OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 35 RADICACIÓN No. 22333 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOHN JAIRO SIERRA HENAO contra la sentencia del 19 de junio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le adelanta a AREA LUX EMPRESA UNIPERSONAL.
I.
ANTECEDENTES
1. JOHN JAIRO SIERRA HENAO demandó a AREA LUX EMPRESA UNIPERSONAL, para que se le condenara al pago de las prestaciones sociales adeudadas así: cesantías durante todo el tiempo laborado, intereses a las cesantía de los años 1997, 1998, 1999, la proporción de 2000 y, la prima extralegal de navidad de 1999; también demandó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías; la sanción prevista en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975; la indexación; las costas procesales y lo que resulte probado extra y ultra petita. 2.
Como fundamento de esas pretensiones afirma los siguientes hechos: 1) Trabajó al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de agosto de 1982 hasta el 28 de marzo de 2000; 2) El contrato terminó por mutuo acuerdo entre las partes; 3) Desempeñó el cargo de Gerente de Ventas; 4) Devengó un salario promedio mensual de $4’500.000,oo más una prima extralegal de navidad de 15 días de salario y otra de vacaciones, también de 15 días de salario y, 5) A la terminación del contrato de trabajo no le pagaron las prestaciones sociales a que tenía derecho, ni la prima extralegal de navidad del año 1999. 3.
Al contestar el libelo la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; sobre los hechos admitió los relacionados con los extremos de la relación laboral, la terminación del contrato por mutuo acuerdo, el cargo desempeñado, el salario devengado, aclarando que las primas extralegales se pagaban esporádicamente y que no se pagó la prima extralegal de navidad de 1999 porque no estaba pactada entre las partes; los demás no los aceptó y manifestó que el actor para la fecha de su desvinculación era socio de la empresa y suplente del representante legal.
En su defensa propuso las excepciones de pago, buena fe y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIAS El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de marzo de 2003, condenó a la empresa a pagar al actor la suma de $79’112.500,oo por cesantías, menos $41’490.000,oo por anticipos de las mismas, para un total por este concepto de $37’622.500,oo, más $4’514.700,oo por intereses a las cesantías, declaró probada las excepciones de pago parcial y buena fe y, absolvió del resto de cargos.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, quien conoció del recurso de apelación interpuesto por el demandante, en la sentencia objeto del recurso extraordinario, confirmó íntegramente el fallo de primer grado. En lo que al recurso extraordinario de casación incumbe, el ad quem en punto al pago incompleto del auxilio de cesantía definitivo, comenzó por afirmar que el fundamento del actor en el recurso extraordinario, relacionado con la falta de autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el pago de las cesantías parciales, no hizo parte de la demanda inicial, además, que el actor guardó la información de que había recibido de su empleador un anticipo de cesantías sin la referida autorización, lo cual se constituye en un medio nuevo pues la parte pasiva no tuvo oportunidad de defenderse del hecho, sin que ahora se le pueda sorprender con una decisión de última hora.
Recordó que la facultad extra petita solo la tienen los jueces de primera instancia y como quiera que el demandante no reclamó en el libelo incoatorio el pago del auxilio ya recibido, la juez de primer grado no podía referirse al tema porque “para ello se precisaba que se hubieran demostrado los hechos en que se funda el derecho y que, además, se hubiera debatido, permitiéndole al demandado demostrar los hechos que favorecieran su excepciones”.
Estimó que el propio revisor fiscal de la empresa manifestó que los anticipos de cesantía se hicieron con la previa autorización del Ministerio de Trabajo. Frente a la indemnización moratoria, la cual es el otro punto de inconformidad de la censura, el Tribunal manifestó que no era posible pensar que la empresa hubiera negado el pago de los derechos sociales por un acto de mala fe, pues encontró demostrado que la misma atravesaba una difícil situación económica, aserto que respaldó en los testimonios del revisor fiscal de la firma, de Carlos Ignacio Henao Gómez y de Alejandro Martínez Ospina.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso de casación a través del cual persigue que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la decisión de primer grado de declarar probada las excepciones de pago parcial de cesantías y buena fe, absolviendo a la demandada de las sanciones del artículo 65 del CST y artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y, en su lugar, se condene al pago adicional de $41’490.000,oo por auxilio de cesantía y las sanciones referidas, revocando en dichos puntos la sentencia del Juzgado.
Para lograr su objetivo formula un cargo que no fue replicado, en el que acusa la sentencia por la causal primera de casación, por violar en forma indirecta los artículos 249, 253 y 254 del CST.; 1, 2 y 3 del D.R. 2076 de 1967 y los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución 3368 de 1994 del Ministerio de Trabajo, como consecuencia del evidente error de derecho en que incurrió el Tribunal al dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le cancelaron unos anticipos de cesantías previa la autorización del Ministerio de Trabajo.
Tal error, según la censura, se cometió porque el Tribunal dio pleno valor probatorio al testimonio del revisor fiscal de la empresa, señor Juan de Jesús León Tarazona para dar por demostrada la autorización del Ministerio de Trabajo, no obstante que tal permiso es un acto solemne para cuya demostración en el proceso es necesario aportar el documento mediante el cual, dicha dependencia otorga el permiso, pues que así lo exige el artículo 3º de la Resolución No. 3368 de 1994, lo que significa que otra prueba no suplie el aludido documento, de lo contrario no puede darse por demostrado en el proceso que haya existido la mencionada autorización y, mucho menos, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.
En relación con la conclusión del Tribunal de que esta inconformidad no hizo parte de la demanda inicial, el censor sostiene que en el libelo sí se pidió claramente el pago de las cesantías durante todo el tiempo laborado, habiéndose afirmado que no se había cancelado, por tanto, que correspondía al demandado demostrar debidamente el pago total o parcial de cesantías, lo cual debía acreditar con la prueba idónea que era la autorización del Ministerio de Trabajo, por consiguiente, su pronunciamiento respecto de este preciso asunto no podía constituir un fallo extra petita.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Uno de los reproches que el recurrente hace a la sentencia gravada, consiste en que el Tribunal dio por demostrado que para el pago de las cesantías parciales del actor, la empresa obtuvo la autorización previa del Ministerio de Trabajo con base en el testimonio del revisor fiscal de la misma, no obstante que su demostración solo era posible con el documento que en ese sentido expide dicho Ministerio, por tratarse de una prueba solemne.
Sobre el particular cabe recordar que de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales tienen la más amplia facultad para formar libremente su convencimiento de manera racional sobre los hechos puestos a su consideración en el proceso, sin sujeción a tarifa legal alguna. No existe, tampoco, ningún criterio admisible que otorgue preponderancia valorativa a un determinado medio probatorio sobre otro, a menos que la ley exija una específica solemnidad respecto del acto o contrato.
Para el caso bajo examen, adviértese que el sentenciador de segundo grado, en ejercicio de esa libertad probatoria que le otorga el artículo 61 citado, asentó que es el “propio revisor fiscal de la empresa quien manifiesta que los anticipos de cesantía se le hicieron con la previa autorización del Ministerio de Trabajo”. Para el Tribunal, tal declaración de tercero da cuenta y acredita el pago anticipado de las cesantías al actor, para lo cual, y contrario a lo sostenido por el censor, no se requiere prueba ad solemnitaten, pues dicha tarifa no se encuentra establecida en parte alguna de la ley.
Situación distinta es que para la entrega de las cesantías parciales sea necesaria la previa autorización administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, lo cual no requiere de prueba solemne para su demostración, en tanto puede hacerse con cualquier medio probatorio, pues, como ya quedó dicho, la ley no establece prueba tarifaria al respecto, tal y como se dijo recientemente en la sentencia del 11 de julio de 2003 radicación No. 20312.
Por otra parte, al ocuparse la censura de la afirmación del Tribunal respecto de que el tema de las cesantías parciales descontadas de la liquidación final de prestaciones sociales no hizo parte de las pretensiones de la demanda inicial y, por ende se trataba de un asunto extra petita sobre el cual podía pronunciarse, el ataque, además de que no endilga al juzgador la comisión de yerro alguno sobre el particular, pues en su desarrollo se refiere lacónicamente al asunto manifestando que en la pretensión primera demandó el pago de “las cesantías durante todo el tiempo laborado” y que cuando aportó “la prueba documental de la liquidación de prestaciones sociales se afirmó que no había sido cancelada”, lo cierto es que estas afirmaciones no logran desquiciar la conclusión del fallador.
Además de lo dicho, que es suficiente para desestimar el cargo, encuentra la Corte que la acusación incurre en otra impropiedad, pues a pesar de que la misma se sustenta inicialmente por la vía indirecta, posteriormente se desdobla en un ataque claramente jurídico, cuando afirma que “le correspondía al demandado acreditar debidamente el pago total o parcial de cesantías y para acreditar el pago del anticipo de cesantías debió realizarlo con la prueba idónea…”, pues insistentemente la jurisprudencia laboral de esta Corte ha dicho que el planteamiento relativo a la carga de la prueba, solo es posible acometerlo por la vía directa.
En consecuencia, el cargo se desestima. No hay lugar a la imposición de costas en el recurso extraordinario en razón de que no se causaron. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de junio de 2003, dentro del proceso que JOHN JAIRO SIERRA HENAO le adelanta a AREA LUX EMPRESA UNIPERSONAL.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria