Micelio
22334(22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 600 de 2000

� - CASACI5N. RADICACIÓN: 22 3 34 DAGOBERTO RUBIANO NEIRA y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 079 Bogotá, O. C., veintidós de septiembre del año dos mil cuatro. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del procesado DAGOBERTO RUBIANO NEIRA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el veinticuatro de noviembre del año dos mil tres por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, mediante la cual lo condenó, junto con NOHORA LUZ ARÉVALO SAYO y ROSALBA NEIRA VALDERRAMA, por el delito de invasión de tierras o edificios.

La demanda.-emanda.- Luego Luego de sintetizar los hechos, identificar la sentencia materia de impugnación y los sujetos procesales, y de resumir la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula contra el fallo de segunda instancia, en el que lo acusa de ser violatorio, por vía CASACIÓN. RADICACIÓN: 22334 DAc613ERT0 RUBIANO NEIRA y otros indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación probatoria.

Sostiene que la decisión objeto de censura "le atribuye mérito inexistente como prueba determinante para el fallo, a la copia de la promesa de compraventa, documento exhibido por la querellante para acreditar su condición de titular de derechos reales sobre el predio Las Palmas, a los testimonios de quienes no están calificados para acreditar el dominio y a una sentencia de separación de bienes viciada de irregularidades" Afirma que en el proceso no se halla demostrada la legitimidad de la querella, y en tales condiciones no puede inferirse que el comportamiento llevado a cabo por los procesados de manera efectiva hubiere vulnerado el bien jurídico del patrimonio económico en detrimento de la querellante.

En el mismo sentido considera que ni siquiera es típica la conducta realizada por los procesados, pues no se persigue ni se obtiene un provecho ilícito al ocupar un predio que se encuentra en condición de abandono. Después de reproducir lo previsto en algunas disposiciones del Código Civil y de traer a colación apartes de algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte, manifiesta que no obstante la vigencia de aquella normativa y la jurisprudencia sobre el particular, el fallo se fundamenta en la promesa de compraventa exhibida por la querellante, los testimonios y la sentencia de separación de bienes, para inferir que el inmueble 2 ( - CASACIÓN. RADICACIÓN: 22 3 34 DAGOBERTO RUB!ANO NEIRA y otros 11 denominado 'Las Palmas' es de propiedad de aquélla, el cual fue ilícitamente invadido por los procesados.

Afirma entonces que el sentenciador incurre en falso juicio de existencia por suposición de la prueba que acredita en la querellante la condición de titular de derechos reales sobre el predio en comento, y cuyos moradores son los procesados, pues el único documento que el libelista considera idóneo no puede ser otro distinto de la escritura pública de compraventa debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria.

Sostiene que las explicaciones ofrecidas por la querellante sobre su ignorancia y las contradicciones en que incurre con lo declarado por su ex esposo, se hallan distantes de obviar tales requisitos, los cuales tampoco pueden ser reemplazados por declaraciones de testigos o la sentencia proferida por el Juzgado de Familia, la cual, en opinión del libelista, carece de fundamento.

Por estas razones, dice, el fallo ha debido ser absolutorio. Anota que la casación discrecional tiene como propósito garantizar el derecho fundamental al debido proceso, en consonancia con el derecho de acceso a la administración de justicia a favor de los procesados quienes han alegado igual o mejor derecho que la querellante sobre el predio materia del litigo, y la aplicación de la función social de la propiedad.

Por razón de lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia objeto de impugnación, y absolver a los procesados de los cargos que les 3 í ¿SAcIÓN. RADICACIÓN: 22 3 34 DAGOBERTO RUBIANO NEIRA y otros fueron formulados (fis. 40 y ss. cno. sda. inst.). Aleqato apreciatorio.- Durante el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hizo uso de este derecho el apoderado de la parte civil quien se opone a las pretensiones del demandante, pues considera que no le asiste interés para recurrir en casación ya que al apelar la sentencia de primera instancia mostró inconformidad con la valoración probatoria y en sede extraordinaria considera ausente un requisito de procedibilidad como lo es la querella.

Además, el fundamento que propone relativo a la necesidad de intervención de la Corte en garantía del debido proceso, no guarda relación con la censura que presenta sobre la valoración probatoria, la cual, además, no demuestra. Por lo anterior, considera que la demanda debe ser inadmitida (fis. 48yss.). SE CONSIDERA: Como quiera que la sentencia de segunda instancia fue proferida por un juzgado penal del circuito, es claro que contra ella no procede la casación común sino la discrecional que el demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la 4 CASACIÓN. RADICACIÓN: 22334 DAy6BERT0 RUBIANO NEIRA ' otros oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos.

Igual ocurre en torno al interés, si se toma en cuenta que en la apelación como en el recurso extraordinario la defensa demandó la absolución de sus asistidos, guardando de tal modo identidad temática sobre dicho particular. No acontece igual, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente al motivo que se invoca en orden a demandar la admisión del trámite excepcional por la Corte y la correspondencia que dicha argumentación debe tener con los cargos formulados contra el fallo de segundo grado.

El demandante no logra percatarse que en tratándose de la casación discrecional, dado el carácter excepcional del instrumento, resulta indispensable que en el libelo se presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común. De manera que si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de su cargo demostrar el 5 CtACI6N.

RADiCACIÓN: 22334 DAGpéERTO RUBANO NERA y otros desconocimiento de una garantía por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito respectivo.

Debe indicarse, igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. También ha de señalarse de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.

Compete al censor, asimismo, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional.

En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 6 ¿ÁSACIÓ'J. RADCAClÓN: 22334 DAGdBERTO RUBIANO NEIRA y otros En este evento, nada dice el censor en torno a las razones que le animan a ejercer la casación excepcional, ni su conexión con los motivos previstos en la ley que determinan la viabilidad de su admisión. En lugar de ello, omite dicho presupuesto y pasa directamente a la postulación del cargo que formula con apoyo en la causal primera, sin percatarse que el evento sub judice no admite la la vía común de casación. Si bien sugiere la violación del debido proceso, nada informa en concreto sobre la actuación que resultó lesiva de dicha garantía, y, por el contrario, en contradictorio planteamiento la única censura que formula la relaciona con la existencia de presuntos errores de apreciación probatoria demandando la absolución de los procesados de los cargos imputados en el pliego enjuiciatorio, con lo cual no logra saberse si en realidad lo que pretende es la anulación de lo actuado por haber sido proferido el fallo en juicio viciado de nulidad como correspondería al motivo de casación discrecional que aduce, o el proferimiento de la sentencia de reemplazo que a su vez supone la validez del juicio.

Lo único que se establece de la demanda, es que el actor acude a este medio extraordinario de impugnación como forma de prolongar el debate fáctico y jurídico que se llevó a cabo en las instancias, sin tomar en cuenta que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segundo grado. No de otra manera se entiende el repetitivo cuestionamiento a la 7 CASAC(ÓN. RADICACIÓN: 22 3 34 DA90BERTO RUBIANO NEIRA y otros ponderación probatoria, el que además lleva a cabo sin ninguna coherencia, toda vez que pese a denunciar la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria, en realidad lo que discute es el mérito conferido a la recaudada en el proceso, para lo cual ha debido acudir al error de hecho por falso raciocinio, y cuando así no procede, lo que sugiere es la configuración de presuntos errores de derecho por falso juicio de convicción, sin tomar en cuenta que dicho tipo desacierto resulta de restringida aplicación ante la existencia de la sana crítica como método de valoración. Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, y el cargo que formula no sólo resulta desconectado de aquellos sino que acusa inocultables defectos de orden técnico, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Juzgado de origen.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado DAGOBERTO RUBIANO NEIRA. Contra esta providencia no procede recurso alguno. 8 HERMANALÁN CASTELLANOS y%& y1,-o- 1 Cúmplase. SIGIFRE PÉREZ ALFREDO GÓMEZ INTERO OMBANA TRUJILLO ALVARO

95. PÉREZ PINZÓN EDG fr- AURO SOLARTE PORTILLA MI CASACIÓN. RADICACIÓN: 22334 DABERTO RUBIANO NEIRA y otros Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. V MARINA PULlQO-D'BARON JORGL. QUINTERO MILANÉS ------- /' YESID A IREZ BASTIDA 7- TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9