CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 Expediente 22335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 22335 Acta No. 81 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de TEJIDOS EL CONDOR S.A. –TEJICONDOR-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de mayo de 2003, en el proceso ordinario laboral instaurado por OCTAVIO ARTURO MAZO PRESIGA.
I.
ANTECEDENTES OCTAVIO ARTURO MAZO PRESIGA demandó a TEJIDOS EL CONDOR S.A. -TEJICONDOR- con el fin de que se declarara que fue objeto de un despido unilateral, injustificado e irregular; y en consecuencia le condene “a reintegrarme a mi antiguo cargo juntamente con el pago indexado de los salarios y prestaciones sociales –incluyendo en ambos conceptos las mejoras o incrementos que por cualquier virtud tuvieren-“ (folio 2); o subsidiariamente a pagar “igualmente indexada, la indemnización convencional compensatoria por despido injusto.
También, la cotización sanción al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte” (ibídem). Sustentó sus pretensiones, en que se vinculó a la demandada por contrato de trabajo a término indefinido, inicialmente de aprendizaje desde el 12 de enero de 1977 hasta el 17 de enero de 2001, cuando fue retirado de su cargo sin justa causa y con violación del trámite convencional; que desempeñó las labores de supervisor, por las que devengó la suma mensual de $747.825,00.
Aseguró, que fue beneficiario de la convención colectiva; y que en la suscrita el 6 de septiembre de 2000 entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones –Sinaltradihitexco- “se pactó un procedimiento para despedir a un trabajador por justa causa” (folio 1), a la que la sociedad agregó una indagatoria con presencia de funcionarios ajena a ella y en ausencia de los representantes del sindicato, que no estaba contemplada.
Así mismo aseveró, que la convención vigente de 2000 a 2003 contempló una indemnización para los casos en que los trabajadores fueran despedidos con 10 o más años de servicio, y que le era aplicable el régimen de estabilidad tradicional incluido en el artículo 8º del Decreto 2351/65. Al contestar la demanda, TEJIDOS EL CONDOR S.A.-TEJICONDOR- se opuso a las pretensiones y condenas; especificando que la vinculación se dio a partir del 3 de marzo de 1980 y aceptando el último cargo desempeñado, el salario percibido, la calidad de sindicado del actor y la indemnización contemplada en la convención colectiva.
Alegó en su defensa, que la indagatoria practicada al demandante no pretendía violar sus derechos, sino que “estaba orientada a establecer la existencia del hecho, su naturaleza y reales características” (folio 46), que su derecho a la igualdad no fue quebrantado, puesto que las conductas investigadas en los casos mencionados fueron diferentes a los que rodearon la desvinculación del actor, y el dinero recibido por Fredy Rodríguez y Juan Maya obedeció a un error y fue devuelto por ellos al percatarse de tal situación. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa y de título para pedir y prescripción. Mediante fallo del 11 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a TEJICONDOR “de las pretensiones incoadas en su contra” (folio 109), y condenó en costas al demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Medellín, revocó la decisión del juzgado, y en su lugar condenó a TEJICONDOR S.A. “a reintegrar” (folio 134) al demandante al cargo de supervisor, y a reconocer y pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo, a razón de $747.825,00 mensuales, los aumentos legales y convencionales que lo afectaron y las prestaciones sociales, descontando la suma de $989.136,00 cubierta en forma definitiva por el auxilio de cesantía. El Tribunal encontró que el contrato se inició el 3 de marzo de 1980; que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que la cláusula 10 de la convención estableció un procedimiento para el despido con justa causa; y que el empleador no cumplió con el procedimiento al no someterse a los términos allí previstos por cuanto no comunicó al sindicato para que asesorara al trabajador en la presentación de sus descargos.
Se fundamentó en los folios 10 y 11, para sostener que el 10 de diciembre de 2000 la empleadora comunicó al actor las razones “que le impedían proseguir el contrato de trabajo” (folio 132), explicándole además, el trámite convencional del artículo 10, para que dicha decisión quedara en firme; con base en los folios 8 y 9, que el 30 de noviembre del mismo año, se citó al trabajador en sus oficinas de administración de personal y que en el transcurso de la diligencia se le interrogó por los hechos motivos del despido; lo cual se consignó en acta suscrita por el interrogado, el director del departamento de personal y la secretaria.
En la comunicación de folio 19 del segundo cuaderno para establecer que el 7 de noviembre del 2.000, la demandada “tuvo conocimiento de los hechos sobre los cuales es interrogado el demandante en aquella diligencia” (folio 132); considerando, que “solo 23 días después, es decir, el 30 de noviembre de 2000, es llamado a descargos” (ibídem), a pesar de lo ordenado en el artículo 10 de la convención colectiva.
En la contestación a la demanda para decir que aun cuando se aceptara que la indagación del 30 de noviembre se hizo “con el ánimo de establecer la ocurrencia efectiva de la conducta antilaboral imputada” (folio 132), era necesario que la comunicación “(donde se tipificó la conducta para el despido)” (ibídem), se le hiciera extensiva al sindicato para que asesorara al trabajador en la presentación de los descargos “dentro de los 5 días siguientes a aquella fecha en la que la empleadora se percató del comportamiento del empleado” (ibídem).
Además afirmó el Tribunal que el 10 de diciembre se estructuró la conducta imputada al trabajador y se le hizo entrega del documento respectivo; y que a pesar de que se anuncia en el mismo que se dará copia al sindicato, no aparece en el expediente la notificación hecha en tal sentido; apareciendo el demandante a motu propio, “sin la intervención o asesoría del Sindicato, rindiendo nuevamente descargos el 19 de diciembre de 2000 (folios 10 a 13)” (folios 132 vto).
Analizó el artículo 10 de la convención colectiva, para concluir que en él se establece un procedimiento que la demandada debió cumplir para la legalidad del despido con justa causa, toda vez que se trata de “un requisito de forma indispensable para darle seriedad jurídica a la resolución del contrato de trabajo” (folio 132 vto), que al no ser tenido en cuenta, generaba la ineficacia del despido, por cuanto su finalidad es, la de darle la oportunidad al trabajador “para que articule la defensa respectiva, controle y evalúe la prueba de manera que se le garantice el derecho de defensa” (ibídem).
En este orden de ideas, el ad quem consideró pertinente la imposición de las condenas antes descritas; aclarando, que los hechos sobre los cuales se sustentó el despido, se originaron en el pago doble de la bonificación por antigüedad del trabajador, con base tanto en la fecha de inicio de su contrato de aprendizaje, como aquella en la cual comenzó su contrato de trabajo como tal; pero que así mismo motivaron al trabajador a la posterior devolución del dinero pagado demás. De todo lo anterior el Tribunal concluyó que el despido no fue legal, considerando que el contrato de trabajo se terminó de manera arbitraria, por cuanto el empleador no cumplió con el “trámite interno previsto en la convención colectiva” (folio 133).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 10 a 26 cuaderno de la Corte), que fue replicado (folios 34 a 38 cuaderno de la Corte), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme íntegramente la del juzgado; o en subsidio, que “se modifique la sentencia absolutoria del a-quo en el sentido de condenar a la demandada a pagar al actor la indemnización convencional por despido” (folio 12 cuaderno de la Corte).
Con ese propósito, le formulan tres cargos, los cuales se estudiaran en el orden propuesto. PRIMER CARGO Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida acusa la sentencia de violación de los artículos “16, 21, 47 (subrogado por el artículo 5º Decreto 2351 de 1965) y 61 (modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; parágrafo transitorio del numeral 4º del artículo 6º de la ley 50 de 1990; y ordinal 5º del artículo 8º del decreto ley 2351 de 1965, artículo 7º literales 5º y 6º del Decreto 2351 de 1965, en relación con los numerales 4º y 5º del artículo 58 del C.S.T., artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 28 cuaderno de la Corte).
Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa violó el procedimiento convencional para despedir al actor. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la notificación sobre inculpaciones al actor se cumplieron el 12 de diciembre de 2000 y no el 10 de diciembre de 2000 como afirma el ad-quem (fl.11 del expediente principal). 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el sindicato fue notificado de la carta sobre inculpaciones al actor el día 12 de diciembre de 2000 como aparece al fl. 11 del cuaderno principal. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor rindió por escrito sus descargos el 19 de diciembre de 2000 (fl.12 y 13). 5. Dar por demostrado sin estarlo que el sindicato no tuvo oportunidad de asesorar al actor en la redacción de los descargos del 19 de diciembre de 2000. 6.
No dar por demostrado, estándolo que la convención no obliga al sindicato a una intervención directa en los descargos del trabajador, sino simplemente dispone de una asesoría que puede ser verbal, y por lo mismo el trabajador puede rendir sus descargos por escrito sin asesoría del sindicato, o sea “motu propio”. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención exige termino de tiempo entre el informe del superior jerárquico sobre las inculpaciones al actor y la carta de despido. 8.
No dar por demostrado estándolo que la convención sólo exige un término de 3 días para que el superior jerárquico del empleado, una vez conocido el hecho de la inculpación lo ponga en conocimiento de la jefatura de personal. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la diligencia del 30 de noviembre de 2000, fue una diligencia de descargos que necesitaba la asesoría del sindicato. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que la diligencia del 30 de noviembre de 2000, fue una diligencia de indagación preliminar, y por tanto no requería de descargos. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la verdadera diligencia de descargos la efectuó el actor el 19 de diciembre de 2000. 12. No dar por demostrado estándolo que el actor recibió indebidamente la segunda prima de antigüedad por 20 años de servicios percibido por más de 6 meses, lo que justificó el despido. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa le perdió la confianza al trabajador por haber recibido 2 veces la prima de antigüedad. 14. No dar por demostrado, estándolo, que la devolución del dinero no destruye la falta cometida y por tanto, hace desaconsejable el reintegro del actor.” (folios 13 a 15 cuaderno de la Corte) Errores que según afirma se produjeron, por la errónea apreciación de la demanda (folio 1 a 4), contestación de la demanda sobre tiempo de servicios, salario y objetivo de la indagación preliminar (folios 45 a 48); informe del 7 de noviembre de 2000 de Víctor López (folio 19 cuaderno 2), indagación preliminar del 30 de noviembre de 2000 rendida por el actor (folio 7 a 9), comunicación de la empresa al actor sobre las imputaciones de su conducta (folios 10 y 11), la convención colectiva (folios 61 a 89), la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 14 a 16), comunicación del actor a la empresa rindiendo descargos (folios 12 a 13), liquidación final de acreencias laborales (folio 23), contrato de aprendizaje (folio 5, folio 2 cuaderno 2) y el contrato de trabajo (folio 8 y 8 vto cuaderno 2).
En su argumentación el recurrente restando la buena fe otorgada por el Tribunal al actuar del demandante, considera que al estar aquél en conocimiento total de la convención colectiva mal podría suponer que el pago realizado se trataba de un reconocimiento por los 23 años de servicio prestados a la empresa, cuando en dicho texto no se contemplaba nada al respecto; más aún cuando el ad quem debía fundarse en las pruebas existentes y no en suposiciones respecto a lo que llegó a considerar en su momento el extrabajador.
El recurrente inicia su demostración analizando cada aparte del artículo 10 de la convención colectiva; y partiendo de la base de que el interrogatorio rendido por el demandante el 30 de noviembre de 2000, era una simple indagación interna que no representaba inculpaciones; asevera que la demandada cumplió a cabalidad el trámite por ella impuesto.
Sostiene el recurrente que la empleadora al descubrir el hecho imputado al trabajador –el haber recibido en dos oportunidades el pago de prima de antigüedad por los 20 años de servicio-, cumplió con la comunicación a la jefatura de personal en escrito del 7 de diciembre de 2000; que así mismo comunicó al trabajador y al sindicato en cartas del 12 de diciembre del mismo año (y no el 10, como erradamente lo estableció el Tribunal) recibidas en la misma fecha por los destinatarios; que el trabajador rindió descargos el 19 de diciembre por escrito “sin protestar por falta de asesoría del Sindicato para ese acto” (folio 20, cuaderno de la Corte), resaltando además, la posibilidad del trabajador de solicitar la asesoría del sindicato y el carácter verbal que puede tener.
En cuanto a la toma de la decisión por parte del director de personal, dice que dicha etapa se cumplió el 2 de enero de 2001, dentro de los 8 días pactados convencionalmente; y su notificación al actor firmada por dos testigos; y con la resolución, de la apelación presentada por el trabajador el 4 de enero de 2001, en la cual el gerente de ventas, Julio Cesar Arboleda, el 15 de enero del mismo año confirmó el despido, siendo notificado el actor el 17 de enero siguiente.
El censor, considera que el juez de segundo grado confundió la indagatoria del 30 de noviembre de 2000, con la carta de inculpaciones concretas del 12 de diciembre del mismo año, sin percatarse de su carácter meramente informativo; y dice que si en gracia de discusión se aceptara la posición del juez de segunda instancia, la consecuencia de acuerdo con el citado artículo 10 de la convención colectiva, sería el pago de la indemnización pero en ninguna forma el reintegro por cuanto no está contemplado en el acuerdo colectivo; y por haberse perdido la confianza del trabajador; a cambio, resalta la procedencia del pago de la indemnización, que para este caso no tendría el aumento convencional, dado que sólo se aplica en los casos que se ha contrariado el procedimiento.
A su turno, en lo pertinente de su escrito, la parte opositora solicita que no se case la decisión del juez de apelaciones, por cuanto la demandada incumplió el trámite establecido en el artículo 10 de la convención colectiva, al realizar una indagatoria que no estaba contemplada con el fin de cuestionar su conducta, violando el derecho de defensa del extrabajador, a quien no se había prevenido sobre el motivo del llamado.
Sostiene, que la posición del Tribunal frente a conducta de la demandada y del actor es razonable, y que el reintegro al que fue condenado TEJICONDOR es la sanción pertinente para el caso en mención, dado que “La ilegalidad del despido surge de la convención, la consecuencia jurídica de la ley” (folio 37 cuaderno de la Corte). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Corte, que la inconformidad planteada por la parte recurrente se dirige a la inexistencia de la violación del procedimiento convencional en el despido y a la constatación de la real justa causa que le precedió. La valoración objetiva de los medios de prueba cuestionados arroja el siguiente resultado: 1.
Es pertinente manifestar que al estudiar las pruebas señaladas en el cargo, específicamente la carta del 10 de diciembre de 2000 que obra a folios 10 y 11, por la cual se pone en conocimiento al actor de las causas o cargos que motivaron el procedimiento, es evidente que al final de tal escrito se encuentra la firma de recibida del sindicato con fecha del 12 de diciembre del mismo año, al igual que la firma de dos testigos que dieron fe de su entrega al extrabajador, por lo que le asiste razón al recurrente al manifestar su inconformidad con la decisión del Tribunal respecto a este punto, configurándose los errores endilgados por la censura. 2.
Sobre la indagación practicada al demandante el 30 de noviembre de 2000 (folios 7 a 9), de la lectura de sus preguntas se observa, que así como lo dijo la empresa, aquellas perseguían dar claridad sobre la irregularidad que se había presentado, sin que haya inculpaciones directas al actor, con lo cual mal podría decirse que la demandada haya pretendido violar el derecho de defensa del trabajador; más aún cuando en todos los comunicados emitidos siempre se puso de presente el cumplimiento del procedimiento convencional del artículo 10. 3.
Efectivamente el trabajador rindió descargos el 19 de diciembre de 2000 (folios 12 y 13 del cuaderno original), cuando ya el 12 de ese mes y año se había cumplido la notificación tanto con él como con el sindicato, para efectos de lograr el derecho de defensa. La cláusula convencional consagra que ”Dichos descargos los presentará el trabajador notificado, por escrito asesorado por el Sindicato” (folio 63), asesoría que surge como finalidad de la notificación hecha a la organización sindical, pero cuestión diferente y no exigida en la citada cláusula es que la misma deba constar por escrito o lo que es lo mismo coadyuvando las explicaciones del inculpado; luego erró igualmente el Tribunal al echar de menos la asesoría escrita, cuando las partes en el acuerdo convencional no acordaron que ella fuese de tales características.
Bastan las anteriores apreciaciones, para concluir que efectivamente el juez de segundo incurrió en los errores enunciados a numerales 1º al 11º, al afirmar que la empresa demandada había violado el procedimiento convencional establecido para el despido de sus trabajadores, con lo cual el despido llevado a cabo goza de plena validez, y nos llama ahora a cuestionar la justicia de aquél. 4.
En cuanto al tema del despido injustificado, las pruebas cuestionadas arrojan lo siguiente: La nota de diciembre 10 de 2000 mediante la cual se pone en conocimiento del actor y de la organización sindical las causas que motivaron el procedimiento convencional previo al despido anuncia como tal “la conducta inmoral en que usted incurrió al aprovecharse en beneficio propio, de un error cometido por el departamento de personal en lo referente a la prima de antigüedad de 20 años “, por haberla percibido primero en la semana 19 de 1997 y luego “nuevamente” en la 20 de 2000; monto “que no le correspondía” y lo disfrutó por espacio de 6 meses, cuando con ocasión del reconocimiento de la prima por los 20 años de servicio no compareció “a la imposición de un anillo en ceremonia especial “, pese a que el “departamento de personal fijó en cartelera el 17 de octubre de 2000 un listado con el nombre de los trabajadores”; motivo por el cual fue requerido por la secretaria Nohemy Santamaría G. Al respecto observa la sala que las partes guardan coherencia sobre el hecho de haber recibido el actor dos veces la misma prima; si bien en los descargos el actor argumenta como primera justificación el haber creído que lo era por 23 años de servicio, tal explicación carece de soporte extralegal, por cuanto la cláusula 65 de la convención colectiva (folio 85), consagra las primas de antigüedad de manera sucesiva a partir de los 10 años, por cada 5 transcurridos hasta llegar a los 40; y no puede predicarse desconocimiento de las prerrogativas convencionales, por cuanto en el caso sub judice, nos encontramos frente a un trabajador con suficiente antigüedad en el servicio para ser conocedor de los favores que le ofrecía la convención colectiva de la cual era beneficiario.
El segundo soporte de la defensa del implicado MAZO PRESIGA, en torno a que obró de buena fe y con desconocimiento y por ello no concurrió a recibir por segunda vez el anillo, se torna en argumento en su contra porque tanto de los cargos, como de la versión de la secretaria NOHEMY SANTAMARIA GALLEGO (folios 92-93) y del testimonio de VICTOR MANUEL LOPEZ (folio 58), se desprende con total claridad la publicidad mediante la fijación de un listado, donde se advertía de la referida ceremonia con ocasión del reconocimiento de la prima de los 20 años; luego en tales circunstancias queda desvirtuado que el trabajador desconocía que la causa del segundo pago lo era por el reconocimiento de la tantas veces citada prima de antigüedad por labores en 20 años.
En este orden de ideas, le asiste razón a TEJICONDOR cuando manifiesta que el comportamiento del actor lo legitimaba para dar por terminado el contrato de trabajo, habiendo desaparecido toda la confianza existente entre las partes, dando origen al procedimiento convencional, que como ya se dijo, cumplió con todas las reglas contenidas en el artículo 10 del acuerdo convencional.
Lo dicho es suficiente para concluir que ante los errores evidentes de hecho el cargo prospera, por lo cual se hace innecesario el estudio de los siguientes. Como consideraciones de instancia, además de las argumentaciones expuestas al desatar el cargo, en torno a que el despido se califica como justificado y el procedimiento convencional para su trámite totalmente válido, es oportuno agregar, que la conducta desplegada por el actor es censurable en el ámbito laboral por corresponder al quebranto del principio de la buena fe, que supone la relación humana directa y constante entre los sujetos del vínculo laboral que debe inspirar su ejecución conforme lo regula el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo y se plasma como obligación de comportamiento ajustado a la moral, a la observancia de conductas propias de aviso y colaboración en torno a esas mismas relaciones, según lo reglado en el artículo 58 del mismo estatuto sustantivo laboral.
Así las cosas, se impone casar el fallo impugnado y en sede de instancia confirmar el de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por OCTAVIO ARTURO MAZO PRESIGA contra TEJIDOS EL CONDOR S.A. -TEJICONDOR-; y en instancia, confirma la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia