oreste Quintero Castrellón, $10’000.000.
A través de la investigación se pudo establecer, que Ossa Vargas y MUÑOZ DÍAZ determinaron a Quintero Castrellón para que expidiera un comprobante de ingresos por mayor valor al efectivamente recibido, con el cual se acreditó ante la Asociación de Pescadores “Laberinto Puerto Seco” la cancelación total de la deuda pendiente con la firma veterinaria de $15’000.000, explica la Delegada.
Empero, lo cierto es que los pagos se efectuaron el 15 y el 25 de septiembre de 1999, fechas para las cuales aún se encontraba vigente el proyecto de cultivo de tilapia roja objeto de la negociación, el que sólo se liquidó en noviembre 30 de ese año, acto al cual debían concurrir los pescadores con el paz y salvo del almacén veterinario. De una tal manera se le facilitó a Ossa Vargas apropiarse indebidamente de esos $5’000.000.
Es que ese monto -$5’000.000- que Alfredo Tovar Bautista, para ese entonces representante legal de AGROPEZ Ltda. -la firma compradora- entregó a Ommidio Ossa Vargas, presidente de la Asociación de Pescadores -vendedor-, pertenecían a ésta porque hacía parte del valor cancelado por AGROPEZ en razón de la negociación en cuestión. De ahí que el Tribunal entendiera que Ossa Vargas como representante legal de la pluricitada Asociación de Pescadores, tenía bajo su custodia unos bienes cuya administración se le había encomendado.
Cabe afirmar, entonces, que así como gozaba de poder de disposición sobre los mismos, también le eran exigibles los deberes de lealtad, probidad y eficiencia en el manejo de los recursos, por lo que conductas como la que se le atribuye, contrarias a una administración transparente y utilización adecuada del patrimonio a su cargo, son merecedoras de reproche penal por su aprovechamiento y uso indebidos.
Tras citar los argumentos del Ad-Quem con los cuales desestimó las alegaciones del defensor de DORCEY MUÑOZ DÍAZ, la Delegada en total acuerdo con los planteamientos del Tribunal argumenta que, efectivamente, el comportamiento del procesado mal puede tenerse como un simple convenio que se rige por las normas del derecho civil, pues desde los albores de la investigación llegó a evidenciarse la manera cómo se infringió la ley penal, pues uno de los implicados, el gerente y copropietario de la firma veterinaria, confirmó al instructor lo que inicialmente notició al C.T.I., el negociado llevado a efecto entre él y los compradores del proyecto, Alfredo Tovar Bautista, Fulvio Javela y DORCEY MUÑOZ DÍAZ, quienes tan sólo entregaron a aquél $10’000.000, pero hicieron figurar que pagaron quince millones con el fin de apropiarse de los cinco millones restantes.
Inclusive, para llevar a feliz término la transacción y obtener el producto ilícito derivado de la misma, hubieron de acudir a la falsificación de documentos. En suma, para la agencia del Ministerio Público “ el error denunciado no deja de ser un particular cuestionamiento al fallo impugnado al amparo de unas consideraciones personales con las cuales no se logra demostrar la violación a la norma sustancial. ” Por esa razón es del criterio que el cargo debe ser desestimado, por lo que le solicita a la Corte no casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Si bien el defensor del procesado al formular la demanda dijo acudir a la casación excepcional, en el entendido de que las conductas punibles por las que se procede en razón de este asunto -falsedad en documento privado y abuso de confianza calificado- tienen señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de ocho (8) años, y en cumplimiento de dicho cometido planteó la censura argumentando la violación de garantías fundamentales, en concreto el debido proceso, y la necesidad de la intervención de la Corte en procura de su protección; es lo cierto que conforme a la doctrina hoy imperante en la Sala lo procedente en el presente evento es la casación común, dada la naturaleza de los delitos por los cuales se adelantó la actuación, la época en la que se produjeron los hechos constitutivos de los mismos y los comportamientos punibles que hicieron parte del objeto del proceso.
En efecto, las conductas punible endilgadas al procesado fueron investigadas conjuntamente y tuvieron ocurrencia en el año de 1999, es decir, en vigencia del C. Penal de 1980 -Dto. Ley 100- y del C. de P. Penal de 1991 -Dto. 2700-. Conforme al primero, el delito de falsedad en documento privado previsto en el Art. 221 aparejaba pena de 1 a 6 años de prisión, la misma que contempla actualmente para dicha ilicitud el Art. 289 de la Ley 600 de 2000.
De igual manera, el abuso de confianza calificado descrito en el Art. 250 de esta última codificación -tipo penal que recogió el otrora denominado peculado por extensión por el cual se había iniciado la correspondiente investigación-, comporta pena de 3 a 6 años-. De acuerdo con el segundo, el Art. 218 de la derogada codificación procesal penal permitía esta modalidad de impugnación extraordinaria -casación común- en tratándose de delitos que tuviesen señalada sanción de prisión “ cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años ( ) ”.
Y aunque al procesado recurrente se le sentenció como cómplice de abuso de confianza calificado, otro de los acusados dentro del mismo proceso lo fue como autor del mismo delito, amén de que contra DORCEY MUÑOZ DÍAZ también se profirió condena como determinador de falsedad en documento privado, como igual se hizo con uno de los coprocesados.
Así, como igualmente ya lo ha expresado la Sala, observado el fenómeno de la conexidad en función del proceso y no meramente del sujeto activo del delito, del mismo modo la casación ordinaria o común en este evento resulta procedente, en tanto su objeto lo constituye un delito que sí admite aquella modalidad de impugnación. -Cfr. autos del 18 de noviembre de 2004, Rdo. 22.693, y 16 de febrero de 2005, Rdo. 23.006, entre otros.- Sentadas las anteriores premisas, con prescindencia de la observancia de los presupuestos que hacen viable la casación excepcional, acometerá la Sala el estudio de fondo de la censura formulada por el recurrente contra el fallo impugnado, en el entendido de que lo precisado con antelación comporta una situación de favorabilidad, pues, como bien es sabido, cuando se acude a la regulación contenida en el inciso 3° del citado Art. 218 del anterior C. de P. P. (Art. 205 del actual) -modalidad impugnativa extraordinaria que procede contra sentencias de segunda instancia “ distintas ” a las señaladas en el inciso 1° de los mentados preceptos-, se deben cumplir cargas adicionales en cuanto ha de convencerse a la Corte de la necesidad de ejercer su discrecionalidad para conocer de un asunto que ordinariamente no tendría casación común, en garantía de los derechos fundamentales o para el desarrollo de la jurisprudencia. 2.
El demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación de los Arts. 249 y 250 de la Ley 599 de 2000, por cuanto le otorgó a unos hechos la connotación de comportamiento punible -abuso de confianza calificado-, sin que los mismos estuvieran definidos como tales de manera estricta, cierta y previa en el régimen penal sustantivo, conductas que, en su sentir, regula el C. Civil en sus Arts. 1495 y 1502.
De ahí que, agrega, se haya originado igualmente la transgresión de los Arts. 6°, 9° y 10° del estatuto represor. Pues bien, son hechos plenamente establecidos en el proceso, los siguientes: a). La Asociación de Pescadores Damnificados del Páez “Laberinto Puerto Seco”, era una entidad de beneficio comunitario de carácter privado, sin ánimo de lucro, a la cual la Gobernación del Huila le reconoció personería jurídica mediante resolución 140 del 27 de febrero de 1995. b).
Dicha entidad suscribió un convenio de cooperación institucional con la Corporación Nasa-Kiwe, establecimiento público de carácter nacional, el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura Regional Andina -INPA- y la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez, tendiente a aunar esfuerzos en la ejecución del proyecto de cultivo de tilapia roja en jaulas flotantes para la comunidad damnificada.
El aporte pertinente fue de $110’000.000, convenio que se liquidó el 30 de noviembre de 1999. c). Con anterioridad a la liquidación del convenio, el 28 de julio de 1999, la citada Asociación representada por Luis Ángel Preciado Varón, y Alfredo Tovar Bautista -promitente comprador-, celebró un acuerdo de compraventa para la adquisición de todo el proyecto piscícola, cuyo precio se pactó en $50’000.000.
La respectiva promesa de compraventa se suscribió el 3 de septiembre siguiente, oficiando como nuevo representante de la Asociación de Pescadores “Laberinto Puerto Seco”, Ommidio Ossa Vargas. En dicha promesa se estipuló que a la firma de la misma, el promitente comprador cancelaría $18’000.000, y el saldo en la fecha en que se perfeccionara la compraventa.
Además se acordó por las partes, que los compradores se obligaban a pagar al “Centro Veterinario Los Cachorros Ltda.”, la deuda que la Asociación de Pescadores había contraído con el mentado establecimiento público por concepto de suministro de alimentos para peces. d). El 12 de enero de 2000, se perfeccionó el convenio en mención entre la susodicha Asociación de Pescadores y la firma AGROPEZ, representada en esta ocasión por DORCEY MUÑOZ DÍAZ -socio de Tovar Díaz-. e).
En virtud de la negociación en cuestión, Carlos Oreste Quintero Castrellón, gerente del Centro Veterinario que había suministrado alimentos para los alevinos de aquel proyecto piscícola, declaró que la deuda que la Asociación de Pescadores tenía con su establecimiento ascendía a la suma de $20’000.000, suma que fue conciliada en $15’000.000, para finalmente serle ofrecida la cifra de $10’000.000, la cual él aceptó por carecer de soporte documental que respaldara el crédito.
Posteriormente, agrega, el presidente de la Asociación de Pescadores, Ommidio Vargas Ossa, le exigió expidiera el paz y salvo correspondiente por el monto de $15’000.000, cuya presentación se requería para el acto de liquidación del convenio descrito en el literal b). Lo propio hizo el representante de AGROPEZ, DORCEY MUÑOZ DÍAZ, quien al cancelarle el último saldo de $300.000 por la deuda de la Asociación que la firma adquirente se comprometió a pagar, lo compelió a emitir un comprobante de ingresos por valor de $5’300.000, lo que debió realizar dadas las constantes amenazas que telefónicamente recibió, de no acceder a tal requerimiento. f).
Alfredo Tovar Bautista, socio de AGROPEZ, confirma el dicho de Quintero Castrellón, al manifestar en su indagatoria que, autorizado por el gerente del establecimiento veterinario, le hizo entrega de $5’000.000 al Presidente de la Asociación de Pescadores, Ommidio Ossa Vargas. 3. Con fundamento en esas probanzas, la Sala prohíja el atinado razonamiento del Tribunal cuando al referirse al poder suasorio de los elementos de juicio anteriormente reseñados, sostiene: “ ( ) si todos los pagos se efectuaron antes de la liquidación del proyecto, que lo fue según el acta adjunta el 30 de noviembre de 1999, acto al que debían concurrir con el paz y salvo del almacén al que los pescadores le debían dinero por la venta de comida de los alevinos y en efecto, como se ha resaltado en anteriores acápites, los comprobantes de pago tienen fecha de 15 y 25 de septiembre de 1999, es obvio que esos $5’000.000 tantas veces mencionados salieron de las arcas de la Asociación de Pescadores Damnificados del Páez ‘Laberinto Puerto Seco’ a las manos de su presidente OMMIDIO OSSA VARGAS, quien según le hizo saber al propio dueño del Centro Veterinario Los Cachorros se los merecía, ‘porque entregó toda su vida a la asociación y trabajó gratis con una partida de desagradecidos ( )’ ” De manera que la argumentación del impugnante deviene en un despropósito, al pretender se catalogue el comportamiento de su defendido como actividad puramente mercantil propia del campo civil, sin ninguna repercusión en la esfera penal, pues, contrariamente a lo afirmado en su libelo, los hechos probados se adecuan a los supuestos que contemplan las normas violadas, en la medida en que los sucesos procesalmente reconocidos coinciden con las hipótesis condicionantes de los preceptos que el censor reputa indebidamente aplicados.
Así, al apropiarse el Presidente de la Asociación de Pescadores Damnificados del Páez “Laberinto Puerto Seco” de la suma de $5’000.000, dinero perteneciente a la entidad creada con carácter benéfico-comunitario porque ese valor era parte del precio pagado por AGROPEZ por la compra del proyecto piscícola al que se ha hecho alusión, esa conducta encuentra correspondencia con los supuestos fácticos descritos en los Arts. 249 y 250-4 de la Ley 599 de 2000, en cuanto que al nombrado dignatario se le confiaron los bienes de la mentada Asociación a título no traslativo de dominio, esto es, con la obligación de restituirlos al cesar su encargo, acto externo de disposición realizado por parte del agente -incorporación a su patrimonio del bien que se le entregó bajo aquel título precario- que perfectamente se adecua al comportamiento punible tipificado en los citados preceptos, cuyo tenor literal es el siguiente: “ Art. 249.
Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes ( ) ” “ Art. 250. Abuso de confianza calificado.
La pena será prisión de tres (3) a seis (6) años, y multa de treinta (30) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta se cometiere: “ 1 ( ) “ 4. Sobre bienes pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales. ” Al accionar ilícito de Ossa Vargas contribuyó decididamente DORCEY MUÑOZ DÍAZ, cuando a instancia suya logró que el Gerente del Centro Veterinario al que la Asociación de Pescadores “Laberinto Puerto Seco” aún le adeudaba $300.000, expidiera, faltando a la verdad, un comprobante de ingresos por $5’300.000, el mismo que se utilizó para hacer creer que efectivamente se le cancelaron al citado establecimiento público el inicial pasivo de $15’000.000, cuando lo cierto fue que su monto realmente se redujo a $10’000.000.
De esa manera se obtuvo el paz y salvo pertinente que era indispensable para proceder a la liquidación del convenio existente entre la multicitada Asociación pro-damnificados del Río Páez, con la Corporación Nasa-Kiwe y el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura Regional Andina -INPA-, lo que dio lugar, como en precedencia se indicó, a la fraudulenta negociación de la que da cuenta los autos.
En consecuencia, indemostrado como se tiene el error que el demandante le atribuye al juzgador, el cargo debe ser desestimado por la Sala. No prospera la censura. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria